Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoOrden De Allanamiento

San A.d.T., 25 de Abril de 2005

  1. y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000784

ASUNTO : SP11-P-2005-000784

Visto el escrito constante de tres (03) folios útiles, recibido en esta misma fecha, suscrito por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor y Protección de Derechos Fundamentales, Abogado L.A.D.G., en donde solicita a este Tribunal autorización para la práctica de Inspección Ocular y visita Domiciliaria, en el local denominado “CONFECCIONES SONYBEL SPORT”, ubicado en la siguiente dirección: Carrera 4, Avenida Internacional S.B.G.L.P., Número 13-104, El Caney , Ureña, Estado Táchira; así como, solicita de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia en dicho Procedimiento del abogado apoderado de la víctima; tal y como, se evidencia según oficio N° FMP-18°NN-210-2005 , este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la autorización para práctica la Inspección Ocular en el local denominado “CONFECCIONES SONYBEL SPORT”, el artículo 202 del Código Orgánico Procesal penal, señala:

INSPECCIÓN: Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en él.

De ello le levantara informe que describirá detalladamente esos elementos y , cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles….

.

De la interpretación de la anterior norma, se desprende que es discrecional de la Fiscalía del Ministerio Público, quien es el órgano que dirige la investigación practicar o no dicha diligencia, sin que sea necesario que el Tribunal lo autorice para ello; a menos, que se este solicitando la practica de dicha inspección ocular, bajo la modalidad de una prueba anticipada, lo cual no es el caso de autos.

En consecuencia, y en virtud de que no es atribución de esta Juzgadora emitir dicha autorización, pues no es el presente asunto se encuentra en fase de investigación, siendo el Ministerio Público el director de la misma, se hace procedente negar dicho pedimento, ya que la atribución o facultad para practicarla le corresponde al Ministerio Público; tal y como lo dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; sin perjuicio de la atribución del Tribunal, de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso.

En cuanto a la solicitud de Visita Domiciliaría, este Tribunal considera que la referida solicitud de allanamiento recae sobre un inmueble que constituye un establecimiento comercial; así mismo, se evidencia del referido escrito, suscrito por el señalado Despacho Fiscal, que la averiguación se inicia por un delito que atentan contra La Propiedad Intelectual, la cual se encuentra en fase de investigación, cumpliéndose así con las exigencias del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Táchira, Extensión San Antonio, ORDENA LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, solicitado por el Representante Fiscal ya mencionado, por ser procedente, autorizando para la practica del mismo a funcionarios adscritos a la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspectores Jefes W.M., credencial N° 18.098; O.B., credencial N° 20.366; Inspector C.C., credencial N° 18596; Inspector A.F., credencial N° 2020369; Detectives, E.A., credencial N° 25.704, J.E., credencial N° 26.990 y el Agente J.L., credencial N° 28. 458, donde se presume que existan elementos de convicción y relacionados con la investigación N° FMP-18° NN-023-2005.

Los objetos autorizados a buscar, son los siguientes: objetos que produzcan o imiten cualquier tipo de prendas de vestir, tales como: Jeans, pantalones, Bermudas , Shorts, franelas, camisas, bolsos, morrales, correas, zapatos, gorras, ropa interior, calzados y cualquier otro artículo o insumo que identifique o pretenda una apariencia externa igual o similar a los diseños y marca “DIESEL Y LATITUDE LICENSING CORP, Licenciataria exclusiva para Venezuela de la marca MARITHE más FRANCOISE GIRBAUD”, cuya titularidad le corresponde a la compañía comercial “ESTUDIO DE MODA , S.A”., la cual deberá ser depositada en la Depositaria Judicial La Seguridad C.A; ubicada en la calle 05 entre carreras 3 y 4 Edificio Los Capachos piso 1 oficina 8 San Cristóbal, Estado Táchira.

Igualmente, se ordena notificar de la respectiva orden de allanamiento a quienes habiten o se encuentren en el lugar, entregándose copia de la misma, tal como lo dispone el 212 del Código en referencia. Líbrese Orden de Allanamiento.

Por último, en cuanto a la solicitud de que se autorice igualmente la presencia del abogado Apoderado de la víctima “ ESTUDIO DE MODA S.A, Sociedad Comercial, domiciliada en Medellín, República de Colombia, identificada con la matricula mercantil N° 21-051492-4, de conformidad con el artículo 306 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal, observa que el referido artículo señala:

Participación en los Actos. El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.

