Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 07-2084

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: NIUSKA BRACCA DE HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.883.272, representada por los abogados H.S.L., J.B.S.L., A.A.A. y K.A.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383, 4.510 y 46.233, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de pago complementario de las Prestaciones Sociales al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

I

En fecha 24 de octubre de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 25 de octubre de 2007, siendo recibido en fecha 26 de octubre de 2007.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega que es funcionaria pública de carrera con una antigüedad aproximada de 30 años de servicio en la Administración Pública, ingresando en fecha 16 de octubre de 1972 como miembro del personal docente del Ministerio de Educación, ejerciendo el cargo de Maestra en la Escuela Nacional “Navarte” del Estado Miranda y egresa como jubilada con el cargo de Docente IV-Directora de la E.B. “Centro América” de Caracas, con efecto desde el 01 de octubre de 2003, según consta en el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 03-01-01, de fecha 18 de septiembre de 2003.

Indica que en el año 2007 recibió como pago de sus prestaciones sociales el monto de Bs. 90.578.823,22, por sus servicios al Ministerio de Educación, según se evidencia de la copia del Voucher del Cheque y de la relación aportada por la Dirección de Egresos del referido Despacho Ministerial.

Manifiesta que esos cálculos no se corresponden con la realidad, por lo que solicita se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá practicarse sobre la totalidad de lo reclamado y no sólo sobre los intereses moratorios.

Considera que se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para el pago parta de julio de 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba previsto desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa, y el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo de 1975.

Señala que la presente querella debe ser declarada con lugar a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se hace procedente la desaplicación de la norma a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto que la misma reduce el lapso para toda reclamación jurisdiccional contra la Administración Pública como consecuencia de la ruptura de las relaciones de función pública contrariando el derecho a la igualdad consagrado constitucionalmente.

Indica que existen errores en el cálculo de sus prestaciones sociales al haberle sido cancelada una cantidad inferior a la que realmente le corresponde y que asciende a la cantidad de Bs. 204.006.386,21, por lo que solicita que el Ministerio de Educación convenga o en su defecto sea condenado a: Primero: reconocer toda su antigüedad en el servicio a la Docencia Pública dependiente de ese Despacho por espacio de 30 años aproximadamente. Segundo: en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales desde octubre de 2003 hasta julio de 2007, lo que ha generado la diferencia que reclama. Tercero: en cancelarle la diferencia de Bs. 113.425.608,57, que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

Que la diferencia reclamada se corresponde con: 1º.- del Régimen Anterior: a) Bs. 4.740.814 por concepto de diferencia de Intereses Acumulados, relacionados a la reforma de la Ley del Trabajo de 1975 en la cual se estableció la institución del Fideicomiso; b) Bs. 36.467.199,07, como diferencia de Intereses Adicionales que le corresponden desde la fecha de finalización del Régimen Anterior hasta la fecha de su egreso, dado que al querellante no se le capitalizan los intereses a los fines del pago del fideicomiso, montos que sumados arrojan un total de Bs. 41.208.013,08; 2º.- del Nuevo Régimen de Prestaciones, Bs. 2.737.055,85 por concepto de diferencia total de intereses, y 3º.- Intereses Laborales, la cantidad de Bs. 69.480.539,62.

Finalmente, solicita sea declarado con lugar en la definitiva el presente recurso y se de la expresa orden del pago de la diferencia adeudada hasta la definitiva ejecución de la sentencia, más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo.

En este estado, el Tribunal deja expresa constancia de que la parte querellada no compareció en la oportunidad de dar contestación a la querella, por lo que la misma debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud del pago complementario de las prestaciones sociales de la recurrente al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), monto que -a su parecer-, asciende a la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 113.425.608,57), por cuanto –según el dicho de la parte accionante- los cálculos realizados por el órgano querellado no se corresponden con la realidad; que el pago es insuficiente, lo cual se demuestra con el Informe elaborado por el Economista O.A.M.C.; del cual se desprende la existencia de errores de cálculo; que el organismo le debe reconocer toda su antigüedad y que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, después del estudio detenido del escrito libelar, este Tribunal observa que la querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, ni tampoco expresa en el texto de la querella los montos pormenorizados de las supuestas diferencias por los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación.

