Decisión nº 4C-1722-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 17 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004675

ASUNTO : VP11-P-2009-004675

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 4C-1722-09

En el día de hoy, martes diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009) siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado J.G.B.P., por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de el JUEZ ABG. R.G., acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. B.A.V.M., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado J.G.B.P., quien se encuentra asistido de su defensora pública, Abogada AURISBEL LA RIVA, la Fiscal Auxiliar 44° del Ministerio ABG, N.R.. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano J.G.B.P., se procede inmediatamente a imponer al Imputado J.G.B.P., del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 20 de Octubre del año 2009, en contra del ciudadano J.G.B.P., en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 08-09-09, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado J.G.B.P. y que se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en contra del hoy acusado cursa otro asunto penal, por ante el Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, cuya investigación, es llevada por la Fiscalía 19ª del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado J.G.B.P., quien expuso: “No, voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensa, quien expuso: “Invoco a favor de mi defendido el principio procesal de la comunidad de la prueba, que no es otra cosa que hacer nuestras las pruebas promovidas por el Ministerio Público, aun en el caso de que este renunciare a ellas, así mismo invoco el principio de la presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de afirmación de libertad contenido en el artículo 9 ejusdem, finalmente solicito a favor de mi defendido se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de los contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que considere oportuna, por cuanto no existen peligro de obstaculización de la investigación en vista del acto conclusivo como lo es la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Después de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de la siguiente manera: “en fecha 08-09-09, el Sub. Inspector P.A.A., No. 072, adscrito a la unidad Especial del Retén Policial de Cabimas, de la COL, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana encontrándose como jefe de los servicios en esta unidad especial, se pudo percatar que al momento de entrar a las instalaciones de este recinto, se percibía en el ambiente un fuerte olor de sustancia estupefaciente y psicotrópica, dicho olor provenía de área donde se encuentran aislados cuatros imputados que por problemas en los distintos pabellones se encuentran allí, los mismos responden a los nombres de J.G.B., Titular de la Cédula de Identidad No. 20441173, H.O., Titular de la Cédula de Identidad No. 12445172, HENDIR GALBAN MEJIAS, CI 15809.088, y J.C.M., Titular de la Cédula de Identidad No. 15602632, motivado se procedió a realizar una requisa en esa área con conocimiento y la presencia de la abogada KARELIS H.B., Titular de la Cédula de Identidad No. 14415665, DELEGADO DE DERECHOS HUMANOS DE ESTE RETEN, así mismo los funcionarios le notificaron a la Fiscal de Guardia, la Fiscal 5ª del Ministerio Público, al entrar los funcionarios se realizó la requisa correspondiente, sin la necesidad de utilizar agentes químicos, arma de fuego ni contacto cuerpo a cuerpo, con los imputados obteniendo los siguientes objetos incautados que son prohibidos su permanencia dentro de este recinto por parte de los reos localizando lo siguientes: un envase material de cartón, de contenido neto de un litro, de jugo de néctar de manzana, marca YUKERY, el mismo con un orificio a un costado presuntamente utilizado como pipa para el consumo de droga. Una manzana de color rojo la misma con un orificio en la parte superior y a un lado la misma presuntamente utilizada como pipa para el consumo de droga, cuatro yesqueros, una envoltura de material de plástico, de color negro, en la cual se presumo que contenga droga un control remoto, de color blanco en mal estado y con orificios en uno de sus extremos en el cual se encontró un envoltorio de papel marrón quemado, se presume que fue utilizado como un cigarro o tabaco. Dos mangos de cucharillas con uno de los extremos puntiagudos se presume que era utilizado para realizar orificios, a los objetos antes mencionados al igual se incauto una de la parte cóncava de la cucharilla presuntamente también utilizada para el consumo de presunta droga, notificando al imputado J.G.B., Titular de la Cédula de Identidad No. 20411173, todas esas cosas son mías y la droga yo la consumo, aunado a lo manifestado por los ciudadanos testigos del procedimiento KARELIS H.B., director encargado de ese recinto policial “…se realizó la requisa localizando en el interior de un zapato deportivo de color vino envoltorio de material plástico y el envoltorio antes descrito respondiendo a viva vos el ciudadano J.G.B., que era del ya que es drogómano, de allí estuve presente en todo el procedimiento a fin de garantizar la integridad de los detenidos de esta área”. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción del precepto legal provisional que a criterio de la representación fiscal es el subsumible en los hechos objetos del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada y la cual es de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano J.G.B.P., por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el particular A- Declaración de los expertos TTE. J.M.P. y TTE JUSENIS RINCON RAMIREZ, adscritos al laboratorio regional No. 3, de Laguardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron experticia química a un envoltorio confeccionado en papel blanco, con escrito en bolígrafo azul y sellado con cinta adhesiva y grapas, que al ser abierto se encontraba un envoltorio tipo cebollita de material sintético color negro, sellada con hilo de color azul, contentivo en su interior de material vegetal con semillas, de cómo pardo verdoso que se identificó como No. 1, con un peso neto de 1.3 gramos para CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA); B.- Testimonial De los funcionarios aprehensores, sub. Inspector P.A.A., No. 027, adscritos a la Unidad Especial Retén de Cabimas, con relación a la ejecución del procedimiento de fecha 08-09-09, donde fuera aprehendido el ciudadano J.G.B., el acta policial de fecha 08-09-09, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión, acta de inspección técnica de sitio de fecha 08-09-09; C.- Testimonial de los ciudadanos G.P.V., Titular de la Cédula de Identidad No. 7.969.765, KARELIS H.B.; Titular de la Cédula de Identidad No. 14415665; DOCUMENTALES: A.- Experticia botánica suscrita por los expertos TT JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE J.M.P. adscritos al laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional, distinguida con el No. CG.CO-LC-LR3-DQ-09/0017, de fecha 14-09-09. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le preguntó al Acusado J.G.B.P., a los fines de que informe al Tribunal si van a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y exponen cada uno por separado: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que el Acusado no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano J.G.B.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que persiste en el presente caso el peligro de fuga, en virtud de haberse admitido la acusación en contra del imputado, existiendo ya en fase de juicio un caso por el delito de ROBO AGRAVADO, en el cual se encuentra bajo la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, situación que hace inviable la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, toda vez que esta no podrá ser cumplida la mismas, en razón de lo expuesto, siendo que ante la concurrencia de delitos que en suma exceden de diez años, se mantiene igualmente el peligro de fuga en el presente caso. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano J.G.B.P., por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano J.G.B.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 20.441.173, con domicilio procesal en el Sector Nuevas Rosa, por el Liceo San Patricio, casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano J.G.B.P.. Culminado el acto a las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.) Término, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. R.G.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. N.R.

EL ACUSADO

J.G.B.P.

LA DEFENSA PUBLICA

ABG. AURISBEL LA RIVA

LA SECRETARIA DE SALA N° 1

Abg. B.A.V.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el numero Nº 4C-1722-09.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 1

Abg. B.A.V.M.

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