Decisión nº 553 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoFraude Procesal

Se da inició a la presente causa por demanda de FRAUDE PROCESAL, intentada por la ciudadana N.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.752.241 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas M.D.C.S. y N.L.P.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.792.776 y 14.832.649 y de este domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 10 de Julio de 2006, se admitió la demanda y se ordenó citar a las demandadas para que comparecieran al Tribunal dentro de los veinte días siguientes a la citación de la última de ellas, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 01 de Agosto de 2006, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de no haber podido practicar la citación de las demandadas.

En fecha, 18 de Septiembre de 2006, la parte actora consigna los carteles de citación.

En fecha, 02 de Octubre de 2006, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 27 de Octubre de 2006, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 09 de Enero de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 15 de Enero de 2007, la parte actora presentó escrito de ampliación de pruebas.

En la misma fecha la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 16 de Enero de 2007, el Tribunal ordena agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 18 de Abril de 2007, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha, 20 de Abril de 2007, la parte actora presentó escrito de informes.

En la misma fecha, la parte demandada presenta diligencia solicitando al Tribunal desestime los informes presentados por la parte demandante por ser extemporáneos.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 22 de Diciembre de 2003, suscribió contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 49, Tomo: 97 de los libros respectivos con la ciudadana M.D.C.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.792.776 y de este mismo domicilio, y que versó sobre un inmueble que en principio fue de su propiedad pero que en virtud de un préstamo de dinero, el inmueble constituyó la garantía de pago del capital y el contrato de arrendamiento la garantía de pago de los intereses.

Que el contrato de arrendamiento versó sobre un inmueble constituido por dos casas de habitación, signada una de las casas bajo el No. 18-20, cuyas demás características rezan en el contrato mismo ubicado en el Barrio Sierra Maestra, Calle 13 en Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z..

Que el supuesto canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) los cuales cancelaba religiosamente por medio de depósitos bancarios con abonos al capital.

Que una vez cansada de la situación decidió dar por terminada la relación comercial con la ciudadana M.S., solicitándole la devolución de la casa por el pago repetitivo de lo adeudado, cuando la sorprendió con la noticia que la vivienda la había traspasado a su abogada N.P.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.832.649 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.130 y de este domicilio.

Que en ese momento es cuando descubre que la ciudadana M.D.C.S., contrata con la abogada N.P.P., quien es a su vez su representante judicial, la venta del identificado inmueble en fecha 20 de Febrero de 2004, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 92, Tomo: 12 de los Libros de Autenticaciones; presentándolo para su autenticación en fecha 12 de Febrero de 2004 y posteriormente registrado en fecha 18 de Diciembre de 2004, encontrándose vigente por reciente el mencionado contrato de arrendamiento suscrito con él.

Que en fecha 27 de Octubre de 2004, la ciudadana M.S., instauró formal demanda por Desalojo en su contra, representada judicialmente por la compradora, Abogado N.P.P., concluyendo el proceso por medio de sentencia definitivamente firme en fecha 03 de Octubre de 2005, declarando la demanda SIN LUGAR, por cuanto la demandante no era la propietaria del inmueble ni había presentado instrumento alguno que le comprobase la facultad para ejercer en juicio la acción intentada por violación expresa de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que como un acto de rebeldía y franca reincidencia en el obrar con mala fe frente a terceros, la abogado N.P.P., inicia nuevamente un proceso por medio de demanda instaurada en su contra pero que acude ante esta instancia como supuesta legitimada activa, ejerciendo la cualidad de arrendadora, ejerciendo la acción de resolución del contrato de arrendamiento, sucrito entre la ciudadana M.D.C.S.C., y ella, y que en franca combinación con la ciudadana M.S., manifiesta que hace uso de dicha cualidad en virtud de la existencia de un documento privado de fecha 21 de Febrero de 2004, suscrito entre ellas por medio del cual acuerdan que la ciudadana M.S., vendedora del inmueble, seguiría ejerciendo los derechos en calidad de arrendadora y administradora del inmueble, dando traste a la cualidad activa de la demandante de autos y violando nuevamente lo expuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero al mismo tiempo y peor aún, sorprendiendo la buena fe de la demandada con la creación de un documento actual con fecha posterior a la apariencia de legítimo, en hábil componenda, para obtener los beneficios en el presente proceso a costa de lo que fuere, engañando nuevamente a la Magistratura de un Tribunal con la intención de impedir que se administre justicia correctamente.

