Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AH16-V-2008-000050

PARTE ACTORA: NIVALDO A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.986.752.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOLFO R.B.S., M.E.Q. y J.G.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.586.513, V-10.923.304 y V-1.874.046, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.126, 65.813 y 4.505, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.D.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.608.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.857.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA - CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

La presente demanda se interpuso en fecha 12 de marzo de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a este juzgado.

En fecha 04 de abril de 2008, se admitió la acción por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En la misma fecha se emplazó a la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado su citación.

En fecha 19 de mayo 2008, el ciudadano A.C., en su carácter de alguacil dejó constancia de haber citado a la ciudadana M.V. en fecha 15 de mayo de 2008, quedando debidamente citada.

En fecha 09 de julio de 2008, estando dentro del lapso procesal a los fines de realizar la contestación, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 2° DEL

ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la demandada y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

El representante judicial de la demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de capacidad procesal, sosteniendo que: “… En fecha 09 de febrero de 1950 C.V., Madre de mi representada M.D.V.V., según consta en los documentos producidos por el actor en el libelo de demanda, adquirió un lote de terreno mediante documento autenticado a favor de su hijo NIVALDO A.V., hoy portador de la cédula de identidad Nº 2.986.752, con dinero de su propia madre tal como se desprende de los citados documentos. En fecha 16 de Mayo de 1955, C.V. antes identificada, solicita y se le expide titulo supletorio sobre las bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio a favor de su hijo NIVALDO A.V., antes identificado. En fecha 24 de Julio de 1953 nace M.D.V.V., antes identificada, en la C.R., domiciliada su madre en la Tercera Calle del Descanso Nº 16, Monte Piedad, como consta de (sic) partida de nacimiento que anexamos marcada con la letra B. En fecha 09 de Agosto de 1956, la señora Corina tantas veces mencionada Registra por ante el Registro Subalterno de Caracas las escrituras antes mencionadas, es decir, el documento de compra-venta del terreno y las bienhechurías construidas a favor de su menor hijo con dinero de su propio peculio… omissis… En atención a dicho contenido el legislador establece una fuerte limitante sobre la masa hereditaria la cual es afectada por una parte legalmente que se debe a sus descendientes como es nuestro caso. La señora C.V. esta impedida por ley de entregar todo el patrimonio que tiene representado por ese terreno y las construcciones y las bienhechurías sobre él construidas con dinero de su propio peculio, aspecto éste señalado por ella misma en los documentos citados. Como se evidencias (sic) de los documentos aportados mi representada ya existía para el momento en que se cometen estos actos en que se vulneran los derechos de mi representada en franca violación del artículo en comento en el cual se subsume los hechos aquí narrados. Es evidente ciudadano juez que las bienhechurías señaladas no pertenecen al actor en razón de la norma transcrita por cuento mi representada por ley le corresponde una cuota de las mismas y así lo solicitamos. Cuando la representación del actor señala que dichas bienhechurías fueron hechas con “obtenido de regalos en dinero en (sic) efectivo que le hicieron familiares y su (sic) en particular su señora madre” (redacción textual) se está refiriendo a su padre cuando habla de familiares, que es el mismo padre de mi representada M.D.V.V.”.

En nuestro sistema procesal se encuentra regulada la capacidad procesal, en tal sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece. “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”, asimismo el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil señala: “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad…”. Entendiéndose como lo señala la doctrina, precisamente el procesalista Rengel Romberg que: “… Distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal. Aquella pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil…”. Asimismo, cabe destacar que la Salsa de Casación Civil señaló expresamente que: “… es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimación procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse como “legitimación ad causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial, pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tenga “legitimación ad procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad causam” lo sea “ad procesum”, como a la inversa, no todo “legitimado ad procesum” lo es “ad causam”….”.

Visto lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la capacidad procesal es la regla y la incapacidad es la excepción, siendo que solo en unos casos específicos como lo son la interdicción, la inhabilitación y la minoridad, es que se considera que una persona no tiene capacidad para disponer de sus derechos, por lo que necesitaría o representación o asistencia, dependiendo del caso concreto; como quiera que en el caso de marras no se evidencia incapacidad alguna de la parte actora, ni antes del proceso, ni sobrevenida, no existiendo limitación alguna, es aplicable la regla general al caso de marras, aunado al hecho de que se encuentra representada judicialmente por un abogado, en cumplimiento de lo establecido en el 4 de la Ley de Abogados, este juzgado considera que la defensa alegada debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DECISIÓN

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA que siguen el ciudadano NIVALDO A.V. contra la ciudadana M.V., plenamente identificados al comienzo de este fallo.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de enero de 2010. 199º y 150º.

La Juez,

Abg. M.A.R.

El Secretario Accidental

Warren Matos W.

En esta misma fecha, siendo las 12:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Warren Matos W.

Asunto: AH16-V-2008-000050

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