Decisión nº 1429-05 de Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRegulo Aponte
ProcedimientoRedención De Pena Por Trabajo Y Estudio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Diciembre de 2007

197° y 148°

CAUSA N°: 01EJ-1429-05.-

PENADO: TORRES B.O.. . (C.I.N° E-81.777.504)

DEFENSA: PÚBLICA QUINCUAGÉSIMO OCTAVO PENAL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

FISCAL: DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-

DELITO: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.-

CONDENA: TRES (3) AÑOS TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.-

ASUNTO: REDENCIÓN DE PENA y NUEVO CÓMPUTO.-

Vistas, analizadas y revisadas exhaustivamente los autos conformantes de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, a tenor de la competencia funcional que le confiere el artículo 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decide lo conducente en los siguientes términos:

Por recibida comunicación N°: 1032-07, de fecha 05-12--2007, suscrito por la Directora del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, contentivo del Acta Nº 09, referida al pronunciamiento de la Junta de Rehabilitadora Laboral y educativa del aludido Centro Penitenciario, anexo a recaudos emanados por la misma, relacionados con la solicitud de redención de pena a favor del penado TORRES B.O., (vid. folios 194 al 199 de la tercera pieza), en virtud de las atribuciones que confiere el artículo 9° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 14 del mismo Texto Legal, este Despacho procederá a establecer los parámetros pertinentes como será analizado infra, en la cual se pronuncian FAVORABLE para el otorgamiento del la Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio con relación al ciudadano TORRES B.O., en un lapso de tiempo laborado de CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DIAS.-

Por otra parte, vemos pues que de revisión de las actuaciones cursante a los autos, se evidencia que el penado de marras ingresó al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, previa al cumplimiento de las jornadas laborales acreditadas y que se ha mantenido recluido allí hasta los corrientes, por lo tanto deberemos concluir que la constancia laboral en comento se encuentra en armonía con la verdad procesal.-

Así las cosas y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es decir, a razón de UN (1) DÍA DE RECLUSIÓN por CADA DOS (2) DÍAS DE TRABAJO O ESTUDIO, obtenemos como resultado que el a redimir es: DOS (2) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considerando que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del penado, tal y como lo consagra el artículo 2° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 9° en concordancia con el artículo 14, ambos de la referida Ley Especial, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REDIME la pena por el Trabajo al ciudadano TORRES B.O., portador de la Cédula de Identidad N°: E-81.777.504 (ampliamente identificado en autos), por un tiempo de DOS (2) MESES, Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo tanto téngase dicho lapso como parte de pena cumplida. Así se decide.-

Visto el resultado supra-mencionado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución pasa a efectuar un nuevo cómputo definitivo del penado de marras en los siguientes parámetros:

En fecha 23-11-2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, dicto sentencia la cual CONDENÓ al ciudadano O.T.B., de nacionalidad Colombiana, Natural de S.M., nacido en fecha 06-03-1941, de 64 años de edad, de estado Civil casado, de profesión u oficio Mecánico Tornero, hijo de O.T. (F) y A.B. (F) y titular de la Cedula de Identidad N° E-81.777.504, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 464, ultimo aparte, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal antes de su actual reforma, siendo condenado igualmente a las penas accesorias previstas en el articulo 16 ejusdem, y al pago de costas procesales (vid folios 92 al 107, segunda pieza), quedando la misma definitivamente firme.

Ahora bien; siendo el caso que luego de habiendo redimido parte de la pena principal, resulta procedente y de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo por ello que este Tribunal a tenor de lo previsto en el Artículo 482 ejusdem procede a practicar un nuevo cómputo definitivo, bajo los siguientes parámetros-

Ahora bien, en fecha 05-10-2004 fue aprehendido el hoy penado TORRES B.O., en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folio 5 y 6, primera pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día 18-05-2005,(vid folios 185 al 187, primera pieza), fecha en la cual el Juzgado de la causa ordeno la inmediata libertad, en virtud de haberle concedido en fecha 13-05-2005 al penado de marras una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Juratoria (vid 173 al 177 de la primera pieza), de lo que se evidencia entonces que permaneció en esta primera oportunidad detenido un tiempo de:

SIETE (7) MESES Y TRECE (13) DÍAS.