Que en efecto consta de las actas que la actora no consignó los recibos de cánones de arrendamiento emitidos por la supuesta administradora ciudadana M.S., en el p.d.D., ni en el actual de Resolución, dado que no existían en virtud de que aún no había sido creado dicho documento-acuerdo, al igual que en el juicio anterior no consignó el instrumento fraudulento del cual se quieren hacer valer.

Que es de entenderse por deducción lógica que para el momento de la realización de dicho proceso anterior, el instrumento señalado no existía y que por ende, su elaboración con fecha posterior fue debido al presente proceso instaurado; lo que constituye prueba de una conducta profesional y personal desviada, atentando el orden público, el derecho a la tutela judicial efectiva y por ende este Tribunal en su función jurisdiccional debe pronunciarse en relación a la existencia del fraude procesal.

Por todo lo antes expuesto es por lo que demanda por FRAUDE PROCESAL, a las ciudadanas N.L.P.P. y M.S.C., identificadas en actas, a fin que admitan los términos de la pretensión propuesta por ser cierto y reiterativa su conducta maliciosa con falta de probidad, o a ello sean obligadas por medio de sentencia definitivamente firme.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho contenido en el libelo de demanda incoado en contra de sus representadas, por ser falsos todos los hechos que se esgrimen y alejados de la realidad.

Aduce que es falso lo afirmado por la demandante en relación al contrato de arrendamiento por ella mencionado, por cuanto en ningún momento y bajo ninguna circunstancia el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada M.D.C.S.C. y la ciudadana N.C.V.M., se constituyó como una garantía de pago de los intereses de un presunto préstamo, ni mucho menos el inmueble objeto del contrato fue la garantía de pago a capital alguno.

Alega que el referido contrato de arrendamiento surgió a r.d.u.v. del referido inmueble entre la demandante la ciudadana N.C.V.M., y su poderdante ciudadana M.D.C.S.C., debido a que la demandante manifestó a su cliente la necesidad de permanecer en el inmueble por cuanto para ese momento se encontraba efectuando el trámite de política habitacional y por lo tanto, estaba esperando que le otorgaran el crédito y el dinero producto de la venta le permitiría adquirir una vivienda, y en ese momento no tenía donde vivir ella ni su familia.

Que en ningún caso se pretendió simular un préstamo con la figura del contrato de arrendamiento, ni tampoco los cánones de arrendamientos se constituían en el pago de de intereses tal y como pretende hacer ver ahora la accionante, así como tampoco es cierto y carece de asidero alguno que los procedimientos que se están ventilando por separado en relación al inmueble, se haya demostrado o consignado depósitos bancarios del pago de los cánones de arrendamiento.

Arguye que es falso que la ciudadana N.C.V.M., haya terminado la relación comercial que tenía con su poderdante la ciudadana M.D.C.S.C., porque supuestamente estaba cansada de pagar repetidamente lo adeudado a su representada y le pidiera supuestamente la devolución de la casa.

Aduce que se observa claramente una contradicción garrafal de la demandante, porque ella manifiesta que el contrato de arrendamiento era en realidad un préstamo de un capital mas interés pero no menciona el documento de compraventa celebrado previamente entre la ciudadana N.C.V.M. y su representada a la ciudadana M.D.C.S.C., el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 27 de Junio de 2003, quedando anotado bajo el No. 5, Tomo: 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Señala que en fecha 20 de Febrero de 2004, en vista de las circunstancias de índole personal y familiar, la ciudadana M.D.C.S.C., se desprende del bien y decide vender el inmueble y por ende celebró compraventa del referido inmueble con la ciudadana N.L.P.P., todo ello previa notificación de al arrendataria ciudadana N.V.M..

Arguye que además se celebró entre la ciudadana N.L.P.P., y M.D.C.S.C., un contrato privado con el único fin de dejar claramente establecido que en vista de que el inmueble vendido, se encontraba arrendado, respetando la continuidad del mismo, la ciudadana M.S., iba a seguir siendo quien se encargaría de cobrar y recibir el pago de los cánones en beneficio de la nueva propietaria del inmueble, siendo así quien se encargaría de recibir el pago de los cánones en beneficio de la nueva propietaria del inmueble, así como también se encargaría de todos los trámites legales respectivos al momento de presentarse alguna controversia con respecto a la relación arrendaticia vigente para ese momento, quedando en calidad de administradora del inmueble, asumiendo de igual forma todas las responsabilidades que se pudieran acarrear sobre el mencionado inmueble.

