Decisión nº 1456-06 de Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRegulo Aponte
ProcedimientoOtorga La Medida De Pre-Libertad De Destacamento D

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Septiembre de 2007. 197° y 148º.

Vistas las actuaciones contentivas en la presente causa, este Tribunal observa:

Riela anexa a las presentes actuaciones, Sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia e Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual condenó al ciudadano FIGUEREDO INFANTE J.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 23-05-1975, de 31 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.587.883, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y UN (1) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante señalada en el articulo 217 ejusdem códex, condenado igualmente a las penas accesorias, previstas en el articulo 16 ibidem y al pago de costas procesales, (vid, folios 132 al 135, de la primera pieza) quedando la misma definitivamente firme.

En fecha 01 de Junio de 2006, este Juzgado practicó el cómputo definitivo a que se contrae el Artículo 482 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el penado FIGUEREDO INFANTE J.C., cumplió con la cuarta parte de la pena impuesta en fecha y ordenó la práctica del examen Psico-Social al penado de marras a los fines de la tramitación correspondiente al beneficio que corresponda.

En fecha 06 de Junio de 2006, compareció por ante este Despacho el penado FIGUEREDO INFANTE J.C., previo traslado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, el cual quedo debidamente impuesto del auto de ejecución de sentencia y por ende del cómputo definitivo dictado por este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2006.

Riela al folio 29 de la segunda pieza de la presente causa, Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 11 de Mayo de 2007, mediante el cual certifican que el penado de autos FIGUEREDO INFANTE J.C., no registra antecedentes. Solo la condena por el cual se le sigue el presente proceso judicial.

Riela así mismo; al folio 31 de la segunda pieza de la presente causa C.d.C. del penado de marras, suscrito por la los Miembros de la Junta de Conducta que labora en La Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial “La Planta”, en fecha 15 de Mayo de 2007.-

Así pues; y ordenada como han sido los exámenes Psico-Sociales y luego de haberse recibidos los resultados de los mismos, que rielan anexo al folio 38 al 42 de la segunda pieza suscrito por T.S.U A.C., Delegado de Prueba, Lic. Yalileth Revetti Psicólogo y Dutssy Salcedo, Abogado Revisor adscritos a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, quienes concluyeron luego del estudio realizado al penado, es FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

Luego de realizada la reseña que antecede, es forzoso para quien aquí decide que concluir que se encuentra plenamente satisfecho de manera concurrente los extremos exigidos en el encabezamiento y los numerales 1, 2 y 3 contenidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para serle concedido al penado de marras la Medida de Pre-L.d.D.D.T., al penado FIGUEREDO INFANTE J.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

A tal efecto, el identificado penado, quedará obligado a cumplir las siguientes condiciones:

  1. - A no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal Primero (01°) de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización.

  2. - A comparecer al Centro de Tratamiento Comunitario “Padre Olaso”, a los fines de iniciar con el proceso de pernocta.

  3. - A notificar al Tribunal la Dirección donde permanecerá residenciado durante la vigencia de la medida acordada y de tener intención ce cambiar de residencia, advertir al Tribunal informando la nueva.

  4. - Ubicarse en un lugar de trabajo estable, indicado en Constancia de trabajo consignada.-

  5. - Presentarse por ante este Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, cada Ocho (08) días.-

Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: Conceder al penado FIGUEREDO INFANTE J.C., Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.587.883, previamente identificado, EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena impuesta, en virtud de cumplir los requisitos exigidos de manera concurrente establecidos en el encabezamiento y los tres (3) numerales en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÌAS (Lapso que aún le falta por cumplir de la pena impuesta) contados a partir de la presente fecha.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la respectiva boleta de excarcelación anexa al presente Oficio y dirigida a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” y Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Padre Olaso”, del Ministerio de Interior y Justicia, remitiéndole copia de la presente decisión. CUMPLASE.

EL JUEZ.

DR. R.A.M..

LA SECRETARIA.

ABG. N.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA.

ABG. N.O.

EXP. 1E- 1456-06

RAM/yc

20/09/2007-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR