Decisión nº 1327-04 de Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRegulo Aponte
ProcedimientoComputo Actualizado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Junio de 2007

197° y 148°

Vistas, analizadas y revisadas exhaustivamente los autos conformantes de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, a tenor de la competencia funcional que le confiere el artículo 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decide lo conducente en los siguientes términos:

Por recibida comunicación N°: 297-07, de fecha 24-03-2007, suscrito por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, contentivo del Acta Nº 02, referida al pronunciamiento de la Junta de Rehabilitadora Laboral y educativa del aludido Centro Penitenciario, anexo a recaudos emanados por la misma, relacionados con la solicitud de redención de pena a favor del penado SANTOYO P.E., (vid. folios 147 al 154 de la tercera pieza), en virtud de las atribuciones que confiere el artículo 9° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 14 del mismo Texto Legal, este Despacho procederá a establecer los parámetros pertinentes como será analizado los informenes, en la cual se pronuncian FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio con relación al ciudadano SANTOYO P.E., en un lapso de tiempo de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.

Por otra parte, vemos pues que de revisión de las actuaciones cursante a los autos, se evidencia que el penado de marras ingresó al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, previa al cumplimiento de las jornadas laborales acreditadas y que se ha mantenido recluido allí hasta los corrientes, por lo tanto deberemos concluir que la constancia laboral en comento se encuentra en armonía con la verdad procesal.-

Así las cosas y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es decir, a razón de UN (1) DÍA DE RECLUSIÓN por CADA DOS (2) DÍAS DE TRABAJO O ESTUDIO, obtenemos como resultado que el tiempo SIETE (7) MESES Y OCHO (8) DÍAS.

Ahora bien, vemos que este Tribunal, en fecha 16 de Mayo del 2006 REDIMIÓ LA PENA por el trabajo a favor del penado de marras, por un tiempo de: CUATRO (04) MESES y SEIS (6) DÍAS, (vid. Folios 228 al 234 de la segunda pieza), que al ser considerado como parte de la pena cumplida, debemos computarlo al lapso inmediato anterior. Así podemos deducir que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:

ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DÍAS

Tiempo en que éste que se considera como parte de la pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto el resultado mencionado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución pasa a efectuar un nuevo cómputo definitivo del penado de marras en los siguientes parámetros:

En fecha 18-05-2004, el Juzgado 41° Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dicto sentencia mediante la cual condeno al ciudadano Santoyo P.E., de nacionalidad venezolano, natural de guarico, nacido en fecha 02-06-1969, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de empresa, hijo de P.V.A. (v) y María De las N.S. (v) y titular de la Cedula de Identidad N°:10.497.805, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, DEL Código Penal (Vigente) y concordante con lo establecido en los articulo 74 del Código Penal, siendo igualmente condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal (vid. folios 50 al 54 tercera pieza), quedando la misma definitivamente firme .-

Ahora bien, en fecha 19 de Enero de 2004 fue aprehendido el previamente identificado penado, en virtud de los hechos que generaron la presente causa, hasta el día de hoy inclusive, lo que traduce que ha estado detenido por un tiempo de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.

Los cuales sumados al lapso de tiempo redimido en decisiones anteriores, tenemos que el penado a cumplido de la pena impuesta un lapso de:

CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOS (2) DÍAS

Tiempo éste que se considera como parte de la pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto al penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de UN (1) MESES y OCHO (8) DIAS DE PRESIDIO, los cuales cumplirá en su totalidad en fecha.

QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007)

Así mismo, las penas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 15-07-2007, la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la P.P. en caso de que el penado tuviere hijos, y a la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal.-

2°-) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 15-07-2007, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 de la citada N.S.P..-

3º-) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya fracción es de UN (01) AÑO, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL 15 DE JULIO DE 2007 y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha 25 DE AGOSTO DE 2008, y tiene como efecto a obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.

No procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en virtud de que la pena por el cual fue condenado el precitado ciudadano en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a tenor de la normativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es mayor de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista que al penado de marras, tiene condición de reincidente, se encuentra excluido de optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ni al Confinamiento, tal y como así lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, el Tribunal se abstiene a pronunciarse sobre tales rubros.

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión, tanto al Centro de Reclusión del penado, así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Notifíquese a los Organismos competentes participándoles lo conducente. Notifíquese a las partes y líbrese la respectiva Boleta de Traslado a los fines de imponer al penado de marras del presente cómputo. CÚMPLASE.