Aduce que la demandante no ha cancelado los cánones de arrendamiento que se generaron desde el mes de Julio de 2004, hasta el mes de Octubre lo cual da como resultado una mora en el pago de cuatro (04) mensualidades consecutivas, cada una por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) sumaban la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), además de haberse negado a desocupar el inmueble arrendado de manera voluntaria pese a las diligencias de forma amistosa que había realizado, de manera infructuosa, todo los quince de cada mes, sin que nunca se materializara por parte de la arrendataria el pago de lo adecuado.

Aduce que ante esta situación en un intento desesperado por parte de la ciudadana M.D.C.S.C., de recuperar el bien vendido, el cual seguía en su posesión y que se negaba a desalojar de manera voluntaria y en su condición de arrendadora y antigua propietaria del bien, decidió interponer una demanda de Desalojo, ante el Tribunal de Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, atribuyéndole el conociendo del caso previa distribución del mismo al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa signada con el No. 1228.

Alega que para el momento de interponer la demanda sus representados se plantearon la posibilidad de incoar de manera conjunta la misma, pero no fue posible hacerlo en vista de los compromisos laborales fuera de la ciudad Maracaibo por parte de su representada la ciudadana N.L.P.P., y en vista de que esta última debía respetar la relación arrendaticia que existía ante de ser la propietaria del bien inmueble.

Arguye que su representada M.D.C.S.C., fue representada judicialmente por su persona y que solamente su otra representada N.L.P., quien es Abogada, la asistió legalmente en la demanda y la consignación del Poder Apud Acta otorgado a su favor lo cual no constituye ningún tipo de deslealtad a la profesión ni mucho menos a la magistratura —tal como pretende hacer ver-, pese a su condición de propietaria del inmueble, ya que, sencillamente ella para ese momento no se podía hacer cargo personalmente de la situación, ya que tenía compromisos laborales con su empresa contratista fuera de la ciudad de Maracaibo.

Aduce que lamentablemente tratando de buscar que se hiciera justicia del caso concreto, se acudió al órgano jurisdiccional para lograr el desalojo de la ciudadana antes mencionada, por las razones anteriormente expuestas, instaurando un p.d.d., el cual duro un año para que después un tribunal que no era el que estaba conociendo inicialmente de la causa, declarara la demanda sin lugar, señalando que por cuanto su representada la ciudadana M.D.C.S.C. ya no era la propietaria del bien inmueble, no poseía la cualidad para intentar la acción judicial antes indicada, y señalando que en este caso la persona idónea, es decir, con cualidad para intentar la acción es la nueva propietaria, o sea su representada la ciudadana N.L.P..

Alega que ante la situación que la demandante permanecía viviendo en una casa que ya no le pertenecía, la cual se negaba a desocupar y pagar lo que adeudaba, temiendo incluso el deterioro del inmueble, no quedo otra alternativa que su representada antes mencionada incoara un nuevo procedimiento para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y del desalojo del mismo, ejerciendo la presente acción en su cualidad de propietaria del inmueble, no siendo esto no es como lo hace ver la demandante como un supuesto acto de rebeldía y franca reincidencia de su poderdante la ciudadana N.P. (sin entender aún en que reincidió), ya que actuó en su legitimo derecho como propietaria del bien inmueble.

Señala que en ningún caso, se ha tratado de engañar a la magistratura de ningún tribunal con la intención de impedir que se administre justicia correctamente, al contrario lo que se ha tratado de buscar es lograr la justicia tan anhelada por las partes verdaderamente afectadas en el asunto, no como ahora pretende hacer valer la actora, ya que ella en complicidad con su cónyuge y su padre y hermanos, han buscado por todos los medios de engañar no solamente la buena fe de la ciudadana M.D.C.S.C. quien confiando en la demandante adquiere de buena fe el inmueble, sino que además ha tratado de engañar a la magistratura no solamente de este digno despacho a través del intento desesperado por arrebatar el derecho que le asiste a su representada N.L.P. con la interposición de este absurdo procedimiento donde verdaderamente no tiene como demostrar fehacientemente nada de lo alegado en libelo de demanda.

Aduce que es falso de toda falsedad que sus representadas hayan creado un documento actual con fecha anterior, con apariencia de legitimo, según la demandante en hábil componenda para obtener los beneficios a costa de lo que fuere, engaña nuevamente la Magistratura de un Tribunal con la intención que se administre justicia correctamente, ya que en ningún caso se creo un documento de tal naturaleza, sencillamente se celebró un documento privado entre sus representadas, el cual solo surtía efecto entre ellas, y que solo se consignó a manera informativa sin que se pretendiera de manera alguna utilizar para atribuirse cualidad a alguna de ellas,.