Ahora bien, en fecha 30-05-2006 este Tribunal procedió a NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 494 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado por ende su reclusión (vid folios 154 al 159 de la segunda pieza)

En fecha 08-06-2006 es capturado nuevamente el penado de marras (vid folio 165 de la segunda pieza, manteniéndose en esa situación jurídica hasta el día de hoy inclusive (14-12-2007), por un tiempo de:

UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y SEIS (06) DIAS.

Ahora bien éste lapso de tiempo de detención, es decir: UN (1) AÑO SEIS (6) MESES Y CINCO (5) DIAS, al tiempo anteriormente descrito, o sea: SIETE (7) MESES Y TRECE (13) DIAS, tenemos entonces que sumados ambos lapsos de detención, el penado de marras, ha permanecido detenido por un tiempo de:

DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN.

Tenemos igualmente que en fecha 03-04-2007, este Tribunal REDIMIÓ la pena por el trabajo, al penado de autos TORRES B.O., por un tiempo de CUATRO (4) MESES, que debemos tomar como parte de pena cumplida. Ahora bien, sumado éste lapso de redención, al lapso efectivo de detención, tenemos entonces que el penado de marras ha cumplido de la pena principal, un tiempo de:

DOS (2) AÑOS CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN.

Pero hay más; en efecto, en fecha 12-07-2007, se ha redimido la pena por el trabajo a favor de la penada de marras, por un tiempo de: CUATRO (4) MESES VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Que siendo considerado como parte de pena cumplida forzosamente deberemos sumarlo al lapso de detención sufrida y arriba explanada, por lo tanto concluimos que el penado de marras ha cumplido en total de la pena impuesta, un tiempo de:

DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Pero hay más; en efecto, durante el transcurso del presente fallo, se ha redimido la pena por el trabajo a favor de la penada de marras, por un tiempo de: DOS (2) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Que siendo considerado como parte de pena cumplida forzosamente deberemos sumarlo al lapso de detención sufrida y arriba explanada, por lo tanto concluimos que el penado de marras ha cumplido en total de la pena impuesta, un tiempo de:

TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y DOCE (12) HORAS.

Así las cosas, a la penada aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: DOS (2) MESES, Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN y que cumplirá en su totalidad en fecha:

DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008).-

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 13 del Código Penal como accesorias a la pena de presidio que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 10-03-2008, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: SIETE (7) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS SIETE (7) HORAS Y DOCE (12) MINUTOS, contados a partir del día 22-03-2018, y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha: 09 de Noviembre de 2008, a las 07:12 a.m y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-

Asímismo vemos, tal y como se señalo ut-supra, que este Tribunal NEGÓ el Beneficio de Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena al penado de marras, al no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 494 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que evidentemente no optar a este Beneficio.

Por otra parte, tenemos que el penado de marras posee antecedentes penales con otras condenas anteriores, según Certificación de Antecedentes Penales cursantes en el folio (203) de la segunda pieza de esta causa, por lo tanto no podrá optar entonces a ninguna Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena a la que se refiere el articulo 64 de la ley de Reforma Parcial de la ley de Régimen Penitenciario vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 500, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal suerte que no se efectuaran los cómputos correspondientes a estos rubros .-

Asímismo, el artículo 56 del Código Penal nos señala lo siguiente:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación

al reincidente…omissis

(negrillas y subrayado nuestro).-

Y en este sentido vemos que el penado de marras es

REINCIDENTE, de tal manera que NO PODRA OPTAR a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO una vez que cumpla las tres-cuartas parte de la pena impuesta. ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la condena de costas procesales, este Tribunal ya se pronuncio al respecto, mediante auto dictado en fecha 17-01-2006, cursante a los folios 124 al 128 de la segunda pieza de la presente causa.-

Queda de esta forma REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Despacho en fecha 12-07-2007, cuyo auto riela a los folios 158 al 164, de la tercera pieza, todo de conformidad con el establecido en el articulo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente por lo téngase el presente valido para los efectos legales consiguiente.

Regístrese, déjese copia y remítase copia Certificada de lo aquí explanado, tanto al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, ofíciese al Ciudadano Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al C.N.E. participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado. CÚMPLASE.-

LA JUEZ,

DRA. C.J.M.B.

LA SECRETARIA.

ABOG. N.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. N.O..

CAUSA N°: 01EJ-1429-05.-

CJMB/ciro.-

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