Decisión nº 1JM-216-07 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

Causa No. 1JM-216-06

JUEZ UNIPERSONAL Dra. M.T.S.O. (TITULAR)

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Dr. G.P. (Fiscal 66 competencia plena a nivel nacional)

Dra. L.R. (fiscal 15 especializada en adolescentes con sede en la ciudad de los Teques)

DEFENSORES PRIVADOS: Dr. C.E.R.U.

Dr. DOM G.C.P.

VICTIMAS: B.C.K.G. (OCCISA)

IDENTIDAD OMITIDA. (OCCISA)

BOTERO MENESES ELIZABETH (OCCISA)

LISTA PATIÑO O.J.

H.M.M.A.

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO. Abogado F.R.R.M.

ALGUACIL DE SALA: V.M.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 12 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana en momentos que hoy joven adulto suficientemente identificado en las actas procesales conducía un vehículo automotor maraca Honda modelo CIVIC color azul tipo sedan año 1997 serial de carrocería H5EK14VV200541 serial de motor 4VV200541 placas NAC-54K específicamente por el elevado que se encuentra en la avenida F.S.d.M.L.S.d.E.M. propiedad de su padre G.C.H.J. en compañía de su hermano menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA de siete (07) años de edad con domicilio en Los Teques-San Antonio, a una velocidad no moderada, perdiendo el control del vehículo e impacta contra la defensa del referido elevado y se pasa al canal San Antonio-Los Teques invadiendo el canal de circulación contrario por donde circulaba un vehículo automotor marca CHEVROLET modelo CORSA de color beige tipo sedan año 2002 serial de carrocería 8Z1SC51612V332265 serial de motor Z1SC51612V332265 placas DBN-91V conducido por el ciudadano LISTA PATIÑO O.J. venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 15.346.693 quien para el momento se encontraba en compañía de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete (17) años de edad, H.M.M.A.d. diecinueve (19) años de edad y BOTERO MENESES ELIZABETH de dieciocho (18) años de edad y B.C.K.G.d. diecinueve (19) años de edad y por cuanto el referido elevado es una estructura diseñada para la circulación de un vehículo por canal, el vehículo automotor conducido por el adolescente acusado impacta contra el vehículo conducido por el ciudadano LISTA PATIÑO O.J. ocasionándole la muerte a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, B.C.K.G. y E.B.M., lesiones a los ciudadanos LISTA PATIÑO O.J. así como a H.M.M.A.. De las experticias practicadas a los ciudadanos lesionados se evidenció que al ciudadano O.L.P. se le provocaron LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVISIMO y a la ciudadana H.M.M.A. se le provocaron LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de juicio actuando en forma UNIPERSONAL, para estimar acreditado los hechos, analiza detenidamente las pruebas evacuadas en el presente juicio que habían sido previamente presentadas y admitidas por el juzgado de control competente y que aprecia en forma concatenada según la LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA, tal y como lo consagra el artículo 601 de la LOPNA, esto es como lo ha sostenido la doctrina patria, específicamente la Dra M.V. en las Jornadas sobre la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la Universidad Católica A.B. en el año 2003, que las pruebas son apreciadas según las reglas de la SANA CRÍTICA, debiendo considerar las mismas como un todo, concatenarlas y valorarlas incluso tomando en consideración las máximas de experiencia que asisten a los ciudadanos jueces debiendo argumentar la valoración de cada una de ellas, a cuyos efectos en el presente caso individualizaremos cada prueba evacuada a los fines de determinar que aporta la misma al proceso.´

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Con relación al joven acusado, el mismo se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia. No haciendo ningún tipo de declaración durante todo el desarrollo del debate oral y reservado.-

DE LOS TESTIGOS COMPARECIENTES AL TRIBUNAL

  1. - LISTA PATIÑO O.J. quien entre otras cosas manifestó” siendo el día 11 de febrero del 2006 yo estaba con mi novia y la lleve a su casa en eso mi amiga IDENTIDAD OMITIDA me mando un mensaje y yo a ella ya que ella me había mandado uno a mi donde me decía que estaba en una reunión y me preguntó si la podía buscar me dirigí a la residencia procedí a esperarla tiempo después ella bajo con tres personas mas las cuales yo conocía de vista y trato, ellas querían ir a una discoteca pero decidimos dejar a una de las muchachas en su casa porque no se sentía bien y luego decidí tomar el elevado de san Antonio en eso logre percatar unas luces enfrente de mi y no me dio tiempo de reaccionar, precisamente en todo el punto ciego, estuve inconciente solo lo recuerdo que cuando desperté ya estaba en el Hospital y no me acuerdo de mas nada, eso es todo”. “ no acostumbro a tomar ni nada por el estilo…”…”yo estaba en mi pleno uso de mis facultades no tuve tiempo de reaccionar solo alcance ver las luces no tuve tiempo de reaccionar”…” tuve fuertes dolores en el pecho, estoy impedido de mi mano izquierda…” tengo entendido que la velocidad máxima para transitar por ese elevado es de 60 kilómetros por horas de verdad no alcance ver el color del vehículo por que las luces me pegaron de frente, no tenia conocimiento si existía o venia otro vehículo, no lo recuerdo, no estaba bajo los efectos del alcohol…” yo tengo manejando desde los 18 años de edad…” yo estuve privado de mis ocupaciones como seis meses con rehabilitaciones, tenia prohibido mover los pies, para cuando la fractura estuviera sellada pudiera caminar, caminaba con un bastón”…Declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL APRECIA Y VALORA PARCIALMENTE por cuanto si bien es cierto que coincide lo manifestado por la víctima con la última experticia que se le realizara al joven en cuanto a que ha quedado imposibilitado de la mano izquierda y que el choque entre los vehículos al decir del experto debió haber sido de frente, cuando señala que vió unas luces de frente, rechazando este juzgado que el joven estuviera inconsciente puesto que sostuvo conversación con el funcionario de tránsito que hizo el levantamiento del choque.

  2. - MENESES ZAMBRANO DABEIDA, quien entre otras cosas expuso:…” “ los hechos ocurridos el 11 de febrero de 2006 mi hija a las 10 de la noche salio a casa de una amiga que es M.A. que prácticamente era su mejor amiga y que le iban a celebrar su cumpleaños salieron juntas de la casa mi hija me dijo que sentía mal…“ los hechos ocurridos el 11 de febrero de 2006 mi hija a las 10 de la noche salio a casa de una amiga que es M.A. que prácticamente era su mejor amiga y que le iban a celebrar su cumpleaños salieron juntas de la casa mi hija me dijo que sentía mal…: “mi hija conocía al joven O.P. y si lo conocía desde hace tiempo, yo me entero a través de los médicos, transito y muchos organismos que estaban allí y fue cuando me dieron información…declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA PARCIALMENTE pues si bien es cierto que no es testigo presencial de los hechos, con su dicho se evidencia las circunstancias de tiempo y modo de los hechos cuando señala la hora y con quien salió su hija y para donde, luego se evidencia claramente que su hija tal y como dijo la testigo- víctima en el Tribunal, no se hubiese salvado como le dijeron los médicos por las múltiples lesiones que presentaba.

  3. - TISOY K.Y., quien entre otras cosas manifestó: yo soy detective me traslade con la gente de Á.C., estábamos a la atura del pueblo de san antonio, llegaron casi al mismo tiempo observe tres vehículo tres personas estaban alcanzadas en la dirección de la redoma a san antonio estaba una sentada que era la que estaba gritando y las otras dos no estaban conciente que eran las que estaban dentro del vehículo sin signos vitales, el carro era un honda azul y estaba un muchacho dentro… el vehiculo azul que era un Honda estaba de picacho a la redoma y el beige estaba cruzado hacia el honda de redoma a picacho, observe que del picacho a la redoma es de san antonio a la panamericana estaba el vehículo azul y el beige venia de la panamericana a san antonio, el vehículo honda estaba hacia el canal contrario y el otro estaba transversal…declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto la misma no es contradictoria y es una de las primeras funcionarias que llega al lugar de los hechos, su declaración es conteste con la suministrada por el agente De Á.C. con quien se encontraba en esa fecha. Ambos procedieron a resguardar el sitio del suceso y si bien es cierto que no lo demarcaron con cintas como pretendía la defensa hicieron la delimitación con las patrullas para impedir que personas ajenas se acercaran al sitio, en primer lugar para ayudar a las víctimas y en segundo lugar para realizar los procedimientos de ley.

  4. - EULICEL F.B.G., quien entre otras cosas expuso: “ era un choque entre dos vehículos observé dos personas una estaba atrapada dentro del vehículo y la otra estaba tirada en el pavimento, era un corsa color plata y el otro era un Honda civic color azul oscuro, con dirección el picacho se encontraba el corsa con la trompa con la dirección contraria, mi impresión es que no sabría decirle porque es un elevado, pudiera ser que el choque se produjo de frente y eso es lo que presumo… declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO pues este funcionario conoció directamente de los hechos, igualmente resguardó el sitio del suceso y como fue otro de los funcionarios que arribó al lugar de los hechos a los pocos momentos de ocurrir el hecho de tránsito y tuvo una apreciación de los hechos y del lugar por la forma en que quedaron los vehículos se considera la posibilidad tal y como lo señaló en juicio que los vehículos dentro del elevado chocaran de frente.