Por otra parte, tampoco es obligación de su representada la ciudadana M.D.C.S.C., en su condición de Arrendadora y administradora del bien (esto ultimo por mutuo acuerdo con la actual propietaria), la de consignar ninguna clase de recibos de pagos de cánones de arrendamiento, ya que quien debía demostrar que había pagado la obligación, era ella y ahora quiere crear la convicción de una situación que es total y absolutamente falsa y para nada tiene que ver con la real situación que se esta ventilando, por que indistintamente existiera o no el documento, su poderdante M.D.C.S.C. es la Arrendadora del bien, por lo tanto, al no existir la carga de probar de que su representada era o no administradora, no había necesidad de incorporar como prueba recibo alguno de pago de canon de arrendamiento.

Por todo lo antes expuesto, aduce que es falso todo y cada uno de los hechos narrados alejándose completamente de realidad, siendo alterada la verdad, ya que, en todo caso no hubo ni ha habido ninguna conducta personal ni profesional desviada y tampoco se ha atentado el orden público ni el derecho a la tutela judicial efectiva. El tribunal de municipio no hizo ninguna alusión a Fraude procesal alguno, solamente hizo una opinión particular e incluso prejuiciada sobre la actuación de su representada N.L.P., actuaciones que para nada atentaban contra la ética de la profesión, por cuanto se ha buscado por todos los medios posibles afectar la reputación de la referida ciudadana como profesional del derecho, una de las técnicas de la contraparte para desprestigiar y dañar a su representada, ya que no han podido lograr sus cometidos verdaderamente fraudulento.

IV

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Octubre de 2005 en el expediente No. 1342, correspondiente al Juicio que por Desalojo y Cobro de Bolívares, seguía la ciudadana M.D.C.S.C., en contra de la ciudadana N.V.M.. Esta prueba este Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda copia certificada de la demanda de Resolución de Contrato intentada por la ciudadana N.P., en contra de la ciudadana N.V., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cuyo expediente se encuentra signado con el No. 43.774. Esta prueba este Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  3. Acompañó a la demanda copia fotostática del documento privado suscrito entre las ciudadanas M.D.C.S.C. y N.L.P., mediante el cual acordaban que la primera de la prenombrada fungiría como arrendadora y administradora del inmueble del cual la segunda era propietaria. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por la parte demandada. Así se establece.

  4. Promovió copias certificada del Acta de Nacimiento No. 798, del Año 1982, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana N.P., en donde se evidencia que el progenitor de la misma es el ciudadano N.E.P.. Esta prueba este Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  5. Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 116, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de los ciudadanos M.S.C. y N.E.P., del cual se evidencia la relación familiar entre la prenombrada y la ciudadana N.P.. Esta prueba este Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  6. Promovió copia certificada de la demanda por Nulidad de Contrato, intentada por el ciudadano DIXIO B.M.N., en contra de las ciudadanas N.V.M., M.S.C. y N.P.P., que cursa en el expediente signado con el No. 9966, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Esta prueba este Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  7. Promovió Inspección Judicial a efectuarse sobre el expediente No. 43.774, cuyas partes son N.P., en contra de N.V., que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de dejar constancia de lo siguiente: a) Fecha de admisión de la demanda, b) La persona natural que aparece como demandante, c) La persona natural que aparece como demandada, d)Personas naturales que suscriben el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda y dio inicio a dicho proceso, e) Existencia de un documento privado (agregado en copia simple) de Cesión de Derechos arrendaticios de fecha 21 de Febrero de 2004, inserto en el folio 17 de expediente, f) quienes son las personas naturales que lo suscriben, g)Si fueron presentados como instrumentos fundamentales de la acción facturas o recibos de cobros de cánones de arrendamiento, h) cualquier otra circunstancia que se señalare en la debida oportunidad. En relación a esta prueba se traslado y constituyó, este tribunal en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notificándose a la ciudadana L.F., en su carácter de secretaria del Juzgado, dejándose constancia de lo siguiente: En cuanto al Primer Particular: Que la fecha de admisión del expediente fue el día 17 de Octubre de 2005, según sello diario No. 14. Con respecto al Segundo pedimento: en el escrito de demanda se identifica a la parte demandante como N.L.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.832.649. En cuanto al Tercer Particular: Se deja constancia que en el escrito de demanda se indica como parte demandada, a la ciudadana N.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.752.241. En cuanto al Cuarto Particular: Se deja constancia que según consta en copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 22 de Diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.49, Tomo: 97, se observa que las personas naturales que suscriben dicho contrato, son las ciudadanas M.D.C.S.C., en su carácter de arrendadora y N.C.V., en su carácter de arrendataria. En cuanto al Quinto particular: Se dejó constancia que junto al libelo de demanda no se acompañó facturas o recibos de cobros de cánones de arrendamiento. En relación a esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.