EL JUEZ

Dr. RÉGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA

ABOG. NELLY OSORIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABOG. NELLY OSORIO

CAUSA: 1E-1327-04

RAM/NO/djh

070607

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Junio de 2007

197° y 148°

Vistas, analizadas y revisadas exhaustivamente los autos conformantes de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, a tenor de la competencia funcional que le confiere el artículo 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decide lo conducente en los siguientes términos:

Por recibida comunicación N°: 297-07, de fecha 24-03-2007, suscrito por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, contentivo del Acta Nº 02, referida al pronunciamiento de la Junta de Rehabilitadora Laboral y educativa del aludido Centro Penitenciario, anexo a recaudos emanados por la misma, relacionados con la solicitud de redención de pena a favor del penado SANTOYO P.E., (vid. folios 147 al 154 de la tercera pieza), en virtud de las atribuciones que confiere el artículo 9° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 14 del mismo Texto Legal, este Despacho procederá a establecer los parámetros pertinentes como será analizado los informenes, en la cual se pronuncian FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio con relación al ciudadano SANTOYO P.E., en un lapso de tiempo de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.

Por otra parte, vemos pues que de revisión de las actuaciones cursante a los autos, se evidencia que el penado de marras ingresó al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, previa al cumplimiento de las jornadas laborales acreditadas y que se ha mantenido recluido allí hasta los corrientes, por lo tanto deberemos concluir que la constancia laboral en comento se encuentra en armonía con la verdad procesal.-

Así las cosas y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es decir, a razón de UN (1) DÍA DE RECLUSIÓN por CADA DOS (2) DÍAS DE TRABAJO O ESTUDIO, obtenemos como resultado que el tiempo SIETE (7) MESES Y OCHO (8) DÍAS.

Ahora bien, vemos que este Tribunal, en fecha 16 de Mayo del 2006 REDIMIÓ LA PENA por el trabajo a favor del penado de marras, por un tiempo de: CUATRO (04) MESES y SEIS (6) DÍAS, (vid. Folios 228 al 234 de la segunda pieza), que al ser considerado como parte de la pena cumplida, debemos computarlo al lapso inmediato anterior. Así podemos deducir que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:

ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DÍAS

Tiempo en que éste que se considera como parte de la pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto el resultado mencionado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución pasa a efectuar un nuevo cómputo definitivo del penado de marras en los siguientes parámetros:

En fecha 18-05-2004, el Juzgado 41° Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dicto sentencia mediante la cual condeno al ciudadano Santoyo P.E., de nacionalidad venezolano, natural de guarico, nacido en fecha 02-06-1969, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de empresa, hijo de P.V.A. (v) y María De las N.S. (v) y titular de la Cedula de Identidad N°:10.497.805, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, DEL Código Penal (Vigente) y concordante con lo establecido en los articulo 74 del Código Penal, siendo igualmente condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal (vid. folios 50 al 54 tercera pieza), quedando la misma definitivamente firme .-

Ahora bien, en fecha 19 de Enero de 2004 fue aprehendido el previamente identificado penado, en virtud de los hechos que generaron la presente causa, hasta el día de hoy inclusive, lo que traduce que ha estado detenido por un tiempo de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.

Los cuales sumados al lapso de tiempo redimido en decisiones anteriores, tenemos que el penado a cumplido de la pena impuesta un lapso de:

CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOS (2) DÍAS

Tiempo éste que se considera como parte de la pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto al penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de UN (1) MESES y OCHO (8) DIAS DE PRESIDIO, los cuales cumplirá en su totalidad en fecha.

QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007)

Así mismo, las penas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 15-07-2007, la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la P.P. en caso de que el penado tuviere hijos, y a la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal.-

2°-) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 15-07-2007, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 de la citada N.S.P..-

3º-) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya fracción es de UN (01) AÑO, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL 15 DE JULIO DE 2007 y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha 25 DE AGOSTO DE 2008, y tiene como efecto a obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.

No procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en virtud de que la pena por el cual fue condenado el precitado ciudadano en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a tenor de la normativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es mayor de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista que al penado de marras, tiene condición de reincidente, se encuentra excluido de optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ni al Confinamiento, tal y como así lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, el Tribunal se abstiene a pronunciarse sobre tales rubros.

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión, tanto al Centro de Reclusión del penado, así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Notifíquese a los Organismos competentes participándoles lo conducente. Notifíquese a las partes y líbrese la respectiva Boleta de Traslado a los fines de imponer al penado de marras del presente cómputo. CÚMPLASE.

EL JUEZ

Dr. RÉGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA

ABOG. NELLY OSORIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABOG. NELLY OSORIO

CAUSA: 1E-1327-04

RAM/NO/djh

070607

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