  5. - R.J. quien entre otras cosas expuso: reconoce en su contenido y firma la experticia signada con el N° 855 .A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “se nos solicito una inspección de la estructura del elevado de san antonio estaba en normal estado que permite el transito vehicular tenia sus defensa en buen estado y con la finalidad de que la estructura estaba normal para el transito, en su parte se encuentra dos lineas, lo que se quiere es dejar constar que el elevado existe y que se puede transitar…fue realizada como tal el 25 de abril de 2006 no encontré ninguna evidencia, declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA por cuanto como fue realizada la inspección con mucha posterioridad al hecho de tránsito no se encontraron evidencias de interés criminalístico y porque de la misma solo se puede evidenciar que la estructura estaba normal para el tránsito y en regular estado lo que pudo ser apreciado con el croquis elaborado por tránsito el cual dejó constancia del sitio del suceso.

  6. - P.V.J.A., quien entre otras cosas expuso: “: “mi labor fue hacer una inspección del lugar para dejar constancia de lo ocurrido del hecho sobre todo los aspectos físicos, el elevado tenia en sus lados defensas, nuestro trabajo es el de dejar constancia del sitio y de los aspectos físicos del suceso esa inspección la realice con mi compañera J.R. el 25 de abril de 2006…. Declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA por cuanto al igual que la funcionaria J.R., realizaron la inspección mucho tiempo después de ocurrido los hechos y no pudieron colectar evidencias de interés criminalístico.

  7. -PORRAS R.A., quien entre otras cosas expuso: “quien reconoce en su contenido y firma la experticia N° 02-06-0016 A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “tengo experiencia y conocimiento en planimetría seguridad vial en el comando de Paracoto con instrucciones de la fiscal realice inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos, realice la planimetría y la inspección de la posición final de los vehículos involucrados en el accidente y me basé en los puntos del impacto de los vehículos, mi labor es determinar quien tiene el grado de culpabilidad tomo en cuenta la posición final de los vehículos, si el vehículo numero 1 que era el azul que es el honda o el otro vehículo determinar quien de los dos tiene el grado de culpabilidad y en base a mis conocimientos era el honda civic azul el que tuvo el grado de culpabilidad, uno hace las mediciones normales, por lo menos el corsa es un vehículo pequeño la vía es angosta y hay que tomar las precauciones, cualquiera que haya perdido el control ocasiona un accidente y por el impacto que tiene el vehículo N° 02 pego la defensa y se paso al otro canal y si va a 40 kilómetros y frena no era para ocasionar un daño tan grave, tenía que estar a alta velocidad, cuando se pierde el control no sabe para donde va, para el impacto que tiene es demasiado, la magnitud del daño del vehículo esta relacionado con la velocidad, si iba a 40 kilómetros frena inmediatamente mas o menos a 20 kilómetros y no fuese impactado, el choque fue de sentido san antonio a los Teques cuando se desvió, por eso analizando el sitio donde ocurrieron los hechos el elevado es de doble sentido con doble línea empezando el elevado no se puede ver los vehículos que vienen bajando pero después sí, a menos que haya una cola, fue empezando sentido san antonio hacia los Teques, donde tome el punto de vista, el que estaba empezando a subir depende del vehículo para avistar la bajada de otro vehículo en ese momento considero que el vehículo que venia con sentido de los Teques a san antonio perdió el control…, que venia siendo el vehiculo N° 02 es el honda civil azul y el vehículo N° 01 seria el corsa beige según el informe y por mi opinión de acuerdo a los elementos objetivos de mi inspección y a mi experiencia el honda civic fue el que ocasionó el accidente….para mayor velocidad mayor desprendimiento solo tome esos dos carros del expediente para determinar quien de los dos vehiculos causó el accidente el corsa iba de san antonio a los teques y el otro que es el honda civic iba con dirección de los Teques a san antonio y ese es mi conclusión final, el honda civil fue quien ocasionó el accidente…” yo me dirijo donde están los vehículos a tomar las fotos hacerle sus medidas, determinar el impacto, el vehiculo honda N° 02 se monto sobre el corsa y violo la vía del carro corsa…Declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO y que es determinante en el caso que hoy nos ocupa por cuanto la declaración suministrada se basa en los conocimientos y en la experiencia de realizar planimetrías viales y quien conforme a los daños provocados y a la ubicación final de los vehículos, quien se basó en el croquis diagramado por los funcionarios de tránsito y luego de la evaluación de los vehículos determinó por la posición que ciertamente el honda civil fue el causante del hecho de tránsito y que debía ir el mismo a exceso de velocidad, luego se determinó que el honda era conducido por un menor de edad que es el acusado de este caso, L.G..

  8. - G.G.R.A., quien entre otras cosas manifestó que reconoce en su contenido y firma la experticia N°02-06-0016 “…mi actuación consistió en dirigirme al estacionamiento donde estaba el vehículo tomarle las fotografías hacerle reseña fotográfica y una inspección corporal al vehiculo, el cabo Porras es la persona mas adecuada para realizar este tipo de experticias, mi función es avaluar los daños materiales de lo vehículos siniestrados… yo ingrese con 4 años de experiencia y ya tengo 9 años, cada año tenemos que hacer cursos, pertenezco a la asociación de vehículos y tránsitos de Venezuela, este es una experticia técnica que consiste en determinar los motivos de un accidente de transito, tomamos en cuenta la magnitud del daño del vehículo si hay rastros de pintura el croquis del accidente para determinar como estaban los carros al momento del accidente, somos varios los que hacemos el informe, es un conjunto las conclusiones de ese informe son de ambos y la conclusión fue que el vehículo N° 02 que es el honda civic de color azul estaba en exceso de velocidad y para concluir a eso tomamos en cuenta la magnitud del daño el corsa por ejemplo tiene el impacto del lado derecho del lado del copiloto, el vehículo N° 02 tiene mayor alcance de velocidad que el vehículo N° 01, el vehículo N° 02 tiene un impacto frontal es mas pesado que el N° 01 tiene mayor velocidad es mas fuerte y la magnitud del daño del vehículo N° 02 se vio impactado en la trompa, además tiene desplazamiento del panel frontal, en la baranda del elevado en sentido hacia los Teques presente un leve impacto como un roce y allí fue donde impacto el vehiculo N° 02, el roce es del vehículo N° 02 es decir del honda civic, eso ocurrió después del impacto, el vehículo N° 02 impacta contra el vehiculo N° 01, nosotros vamos al sitio y si hay alguna evidencia nosotros lo tomamos en cuenta, se ve que si había un exceso de velocidad por parte del vehiculo Nº 02 es decir del Honda Civic, venia a alta velocidad el vehículo N° 02, había exceso de velocidad por parte del vehículo N° 02 y ese fue el que ocasionó el accidente el honda civil color azul en nuestra conclusión…” Declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA TOTALMENTE por cuanto la misma es conteste con la suministrada por el cabo Porras con quien suscribió la experticia y donde concluyeron ambos expertos que el exceso de velocidad del vehículo honda Civic ocasionó el hecho de tránsito e hizo que impactara al vehículo Corsa, es el honda civil quien ocasionó el accidente y sabemos que este vehículo era conducido por un menor de edad sin licencia hoy acusado, L.G..

  9. -LISTA MATA O.R., quien entre otras cosas expuso: “… yo me encontraba ausente del país, me encontraba en M.E. por cuestiones de mi trabajo, le deje mi carro a mi hijo conjuntamente con una autorización firmada por mi para que transitara con mi vehiculo, mi hijo es una persona responsable no fuma no ingiere alcohol y me entero del accidente por mi hijo una vez que llego al país, declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA PARCIALMENTE por cuanto se trata de un testigo referencial que tuvo conocimiento de los hechos a través de su hijo, O.L.P., víctima en la presente causa, pero aprecia este Juzgado el hecho que el vehículo de su propiedad lo dejó a su hijo quien tiene licencia de conducir y es mayor de edad.

  10. - G.P.W.O., quien entre otras cosas expone:“…yo me dirigía de caracas a san Antonio en mi moto y me fijo que estaba un jeep de la alcaldía y me encuentro con un accidente horrible estaban los bomberos no conocí a nadie por la magnitud del daño me pongo a ver el corsa en la cual estaba una persona presionada en la parte delantera y le prestamos auxilio al del Civic, cortamos el cinturón de seguridad, la policía nos corrió y estuve como 5 minutos allí...yo vi a la muchacha de adelante presionada con el carro que estaba fallecida otra que estaba en el piso y otra que estaba en la parte de atrás, la muchacha de atrás no tenia cinturón de seguridad y estaban la policía y los bomberos…en el vehículo Corsa habían Tres Personas no vi ningún conductor…declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto la misma no es contradictoria por la suministrada por la funcionaria Tisoy Keyla y De A.C. acerca de las personas que se encontraban en el vehículo y el estado de salud de las mismas.