  8. Promovió prueba de exhibición de documento, solicitando al Tribunal se intimara a la ciudadana N.P.P., a la exhibición del instrumento original de cesión de derechos arrendaticios de fecha 21 de Febrero de 2004. Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto la misma no fue evacuada en el lapso probatorio correspondiente. Así se establece.

  9. Promovió inspección judicial sobre el expediente 1.342 cuyas partes son M.P., en contra de N.V., que cursa ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de dejar constancia de lo siguiente: a) Fecha de admisión de la demanda, b) La persona natural que aparece como demandante, c) La persona natural que aparece como demandada, d) Personas naturales que suscriben el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda y dio inicio a dicho proceso, e) Existencia de un documento privado (agregado en copia simple) de Cesión de Derechos arrendaticios de fecha 21 de Febrero de 2004, f) quienes son las personas naturales que lo suscriben, g) Si fueron presentados como instrumentos fundamentales de la acción facturas o recibos de cobros de cánones de arrendamiento, h) cualquier otra circunstancia que se señalare en la debida oportunidad.

    En relación a esta prueba este juzgado se trasladó al referido Tribunal, notificándose del traslado al ciudadano J.C.C., en su condición de Secretario del referido Juzgado, dejando constancia de los siguientes hechos: Con respecto, al Primer Particular: Se dejó constancia que corre en el folio siete (7) auto de admisión de fecha 27 de Octubre de 2004, emitido por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con asiento diario No. 8, que cursaba bajo el No. 1228-054 del indicado Tribunal. Con respecto al Segundo Particular: Se dejó constancia que la parte demandante es la ciudadana M.D.C.S., titular de la cédula de identidad No. 7.792.776. Con respecto al Tercer Particular: Del libelo de demanda se observa que la parte demandada es la ciudadana N.C.V.M., titular de la cédula de identidad No. 9.752.241. Con respecto, al Cuarto Particular: Se observa que el contrato de arrendamiento que dio inició al proceso, se encuentra agregado en copia simple de los folios tres (03) al seis (06), sucrito por la ciudadana M.D.C.S.C., en su carácter de arrendadora y la ciudadana N.C.V.M., en su carácter de arrendataria, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 22 de Diciembre de 2003, anotado bajo el No. 49, Tomo: 97 de los Libros de Autenticaciones. Con respecto al Quinto Particular: De la revisión de las piezas que conforman el expediente no se observó ningún documento privado de cesión de derechos arrendaticios, de fecha 21 de Febrero de 2004. Con respecto al Sexto Particular: Se observa que no fueron presentadas con la demanda facturas o recibos de cobro de los cánones de arrendamiento como instrumento de la pretensión.

    En relación a esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.

    Parte Demandada:

  10. Promovió copia fotostática del contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana N.C.V.M., y la ciudadana M.D.C.S.C., plenamente identificada en actas el cual se encuentra protocolizado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de San F.d.E.Z., en fecha 18 de Diciembre de 2003, quedando registrada bajo el No. 37, Tomo: 9°, Protocolo: 1°, Cuarto Trimestre. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contra la cual se promueve. Así se establece.

  11. Promovió copia fotostática del contrato de compraventa, celebrado entre la ciudadana M.D.C.S.C., y la ciudadana N.L.P.P., plenamente identificada en autos, el cual fue protocolizado, ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de San Francisco, quedando anotado bajo el No. 8, Tomo: 34, Protocolo: 1, Primer Trimestre. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contra la cual se promueve. Así se establece.

  12. Promovió copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana M.D.C.S.C., y la ciudadana N.C.V.M., ambas plenamente identificada en actas, el cual fue protocolizado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 22 de Diciembre de 2003, quedando anotado bajo el No. 49, Tomo: 97 de los respectivos libros. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contra la cual se promueve. Así se establece.

  13. Promovió acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSORA RESPONSALUD C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 2, Tomo: 18 A de fecha 12 de Marzo de 2004, evidenciándose que la ciudadana N.L.P.P. funge como socia en la referida sociedad con la ciudadana N.V.M.. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  14. Promovió contrato privado celebrado entre la ciudadana M.D.C.S.C. y la ciudadana N.L.P.P., ya identificadas, mediante el cual acordaron que la administración del inmueble, propiedad de la ciudadana N.L.P.P., la ejercería la ciudadana M.S.. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  15. Promovió copia certificada de la contestación de demanda del expediente No. 1342 el cual fue llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contra la cual se promueve. Así se establece.

