Decisión nº 1415-05 de Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRegulo Aponte
ProcedimientoRevocatoria De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Julio de 2007

197° y 148°

Vistas, analizadas y revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Ejecución, a los fines de decidir, observa previamente lo siguiente:

En fecha 23-09-2005 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RIOS B.M.J., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículo 405, en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal vigente para la fecha del hecho, quedando la misma definitivamente firme. (Folios 101 al 105 de la presente causa).

Ahora bien, en fecha 29 de Junio de 2006 este Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, le concedió al penado de marras RIOS B.M.J., la medida Alternativa de Cumplimiento de pena relativa al Destino a Destacamento de Trabajo, ordenándose su libertad en es misma fecha (vid. folios 192 al 196 de la presente causa).-

En fecha 30 de Junio de 2006, el penado RIOS B.M.J., compareció ante la sede de este Juzgado y mediante acta levantada al efecto fue debidamente impuesto de la decisión en comento, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, (vid. folio 202 de la presente causa).-

Vemos pues, en este orden de ideas, que en fecha 11 de Julio de 2007, se recibió ante este Despacho comunicación N° 482-07 de fecha 12-06-2007, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario N° 3 de la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital, mediante la cual informan que el penado de autos RIO B.M.J., C.I. N° V-18.221.905, asistido irregularmente a las entrevistas con su Delegado de Prueba, igualmente a las pernoctas en el Centro Padre Olaso. (vid. Folios 223 al 225 de la presente causa).-

Cursa al folio (230) de la presente causa, comunicación N° 435-07 de fecha 18-07-2007, emanada de la Oficina de Presentación de Imputados, mediante la cual informan a este tribunal, que la ultima comparecencia de presentación ante ese Oficina, del penado RIOS B.M.J., fue el día 02 de Marzo del año en curso.

Así las cosas, vemos pues que el penado en referencia no ha cumplido tanto con los parámetros exigidos por este Tribunal, y no se ha adaptado por lo exigido por este Tribunal, así como por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de la Coordinación de Tratamiento No institucional y a las pernoctas en el Centro Padre Olaso, a tenor del lo establecido en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en contravención al principio de progresividad pautado en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.-

Por lo tanto, razón tiene la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia y consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR el DESTACAMENTO DE TRABAJO, que había sido otorgado al penado RIOS B.M.J., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO, que había sido concedido en fecha 29-06-2006 al penado RIOS B.M.J. y portador de la Cédula de Identidad N°: V-18.221.905, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se ORDENA la RECLUSIÓN del penado en referencia en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I; a tal efecto líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación anexo a oficio y dirigido a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión, tanto al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, así como al Centro de Tratamiento Comunitario “PADRE OLASO”, ambos del Ministerio del Interior y Justicia y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-

EL JUEZ,

DR. R.A.M..

LA SECRETARIA,

Abg. N.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. N.O..

CAUSA N°: 01EJ-1415-05.

RAM/yc

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