  11. - ALIXON C.A.Z. quien entre otras cosas expone: “ la noche que ocurrió el accidente me dirijo a mi casa en la redoma de san antonio uno de mis amigos me invito a salir en ese instante que respondo el mensaje me pasa una camioneta Blazer como del año 97 y me pasa con música a todo volumen y me pasa un corola plateado, de la redoma al elevado es muy corto cuando subo al elevado se escucha un golpe duro el del corola se baja y ve si hubo un choque y sigue en dirección a la redoma de san antonio la trompa de la camioneta Blazer estaba destrozada y yo me fije que iba de piloto un muchacho de cabello corto a lo que me bajo veo un corsa parecido al mío y cuando me acerco veo vidrios y sangre, veo también un Honda Civic, veo que salen de la parte de atrás del corsa tres chicas gateando llenas de sangre yo voy rápido para auxiliar y el muchacho me dijo que no las ayudara llamaron a los bomberos y de allí me monte en el carro y me fui para mi casa…” declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA por cuanto del dicho de los funcionarios policiales y de los expertos se evidencia que las muchachas que estaban en la parte trasera del vehículo (hoy occisas) se encontraban inconscientes y que tanto Karen como Elizabeth debido al politraumatismo generalizado no pudieron salir gateando de la parte trasera. De la fijación fotográfica realizada se evidencia que una de las jóvenes se encontraba tendida en el pavimento de donde se desprende que debido al impacto la misma debió salir “disparada” por la ventana, ante lo cual la versión de que existe un tercer vehículo es desestimada por este Tribunal, por cuanto es iverosímil que las jóvenes salieran gateando del vehículo. Igualmente al reconocer a la víctima O.L., conductor del vehículo corsa manifestó que el mismo se encontraba tratando de ayudar a las jóvenes se evidencia que el citado ciudadano presentó fractura de pelvis, lo cual le imposibilitaba caminar mucho menos prestar ayuda o asistencia a las jóvenes. Bien señalaron los funcionarios policiales que el joven se encontraba en la baranda de las defensas del elevado.

  12. - L.E.M., quien entre otras cosas expuso:…”Reconoce en su contenido la Autopsia N° 145-06 y como suya la firma que la suscribe. “yo estaba en el ejercicio de mis funciones, se trataba de un cadáver de una muchacha de 18 años de nombre K.B. que presentaba hematoma en region frontal derecho, excoriación en hemitorax anterior, deformidad por fractura en tercio medio del brazo derecho y una deformidad por fractura en tercio del fémur derecho e internamente presentaba fractura de primer, segundo, tercero cuarto y quinto arcos costales anteriores izquierdos, si se hubiera muerto lentamente hubiese presentado coágulos en ese instante y así se hubiese auxiliado rápidamente hubiera muerto de todas maneras… Igualmente practico la autopsia a la joven Emelissa J.A. esta presentaba herida contuso cortante en región frontal derecha presentaba además escoriaciones en la región geniana derecha y nasal derecha, herida contuso cortante en tercio inferior de la cara anterior del muslo derecho y deformidad por fractura en el tercio medio del antebrazo izquierdo además de una hematoma lineal oblicuo en el hemitorax izquierdo y presentaba una hemorragia subdural e intraparenquimatosa en ambos lóbulos temporales y cerebelos, es decir un Hematoma Cerebral, la muerte de esta muchacha Emelissa fue mucho mas rápida y por lo tanto no había ninguna forma de salvarse …en el caso de Emelissa pienso que quedo inconsciente y en el caso de Karen perdió la conciencia poco a poco…declaración que este Juzgado al tratarse del médico forense que practicó la autopsia a las jóvenes Karen y Emelissa y determinar la causa de la muerte este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO

  13. - ROSQUETE R.A.J., quien entre otraas cosas expuso: “… Reconoce en su contenido la Experticia de Avaluó N° 9943 y la Experticia N° 0561 y como suya la firma que la suscribe “ yo tengo trabajando como experto once (11) años, yo me trasladé al estacionamiento con la orden del departamento para realizar la experticia con el choque con lesionados para evaluar los dos vehículos para avaluar los daños el chevrolet corsa del ciudadano O.L.M. tenia el techo del lado derecho abollado con su platina derecha doblada parales doblados…en cuanto a la segunda experticia esa se la hice a un Honda Civic la cual presentaba el techo con su poaral derecho, tapicería interna dañadas, parabrisas con su goma dañado, tablero dañado, piso delantero dañado, volante doblado, radiador dañado, moto ventilador dañado, parachoques delantero dañado…esa experticia la practique el 27 de junio del 2006…declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO y de la misma se evidencia que en los dos vehículos los daños fueron cuantiosos y que los mismos quedaron en estado de pérdida total.

  14. - Y.M.G., quien entre otras cosas expuso: “…reconoce en su contenido la experticia N° 9700-13-1200 y la experticia N° 9700-130-1240 y la experticia N° 9700-130-1328 y como suya la firma que la suscribe. “ si me encontraba en el ejercicio de mis funciones la experticia realizada a la joven K.B. nos enviaron muestra de sangre de la joven fallecida, analizamos la sangre y presentaba muestras positivas de alcohol etílico de 1,7 gramos a 0,5 gramos esa fue la experticia post mortem, y en cuanto a la experticia realizada a la joven Emelissa Alvarado analizamos las muestras de sangre y resulto negativo, es decir no se encontraron muestras de alcohol etílico ni otra sustancias en su organismo, yo he realizado a través de mis años de servicios muchas experticias toxicologicas…” declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO puesto que la misma procede de conocimientos particulares que presenta la experta como farmacéutica y de las cuales se evidencia, que la joven Emelissa no tenía alcohol en su organismo y la joven Karen tenía alcohol, pero este aspecto es irrelevante para este Juzgado por cuanto ninguna de las dos jóvenes estaba conduciendo alguno de los vehículos automotores objeto del hecho de tránsito.

  15. - DE A.A.C.M.C. quien entre otras cosas expuso: “…yo me encontraba laborando ese día yo me encontraba de guardia junto con mi compañera la Funcionaria Tisoy Keyla luego me indicaron por radio que había ocurrido un accidente a la altura del elevado de San A.d.L.A.. Mi compañera que estaba conmigo y mi persona vimos a dos féminas en el pavimento, una que estaba presionada dentro del vehículo corsa y que estaba sin signos vitales, había otra que estaba llorando y estaba sentada en uno de los parales del elevado y en el otro vehículo habían dos menores de edad uno de las cuales estaba en la parte de atrás del vehículo y el otro estaba en la parte del conductor, nuestra función… eran como la una o dos de la mañana me acompañaba la funcionaria Tisoy Keyla quien le tomo las pulsaciones a las chicas y se percato que estaban sin signos vitales, y las otras dos que eran la que estaba tendida y la que se encontraba atrapada en la parte del copiloto ya se encontraba sin signos vitales… yo la verdad no soy experto pero mi impresión fue que se trataba de una colisión de esos dos vehículos y creo que esa colisión fue de frente…” declaración que es conteste con la suministrada por la funcionaria Tisoy Keyla y que al no ser contradictoria este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO.

  16. - B.B., quien entre otras cosas expuso:”…quien reconoce en su contenido la experticia psiquiatrica N° 9700-113-2050-06 y como suya la firma que la suscribe. Yo lo examiné y lo pase después a un psicólogo y después hacemos la revisión del caso, el joven manifestaba preocupación porque había ocurrido un accidente que el había provocado que el estaba acompañado con su hermano y hubo una colisión y varias personas habían fallecido y que el había tenido lesiones, el no se recordaba de lo que había sucedido y no se acordaba el se fue enterando por terceras personas el no recordaba bien porque la situación fue inesperada y que muchas de las cosas se lo comentaron sus familiares, mi conclusión fue que el joven presentaba una depresión radiactiva ante una situación vivida fuera de su funcionamiento cotidiano, sentimiento de culpa…el Joven L.J.G. tiene una personalidad estable , y que nos arroja un problema circunstancial, pero tiene un nivel psicológica normal, y en cuanto a su capacidad intelectual el joven funcionaba con coeficiente por encima de 70, que es una enumeración totalmente normal…” al ser la declaración de la experta fundamental a los fines de evidenciar que el joven acusado funciona con inteligencia normal,, y que tiene sentimiento de culpa y depresión reactiva, este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO y de la misma evidencia que ciertamente el joven al tener sentimiento de culpa y depresión por lo sucedido, de desprende que el mismo tiene conciencia de lo sucedido.

