Decisión nº 693-99 de Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRegulo Aponte
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Octubre de 2007

197° y 148°

Revisadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal OBSERVA:

En fecha 13/11/1998, el extinto Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, Condenó al penado A.E.I.F., titular de la cedula de identidad Nº: V.-12.484.183, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITOT DE ARMA DE GERRA, tipificado en los articulo 460 y 275 del Código Penal, tal como se evidencia en los folios 36 al 48 de la segunda pieza quedando la misma definitivamente firme.

Cursante a los folios 133 al 137 (tercera pieza), este Tribunal en fecha 01/06/2004, practicó Cómputo al que contrae el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al prenombrado penado; Determinándose que el penado A.E.I.F., fue aprehendido el día 02 de Mayo del 1995 y que ha estado recluido interrumpidamente hasta el día 08 de Mayo del 1998, fecha en la cual el extinto Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, le concedió la L.P.B.F. ordenándose su inmediata libertad; Teniendo como tiempo detenido:

TRES (03) AÑOS y SEIS (06) DÍAS

Pero hay más; en fecha 18/03/2004 este Tribunal le concedió el Destino de Destacamento de Trabajo al mencionado penado visto los folios 105 al 106 (tercera pieza), y como quiera que la presente medida de pre-libertad representa una Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena, debemos tomar el lapso cuando este Juzgado acuerda el Destino de Destacamento de Trabajo al ut supra, hasta la fecha en el cual le fue practicado el Auto de Ejecución de Sentencia esto es en fecha 01/06/2004, teniendo como tiempo de DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS, que sumados al lapso anterior podemos deducir que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de:

TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS

Evidenciándose que marras había cumplido más de la tercera parte de la pena impuesta; este Tribunal en fecha 13/08/2004 concede el Establecimiento Abierto al penado A.E.I.F., en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos para Optar al presente beneficio.

Ahora bien; vista que el prenombrado penado a cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta, podría Optar a la L.C. como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena, previo al cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 500, numerales 1, 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente).

Asimismo cursa al folio 06 (cuarta pieza),el Oficio emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, del cual se desprende que en los registros que lleva esa institución en su Sistema Automatizado no aparecen registros de Antecedentes Penales relacionados con el presente penado y visto el Informe Técnico elaborado T.S.U. M.Q., la Lic. Elisa Ugueto Delegadas de Prueba y la Dra. Dutssy Salcedo adscritas a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia cursante a los folios del 08 al 10, quienes formularon la siguiente conclusión:

…Sobre la base del estudio Psíco-social realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada

Plasmado como ha sido las consideraciones que anteceden, en comunión con la norma contenida en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que la L.C., podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos las dos tercera partes de la pena impuesta y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita beneficio; 2.- Que no haya cometido delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3.- Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expendido por un equipó multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatría integrada por no menos tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…..A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado A.E.I.F., antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo cuando le fue otorgadas las medidas de Destacamento de Trabajo y Establecimiento Abierto no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronostico favorable sobre su comportamiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo que ha transcurrido ha mostrado buena conducta.

Razones por la cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas formulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respecto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo estos favorables, deben adoptarse medidas y Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena más próximas a la libertad plenas que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado A.E.I.F., titular de la cedula de identidad Nº: V.-12.484.183, la L.C. como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - A no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previo permiso.

  2. - A comparecer de inmediato a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional de la Región Capital.

  3. - A presentarse ante la sede este Juzgado Cada Treinta (30) días contados a partir de la fecha en la cual sea impuesto de la presente Decisión.

  4. - A notificar al Tribunal la dirección donde permanecerá residenciado durante la vigencia de la medida acordada y de tener intención de cambiar de residencia, advertir al Tribunal informado la nueva

Advirtiéndole al ut supra que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada, de conformidad con el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; Administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR al penado A.E.I.F., titular de la cedula de identidad Nº: V.-12.484.183, LA L.C., en virtud que este Tribunal consideró acreditados de manera concurrente los requisitos exigidos en la norma establecida en el articulo 500 y en sus ordinales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, Notifíquese a las Partes y líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº: 03 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, participándole lo consiguiente a fin de designar un Delegado de Pruebas quien se encargue de la Supervisión y Control de entradas y salidas del prenombrado penado. CÚMPLASE.

EL JUEZ

Dr. RÉGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA

Abg. NELLY OSORIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. NELLY OSORIO

CAUSA: Nº: 1E-693-99

RAM/djh

221007

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