Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Mayo de 2011

201° y 152°

ASUNTO N° DP11-L-2008-001118

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos A.V. CAÑA DÍAZ, C.R. DELGADO ORTEGA, C.E.R.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números V-9.644.095, v-13.779.353 y V- 9.680.040, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.G. GARRIDO RUIZ, MARIA ZULAYMA MOLINA SÁNCHEZ, E.R.C.L. y M.V.T. ARVELAIZ, INPREABOGADO números 99.757, 99.688, 99.638 y 101.066, respectivamente, y de este domicilio, conforme consta de Documentos Poder Autenticados que rielan a los folios 17 al 22 del expediente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de Derecho Público, FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y RENFAGRO S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tomo 45-A, N° 72, de fecha 04/11/1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA: Abogados L.E. BARAZARTE LIZARRAGA, V.A. y D.G.D.L., INPREABOGADO números 25.278, 7.128 y 16.079, respectivamente, conforme consta de Documento Poder Especial Autenticado, presentado a efectos videndi y cuyas copias fotostáticas rielan a los folios 112 al 120 del expediente; y E.C. APONTE, INPREABOGADO número 116.799, conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática riela a los folios 142 al 146 del expediente

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA RENFAGRO S.A.: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Recibido y tramitado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el asunto DP11-L-2008-001118, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe este Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 28 de Julio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos A.V. CAÑA DÍAZ, C.R. DELGADO ORTEGA, C.E.R.D. contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y RENFAGRO S.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 72.792,76 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en fecha 30/07/2008 se dio por recibido mediante auto expreso a los fines de su revisión, aplicándose Despacho Saneador conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de Ley, que fue practicada; verificándose la subsanación referida como consta a los folios 31 al 47.

El 17/10/2008 fue admitida la demanda, y una vez cumplidas y certificadas por Secretaría las notificaciones ordenadas, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 04 de noviembre de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas (folios 110 y 111); acto que fue prolongado, así como también se acordó suspensión de la causa solicitada de mutuo acuerdo por las partes, dándose por concluida al no lograrse la mediación, como consta en Acta del 28 de junio de 2010 (folios158 y 159), cuando se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda; derecho ejercido por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (folios 181 al 183).

Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió el 02/08/2010 y por autos del 09/08/2010 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por las razones que constan en autos, tales como: coincidir con las audiencias de otras causas, aunado a la cantidad de causas ingresadas y estar solo este Juzgado de Juicio conociendo de ellas para ese momento; así como la suspensión acordada por el Tribunal a solicitud de ambas partes, y el abocamiento de esta juzgadora; tuvo lugar el 09 de mayo de 2011 (folios 202 al 204), oportunidad en la que ambas partes expusieron sus argumentos y defensas, procediéndose a la evacuación de las pruebas; y una vez concluida la audiencia el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Concluido dicho lapso, analizadas y valoradas las pruebas que constan en autos, quien decide pasó a dictar el fallo oral en los términos siguientes: “(omissis) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran los ciudadanos A.C., C.D. Y C.R., titular de la Cédula de Identidad No. 9.644.095, 13.779.353 y 9.680.040 respectivamente contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, FUNDACION UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, Y RENFAGRO S.A. y se condena solamente a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, conforme a los lineamientos que se especificarán en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando en la oportunidad respectiva se pronuncia como sigue:

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA: LIBELO DE DEMANDA SUBSANADA (folios 31 al 47)

y AUDIENCIA DE JUICIO

Sostiene su Apoderado Judicial, Abogado J.G., antes identificado:

• Que se demanda a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, sede Maracay, Estado Aragua, en virtud de la responsabilidad solidaria que implican los contratos que se han venido suscribiendo entre ellas y la empresa universitaria RENFAGRO S.A.; las cuales surgen a raíz de la contratación de sus representados como personal obrero (VIGILANTES) para cubrir las necesidades de la Institución en el Núcleo de Unidad de Servicios Básicos de Maracay.