  17. - IRAZABAL JEMMY quien entre otras cosas expuso: “…reconoce en su contenido la experticia N° 804-06 y la experticia N° 896-06 y como suya la firma que la suscribe. la experticia 804-06 yo se lo practique al joven Lista Patiño O.J. el 07-04-2006, y la cual presentaba inmovilización del miembro izquierdo superior con yeso tubular braquio palmar y estribos en dedos de la mano izquierda por haber sufrido fractura segmentaría de humero y lesión del nervio radial. Fractura compleja de pelvis derecha por fractura acetabular y cicatriz de herida en labio inferior, la fractura en la pelvis haría muy difícil la reincorporación, la fractura considerando la pelvis si la fractura no consolida bien origina trastorno en la marcha, la lesión mas delicada fue la fractura del brazo izquierdo, mi conclusión fue que tenia un estado general bueno que presentaba una lesión de carácter grave de tiempo de curación de 42 días, en cuanto al segundo reconocimiento es decir la experticia N° 896-06 practicada a la joven H.M.A. esta presentaba una cicatriz lineal oblicua de 1,5 cm. de largo en el lado izquierdo de la pirámide nasal en su base cerca de la región superciliar izquierda, igualmente se le practico en el Hospital V.S. una evaluación por traumatología evidenciándose aumento de volumen en región maleolar izquierda con limitación de los movimientos diagnosticándose esguince del tobillo izquierdo que ameritó colocación de una bota de yeso por quince (15) días, el estado general fue bueno y de mediana gravedad porque ameritaba un tiempo de curación de 15 días…” declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA PARCIALMENTE en el momento en que fue practicada la experticia pero con relación al joven O.L., el mismo sufrió complicaciones y se evidenció según reconocimiento médico posterior que el mismo presento lesiones gravísimas.

  18. - BOSSIO BARCELO B.J., quien entre otras cosas expuso:”…Reconoció en su contenido y en su firma las experticias N° 145-06 de 12-02-2006, 146-06 de fecha 12-02-06, 156-06 de fecha 13-02-06, el N° 622-05 de fecha 17-03-06, la experticia N° 896-06 de fecha 18-04-06, y la experticia psiquiatrica y psicológica N° 9700-113-2050-06 y como suya la firma que la suscribe. “… La experticia de K.B. que es la experticia N° 145-06… y por eso se produce la hemorragia es una persona poli fracturada la cual presenta perdida de sangre en la cavidad toráxica, y por eso cae en estado de shock siendo la pérdida de sangre violenta la causa de la muerte, presentando además fractura del tercio medio del humero derecho y del tercio medio del fémur derecho… eso le da una dificultad para respirar que fue lo que le ocurrió a la joven K.B., en este caso no pudo haber muerto al instante pero le da un chance agónico corto es decir que la joven Karen no murió al instante, al principio pudo haber caminado pero al no tener las condiciones para respirar por la perdida de sangre es difícil mantenerse de pie y la persona se desploma… En cuanto a la segunda experticia hecha a la joven Emelissa Alvarado que fue hecha el 12-02-2006, “esta joven tuvo mayor cantidad de lesiones tuvo un traumatismo craneal importante, presento livideces cadavéricas dorsales fijas y rigidez cadavérica generalizada donde se evidencio una herida contuso cortante en región frontal derecha de aproximadamente 10 por 0,4 cms, excoriaciones en región geniana derecha y nasal derecha, escoriaciones en hemitorax anterior derecho, herida contuso cortante en tercio inferior de la cara anterior del muslo derecho, deformidad por fractura en tercio medio del antebrazo izquierdo, hematoma lineal oblicuo en hemitorax izquierdo a hipocondrio derecho ocasionado por el cinturón de seguridad es decir la joven Emelissa J.A. al momento de la autopsia tenia la marca del cinturón de seguridad, es decir que tenia puesto el cinturón de seguridad al momento del accidente:::. En cuanto a la tercera experticia o autopsia realizada a la joven E.B.M. esta joven de 18 años de edad presento hematomas en ambos parpados excoriaciones en mejilla derecha, en el hombro izquierdo, hematomas en la pierna derecha, herida cortante incisa en el dorso de la mano izquierda la cual tuvo una perdida de masa encefálica importante, traumatismo craneoencefálico severo cerrado como consecuencia de una hemorragia en el tejido subcutáneo del cuero cabelludo de región frontal pariental, traumatismo encefálico fue la causa de la muerte ella murió el 12-02-2006 pero en este caso era muy pero muy difícil que se salvara. …En cuanto a la experticia de fecha 17-03-2006 que fue la evaluación del Joven IDENTIDAD OMITIDA, estaba en un momento post operatorio no podía prácticamente hablar por una reducción e inmovilización del maxilar inferior, dificultad para la marcha por intervención de las pierna derecha, tenia una contusión fuerte a nivel de la rama derecha del ángulo maxilar derecho, la pierna derecha tenia una fractura disfisiaria quirúrgicamente con aplicación de Kinsner, con una herida reciente, para ese día estaba el paciente inmóvil, en ese momento con las fracturas del fémur las lesiones fueron gravísimas con tiempo de curación de 120 días por el joven no pudo quedar conciente…” En cuanto a experticia realizada en fecha 18-04-06 a la ciudadana H.M.A., la misma presento una cicatriz lineal oblicua de 1,5 cm de largo en el lado izquierdo de pirámide nasal, en su base, cerca de la región superciliar izquierda, aumento de volumen en región maleolar izquierda con limitaciones de los movimientos diagnosticándose esguince del tobillo izquierdo que amerito colocación de bota de yeso por 15 días, su estado general fue bueno y las lesiones fuero de carácter de mediana gravedad…” Declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto las mismas sirven para determinar la causa de la muerte de las jóvenes karen, Emelissa y Elizabeth y la misma es conteste con la suministrada L.M. quien también suscritbió el protocolo de autopsia.

  19. - RONDON M.M.C., quien entre otras cosas expuso: “…“ Mi hija falleció ese día tuvo el accidente con el muchacho, y sus amigas murieron ese día junto con mi hija, ese día yo estaba en la peluquería dos amigas de mi hija me avisaron que mi hija había tenido un accidente, fui al hospital la enfermera me dijo que había una de las muchachas que estaba en estado regular…salido mi hija, me dijo que iba a salir con O.e. como su hermano se me acercaron para decirme sobre el accidente de mi hija, lo que me dijeron es que el muchacho iba con su hermano en exceso de velocidad y chocaron contra los muchachos…” declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA como una testigo referencial en cuanto que le manifiestan que el muchacho (IDENTIDAD OMITIDA) iba a exceso de velocidad y chocó contra el carro donde iba su hija con sus amigas.

  20. - F.J.L.S., quien entre otras cosas expuso: “… , quien reconoce en su contenido la experticia Nº 9700-117-00278 y como suya la firma que la suscribe yo determino el sistema de freno y el choque del vehículo, si el sistema de freno estaba bueno que cosa no pudimos apreciar por que el choque estaba de frente, “por la parte trasera de los dos vehículos los dos estaban en buen estado, la experticia la realice el 19 de mayo del 2006, si recuerdo que los vehículos estaban bien por la parte trasera, yo los vi de frente los choques iban por la parte de arriba, al Corsa le puse que tenia el techo doblado, y al segundo vehículo también, declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALOR A EN TODO SU CONTENIDO por cuanto la misma es conteste con la suministrada por el cabo Porras adicionando que el choque debió ser de frente y que el vehículo Corsa tenía el techo doblado.

  21. - P.R.J., quien entre otras cosas expuso: “…Bombero, laborando actualmente en la división de prevención y siniestro del Instituto Autónomo del cuerpo de bomberos del Estado Miranda, “el párrafo del informe certificado por mi persona dice que efectivamente hago constar que a las 2:13 horas del día domingo 12-02-2006 efectivos de la comandancia del cuerpo de bomberos de San A.d.L.A. intervinieron en un evento accidente de transito suscitado en la Avenida Perimental F.S.E.L.S.d.E.M., declaración que es conteste con la suministrada por los funcionarios policiales en cuanto a la fecha y hora en la cual ocurrieron los hechos y que se trató ciertamente de un hecho de tránsito ocurrido en el elevado de San A.d.l.A. el día 12 de febrero de 2006, donde actuaron funcionarios policiales y bomberiles, ante lo cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA TOTALMENTE.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  22. ) EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 12-02-06 LEVANTADA POR ORGANISMOS DE T.T., la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO pues de la misma se evidencia las circunstancias de hecho, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y las personas que intervinieron en los mismos.

  23. ) EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LAS ACTAS POLICIALES DE FECHA 12-02-06 EMANADAS DE LA BRIGADA DE PATRULLAJE VEHICULAR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL LOS SALIAS, acta que fue ratificada por los funcionarios actuantes y que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA TOTALMENTE por cuanto de la misma se desprende las diligencias policiales que se realizaron una vez que se tuvo conocimiento del hecho de trànsito.

  24. - CERTIFICACIÓN DE ACTUACIÓN DE FECHA 27-02-06 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO J.P.R., la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO y de la misma se desprende las circunstancias de tiempo, modo, lugar y los funcionarios actuantes en el sitio del suceso el día 12 de febrero de 2006.

  25. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST MORTEM SIGNADA CON EL Nº 9700-130-1240 DE FECHA 21-02-06 SUSCRITA POR LOS EXPERTOS Z.L.T. y YENYS GIMON, la cual este JUZGADO NO APRECIA NI VALORA por cuanto si bien es cierto que la misma ha sido ratificada en juicio, la misma es irrelevante para el esclarecimiento de los hechos, lo importante en el caso en estudio es referirse al estudio de los conductores y muy especialmente de quien aparece como causante del hecho de tránsito y no de las acompañantes de los mismos.