  16. Promovió boletos aéreos expedidos por la Línea Aeropostal Alas de Venezuela, a fin de dejar constancia que su poderdante la ciudadana N.L.P.P., al momento de la interposición de la demanda se encontraba de viaje lo que le impedía por razones laborales, incoar y sostener el procedimiento judicial antes indicado, y es por lo que la ciudadana M.D.C.S.C., en su condición de arrendadora tuvo que intentar la demanda. Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto los mismos son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, y para que surtan efectos probatorios han debido ser ratificado por éste en la etapa probatoria correspondiente. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se dio inició la presente causa por demanda de Fraude Procesal, intentada por la ciudadana N.V.M., en contra de las ciudadanas M.D.C.S.C. y N.P.P., fundamentando la parte actora su demanda en lo siguiente: Que en fecha 22 de Diciembre de 2003, suscribió contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 49, Tomo: 97 de los libros respectivos con la ciudadana M.D.C.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.792.776 y de este mismo domicilio, y que verso sobre un inmueble que en principio fue de su propiedad pero que en virtud de un préstamo de dinero, el inmueble constituyó la garantía de pago del capital y el contrato de arrendamiento la garantía de pago de los intereses.

    Que una vez cansada de la situación decidió dar por terminada la relación comercial con la ciudadana M.S., solicitándole la devolución de la casa por el pago repetitivo de lo adeudado, cuando la sorprendió con la noticia que la vivienda la había traspasado a su abogado N.P.P..

    Que en fecha 27 de Octubre de 2004, la ciudadana M.S., instauró formal demanda por Desalojo en su contra, representada judicialmente por la compradora, Abogado N.P.P., concluyendo el proceso por medio de sentencia definitivamente firme en fecha 03 de Octubre de 2005, declarando la demanda SIN LUGAR, por cuanto la demandante no era la propietaria del inmueble ni había presentado instrumento alguno que le comprobase la facultad para ejercer en juicio la acción intentada.

    Que como un acto de rebeldía y franca reincidencia en el obrar con mala fe frente a terceros, la abogado N.P.P., inicia nuevamente un proceso por medio de demanda instaurada en su contra pero que acude ante esta instancia como supuesta legitimada activa, ejerciendo la acción de resolución del contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana M.D.C.S.C., y ella, y que en franca combinación con la ciudadana M.S., sorprendiendo la buena fe de la demandada con la creación de un documento actual con fecha posterior a la apariencia de legítimo, en hábil componenda, para obtener los beneficios en el presente proceso a costa de lo que fuere.

    Que es de entenderse por deducción lógica que para el momento de la realización de dicho proceso anterior, el instrumento señalado no existía y que por ende, su elaboración con fecha posterior fue debido al presente proceso instaurado; lo que constituye prueba de una conducta profesional y personal desviada atentando el orden público, el derecho a la tutela judicial efectiva y por ende este Tribunal en su función jurisdiccional debe pronunciarse en relación a la existencia del fraude procesal.

    Por su parte las demandadas, niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante y alegan que bajo ninguna circunstancia el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada M.D.C.S.C. y la ciudadana N.C.V.M., se constituyó como una garantía de pago de los intereses de un presunto préstamo, ni mucho menos el inmueble objeto del contrato se verso en la constitución de ninguna garantía de pago a capital alguno.

    Alega que por cuanto el referido contrato de arrendamiento surgió a r.d.u.v. del referido inmueble entre la demandante la ciudadana N.C.V.M., y su poderdante ciudadana M.D.C.S.C., debido a que posterior a la venta, la demandante manifestó a su cliente la necesidad de permanecer en el inmueble por cuanto para ese momento se encontraba efectuando el trámite de política habitacional y por lo tanto, estaba esperando que le otorgaran el crédito y el dinero producto de la venta le permitiría adquirir una vivienda, y en ese momento no tenía donde vivir ella ni su familia.

    Arguye que además se celebró entre la ciudadana N.L.P.P., y M.D.C.S.C., un contrato privado con el único fin de dejar claramente establecido que en vista de la vigencia del contrato de arrendamiento, respetando la continuidad del mismo, la ciudadana M.S., iba a seguir siendo quien se encargaría de cobrar y recibir el pago de los cánones en beneficio de la nueva propietaria del inmueble.