En este mismo orden de ideas, no obstante lo anterior, este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud de la parte actora se circunscribe, a -que según su parecer-, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), dejó de considerar los intereses laborales, y que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales. A tales fines, consigna la recurrente unos cálculos suscritos por el Economista O.M.C..

Para pronunciarse en torno a estos alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 30 al 41 informe y cálculos relativos al “Resumen de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses”, suscrito por el Economista O.M.C.. Al respecto, se debe indicar tal como se ha señalado en anteriores oportunidades por reconocimiento de los propios apoderados actores, que el Licenciado Millán Certad, es un Economista que tiene o tuvo su asiento físico en la sede del mismo Escritorio Jurídico del apoderado de la actora, por lo que el valor probatorio del mismo no sería otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerada como una prueba válida. En el supuesto que se tratase de un Economista ajeno al referido grupo, se trataría entonces de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que decidió realizar el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales –a su decir- era insuficiente.

Por otra parte, en la oportunidad de la evacuación de la prueba testimonial ratificatoria del documento presentado, el testigo no informó cuál fue la fórmula empleada para el cálculo de los intereses, ni de su informe se desprende la causa de la diferencia alegada.

En este contexto, tenemos que si bien es cierto, dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada por un testigo que llama la doctrina “calificado”, ya que por su profesión de Economista se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no es menos cierto que ni del informe, ni su declaración, se desprende el fundamento de la diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales del querellante y sus intereses, lo que obliga a este Tribunal a desestimar en su totalidad tanto el cálculo presentado como la declaración ratificatoria, debiendo desechar el documento consignado, suscrito por el Economista O.M.. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que para la determinación de la verdad de los hechos –cálculos- presentados, la documental consignada –informe- no constituye un elemento de convicción suficiente, y así se decide.

Por otra parte, manifiesta la actora que en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, se calculan las prestaciones y sus intereses desde julio de 1980, y no desde 1975, cuando le nació el derecho a las prestaciones sociales y a sus respectivos intereses. Al efecto se observa:

De la revisión de la planilla de liquidación se aprecia que para el mes de julio de 1980, la actora percibía una remuneración de 3.048,50 Bs./mes; igualmente se desprende que para la misma fecha tenía un acumulado de Bs. 21.339,50 en Prestaciones Sociales. De manera que es evidente que la Administración computó las prestaciones sociales desde antes de 1980 y no como lo señaló la parte actora. Sin embargo, en cuanto a los intereses sobre prestaciones, ciertamente es a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Educación, que los docentes perciben intereses sobre sus prestaciones, por mandato de la Ley, razón por la cual, es a partir de dicha fecha que correctamente la Administración inició el cálculo correspondiente.

Declarada la inconducencia del documento correspondiente a la documental denominada “informe”, consignada por la parte querellante, y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, ni al lapso durante el cual debían calcularse, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales esgrimido a tal efecto. Así se decide.

En cuanto a la solicitud por parte de la querellante del pago de la cantidad que resulte y que –según su decir- adeuda el Ministerio por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales (acumulados y adicionales) hasta el definitivo pago de los conceptos que demanda y la indexación o corrección monetaria de las cantidades restantes hasta el definitivo pago de los mismos; este Juzgado observa, en primer lugar, que con respecto a la solicitud de pago de los intereses de la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales, tal como quedó plasmado ut supra, al no haberse demostrado la existencia de algún error en el cálculo de las prestaciones sociales no puede en consecuencia ordenarse el pago de interés alguno por diferencia en las mismas, por lo que se niega la solicitud en este sentido. Así se decide.

Con relación a la solicitud por parte de la querellante del pago de intereses moratorios en virtud de que –según su decir- hubo excesiva demora en la cancelación de sus prestaciones sociales se observa que, consta al folio 14 del expediente principal Resolución Nro. 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrita por el Ministro de Educación, mediante la cual se decidió otorgar el beneficio de jubilación a la actora, con efecto a partir del 01 de octubre de 2003.