  26. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 17-03-06 SIGNADA CON EL Nº 622-06 PRACTICADO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA SUSCRITO POR EL Dr. B.B.B. reconocimiento médico legal que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA TOTALMENTE ya que del mismo se evidencia que el joven acusado presentó lesiones graves que lo hicieron que una vez que sucedió el hecho de tránsito el joven perdió el conocimiento.

  27. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 17-03-06 SIGNADA CON EL Nº 652-06 PRACTICADO AL N.I.O. SUSCRITO POR LOS Dres. H.G.B. y C.M.T. Experticia que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA por cuanto el mismo no fue ratificado durante el debate de juicio oral y por tanto no se formó la prueba en juicio, según lo ordenado por el legislador patrio.

  28. - RECONOIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 07-04-06 SIGNADA CON EL Nº 804-06 PRACTICADO AL CIUDADANO LISTA PATIÑO O.J.S.P.L. Dres. J.I. y C.M., la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA PARCIALMENTE por cuanto si bien es cierto que fue el primer reconocimiento practicado al citado ciudadano el mismo debió dejar a salvo las complicaciones que todo ser humano puede sufrir pues las máximas de experiencia que nos asisten nos indican que no todos los organismos reaccionan de la misma manera y fue el caso del joven O.L. quien presentó en la primera oportunidad lesiones graves y que posteriormente lamentablemente se convirtieron en lesiones gravísimas.

  29. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 07-04-06 SIGNADA CON EL Nº 896-06 PRACTICADO AL CIUDADANO H.M.A.S.P.L. Dres. J.I. y C.M., experticia que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto la misma fue ratificada en juicio, se formó como prueba y de los conocimientos particulares que tienen los expertos de la materia se determinó que con respecto a esta joven nos encontramos en presencia de lesiones personales graves.

  30. - ACTA DE DEFUNSIÓN EXPEDIDA POR LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE PERSONAS y ELECTORAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA inserta en el folio 141 al 142 de fecha 20-02-06 en la cual se especifica la defunción de la ciudadana E.B.M., la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO pues la misma es el instrumento legal que prueba la muerte de la mencionada ciudadana.

  31. - ACTA DE DEFUNSION EXPEDIDA POR LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE PERSONAS y ELECTORAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA inserta en el folio 141 al 142 de fecha 20-02-06 en la cual se especifica la defunción de la ciudadana K.G.B.C., la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE TRÁNSITO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto la misma es el instrumento legal por excelencia para probar la muerte de la citada ciudadana.

  32. - EXPERTICIA MECANICA y DISEÑO SIGNADA CON EL Nº 9700-117-00278 DE FECHA 19-05-06 practicada por la coordinación nacional de apoyo administrativo, dirección de Logística, División de Transporte Terrestre y Acuático del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, ,la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA por cuanto la misma no fue ratificada en juicio, ante lo cual no se formó la prueba tal y como ordena el legislador patrio.

  33. - INSPECCION TECNICA SIGNADA CON EL Nº 855 DE FECHA 25-04-06 PRACTICADO POR EL AREA TECNICA POLICIAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA Y VALORA por cuanto si bien es cierto que la misma fue ratificada en juicio la misma no aporta ningún elemento que ayude a esclarecer los hechos.

  34. -EXPERTICIA TECNICA DE FECHA 12-02-06 PRACTICADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA Nº 12 DEL ESTADO MIRANDA la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto de la misma se desprende fecha, lugar y posición final de los vehículos lo que refleja el hecho de tránsito.

  35. - EXPERTICIA TECNICA SIGNADA CON EL Nº 02-0016 DE FECHA 24-05-06 PRACTICADA POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA, GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL Nº 05, DESTACAMENTO Nº 56, TERCERA COMPAÑÍA, OFICNA DE INVESTIGACION Y CONTROL DE ACCIDENTES DE TRANSITO, experticia que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO al ser la misma ratificada en juicio y siendo una prueba fundamental puesto que de ella se evidenció el grado de responsabilidad del conductor del vehículo Honda Civic.

  36. - ACTA DE AVALUO SIGNADA CON EL Nº 9943 DE FECHA 15-02-06 PRACTICADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA Nº 12 DEL ESTADO MIRANDA PRACTICADA Y SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ANTONIO ROSQUETE REALIZADA AL AUTOMOVIL PLACA: DBN-91V, AÑO 2002, S/C: 8Z1SC51612V332265, S/M: 12V332265, la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO y de la misma se evidenció los daños que presentó el vehículo.

  37. - ACTA DE AVALUO SIGNADA CON EL Nº 0561 DE FECHA 27-06-06 PRACTICADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA Nº 12 DEL ESTADO MIRANDA, la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO puesto que de la misma se evidenció los daños del vehículo

  38. - CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACIDENTE DE FECHA 12-02-06 EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA Nº 12 DEL ESTADO MIRANDA, la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto del croquis se evidencia la forma como quedaron los vehículos y las direcciones que tenían los mismos.

  39. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIGNADA BAJO EL N° 9700-113-77811729 realizada a una botella colectada dentro del vehículo Honda Civic que se l.P., la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA COMO UN INDICIO pero no como prueba plena de que dicho contenido de alcohol haya sido ingerido por el joven IDENTIDAD OMITIDA y que producto de esto haya causado su embriaguez, lo que pudiera ocasionar la pérdida de control del vehículo y el posterior accidente.

  40. - Protocolo de autopsia practicado a la occisa Emelissa J.A., el cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto de la misma se desprende la causa de la muerte de la joven y al haber sido ratificada en juicio por el experto actuante en la misma.

  41. - Protocolo de autopsia de BOTERO MENESES ELIZABETH, la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto de la misma se infiere la causa de la muerte de la joven y al haber sido ratificada en juicio hace plena prueba.

  42. - Protocolo de autopsia de K.G.B.C., la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto de la misma se prueba la causa de la muerte de la joven, producto del hecho de tránsito.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Luego de haber presenciado el debate asistida la ciudadana juez de los principios de inmediación principalmente así como de la Oralidad y luego de haber concatenado las testimoniales y de haber apreciado las mismas según las reglas de la sana crítica, considera quien aquí decide que no hay testigos presénciales de los hechos y que ciertamente tal y como dijeron los funcionarios actuantes de tránsito, así como los funcionarios policiales y el funcionario bomberil, se trató de un hecho de tránsito que ocurrió el día 12 de febrero del año 2006, siendo aproximadamente las dos de la madrugada en el elevado de San A.d.l.A.. Aproximadamente a esas horas circulaban dos vehículos, uno , pequeño, endeble, de poco peso, que no tiene frenos ABS ni bolsas de aire, se trataba de un corsa, chevrolet.Otro, grande, pesado, con sistema de frenos antes citados y bolsas de aire, un Honda Civic. El corsa era tripulado por un joven mayor de edad, O.L.P., quien posteriormente mostró su licencia de conducir y quien llevaba a su lado a una de sus mejores amigas, Emelissa Alvarado, en el puesto de copiloto., en la parte trasera del vehículo, las jóvenes Karen, Elizabeth y M.A., venían las jóvenes de una fiesta y se dirigían de la vía San Antonio a los Teques a llevar a una de ellas que se sentía mal (E.B.M.), cuando comienzan a subir el elevado antes incluso de llegar al punto que especificó claramente el joven Lista como punto ciego, donde evidentemente el conductor no puede verificar si viene un vehículo en sentido contrario puesto que no tiene visión, máxime a sabiendas como lo especificó el cabo Porras de la Guardia Nacional que este elevado tiene un ángulo de 90 grados, es fácil imaginar por los conocimientos que tenemos todas las personas que manejamos vehículos automotores que con ese ángulo es imposible ver el carro que viene por el sentido contrario y que siendo como se dijo en el debate una estructura metálica angosta y sin separación de vías, la velocidad tiene que ser muy reducida, puesto que el exceder un poco la misma ocasionaría fácilmente un accidente de tránsito.

    El Joven IDENTIDAD OMITIDA tal y como lo señaló en su entrevista psiquiátrica recuerda que ese día fue a una fiesta con su hermanito menor de siete años, tomó el vehículo de su papá sin licencia de conducir, siendo todavía menor de edad y se dirigía de los Teques a San Antonio, no recordando lo que sucedió sino por el dicho de terceros.

    Se pregunta el tribunal ¿porque no recuerda lo que sucedió? El joven debía saber perfectamente de donde venía y hacia donde se dirigía? Pudo haber estado el joven bajo la ingesta alcohólica?, no se pudo determinar, sólo contamos en este debate con un indicio, de una botella de alcohol de un compuesto a base de parchita, ron y otros que estaba en el interior del vehículo Honda Civic y que estaba dicha botella abierta y casi vacía…

    No se pudo realizar la experticia toxicológica al joven acusado pues manifestó el Ministerio Público que al mismo se le trasladó a una clínica privada contraviniendo orden médica.

    Contamos con un indicio, pero esto no es suficiente sin la experticia no podemos determinar que ciertamente el joven acusado hubiere estado en abuso de alguna sustancia estupefaciente, alcohólica o psicotrópica, esto requiere plena prueba.