    Aduce que la demandante no ha cancelado los cánones de arrendamiento que se generaron desde el mes de Julio de 2004, hasta el mes de Octubre y que lamentablemente tratando de buscar que se hiciera justicia del caso concreto, se acudió al órgano jurisdiccional instaurando un p.d.d., el cual duro un año para que después un tribunal declarara la demanda sin lugar, señalando que en este caso la persona idónea, es decir, con cualidad para intentar la acción es la nueva propietaria, o sea la ciudadana N.L.P. y ante tal situación no quedo otra alternativa que su representada antes mencionada incoara un nuevo procedimiento para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y del desalojo del mismo, ejerciendo la presente acción en su cualidad de propietaria del inmueble

    Señala que en ningún caso, se ha tratado de engañar a la magistratura de ningún tribunal con la intención de impedir que se administre justicia correctamente, al contrario lo que se ha tratado de buscar es lograr la justicia tan anhelada por las partes verdaderamente afectadas en el asunto.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 170 ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

    …2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…

    Las normas antes transcritas constituyen el fundamento legal del fraude procesal presentándose el mismo como resultado de la lesión de los principios de lealtad y probidad contenidos en ellas y que debe prevalecer en todo proceso.

    Para el autor Á.G., en su obra Fraude Procesal:

    …el fin es el elemento característico en el fraude procesal, consiste en desviar el proceso de su curso natural, que no es otro que la decisión de la litis conforme al derecho, siendo que esta finalidad dolosa implica una violación del principio de buena fe procesal y se desliga del vicio de voluntad, pues el fraude consiste en un acto de desafiar las leyes con apariencias de someterse a ellas, engañando a los operadores de justicias y a terceros por medios de actos procesales, por lo que en el fraude procesal, existe plena conciencia de la actitud contraria al orden adjetivo, pues una de sus características es la de no causar un daño, sino la intención de eludir la Ley de apartarse de su aplicación y de sus efectos jurídicos, utilizando el proceso mediante engaño para un fin diferente al cual fue concebido, en otros términos, desviando el proceso de su fin original o natural, solución de conflictos mediante la aplicación de la ley.

    A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: H.G.E.D.), estableció lo siguiente:

    Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:

    (Omissis)

    ...a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

    (Omissis)

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

    Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

    (Omissis)

    Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

    (Omissis)

    Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

    (Omissis)

    El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.

    (Omissis)

    La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

    El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

    (Omissis)

    Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

    Si unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corresponden a los divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aunque siguen viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación procesal, los perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario.

    (Omissis)

    Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.

    En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.

    La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

    En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.

    Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.

    A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.

    Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a J.W.P. (El P.A., ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:

    ‘[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.

    También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.

    Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba’.

    En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala:

    a) “Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.

    b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’ ; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.

    c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.

    d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.

    e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios(por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]

    .

    El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante”. (Subrayado de la Sala para esa ocasión y Negrillas del Tribunal).

    Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito se evidencia que el fraude procesal puede configurarse de distintas formas: a) El fraude procesal específico o strictu sensu, que consiste en las maquinaciones o artificios realizados unilateralmente por una de las partes en un proceso, o por medio de de este, destinados a sorprender la buena fe del otro litigante o de terceros, en beneficio propio; b) El fraude procesal colusivo, que consiste en las maquinaciones o artificios realizados en concierto de dos o mas sujetos procesales en un proceso, por medio de éste o mediante varios procesos destinados a sorprender la buena fe del otro litigante o de un tercero en beneficio propio, c) La Simulación procesal, que consiste en un forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo y d) el abuso de derecho, que consiste en el ejercicio de demandas reiteradas, contra un mismo sujeto o contra varios sujetos por parte de aquel que no tiene el derecho que pretende a través de las mismas sin buscar la solución del conflicto mediante la aplicación de la ley sino la obtención de un beneficio o interés propio, particular y egoísta mediante el hostigamiento y profusión de las demandas.

    En el caso bajo estudio, la parte demandante no señala a que categoría de fraude procesal, se subsumen los hechos planteados por ella, ni en que consistía el fraude y como la ha perjudicado la instauración de los procesos en su contra, sin embargo al declarar en su demanda lo siguiente: “Ahora bien, como un acto de rebeldía y franca reincidencia en el obrar con mala fe frente a terceros, la Abogada N.P.P., inicia nuevamente un proceso por medio de demanda instaurada en su contra… ” y mas adelante señala: “el fraude procesal puede ser definido (omissis) y que en el caso que nos ocupa, ocurre con hábil concierto de dos personas la cual una es profesional del derecho…” concluye este juzgador que la mencionada ciudadana pretende que se declare el fraude procesal, por haberse configurado un fraude procesal colusivo, al haberse instaurado varias demandas en su contra, por las demandadas, con el objetivo de sorprenderla en su buena fe.

