Decisión nº 1382-05 de Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRegulo Aponte
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Julio de 2007

197° y 148°

Vistas, analizadas y revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 17 de Febrero de 2005, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano S.A., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vid. folios 233 al 239, de la primera pieza).quedando la misma definitivamente firme.-

Ahora bien, en fecha 12 de Abril de 2005, este Tribunal practicó el cómputo definitivo respectivo, estableciéndose que en la presente fecha el penado de autos S.A., puede optar a las Medidas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales se menciona REGIMEN ABIERTO, (vid. folios 02 al 04, de la segunda pieza).-

Así mismo, tenemos que en los folios 51 al 54 de la tercera pieza esta causa, riela comunicación N°: 9700-137-A-000668 de fecha 28-06-2007, recibida ante este Despacho en fecha 06-07-2007, emanada de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por la Lic. Marina González de Rivero, quien consigna Peritaje Psiquiátrico Forense, elaborado por los ciudadanos M.C. psiquiatra Forense y la Lic. Alicia López Trabajadora Social, respectivamente quienes entre otras cosas, explana lo siguiente:

... CONCLUSIONES: Con base a las evaluaciones realizadas se concluye que el evaluado no presenta ninguna manifestación de enfermedad mental, tiene plena conciencia de sus actos y adecuada capacidad de discernimiento. Cuanta con apoyo familiar por lo cual tiene un pronostico FAVORABLE para una medida de pre-libertad….

Visto lo anterior parcialmente trascrito, observa el Tribunal que se concluye como positiva la evolución asumida por el penado de marras durante el disfrute al Destino de Establecimiento Abierto.-

En este orden de ideas, vemos pues que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, nos señala en su artículo 7, que “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”, por lo tanto, este principio de progresividad, reforzado en el artículo 61 del mismo texto legal, nos establece la adecuación del penado en cada uno de los resultados obtenidos, que siendo éstos favorables se pudiera adoptar medidas y fórmulas de cumplimiento de pena más próximas a la libertad plena que debiere alcanzar el penado, de tal suerte que dichas fórmulas surten como efecto una evolución paulatina del penado para su total reinserción en la sociedad, y alimenta los valores de compromiso y responsabilidad cuyos resultados a la postre deberían ser de que no sólo el penado no procliva en la comisión de otro hecho punible, sino además que sea útil a la sociedad en las diversas gammas que el aprendizaje comporta para tal efecto.-

Siendo esto así, deberemos aplicar inexorablemente lo estipulado en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, pues esta n.E. es la que rige los destinos para el correcto cumplimiento en esta fase del proceso, tal y como se ha explanado anteriormente, por lo tanto, el artículo 65 del mismo Texto Legal, señala lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”, lo cual ha quedado evidenciado por todo lo anteriormente esgrimido.-

En armonía entonces por todo lo supra-mencionado y llenos como se encuentran los requisitos a que refiere el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario vigente, no queda otro camino procesal sino que ACORDAR EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano S.A., y se designa el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO CANESTRI” como centro de pernocta. Así se declara.-

A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

1°) A no ausentarse del país ni de la jurisdicción de este Tribunal sin previo permiso.-

2°) A presentarse por ante este Juzgado y la Oficina de Presentación de Imputados, DOS (2) VECES POR SEMANA, contados a partir de la fecha en que sea impuesto de la presente decisión.-

3°) A comparecer de inmediato al Centro de Tratamiento Comunitario señalado, el cual establecerá un régimen de supervisión estricto por lo menos en la primera etapa del disfrute de la medida.-

4°) A indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio, y de tener la intención de cambiar de residencia, no sin antes notificarlo a este Despacho informando la nueva.-

Adviértasele al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí señaladas dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA del beneficio acordado, de conformidad con el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y considerando que la reinserción social del penado constituye el principio fundamental para el correcto cumplimiento del Régimen penitenciario, tal y como lo preceptúa el artículo 2° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario vigente, en atención así mismo al precepto de dar preferencia a medidas no restrictivas de libertad sobre aquellas de ámbito reclusorio consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario vigente, en virtud al principio de progresividad previsto en el artículo 7, y con fuerza a lo estipulado en el artículo 61, ambos del mismo Cuerpo Legal, de conformidad con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano S.A., ampliamente identificado en el expediente y Titular del Pasaporte N°: A-1026740 (ampliamente identificado en autos). A tal efecto líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, anexa a oficio dirigida al Ciudadano Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese lo conducente a las partes y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del penado de marras anexo a oficio. CÚMPLASE.-

EL JUEZ,

DR. R.A.M..

LA SECRETARIA,

ABG. N.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.O.

CAUSA N°: 01EJ-1382-05

RAM/yc-

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