    Lo que si está evidenciado es que se trató de un hecho de tránsito de tan magnitud, que perdieron en el mismo la vida tres jóvenes que apenas comenzaban a vivir, que el joven O.L. presentó lesiones gravísimas puesto que su brazo izquierdo ha quedado impedido en su función y el daño tal y como se sustentó en la experticia es irreparable y que la joven M.A., resultó con lesiones graves, aunado al hecho que el n.I.O. resultó con lesiones leves y el joven acusado resultó con lesiones graves. Todo esto con indica y coincidimos con el dicho del experto B.B.B. que se trató tal y como él mismo lo manifestó de una fuerza externa muy fuerte que fue producto de un hecho de tránsito.

    Ahora bien, para que se produzca tomando palabras del mismo experto, esta fuerza externa muy fuerte es menester ciertamente que alguien pierda el control del vehículo y que impacte en el otro. Tal y como dijo el experto Porras, el causante del hecho fue el vehículo Honda, fue quien impactó al vehículo Corsa y evidentemente los tripulantes de este vehículo tuvieron las mayores pérdidas, así que consideramos cierto el hecho que como afirmó el conductor del vehículo corsa, de pronto tuvo de frente unas luces y no supo más. Expertos que asistieron al debate manifestaron que les impresionaba que la colisión de los vehículos había sido de frente. Igualmente que el vehículo Honda podía haberse montado por encima del corsa. Para que ocurrieran todos estos particulares, tal y como dijo el guardia Nacional, experto en Planimetría de accidentes viales y así lo afirmaron los peritos valuadores de que este hecho se debía a la gran velocidad que debía llevar el vehículo y así el tribunal comprendería que el joven Leandro, por la excesiva velocidad perdiera el control del vehículo, impactará en la defensa del elevado e invadiera el canal contrario donde se encontraba el vehículo corsa, produciendo, esa fuerza externa que ocasionó la muerte de las tres jóvenes.

    Es imposible que un vehículo del cual se pierda el control, bien sea por lo que se denomina “coleo” u otro motivo hubiere ocasionado tales daños sino viniera con gran velocidad.

    No se requiere ni siquiera ser experto para entender que en el caso hoy en estudio, ni siquiera hay rastro de frenado y que por la magnitud de los daños, sólo pueden ser atribuidos los mismos a exceder el vehículo Honda Civic, la velocidad reglamentaria, lo que ocasionó la pérdida de control del vehiculo y que impactara el mismo contra el vehículo Corsa, con el resultado fatal tantas veces citado.

    EL DERECHO

    De los hechos que han quedado plasmados, se desprende que se han configurado varios hechos punibles que encajan perfectamente en las normas vigentes que se señalan a continuación.

    Dispone el artículo 409 del Código Penal vigente:

    EL QUE POR HABER OBRADO CON IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA O BIEN CON IMPERICIA EN SU PROFESIÓN, ARTE O INDUSTRIA, O POR INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS, ÓRDENES O INSTRUCCIONES HAYA OCASIONADO LA MUERTE DE ALGUNA PERSONA, SERÁ CASTIGADO…

    Dispone el artículo 420 del CÓDIGO PENAL VIGENTE:

    “EL QUE POR HABER OBRADO CON IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA O BIEN IMPERICIA EN SU PROFESIÓN, ARTE O INDUSTRIA O POR INOBSERVANCIAS DE LOS REGLAMENTOS, ORDENES O DISCIPLINAS OCASIONE A OTRO ALGÚN DAÑO EN EL CUERPO O EN LA SALUD, O ALGUNA PERTURBACIÓN EN LAS FACULTADES INTELECTUALES, SERÁ CASTIGADO…

    Dispone igualmente el artículo 414

    SI EL HECHO HA CAUSADO UNA ENFERMEDAD MENTAL O CORPORAL CIERTA O PROBABLEMENTE INCURABLE, O LA PÉRDIDA DE ALGÚN SENTIDO, DE UNA MANO, DE UN PIE, DE LA PALABRA, DE LA CAPACIDAD DE ENGENDRAR, O DEL USO DE ALGÚN ÓRGANO O SI HA PRODUCIDO ALGUNA HERIDA, EN FIN SI HABIENDOSE COMETIDO EL DELITO CONTRA UNA MUJER ENCINTA LE HUBIERE OCASIONADO EL ABORTO SERÁ CASTIGADO…

    Preceptúa EL artículo 415 del Código Penal:

    SI EL HECHO HA CAUSADO IBHABILITACIÓN PERMANENTE DE ALGÚN SENTIDO, O DE UN ÓRGANO, DIFICULTAD PERMANENTE DE LA PALABRA ALGUNA CICATRIZ NOTABLE EN LA CARA O SI HA PUESTO EN PELIGRO LA VIDA DE LA PERSONA OFENDIDA O PRODUCIDO ALGUNA ENFERMEDAD MENTAL O CORPORAL QUE DURE VEINTE DÍAS O MÁS O SI POR UN TIEMPO IGUAL QUEDE LA DICHA PERSONA INCAPACITADA DE ENTREGARSE A SUS OCUPACIONES HABITUALES O EN FIN, SI HABIÉNDOSE COMETIDO EL DELITO CONTRA UNA MUJER ENCINTA, CAUSA UN PARTO PREMATURO LA PENA SERÁ DE …

    Igualmente debemos tomar en consideración que nos encontramos en presencia de un sistema penal de responsabilidad. Sistema que consagra la responsabilidad de los jóvenes a partir de los doce años de edad y el cual preceptúa que los mismos responden penalmente por los hechos punibles, en la medida de su culpabilidad de forma diferenciada a los adultos. A cuyos efectos debemos indicar la normativa que rige nuestra materia penal juvenil contenida en la ley especial como es, la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) en sus artículos 528 , 529,531 y 601 los cuales consagran:

    Artículo 528: “RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÓN A IMPONER”

    Artículo 529: “LEGALIDAD Y LESIVIDAD. NINGÚN ADOLESCENTE PUEDE SER PROCESADO NI SANCIONADO POR ACTO U OMISIÓN QUE, AL TIEMPO DE SU OCURRENCIA, NO ESTÉ PREVIAMENTE DEFINIDO EN LA LEY PENAL, DE MANERA EXPRESA E INEQUÍVOCA, COMO DELITO O FALTA. TAMPOCO PUEDE SER OBJETO DE SANCIÓN SI SU CONDUCTA ESTÁ JUSTIFICADA O NO LESIONA O PONE EN PELIGRO UN BIEN JURÍDICO TUTELADO”.

    Artículo 531: “LAS DISPOSICIONES DE ESTE TÍTULO SERÁM APLICADAS A TODAS LAS PERSONAS CON EDAD COMPRENDIDA ENTRE DOCE Y MENOS DE DIECIOCHO AÑOS AL MOMENTO DE COMETER EL HECHO PUNIBLE…”

    Artículo 601: “CLAUSURADO EL DEBATE, LOS JUECES PASARÁN A DELIBERAR EN SESIÓN SECRETA. EN CASO DE TRIBUNAL COLEGIADO LA DECISIÓN SE TOMARÁ POR MAYORÍA.

    EL TRIBUNAL APRECIARÁ LA PRUEBA SEGÚN SU LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA, EXTRAIDA DE LA TOTALIDAD DEL DEBATE…”

    Ahora bien, en virtud que los jóvenes a partir de la entrada en vigencia de nuestra ley especial (LOPNA) responden penalmente de los hechos transgresionales cometidos en la medida de su culpabilidad desde los doce años de edad de forma diferenciada a los adultos y en virtud que en el caso hoy en estudio se ha evidenciado claramente, que el joven IDENTIDAD OMITIDA, cuenta actualmente con 18 años de edad y fue acusado por el Ministerio Público como transgresor penal. A quien se le realizó un juicio oral y reservado en presencia de las partes por este tribunal actuando en forma unipersonal, quien a.l.p.q. fueron presentadas y concatenadas en la audiencia de juicio oral, el juzgado ha determinado que ha quedado plenamente demostrado que el joven antes identificado como acusado en la presente causa participó activamente en la comisión de hechos punibles, puesto que el día doce (12) de febrero de 2007, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la madrugada en el elevado de San A.d.l.A., el joven acusado conducía un vehículo a exceso de velocidad, lo cual arrojó como resultado que perdiera el control del vehículo, invadiera el canal contrario, fue cuando el joven O.L., quien conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa quien se encontraba en compañía de cuatro (04) amigas, sólo pudiera ver unas luces de frente y ya no supo más nada de lo que sucedió.

    Ciertamente el joven a criterio de esta Juzgadora según el croquis elevado, el informe de tránsito y muy especialmente la declaración de los funcionarios (expertos en la presente causa), aunado a las máximas de experiencia que asisten a la ciudadana juez se evidencia que en virtud de los innumerables daños materiales ocasionados a ambos vehículos, debe haberse producido un impacto muy fuerte. Impacto que fue de tan magnitud que ocasionó la muerte casi inmediata a la copiloto del vehículo corsa, Emelissa Alvarado quien para ironías del destino tenía puesto su cinturón de seguridad y quedó atrapada por la carrocería del vehículo. La joven Karen, se encontró en el pavimento del elevado lo que determinó que la misma salió disparada del vehículo, cayendo en el elevado. Igualmente el joven que conducía el vehículo Honda Civic, IDENTIDAD OMITIDA, salió fuertemente lesionado asi como su hermano menor de siete años. Se trató de un impacto muy fuerte, esto se evidencia claramente de las experticias que le fueron realizadas a los vehículos que estuvieron involucrados en el hecho de tránsito. Se trata que los dos vehículos al decir del perito avaluador quedaron en estado de pérdida total. Igualmente al observarse las lesiones que sufrieron las víctimas podemos concluir que se trató de un impacto que se produjo a mucha velocidad, puesto que las jóvenes murieron casi instantáneamente dos de ellas y otra a las veinticuatro horas de ocurrir el mismo, siendo que las dos precitadas se encontraban del lado derecho del vehículo donde ocurrió el impacto mayor. Tomando también en consideración que el vehículo Honda Civic es de mayor tamaño y peso que el vehículo corsa. Todas las personas presentaron politraumatismos derivados del hecho de tránsito.

    El joven IDENTIDAD OMITIDA, siendo menor de edad, sin tener licencia de conducir, toma un vehículo que tampoco es de su propiedad (sino de su padre), se dispone a ir a una fiesta no conforme con estas transgresiones, va a la misma acompañado de su hermano menor de siete años, se regresa a altas horas de la madrugada (dos y treinta de la mañana) y ciertamente tenía que ir a gran exceso de velocidad, puesto que tiene que haber perdido el control del vehículo, ya que se determinó por los funcionarios actuantes de tránsito que el honda civic, vehículo conducido por el menor de edad fue el responsable de la coalición y repetimos, por los daños de los vehículos y las lesiones a las personas, tiene necesariamente que haberse producido un gran impacto y siendo que el Honda Civic fue el responsable de la coalición y que se trataba de un elevado, la velocidad no podía exceder de los cuarenta (40) kilómetros por hora.

    Analiza la juzgadora en que tipo de hecho transgresional con encontramos, para ellos se debe tomar en cuenta el elemento volitivo interno del sujeto activo del delito, es decir se debe verificar busca en primer lugar si estamos en presencia de un sujeto que ha tenido o no la intención de cometer un hecho punible.

    El dolo directo como lo conoce la doctrina consiste en la intención de cometer un delito y está perfectamente previsto en el artículo 61 del Código Penal cuando señala:

    Artículo 61 del Código Penal: “NADIE PUEDE SER CASTIGADO COMO REO DE DELITO NO HABIENDO TENIDO LA INTENCIÓN DE REALIZAR EL HECHO QUE LO CONSTITUYE EXCEPTO CUANDO LA LEY SE LO ATRIBUYE COMO CONSECUENCIA DE SU ACCIÓN U OMISIÓN”.

    Tal y como señalamos, la intención de realizar un hecho punible es lo que se denomina: DOLO DIRECTO, en este sentido la doctrina española ha definido el dolo directo como “cuando el resultado típico o la acción típica es el objetivo perseguido por el sujeto” (Ignacio Beredugo, Lecciones de derecho Penal, parte general) también conocido como dolo de primer grado y cuando además de la acción querida se obtienen otras no perseguidas pero que van unidas a la primera, se denomina dolo directo de segundo grado, pero siempre estando en presencia del dolo directo.

    En el caso que hoy nos ocupa, procediendo el tribunal a verificar en primer lugar si el hecho ocurrido fue por la voluntad del sujeto activo en cuestión se evidencia claramente que al tratarse de un hecho de tránsito en el cual pierden la vida varias personas y otras dos son lesionadas, no hay intención de causar la muerte, antes bien es claramente sabido que cuando nos sentamos frente a un volante nadie quiere causar la muerte de otra persona, a menos que se tratara de un enemigo que es perseguido o acorralado por otra persona para arrollarlo, cuestión muy difícil de precisar. Nadie va a querer provocar un choque y salir el mismo conductor lesionado, como es el caso hoy en estudio.

    Evidentemente que no ha existido el dolo directo del sujeto activo. Intencionalmente el joven no ha querido causar el hecho de tránsito, pero lo ocasionó y tiene que haber sido así puesto que siendo que tránsito determinó que el accidente fue ocasionado por el honda civil, tal y como hemos sostenido anteriormente, debido a la magnitud de los daños materiales y humanos, el vehículo más grande, más pesado y con carrocería más fuerte, se trata indiscutiblemente de una velocidad no moderada tal y como lo sostuvo la representación fiscal.

    Doctrinariamente se ha sostenido que cuando se ocasionan muertes y lesiones no queridas pero que las mismas se deben a la imprudencia, negligencia, inobservancia de reglamentos, estamos en el campo no del dolo sino de la culpa. Así se ha sostenido en el derecho español que cuando nos encontramos en presencia de acciones que no han sido emprendidas con la finalidad de lesionar el bien jurídico, pero que han siso acciones que se han realizado por falta de aplicación del cuidado o de la diligencia debida causando efectivamente la lesión, estaríamos en presencia de el DELITO IMPRUDENTE O DELITO CULPOSO (resaltado y subrayado nuestro).

    En este caso, consideramos que al realizar el joven IDENTIDAD OMITIDA una conducta activa como fue tomar el vehículo de su padre y acelerar velozmente estamos en presencia de una conducta ACTIVA que se vió materializada por la IMPRUDENCIA, (culpa in agenda) que significó un movimiento corporal, un hacer algo, como es el ejemplo tantas veces citado por la doctrina que consiste en el automovilista que conduce a alta velocidad y que de esta manera atropella a un transeúnte ocasionándole la muerte.

    La infracción del deber objetivo de cuidado es el núcleo esencial del injusto del delito imprudente y es el fundamento de la desvalorización de la acción.

    IDENTIDAD OMITIDA realizó una conducta activa, hubo un movimiento corporal que hizo que saliera de la esfera intelectiva del joven y actuara en forma positiva imprimiendo velocidad al vehículo honda civil, lo que ocasionara que los expertos señalaran que la velocidad era tal, que por eso el vehículo tiene que haber invadido el canal contrario y tiene que haberse elevado por encima del corsa, ocasionándole daños en el capot y en el techo al vehículo corsa.

    También llama la atención a este Juzgado que coincide la declaración suministrada por el conductor del vehículo corsa, quien también es víctima en este caso al señalar que se encontraba por su canal en el elevado de San Antonio y de pronto vió unas luces y que no supo más de sí. Las máximas de experiencia nos indica que si tuviéramos unas luces de frente quedaríamos cegados de poder ver de que se trata realmente, puesto que las luces tal y como señalan las personas en términos coloquiales”queda la persona encandilada” y si las luces van directo a los ojos entendemos claramente que la persona no puede tener reflejo ni de reaccionar.

    Otro aspecto a considerar en el presente caso es que no hubo rastro de frenado en la vía. Si bien es cierto que los frenos no pudieron examinarse tal y como señaló el experto por los daños de carrocería, en el elevado no quedaron rastros de frenado que fueran resaltados por las autoridades de tránsito, antes bien los únicos rastros que se evidenciaron fueron hundimientos en las rampas de protección del elevado.

    A todas luces surge evidente que fue un hecho tan imprevisto, repentino y rápido, que cuando se percató el conductor del vehículo corsa que tenía un carro enfrente estaba “encima del mismo”.

    Alegaba la parte defensora que en el vehículo corsa no había restos del vehículo Honda Civic. Asimismo dijeron los expertos que dependía del tipo de coalición que hubieren presentado los vehículos para saber si hubo la posibilidad de que quedaran restos del uno sobre otro.

    La conducta de IDENTIDAD OMITIDA debe ser considerada desde sus inicios como contraria a lo previsto por la norma. El joven se dirigió a una fiesta con su hermano menor de siete años y pretendía llegar a su casa en la madrugada, conduciendo el vehículo de su padre, a alta velocidad, lo cual provocó necesariamente que perdiera el control del mismo, por ser el elevado de San Antonio una estructura metálica angosta y endeble como todos los elevados, si se excede la velocidad, es fácil perder el control, lo que explica que el joven hubiere perdido el control, hubiere impactado con uno de los lados de barrera protectora de la estructura y que de esta manera hubiera invadido el canal contrario, así se explicaría repetimos el señalamiento que hace el conductor del vehículo corsa quien sostuvo que de pronto vió unas luces de frente y no supo más de él.

    En el caso planteado considera quien aquí decide que estamos en presencia de un sujeto activo que sin haber tenido la intención mata y lesiona a varias personas, evidentemente el joven actúa dentro de la esfera de lo que se denomina el actuar con CULPA, o dentro de la esfera del delito IMPRUDENTE, puesto que el joven sin querer, pero al actuar imprudentemente ocasionó muerte y lesiones a varias personas.

    Al actuar bajo inobservancias de reglamentos, por no tener licencia de conducir, por tratarse de un joven menor de edad en ese momento y exceder la velocidad prevista para zonas urbanas residenciales, evidentemente estamos dentro de la esfera de la culpa in agenda, culpa en la actuación que produjo que el joven tuviera una conducta positiva, un hacer y que este fuera el que determinara el resultado trágico de la muerte de tres personas y las lesiones de dos adicionales, todos ellos tripulantes del vehículo Chevrolet corsa contra quien impactó el vehículo Honda Civic, que conducía el joven IDENTIDAD OMITIDA.

