Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVilma Angulo Marquina
ProcedimientoNegando Revisión De Medida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas

Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio y Nro 1º

Caracas, 2 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-012140

ASUNTO: AP01-S-2010-012140

NOMENCLATURA INTERNA Nro 1-J-VCM-063-10

RESOLUCIÓN JUDICIAL

La Jueza: V.A.M.

Fiscal: 66º Nivel Nacional del Ministerio Público: L.F.P.R.

Víctima: (N) se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acusado: JARP.

Defensa Privada: A.P., J.P. y R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 18404, 135886 y 99349.

Recibido el día 30-06-2010 el comprobante de recepción de un documento de la URDD, anexo a escrito constante de cuatro (4) folios utilizados, relativo a solicitud interpuesta por los Profesionales del derecho A.P.Z., J.P.G. y R.P.G., en su condición de defensores del acusado JARP, a quien se le sigue el proceso penal Nro AP01-S-2010-012140, por la presunta comisión de los delitos de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable y Actos Lascivos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mediante el cual, solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto negado de no otorgarse una medida menos gravosa solicitaron la “revisión de la medida de traslado para el reten de la planta” (sic) “…por las constantes huelgas…”.

Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento considera previamente:

La defensa del acusado J.R.P., fundamentó la solicitud en que la revisión de la medida de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la protección constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, p.j. o proceso regular, a la libertad, principio de legalidad.

Que, se restaure la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad, el principio de legalidad, en consonancia con los Tratados Internacionales de la cual la República es signataria.

Arguye, la defensa que no existe el peligro de fuga, toda vez que el mismo ha cumplido con su presentación en la sede de los Tribunales y Sedes de la Fiscalías del Ministerio Público, todas las veces que ha sido requerido aunado a que le asisten derechos fundamentales como lo es la tutela judicial, citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, hizo referencia a la doctrina venezolana en cuanto a la tutela judicial efectiva la ejecución de la sentencia, “punto en el cual entran en juego las medidas cautelares” (sic).

Que, en virtud de que con la acusación presentada por la ciudadana Fiscal (sic) del Ministerio Público, las pruebas de los exámenes médicos no señalan desfloración alguna (sic), ya que presenta un “…himen intacto…” (sic).

Que, en numerosas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tratado el tema de las medidas de coerción personal “… pero es quizás en la sentencia No 1712 de fecha 12-09-2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se puntualizó lo que son las medidas de coerción personal, a las que se refiere el titulo VIII capítulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que no señala metodológicamente cuales son las medidas de coerción personal sino que se dice simplemente que la privación de libertad es una medida cautelar y que hay otras cautelares, sin que se les mencione expresamente, excepto por el tratamiento que les da a las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Que, en la citada sentencia Nro 1712 de la Sala Constitucional expresó que las medidas de coerción personal consisten en la medida privativa de libertad y en las medidas cautelares sustitutivas de libertad, constituyen beneficios a la luz de la interpretación que hizo del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en orden a la consideración del narcotráfico como delito de lesa humanidad, alegando que debe apreciar esta juzgadora que la naturaleza de las medidas cautelares sustitutivas de libertad como beneficio es, sin duda alguna, de orden estrictamente procesal.

Que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 635, expediente 08-0207 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, “suspendió la aplicación de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459… hasta tanto se dice la sentencia definitiva… que es lo que es un recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercida contra los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal…”

Que, por ende a partir de la suspensión decretada del artículo 406 antes señalado, el Juez recupera o vuelve a tener el ejercicio de la discrecionalidad reglada en orden al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JARP, a cuyo efecto es pertinente a.l.p.d. peligro de fuga y de obstaculización a la verdad previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quedó plenamente demostrado en el presente caso que no se da toda vez que nuestro defendido se presentó voluntariamente ante el Tribunal y ante la Fiscalía todas las veces que se requirió y en ningún omento obstaculizó la búsqueda de la verdad.”