• Que se han violado de manera flagrante los derechos laborales y constitucionales de sus representados, relativos al hecho social del trabajo; se invoca artículos 89, 91, 92 y 94 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3 Ley Orgánica del Trabajo.

• Que ingresaron a prestar servicios: Á.C. el 22 de mayo de 2000; C.D. el 19 de enero de 2002 y C.R. el 16 de junio de 1997; bajo relación de dependencia, a través de los contratos elaborados y suscritos con la Universidad Central de Venezuela y la empresa universitaria RENFAGRO S.A., S.A., como Vigilantes.

• Que la empresa RENFAGRO S.A., ha realizado diferentes y continuos contratos desde la fecha de sus ingresos, con el objeto de prestar servicios en las Facultades de Agronomía y Ciencias Veterinarias; contratados como personal obrero (vigilantes).

• Que la empresa ha desconocido los derechos laborales que los amparan, con respecto a los trabajadores obreros vigilantes de nómina regular que prestan servicios a la Universidad Central de Venezuela, sede Caracas, en las mismas condiciones, tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que los demandantes realizaron reclamaciones a las distintas autoridades para el reconocimiento de sus derechos conculcados, para homologar las condiciones de trabajo, salarios y demás beneficios laborales con respecto a los trabajadores de nómina regular, resultando infructuosas.

• Que debe aplicarse el Contrato Colectivo o Normativo Laboral suscrita con el Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, el 24 de enero de 2002, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

• Que el 06 de febrero de 2004 la Inspectoría del Trabajo emitió P.A. que resolvió: “(omissis) Ordenar a la Universidad Central de Venezuela cumplir con las obligaciones legales y contractuales contenidas y contraídas entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato único de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela Núcleo Aragua (omissis)”.

• Que de ello se evidencia que los reclamantes son trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la solidaridad con la empresa RENFAGRO S.A.

• Que la Universidad Central de Venezuela a través del C.U., en fecha 27 de febrero de 2003, según comunicación C.U. 2003-350, dirigido al Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias, señaló que se da cumplimiento e ingreso de los trabajadores a la Nómina de Servicios Básicos, a partir del año 2006, y de algunos derechos laborales, pero obviando los derechos que les fueron conculcados desde su ingreso hasta esa fecha.

• Que por ello se reclama el reconocimiento de sus derechos desde su ingreso a las empresas universitarias, ajustándole y pagándoles todos y cada uno de los beneficios laborales y contractuales.

• Señalan los elementos de solidaridad entre las co-demandadas, indicando que los trabajadores adquirieron estabilidad relativa producto de las sucesivas contrataciones en forma ininterrumpida.

• Se discrimina los cálculos respectivos para cada uno de los reclamantes, respecto a las diferencias adeudadas por los siguientes derechos, y demandan: igualdad de salario, incrementos salariales, primas de antigüedad, salarios compensatorios, bonos fijos nocturnos, pago de prima por hijos, pago de prima por hogar, utilidades o bonificación de fin de año; más corrección monetaria e intereses moratorios; correspondiendo para los reclamantes: A.C.: Bs. 25.073,77; C.D.: Bs. 21.074,35 y C.R.: Bs. 26.644,64; para un monto total demandado de Bs. 72.792,76.

• Solicita se declare Con Lugar la demanda.

DE LA PARTE CO-DEMANDADA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 115 AL 117)

Y AUDIENCIA DE JUICIO

Sostienen sus Apoderadas Judiciales, Abogadas D.G.D.L. y E.C., antes identificadas:

• CONVIENE en el hecho cierto que para el momento de la introducción de la demanda los reclamantes eran personal contratado y en situación de trámite para su ingreso como personal regular o activo de la Universidad Central de Venezuela Campus Maracay; situación ya concretada, bajo el Cargo de Vigilantes, adscritos en la Dirección de Formación Integral y Proyección Universitaria.