    Por lo antes expuesto, visto que estamos en ausencia del elemento doloso pero en presencia de muertes y lesiones provocadas por culpa del joven Leandro, estamos en presencia de los hechos punibles tipificados en la legislación penal vigente como HOMICICIOS CULPOSOS Y LESIONES PERSONALES GRAVES Y GRAVÍSIMAS, todas ellas CULPOSAS y Así se decide.-

    SANCIÓN

    A los fines de determinar la sanción a imponer al joven acusado, hoy declarado responsable penalmente y por ende debiendo sancionar al mismo según los parámetros que impone al Juez Profesional la ley especial, el Juzgado Unipersonal toma en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las medidas socioeducativas, a cuyos efectos, es menester remitirse a lo que preceptúa el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

    “Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

    La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado

    La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

    La naturaleza y gravedad de los hechos.

    El grado de responsabilidad del adolescente

    La proporcionalidad e idoneidad de la medida

    La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida

    Los resultados de los informes clínico y psico-social

    Analizando el caso en estudio a los fines de determinar la sanción a imponer, evidenciamos que con relación al acto delictivo y la existencia del daño causado, está plenamente probado durante el debate oral con la declaración de los expertos de tránsito que evidentemente con el hecho de tránsito fue producto de la gran velocidad que llevaba el vehículo Honda Civic, tripulado por el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y con relación al daño causado el mismo es de los considerados irreparables, por cuanto se trató de la muerte de tres jóvenes y de lesiones gravísimas en la persona de O.L. así como Lesiones personales graves en la persona de M.A.H.. La pérdida de la vida de tres jóvenes y las lesiones a dos personas más hacen que estemos en presencia de daños de gran magnitud, siendo que la vida y la integridad personal son bienes jurídicos tutelados por excelencia por el Estado venezolano.

    El adolescente tuvo plena participación, pues quedó plenamente demostrado que fue la conducta activa del joven quien al imprimir velocidad al vehículo automotor, ocasionó la muerte y las lesiones de varias personas. Hay imprudencia y hay inobservancia de reglamentos cuando el joven toma un vehículo que no es de su propiedad (era de su padre) y sin licencia de conducir, acompañado por su hermano menor de siete años de edad, procede a realizar la acción de conducir a alta velocidad perdiendo el control del vehículo, impactando en el vehículo Corsa y por ende resultando el hecho trágico de tres muertas y dos heridos.

    En cuanto a la gravedad de los hechos, el hecho punible denominado HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS (todas ellas culposas), aunque no son consideradas por el legislador como pertenecientes a la categoría de los delitos para los cuales se aprueba la privación de libertad, son delitos graves en cuanto a que se trata de delitos cometidos hacia las personas, lo único que teniendo en cuenta que no ha habido la intención de realizarlos (no hay dolo directo), no pueden ser considerados merecedores de sanciones privativas de libertad, reservándose otro tipo de sanciones al momento que se configuran estos tipos penales que se hacen merecedoras de las mismas.

    El grado de responsabilidad del adolescente se evidencia al actuar imprudentemente y con inobservancia de reglamentos y leyes. Se trata de un joven que al momento de cometer el hecho punible tenía plena capacidad para entender y querer y con un coeficiente mental normal tal y como se reflejo de la experticia psiquiátrica practicada a su persona, quien se encontraba en el segundo grupo etáreo muy próximo a la mayoridad tiene plena responsabilidad en haber actuado positivamente desplegando una conducta que al ser imprudente e inobservante de reglamento ocasiona la muerte a tres jóvenes y lesiona a dos personas más.

    La proporcionalidad de la medida viene determinada a que se trata de tres hechos punibles, ante lo cual, el Juzgado debe considerar el poner varias sanciones a los fines de cumplir con la finalidad educativa del proceso, puesto que los hechos punibles si bien es cierto que no fueron realizados con dolo directo, es decir con intención de cometer los mismos, debemos tener en cuenta que fue la conducta imprudente e inobservante de un joven muy próximo a la mayoridad lo que ocasionó el hecho de tránsito ante lo cual corresponde poner sanciones que no sean privativa de libertad, pero que tratándose de sanciones no privativas sean lo suficientemente coercitivas y que coadyuven a los fines de que se logre cumplir con los objetivos que consagra la ley penal juvenil, otorgándole herramientas que le permitan su reincorporación al grupo familiar y social, como es el objetivo de las sanciones en este sistema penal juvenil.

    En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se determina que al contar el joven actualmente con diez y ocho años de edad tiene plena capacidad para cumplir cualquier tipo de sanción de las que prevé el legislador penal juvenil, puesto que ya ha alcanzado hasta la mayoridad.

    En cuanto a los esfuerzos por reparar los daños. El joven en ningún momento asumió su responsabilidad ni solicitó a las víctimas el perdón de las mismas.

    Con relación a los informes pisosociales, que pueden ser tomados en consideración por los jueces al momento de dictar una sentencia en un caso en concreto, se observa que en el caso hoy en estudio cursa examen psiquiátrico en el cual se evidenció que el joven tenía depresión reactiva como consecuencia del hecho de tránsito, así como que el joven tuvo llanto fácil y que se evidenciaba complejo de culpa como consecuencia de los hechos.

    De las argumentaciones anteriores al tener el joven plena responsabilidad y capacidad para cumplir su sanción penal y al tratarse de hechos punibles que si bien es cierto que no fueron intencionales son graves pues se trató de la muerte de tres jóvenes así como dos personas adicionales que resultaron lesionadas, uno de ellos con lesiones gravísimas que le imposibilitaran mover el brazo izquierdo por el resto de su vida.

    Por lo antes expuesto considera este juzgado que lo pertinente es dictar MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD que se constituyan en valuartes educativos que permitan al Estado evidenciar que el joven ha adquirido herramientas que le permitan adquirir conciencia de problemática y de su responsabilidad en el hecho y en la muerte de las jóvenes y que de alguna manera repare el daño social ocasionado y se le permita a través del cumplimiento de los objetivos de la ley y así se evite la reincidencia.

    Tomando en consideración los bienes jurídicos vulnerados y la edad para cumplir la sanción, la entidad de los delitos cometidos es por lo que este Juzgado Unipersonal de Juicio, IMPONE MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE REGLAS DE CONDUCTA POR DOS (02) AÑOS AL FINALIZAR LA MISMA DEBE CUMPLIR DOS (02) AÑOS DE MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y UNA VEZ QUE TERMINE ESTA DEBE CUMPLIR SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS. Sanciones que se cumplirán en forma SUCESIVA.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, es por lo que este “ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÒN ADOLESCENTES CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara RESPONSABLE PENALMENTE al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO en las personas de K.G.B.C., EMELISSA J.R. y E.B.M. (hoy occisas) previsto en el articulo 409l, LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE previsto en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana H.M.M.A. y LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS prevista en el articulo 414 del Código penal en perjuicio del ciudadano O.J.L.P. en concordancia con el artículo 420 todos del código penal vigente y lo CONDENA A CUMPLIR UNA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, EN FORMA SUCESIVA AL FINALIZAR ESTA DEBERÁ CUMPLIR DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y EN FORMA SUCESIVA AL CULMINAR ESTA DEBE CUMPLIR SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS en una institución hospitalaria prestando sus servicios específicamente con personas lesionadas. Las reglas de conducta consistirán en PROHIBICIONES: 1.- Prohibición de conducir cualquier tipo de vehículo automotor, 2.- Prohibición de consumir Sustancias estupefacientes Psicotrópicas y Alcohólicas, 3.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expidan Bebidas alcohólicas, 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde se practique juegos de envite y azar. 5.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de la nueve (09) de la noche. 6.- Prohibición de cambiar residencia u domicilio sin la debida autorización del Juez de ejecución competente, 7.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Miranda sin la Autorización del Tribunal de Ejecución competente. OBLIGACIONES: 1.- Obligación de someterse a tratamiento psiquiátrico (Psicoterapia) a los fines de que adquiera asuma las consecuencias de sus actos y adquiera madurez para entender debiendo consignar la respectiva constancia 2.- Obligación de presentarse cada 15 días en el Tribunal de Ejecución competente. 3.- Obligación de asistir junto a sus padres a terapia familiar (Taller para Padres) 4.- Obligación de continuar sus estudios universitarios debiendo consignar cada 3 meses constancia de estudios y constancia de buena conducta y en su oportunidad a la finalización de cada periodo de clases y constancias de notas. 5.- Obligación de realizar Cuatro (04) cursos de capacitación anuales en diversas áreas a ser escogidas por el joven adulto Todos según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente. Remítanse las actuaciones al Juzgado de ejecución competente en la oportunidad procesal correspondiente una vez que quede firme la sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento, de la ciudad de Guarenas, a los veintitrés (23) días

    del mes de julio de 2007, siendo las tres horas de la tarde. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ UNIPERSONAL

    Dra. M.T.S.O.

    EL SECRETARIO,

    Abg. F.R. ROJAS M.

    Causa No. 1JM-216-07

    MTSO/mtsO

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