Decisión nº 1433-06 de Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRegulo Aponte
ProcedimientoMedida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Octubre de 2007.

Vistas las actuaciones que antecede, este tribunal a los fines de decidir previamente observa.

En fecha 10 de Noviembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y previa admisión de los hechos, dicto sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano M.T.S.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, de estado civil Divorciado, hijo de V.M.S. (V) y S.S. (v) y titular de la Cedula de Identidad N° V-6.355.556, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal antes de su actual reforma, condenado igualmente a las penas accesorias a las de presidio previstas en el articulo 13 ejusdem códex y al pago de costas procesales (vid. folios 146 a 150 de la primera pieza), quedando la misma definitivamente firme.-

Debidamente ejecutoriada la sentencia en comento por este Despacho, mediante cómputo practicado en fecha 01-02-2006, se evidencia de las actas procesales, que el hoy penado M.T.S.S., al perpetrar los hechos que originaron esta causa, intento suicidarse al impactarse con un arma de fuego originándole una factura cráneo encefálica severa H.A.F y llevando como consecuencia de ello padecer de HEMIPLEJIA ESPASTICA SECUELAR A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, tal y como consta en el examen medico-psiquiátrico elaborado por la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razón por la cual el penado de marras no estuvo detenido y por ello le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, es decir DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO.

En fecha 15-02-2006, Comparece por ante esta Instancia Judicial, el ciudadano M.T.S.S., debidamente asistido por su Defensa Publica, la cual solicito que se fijara una audiencia oral y publica a la que contrae el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de debatir sobre la procedencia de una medida Humanitaria a favor de dicho penado.

En vista de ello, este despacho libró oficio 559-06, a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que sea realizado un Reconocimiento Medico Legal al penado M.T.S.S..

Ahora bien, riela anexo a las presentes actuaciones a los folios 176 al 177 de la primera pieza, oficio N° 136-2640-06, de fecha 11 de Junio de 2006, suscrito por el Dr. M.K., en su carácter de Medico Forense adscrito a la Coordinación nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual señala los siguiente:

AL REVISAR INFORME DADO POR EL DR. HECTOR CIAVALDINI, MEDICO FORENSE ADSCRITO A LA COORDINACIÓN FORENSE, LA CUAL INDICA QUE FUE EVALUADO EN FECHA 18-01-2006 Y SE DECIDIO TRATAMIENTO AMBULATORIO, YA QUE SE HABIA CUMPLIDO CON LOS OBJETIVOS DE LA REHABILITACION Y EL RESTO PUEDE SER CUMPLIDO AMBULATORIAMENTE Y LA EVALUACIÓN POR PSIQUIATRÍA: USO DE FERULA ANTIEQUINA Y CITA CONTROL EN SEIS SEMANA Y SUGIERE EVALUACIÓN POR NEUROLOGIA FORENSE.

Asímismo el Reconocimiento Medico Legal suscrito por el Dr. Giosue Saturno, Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forense.

LA CUAL EVALUADO EN FECHA 11 DE ABRIL DE 2007, DONDE SE APRECIA: 1.- SE HACE MENCIÓN A EXPERTICIA ANTERIOR. 2.- SE PRESENTA A CONSULTA EN SILLAS DE RUEDAS. 3.- PARALISIS MOTORA Y SENSITIVA EN AMBOS MIOEMBROS INFERIOR: COMO SECUELA PERMANENTE DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE LA CABEZA. 4.- ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.

La norma establecida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé.

MEDIDA HUMANITARIA: Procede la L.C. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista debidamente certificado por el medico forense.

Siendo así las cosas y el Informe suscrito por el experto en la materia ha sido conteste en diagnosticar que el penado de marras sufre de HEMIPLEJIA ESPASTICA SECUELAR A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, es por lo que no podemos someter entonces a una persona semejantes condiciones a imponerle ciertas obligaciones que en función de su estado de salud físico le es imposible cumplir a cabalidad con la pena corporal impuesta, porque seria tanto como violentarle sus derechos humanos mas intrínsecos.

En virtud entonces de todo lo anteriormente explanado, es forzoso para quien aquí decide que ACORDAR POR VIA DE EXCEPCION el beneficio de L.C. al ciudadano M.T.S.S., previamente identificado en las presentes actuaciones de conformidad con la normativa contenida en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. A no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin previo permiso

  2. A presentarse por ante la Oficina de Presentaciones, cada quince (15) días, contados a partir de la fecha en que sea impuesto de la presente decisión.

  3. A comparecer por ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines que se le d3esigne un Delegado de Prueba.

  4. A dar estricto cumplimiento a todas y cada unas de las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.

  5. A Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio y de tener la intención de cambiar de residencia, no así antes notificarlo a este Despacho, informado la nueva.

  6. Asímismo se ordenar practicar al prenombrado penado, evaluación medica forense, cada tres (03) meses, a los fines de verificar su estado de salud.

Adviértasele al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí señala dará motivo a la REVOCATORIA del beneficio.

DISPOSITIVA

En merito de todo lo anteriormente expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrado Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR VIA DE EXCEPCION EL BENEFICIO DE L.C. al ciudadano M.T.S.S., titular de la Cedula de Identidad N° V-6.355.556 (ampliamente identificado en autos), de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión, tanto al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese lo conducente a las partes y al penado.

EL JUEZ

DR. REGULO APONTE MADRID.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY OSORIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-

LA SECRETARIA

ABG. NELLY OSORIO

CAUSA N° 1E-1433-06

RAM/yc.

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