• CONVIENE con las diferencias salariales y pago de beneficios sin percibir por los accionantes, tales como: IGUALDAD DE SALARIO, PAGO DE PRIMA POR ANTIGÜEDAD, ENTREGA DE UNIFORMES, PAGO DE PRIMA POR HOGAR, PAGO DE DEUDAS POR HOMOLOGACIÓN DE SALARIO, PAGO DE BONO VACACIONAL, PAGO DE FIDEICOMISO, PAGO DE LEY DE POLITICA HABITACIONAL y PAGO DE CAJA DE AHORROS; los cuales fueron calculados de acuerdo al TABULADOR SALARIAL HOMOLOGADO DEL PERSONAL OBRERO DE LA U.C.V.

• RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE:

  1. - el PAGO DEL BENEFICIO DE BONOS AÑOS 2002 y 2003; ya que el citado beneficio corresponde a los trabajadores que laboraban para los años 1997-1998;

  2. - el BENEFICIO DEL BONO LACTEO; por cuanto renunciaron al beneficio en Acta Convenio de fecha 1991, suscrita por la U.C.V. y el Personal adscrito al Departamento de Vigilancia;

  3. - el pago de P.P.H.; por cuanto se hace efectivo una vez que el trabajador consigna por ante la Oficina correspondiente la documentación inherente a las actas de nacimiento;

  4. - el pago de BENEFICIO DE ÚTILES ESCOLARES y BONO POR INSCRIPCIÓN ESCOLAR; porque se requiere la consignación de la documentación respectiva, los cuales no tienen efecto retroactivo;

• Solicita la aplicación de las prerrogativas procesales de Ley.

III

DE LA CONTROVERSIA, CARGA DE LA PRUEBA y ANÁLISIS DEL CÚMULO PROBATORIO DE AUTOS

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia en cuestión, versa sobre la determinación de la improcedencia o no de los conceptos que han sido rechazados por la accionada, LO CUAL CONSTITUYE UN ASUNTO DE MERO DERECHO, que se dilucidará conforme a la normativa laboral vigente y contratación colectiva que rige la relación laboral de marras; haciéndose inoficioso el establecimiento de cargas probatorias y/o el análisis del material probatorio aportado por las partes al juicio; tal y como quedó establecido por el Magistrado Ponente Dr. L.E.F.G. en sentencia N° 1521 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 06 de octubre de 2006, en el caso MERCEDES COROMOTO CIVIRA DE SÁNCHEZ contra CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA). Y ASI SE ESTABLECE.

IV

PUNTO PREVIO: DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES Y SOLIDARIDAD DE LAS CO-DEMANDADAS

Las Universidades Nacionales gozan, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco Nacional; y así se establece en la Ley de Universidades vigente.

De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, a partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.

Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia; en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto de las prerrogativas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“(omissis) El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (omissis)” (Sentencia N° 01, del 12 de enero de 2006, Caso: Eccio Adriani Villareal contra Gobernación del Estado Trujillo, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.).

(omissis) Esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria (omissis)

(Sentencia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.E. MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G. BAUXILUM C.A.).

En este sentido, reitera el Tribunal que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.

Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002):

“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

y asimismo, los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos).

Asimismo, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 15-07-2003 (caso M.M.M.Z. contra UNIVERSIDAD DEL ZULIA), que se trae como referencia, se dispuso:

(omissis) Siendo ello así, visto que las Universidades Nacionales tienen su finalidad dirigida al Servicio de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Universidades, por lo que, en virtud de su naturaleza se les ha asimilado a la categoría de los Institutos Autónomos, considera la Sala que en caso de autos no era procedente la condenatoria en costas a la Universidad del Zulia. Así se declara (…)