Del folio diecisiete (17) del expediente principal se observa que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 16 de octubre de 2007, por la cantidad de NOVENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 90. 578.823,22).

Ahora bien, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de los montos correspondientes a prestaciones sociales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al modo de calcular dichos intereses, es preciso señalar que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestario establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez han de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, se permite al beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtener de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando acatamiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquélla que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

Así, y en virtud de que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, y siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios, es por lo que ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente, el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida la exigencia constitucional.

De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos por las prestaciones sociales y los intereses generados por las mismas, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, este hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales de sus funcionarios y trabajadores; y, en tal sentido, por tratarse de los intereses sobre prestaciones sociales, los que más se asemejan en su naturaleza a la obligación de que se trata –intereses de mora-, deben ser calculados a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debe abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador; sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado.

Debe indicar este Tribunal, que si bien es cierto, en las sentencias de casos similares que ha dictado este Juzgado anteriormente y hasta la presente fecha, se ha previsto que los intereses han de calcularse de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de forma no capitalizable; es decir, que aún cuando la Ley ordena la capitalización anual – a solicitud del trabajador- a los fines del cálculo de los intereses moratorios se ordena que, independientemente del tiempo que tiene en mora el patrono, los intereses generados no formen parte del capital generando a su vez nuevos intereses; sin embargo, pese a lo señalado y recapacitando sobre el mismo punto, dicho criterio presupone en primer lugar una modificación de lo previsto en la Ley y en segundo lugar y más importante evidencia una desmejora que implica que no sólo se cause un perjuicio por la mora, sino que el resarcimiento que ha de preverse para su satisfacción se otorga en desmejora frente a lo que debe generar por las prestaciones sociales creadas ordinariamente.

De allí que considera este Juzgador necesario cambiar el criterio que ha sostenido hasta ahora, a los fines de satisfacer en la medida de lo posible los intereses moratorios que ordena la Constitución, lo cual para su cálculo ha de preverse una fórmula y forma de pago de los mismos que mantenga la misma forma y fórmula que aplica la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales del personal activo y que en el caso de autos, tal y como se desprende de la hoja de cálculo de los intereses de prestaciones sociales que corre inserta a los folios 19 al 23 del expediente judicial, se observa que se calcula bajo fórmula de interés compuesto con capitalización mensual.

De allí que, encontrándose probado que la Administración calculó los intereses pagados bajo dicho sistema, resulta ajustado que los intereses moratorios causados por el evidente retardo en el pago inoportuno de sus prestaciones sociales sea determinado bajo los mismos parámetros, y calculados mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dichos intereses moratorios deberán ser calculados desde el 01 de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 16 de octubre, fecha en la cual fue recibido el cheque por el pago de las prestaciones sociales, tal y como se desprende de recibo de pago que corre inserto al folio 17 del expediente judicial, fecha que no fue controvertida, ni impugnada por el querellado, por lo que la misma se tiene como cierta; dicho cálculo deberá efectuarse sobre la base del monto cancelado por prestaciones, ello es, NOVENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 90.578.823,22), equivalentes a NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 90.578,82), los cuales deben ser estimados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de los mismos, este Juzgado debe indicar que los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, surgen como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y con los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí; por lo cual, debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, debiendo en consecuencia, negar la solicitud de indexación formulada por la querellante, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana NIUSKA BRACCA DE HERNÁNDEZ, ya identificada en el encabezado de la presente sentencia, representada por los abogados H.S.L., J.B.S.L., A.A.A. y K.A.A.P., también identificados, mediante la cual solicita el pago complementario de las Prestaciones Sociales al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

SEGUNDO

Se NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales solicitada por la actora, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA el pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, computados desde el 01 de octubre de 2003, hasta el 16 de octubre de 2007, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, tal y como quedó expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO

Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

C.A.M.R.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. Nro. 07-2084*

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