Que, lo novedoso en materia de derecho a la libertad en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, fue sin duda alguna el establecimiento como premisa del juzgamiento en libertad, sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal de 1998 (sic) y el reformado de agosto de 2000, lo consagraban en el artículo 252, bajo el epígrafe de estado de libertad…”, numeral 1º del artículo 44 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Finalmente, arguye la defensa que el juzgamiento en libertad es una exigencia constitucional, con desarrollo legal, que no puede ser vulnerada o menoscabada por el legislador, excepto por las razones determinadas por la ley, y estas razones ya las conocía el constituyente, en razón de ser el Código Orgánico Procesal Penal anterior a la Constitución de 1999, en el entendido que en el texto adjetivo de 1998, se determinó como razones para el juzgamiento es estado de detención la existencia del peligro de fuga y/o de obstaculización para averiguar la verdad, elementos que no se da en este caso.

Que, en el supuesto negado de no otorgar medida sustitutiva de privación de libertad, solicitó la revisión de la “…MEDIDA DE TRASLADO PARA EL RETEN DE LA PLANTA, de nuestro defendido JARP, en razón de que es … y su vida peligra al ser trasladado a dicho sitio de reclusión, y para que se realice el Juicio oral y Público, en la actualidad no existe traslado por la constante huelga en dicho centro de reclusión…”

Ahora bien, es el caso que este Tribunal recibió el presente proceso penal en fecha 22-06-2010, incoado en contra del acusado JARP, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado F.E.P.F., en fecha 10 de noviembre de 2010 realizó el acto de audiencia preliminar, y posteriormente en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 14-12-2009, admitió totalmente el escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía 66º a Nivel Nacional y Fiscalía 12º del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, como concurso real de delitos; este Tribunal, en fecha 23 de junio de 2010, fijó el acto de juicio oral y privado para el día Lunes 26 de Julio del año 2010.

Por otra parte, fundamentó la defensa del acusado, su solicitud en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el examen y revisión de las medidas cautelares, el imputado, en este proceso penal el acusado, podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; y en todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por lo que, considera este Tribunal, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial preventiva de libertad en decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado F.E.P.F., de fecha 10 de noviembre de 2010 en la realización del acto de audiencia preliminar, y posteriormente en el auto de apertura a juicio del 14-12-2009, por la admisión total del escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía 66º a Nivel Nacional y Fiscalía 12º del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del mencionado ciudadano JARPpor la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, como concurso real de delitos por considerar se encontraban llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándolo el Juzgado en Funciones de Control, así: “…en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización por las serie de amenazas contra las víctimas y posibles testigos en el Juicio Oral y Privado…”. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud incoada por la defensa del acusado, respecto de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido y se mantiene como centro de reclusión, la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso e Internado Judicial El Paraíso La Planta. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de los defensores del acusado, por vía de excepción se ordene su reclusión en el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) sede de la Policía de Caracas o en la Sede de la Zona Policial Nro 7 de la Policía Metropolitana en el sector de Petare, considera este Órgano Jurisdiccional, en razón de que es un hecho público y notorio la problemática existente en las cárceles venezolanas, en las cuales los reclusos se mantienen en huelga interna “desacato”, y visto el auto inserto a los folios 77 y 78 de la pieza III de las actuaciones, a través del cual, se fijó el acto de Juicio Oral y Privado, para el día Lunes 26 de Julio de 2010, acuerda mantener al acusado J.P., en la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sólo durante la realización del Acto de Juicio Oral y Privado. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por los abogados A.P., J.P. y R.P., defensores del acusado JARP y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado F.E.P.F., de fecha 10 de noviembre de 2010 en la realización del acto de audiencia preliminar, y posteriormente en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 14-12-2009, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, como concurso real de delitos. Asimismo, mantiene el centro de reclusión de la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso e Internado Judicial El Paraíso La Planta. No obstante lo anterior, en razón de que es un hecho público y notorio la problemática existente en las cárceles venezolanas, en las cuales los reclusos se mantienen en huelga interna “desacato”, y visto el auto de fijación del acto de Juicio Oral y Privado, para el día Lunes 26 de Julio de 2010, acuerda mantener al acusado J.P., en la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas durante la realización del Acto de Juicio Oral y Privado.

Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Regístrese, diarícese, déjese copia e insértese en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 y Cúmplase.

La Jueza,

V.A.M.

La Secretaria,

Yecsi González

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria,

Yecsi González

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-012140

ASUNTO: AP01-S-2010-012140

NOMENCLATURA INTERNA Nro 1-J-VCM-063-10

VAM.

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