Así, en el caso bajo estudio, se establece que la parte accionada goza de las prerrogativas procesales de Ley; y asimismo, en cuanto a la solidaridad demandada respecto a las obligaciones de carácter laboral contraídas con los demandantes, pues el alcance y efectos de la solidaridad se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias, y la tutela de los derechos de los trabajadores; resulta relevante el reconocimiento expreso efectuado en la audiencia de juicio por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA en cuanto a que asume la responsabilidad laboral respectiva, excluyéndose así a la empresa RENFAGRO S.A. Y así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado lo anterior, se advierte que las partes consignaron el material probatorio que se describe de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO II

DE LA PRUEBA POR ESCRITO

• Marcado con la letra “A”, copia del listado de nómina del personal obrero contratado como vigilantes con sello de la Universidad Central de Venezuela (folio 164).

• Marcado con la letra “B”, copia de oficio de fecha 07-09-2005 dirigido al Secretario General de SUTRA UCV (folios 165 al 167).

• Marcado con la letra “C” circular RRHH-DASP-075-05 de fecha 30-09-2005 dirigido al decano de la UCV (folio 168).

• Marcado con la letra “D”, copia de oficio 3553-02-067-06 de fecha 14-03-2006 emanado por la directora de Recursos Humanos Lic. Yuly Weber a los miembros de la Junta Directiva del Sutra UCV (folios 169 al 171).

• Marcado con la letra “E”, copia de oficio CJD/Nro 006/2007 de fecha 11-01-2007 (folios 172 y 173).

En la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que dichos documentales representan lo ya hablado con la parte actora en el reconocimiento a lo alegado por la misma. Y así se establece.

CAPITULO III

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:

• Nómina de Trabajadores, existentes para la fecha de la relación laboral, desde el año 2000.

• Los originales de los recibos de pago de las prestaciones sociales.

• Las Formas 14-02 del Seguro Social obligatorio.

La parte demandada no exhibe los documentos. No obstante ello, la parte actora manifiesta que han tenido conversaciones con la parte demandada y que han logrado acuerdos, consigna documentales del RAS y cálculos respectivos a cada uno de los demandantes emitidos por la demandada, constantes de tres (03) folios útiles el RAS y de veinte (20) folios útiles los cálculos. Seguidamente la ciudadana Juez preguntó a la parte demandada si está de acuerdo con lo consignado por la parte actora, y esta manifiesta que sí está de acuerdo, por cuanto han sido emitidos por su representada. En consecuencia la ciudadana Juez ordenó agregar a los autos lo consignado (folios 205 al 227).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

MÉRITO FAVORABLE A LOS AUTOS

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

CAPITULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Marcado con la letra “B” y “B-1”, planilla de movimiento de personal constante de dos folios útiles, nombramiento definitivo del cargo de CAÑA DIAZ A.V. (folios 176 y 177).

2) Marcado con la letra “C “ y “C-1”, planilla de movimiento de personal constante de dos folios útiles, nombramiento definitivo del cargo de DELGADO O.C.R. (folios 178 y 179).

3) Marcado con la letra “D”, planilla de movimiento de personal constante de dos folios útiles, nombramiento definitivo del cargo de RODRIGUEZ DIAZ C.E. (folio 180).

Sin observaciones de la parte actora en la audiencia de juicio, por cuanto hay reconocimiento por parte de la demandada a favor de los reclamantes. Y así se establece.

CAPITULO III

Con vista a la exposición de la parte demandada en este Capítulo de su escrito de pruebas, indica el Tribunal que las argumentaciones planteadas no constituyen medio de prueba susceptible de valoración o no, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

En virtud de lo establecido ut supra, y con vista del criterio antes señalado respecto a que el caso en estudio es un asunto de mero derecho, el Tribunal tiene como cierto el contenido de las documentales cursantes en autos, evidenciándose el salario y demás conceptos percibidos por los demandantes, así como su situación actual dentro de la Institución; elementos que coadyuvan a la solución de lo planteado. Y así se decide.