    Ahora bien, luego del análisis de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de las inspección judicial practicada en el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa este operador de justicia, que la primera demanda de Desalojo, instaurada por la ciudadana M.S., en contra de la ciudadana N.V., fue desechada por el Tribunal que conoció de la misma, por no haber demostrado la ciudadana M.S., su cualidad activa para intentarla y dejando establecido que la legitimación para instaurar el juicio la ostentaba la propietaria del inmueble.

    De igual manera, luego de la práctica de la Inspección Judicial en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa este sentenciador que con posterioridad a la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana N.P., en su carácter de propietaria del inmueble intenta una nueva demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la ciudadana N.V.M..

    Luego del análisis de los distintos procesos intentados, no encuentra este juzgador ningún elemento de convicción, que lo haga presumir que ha habido de parte de las ciudadanas M.S. y N.P., la intención maliciosa y engañosa de causar un perjuicio mediante la interposición de dos demandas en contra de al ciudadana N.V., ya que, como se observa la segunda demanda intentada fue consecuencia de la declaratoria de falta de cualidad emitida por el Tribunal de Municipio, observándose que el proceso que continúa su curso actualmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia se encuentra fundado en un contrato de arrendamiento, que la misma actora de autos reconoce haber celebrado y que, pese a lo argüido por ella en relación a que el negocio realizado, en realidad fue un préstamo con intereses, considera este operador de justicia que el procedimiento de fraude procesal, no es la vía idónea para dilucidar sobre la validez o no de los negocios jurídicos celebrados entre las ciudadanas que actúan como demandante y demandadas, en la presente causa, sino en relación a las actuaciones realizadas por las ciudadanas N.P. y M.S., en los procesos instaurados, y si las mismas constituyen maquinaciones o artificios dolosos, en detrimento de la actora. Así se establece.

    En cuanto al alegato esgrimido por la actora, referido a que fue sorprendida en su buena fe con la creación de un documento actual, pero con fecha posterior, en hábil componenda de las demandadas para obtener los beneficio del proceso, luego del examen del documento privado celebrado entre las ciudadanas M.S. y N.P., en fecha 21 de Febrero de 2004, se observa que a través del mismo la segunda de las prenombradas se obligaba a respetar la relación arrendaticia, y la primera, a seguir administrando el inmueble en lo referente al cobro del canon de arrendamiento, sin embargo, no observa este juzgador de que manera su elaboración perjudica a la actora, ya que, a través de el mismo, solo se le garantizaba el goce pacífico del inmueble arrendado como consecuencia de la venta celebrada, y luego del análisis de las pruebas aportadas no se demuestra primero, que el referido documento se haya realizado con fecha posterior a la instauración del primer procedimiento, y segundo, que el mismo se haya utilizado como instrumento fundamental de la acción de resolución de contrato, por lo que es insostenible considerar que se realizó maliciosamente con el propósito de instaurar un procedimiento en contra de la ciudadana N.V.. Así se establece.

    En tal sentido, debe reiterar este juzgador que el fraude procesal consiste en la utilización del proceso con fines distintos al que fue creado, desnaturalizando su finalidad, y manipulándolo para realizar maquinaciones, artificios o engaños para sorprender a uno de los sujetos procesales o a un tercero e incluso al órgano jurisdiccional, forjándose el mismo o mediante la actuación maliciosa de los sujetos que lo sostienen, no pudiéndose atacar mediante la vía del fraude procesal, la simulación de negocios jurídicos, lo cual debe dilucidarse mediante la interposición de la acción idónea para ello.

    Así las cosas, considera quien suscribe el presente fallo, que las acciones intentadas por la ciudadana M.S. y N.P., ante los Juzgados Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran perfectamente establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también prevé el Código de Procedimiento Civil, la posibilidad que ante una declaratoria de falta de cualidad activa, el sujeto que en realidad resulte legitimado pueda intentar nuevamente la demanda, no habiendo demostrado la parte actora, la realización de conductas dañosas o mal intencionadas en concurso de las demandadas, con en el objetivo de perjudicarla, y en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana N.V.M., en contra de las ciudadanas M.S. y N.P.. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

  17. SIN LUGAR, la demanda de FRAUDE PROCESAL, intentada por la ciudadana N.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.752.241 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas M.D.C.S. y N.L.P.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.792.776 y 14.832.649 y de este domicilio.

  18. Se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2007. Año 197°de la Independencia y 148 de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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