De la norma anterior, se puede inferir que igualmente es facultad del Ministerio Público, decidir si es pertinente y útil la presencia de las partes, por lo que es a dicho funcionario, a quien le corresponde autorizar dicha presencia o no; siendo procedente, en lo que respecta a éste pedimento, negar la solicitud, pues el órgano de investigación es el encargado de decidir sobre la necesidad y utilidad de que participen las partes, en los actos que conforman la investigación, no siendo por tanto, atribución del Tribunal de Control; ello, sin perjuicio del deber y atribución que tiene este Despacho de Controlar y velar por los derechos y garantías de las partes. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNALD E PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALD EL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

NIEGA LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN OCULAR, ya que la atribución o facultad para practicarla le corresponde al Ministerio Público; tal y como lo dispone el artículo 202, en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA LA VISITA DOMICILIARIA, solicitado por la Representante Fiscal ya mencionado, en el local en el local denominado “CONFECCIONES SONYBEL SPORT”, ubicado en la siguiente dirección: Carrera 4, Avenida Internacional S.B.G.L.P., Número 13-104, El Caney , Ureña, Estado Táchira; por ser procedente, conforme a lo previsto en los artículos 210 y 211 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

NIEGA LA SOLICITUD DE AUTORIZAR, la presencia de una de las partes, en el acto a practicar, pues igualmente, dicha autorización debe otorgarla en principio el Ministerio Público; tal y como, lo dispone el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo en consecuencia, la misma improcedente.

Regístrese, notifíquese al Representante del Ministerio Público, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Belkys Á.A.

Juez en Función de Control N° 03

Abg. L.M.M.D.

Secretaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Abril de 2005

  1. y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000784

ASUNTO : SP11-P-2005-000784

ORDEN DE ALLANAMIENTO

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San A.d.T. DECRETO EL ALLANAMIENTO, en el procedimiento seguido en averiguación penal aperturada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor y Protección de Derechos Fundamentales, signada bajo el No. FMP-18° NN-008-2005, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad intelectual. El inmueble a ser registrado es un local comercial denominado“CONFECCIONES SONYBEL SPORT”, ubicado en la siguiente dirección: Carrera 4, Avenida Internacional S.B.G.L.P., Número 13-104, El Caney, Ureña, Estado Táchira. Se autoriza para practicar el allanamiento a Funcionarios adscritos a la División Nacional contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas del Táchira, que a continuación se mencionan Inspectores Jefes W.M., credencial N° 18.098; O.B., credencial N° 20.366; Inspector C.C., credencial N° 18596; Inspector A.F., credencial N° 2020369; Detectives, E.A., credencial N° 25.704, J.E., credencial N° 26.990 y el Agente J.L., credencial N° 28. 458, donde se presume que existan elementos de convicción y relacionados con la investigación N° FMP-18° NN-008-2005, quienes deberán cumplir con las formalidades de la Ley establecidas en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal. El allanamiento se hace con motivo de presumirse que en dicho inmueble se encuentran elementos de convicción, relacionado con la investigación antes referida, en consecuencia, se autoriza a buscar Jeans, pantalones, Bermudas , Shorts, franelas, camisas, bolsos, morrales, correas, zapatos, gorras, ropa interior, calzados y cualquier otro artículo o insumo que identifique o pretenda una apariencia externa igual o similar a los diseños y marca “DIESEL Y LATITUDE LICENSING CORP, Licenciataria exclusiva para Venezuela de la marca MARITHE más FRANCOISE GIRBAUD”, cuya titularidad le corresponde a la compañía comercial “ESTUDIO DE MODA , S.A”., la cual deberá ser depositada en la Depositaria Judicial La Seguridad C.A; ubicada en la calle 05 entre carreras 3 y 4 Edificio Los Capachos piso 1 oficina 8 San Cristóbal, Estado Táchira. La presente orden tendrá una vigencia de siete (7) días, contados a partir del día de hoy 25-04-2005. Asimismo, se deberá informar a este Tribunal sobre el resultado de la práctica de dicho allanamiento y deberán respetarse los Derechos y Garantías Constitucionales relacionados con la integridad personal, la propiedad y demás derechos humanos. Se le NOTIFICA al (los) propietarios (s), inquilino (s) del inmueble, de la presente orden de allanamiento, entregando copia de la misma.

DRA. B.A.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

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