Se indica en este orden, que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Asimismo, resulta aplicable el principio de “a igual trabajo, igual salario”, reconocido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe interpretarse armónicamente con el artículo 89.5 eiusdem, y tiene como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece como regla general:

A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.

Se trata pues de derechos específicos que en todo caso deben fortalecerse, puesto que su esencia no es otra que el respeto a la dignidad humana como fin esencial del Estado, en los términos del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio está garantizado conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem, y que no pueden conculcarse bajo ningún concepto, pues ello alteraría la igualdad de trato en el empleo, lo cual también se encuentra proscrito por el Convenio 111 del 4 de junio de 1958, de la Organización Internacional del Trabajo.

En el mismo sentido, en cuanto a los derechos a los que supuestamente renunciaron los trabajadores, se indica a la accionada que tal argumentación resulta improcedente en el caso bajo estudio, pues el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

Artículo 10: Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad

Y sobre los particulares de los que este Tribunal de Primera Instancia ha hecho señalamiento, se han pronunciado en innumerables Decisiones tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se refiere sentencia de la Sala de Casación Social, del 27 de mayo de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por la ciudadana R.E.L. contra la sociedad mercantil BRITISH AIRWAYS, PLC.

En consecuencia de ello, se aplica la normativa laboral vigente, así como también la Contratación Colectiva que rige la relación laboral existente entre las partes en juicio, la cual está revestida de un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse Derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo que igualmente se toma en cuenta como Derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Y así se establece.

Por ello, esta juzgadora se pronuncia seguidamente sobre los montos que deben ser cancelados a cada uno de los reclamantes:

AÑO: 2000 al 2010

APELLIDOS Y NOMBRES: CAÑA ANGEL

CEDULA DE IDENTIDAD: 9.644.095

UNIDAD EJECUTORA: 4900040000

UBICAC. ADMINISTRATIVA: VIGILANCIA

FECHA DE INGRESO: 13/03/2000

COMO HA VENIDO COBRANDO

MES PERIODO Sueldo Int. Bono Vac y fin de Año

1998

1999

2000 1.897.103,88

2001 2.062.666,10

2002 2.489.325,50

2003 2.540.227,64

2004 7.097.590,57

2005 7.526.697,42

2006 10.401.858,25

2007 13.431.384,41

2008 21.139.290,00

2009 22.922.000,00

2010 4.258.440,00

SUBTOTAL: 95.766.583,77

BONO VACACIONAL 0,00

BONO FIN DE AÑO

TOTAL: 95.766.583,77

AÑOS DE SERV: SALARIO DIARIO: 36,26

CARGO: VIGILANTE

GRADO: 4

SALARIO MENS.: 157.663,00

JORNADA: 12*36

COMO HA DEBIDO COBRAR

ANUAL

4.947.707,42

7.772.677,74

9.483.107,43

9.953.978,02

12.209.298,03

15.867.931,35

18.458.804,34

22.258.277,20

29.045.370,00

31.591.000,00

5.620.300,00

SUBTOTAL: 0,00 167.208.451,53

BONO VACACIONAL 0,00

BONO FIN DE AÑO 0,00

TOTAL: 167.208.451,53

DIFERENCIA Bs. F.: 71.441,87

AÑO: 2002 al 2010

APELLIDOS Y NOMBRES: DELGADO CARLOS

CEDULA DE IDENTIDAD: 13.779.353

UNIDAD EJECUTORA: 4900040000

UBICAC. ADMINISTRATIVA: VIGILANCIA

FECHA DE INGRESO: 16/07/2001

COMO HA VENIDO COBRANDO

MES PERIODO Sueldo Int. Bono Vac y fin de Año

1998

1999

2000

2001

2002 3.292.008,75

2003 4.414.109,91

2004 7.374.647,77

2005 11.675.378,12

2006 21.835.379,90

2007 12.587.735,11

2008 21.293.170,00

2009 16.444.080,00

2010 15.673.540,00

SUBTOTAL: 114.590.049,56

BONO VACACIONAL 0,00

BONO FIN DE AÑO

TOTAL: 114.590.049,56

AÑOS DE SERV: SALARIO DIARIO: 36,26

CARGO: VIGILANTE

GRADO: 4

SALARIO MENS.: 157.663,00

JORNADA: 12*36

COMO HA DEBIDO COBRAR

ANUAL

9.500.695,82

9.976.512,13

12.932.861,70

16.909.248,50

19.806.551,49

22.369.686,72

30.574.680,00

35.943.270,00

13.333.050,00

SUBTOTAL: 0,00 171.346.556,36

BONO VACACIONAL 0,00

BONO FIN DE AÑO 0,00

TOTAL: 171.346.556,36

DIFERENCIA Bs. F.: 56.756.51

AÑO: 1997 al 2010

APELLIDOS Y NOMBRES: R.C.

CEDULA DE IDENTIDAD: 9.680.040

UNIDAD EJECUTORA: 4900040000

UBICAC. ADMINISTRATIVA: VIGILANCIA

FECHA DE INGRESO: 16/05/1997

COMO HA VENIDO COBRANDO

MES PERIODO Sueldo Int. Bono Vac y fin de Año

1997 271.199,45

1998 1.576.590,01

1999 2.165.820,01

2000 2.911.344,63

2001 4.291.114,66

2002 4.641.920,44

2003 4.713.186,85

2004 9.026.491,69

2005 12.952.019,73

2006 20.577.630,99

2007 15.229.321,14

2008 34.805.730,00

2009 46.668.360,00

2010 4.613.260,00

SUBTOTAL: 164.443.989,60

BONO VACACIONAL 0,00

BONO FIN DE AÑO

TOTAL: 164.443,99

AÑOS DE SERV: SALARIO DIARIO: 36,26

CARGO: VIGILANTE

GRADO: 4

SALARIO MENS.: 157.663,00

JORNADA: 12*36

COMO HA DEBIDO COBRAR

ANUAL

2.708.991,59

2.733.950,87

4.219.399,06

2.923.232,51

8.303.181,94

9.992.746,74

10.489.969,64

13.589.065,00

17.287.350,32

20.245.153,15

24.115.629,76

33.652.641,44

38.306.234,67

8.017.890,54

SUBTOTAL: 0,00 196.585.437,24

BONO VACACIONAL 0,00

BONO FIN DE AÑO 0,00

TOTAL: 196.585.437,24

DIFERENCIA Bs. F. 32.141,45

Para un total condenado de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 160.339,83). Y así se decide.

Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO PARA EL CÁLCULO DE:

INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de las respectivas fechas de ingresos de los trabajadores hoy reclamantes, hasta el día que la Universidad Central de Venezuela, cumpliera con las obligaciones legales y contractuales inherentes, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los interés de mora. Debiendo la accionada suministrar la documentación respectiva a los fines de determinar el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Igualmente, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y el experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas; debe este Tribunal, declarar CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales interpuesta por los ciudadanos: A.V. CAÑA DÍAZ, C.R. DELGADO ORTEGA, C.E.R.D. contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y RENFAGRO S.A.; como se hará mas adelante. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos A.V. CAÑA DÍAZ, C.R. DELGADO ORTEGA, C.E.R.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números V-9.644.095, v-13.779.353 y V- 9.680.040, respectivamente, contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de Derecho Público, FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y RENFAGRO S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tomo 45-A, N° 72, de fecha 04/11/1999; y en consecuencia se ordena a la accionada la cancelación de los conceptos indicados en la parte motiva del fallo, por la cantidad total de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 160.339,83). Y así se decide. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a los demandantes los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente Decisión. TERCERO: No proceden las costas en atención a lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prohíbe expresamente condenar en costas a la República.

Notifíquese de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

ASUNTO Nº DP11-L-2008-001118

ZDC/BR/Abogado Asistente P.M..

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