Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de febrero de 2008, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 27 de noviembre de 2007, la ciudadana MAHA YABROUDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.010.501; inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 100.496, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAISO, C.A.; inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, 17ª, Circunscripción Judicial, el 23 de marzo de 1955, con el número 334, folios 461 al 462, del Libro de Registro de Comercio número 39; y reformada su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales, según instrumentos inscritos en el Registro Mercantil Primero, el 16 de noviembre de 1977, con el número 7, Tomo 27-A; el 2 de marzo de 1984, con el número 70, Tomo 7-A; el 5 de noviembre de 1985, con el número 50, Tomo 53-A; el 2 de Mayo de 1990, con el número 47, Tomo 10-A; el 4 de noviembre de 1991, con el número 29, Tomo 17-A; y el 2 de junio de 1992, con el número 37, Tomo 25-A; ambas domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de agosto de 2007; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la ciudadana N.J.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.892.285, y de este domicilio; contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAISO, C.A., antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 06 de marzo de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

En fecha 31 de marzo de 2008; comparece en la sala de despacho de este Juzgado, la abogada en ejercicio MAHA YABROUDI; actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAISO, C.A.; y en tiempo hábil consignó escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles; en el cual expuso:

…que mi representada al momento de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por no llenar los extremos establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva; y el segundo referido a la prohibición de la ley de admitir la acción.

En cuanto al defecto de forma denunciado por mi representada en el escrito de cuestiones previas, debemos destacar ante esta superioridad que la parte actora incumplió con la carga que le impone el ordinal 4 del artículo 340 del código de Procedimiento Civil, el cual reza:

(…)

Por cuanto en su escrito libelar la parte actora pretende hacer valer el cobro de tres (3) supuestos instrumentos privados que según su decir contemplan la obligación asumida por nuestra representada con ella, señalando a su vez que la sumatoria de dichos instrumentos, asciende a un total de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 152.361,76), los cuales según su propia afirmación hace “una conversión aproximada de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (327.577.784,00)”…

Tal afirmación ciudadana Juez, pone en evidencia que la demandante es inexacta al especificar la conversión de las cantidades de dinero que pretende le sean canceladas, ya que estas cantidades deberían tal y como lo establece nuestra normativa legal, de efectuarse mediante una conversión exacta, que no deje lugar a dudas, ya que estas son las cantidades demandada que deben ser indicadas con precisión para que las partes puedan ejercer sus defensas el juicio (sic).

La exactitud y/o precisión con la cual deben ser indicadas las cantidades de dinero toman mayor fuerza, en el presente caso en el cual se pretende obtener el pago de una suma de dinero en moneda extranjera, la cual debe ser determinada con total precisión sin equívocos en la conversión de tales cantidades de dinero, especificándose con precisión la paridad cambiaria empleada, los centimos (sic), decimos (sic), etc, y no pretender hacer una afirmación alegre de los montos señalando que es una conversión “aproximada”.

Lo antes expuesto pone en evidencia el incumpliendo (sic) de esa forma establecida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al limitarse única y exclusivamente la demandante a invocar una supuesta deuda sin determinar con precisión el monto demandado. En razón de ello y pese a que el escrito libelar cuenta con una precaria mención, sobre los montos demandados, no permite determinar con exactitud las cantidades dinerarias reclamadas o demandadas, lo que imposibilita nuestro ejercicio al derecho a la defensa, circunstancias estas que fueron desestimadas por el Juzgado a quo, quien señalo (sic) en la sentencia apelada lo siguiente:

(…)

Tal afirmación efectuada por el Juzgado a quo corresponde únicamente al petitum de la demanda, obviando que mi representada debe conocer de manera pormenorizada y detallada las causas, conceptos, montos, y cada uno de los detalles correspondientes a los hechos demandados, ya que son estos en contra de los cuales se ejercerá el contradictorio, y no únicamente en contra del petitum o monto final reclamado, ya que si son imprecisos los conceptos detalladas en el escrito libelar, por vía de consecuencia va a ser impreciso el monto demandado.

En cuanto a la defensa perentoria de fondo, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción, contemplada en le (sic) ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se fundamento (sic) en el hecho de que la parte actora, inicio (sic) un cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, basando su pretensión en unos instrumentos privados denominados RECIBOS DE EGRESO, obviándose así tanto por la parte actora como por el juez (sic) a quo que el procedimiento intimatorio, requiere la concurrencia de ciertos requisitos o condiciones para decretar su procedencia o admisibilidad, entre los cuales destacan:

(…)

Tal como puede observar ciudadana Juez, el artículo 643 del Código de procedimiento (sic) Civil, señala claramente, los fundamentos de admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, siendo que en ninguno de sus presupuestos, establece o contempla las constancia de pago que en el caso en estudio lo constituyen los supuestos recibos de egreso, de los cuales únicamente se podría evidenciar en el supuesto y negado caso de ser ciertos la existencia de un pago, y no como pretende hacerlo ver la parte actora la existencia de una obligación o compromiso de pago, en consecuencia, esto se traduce en que la actora no acompano (sic) con su escrito de demanda prueba de la supuesta obligación, y mucho menos que esta sea cierta, liquida (sic) o exigible, aunado al hecho de que estos recibos de egreso no son instrumentos negociables, se trata de simples documentos denominados Comprobantes de Egreso, que en ningún caso pueden ser tomados como garantía de una obligación, tal como pretende hacerlo la parte demandante al afirmar:…

En consecuencia, y siendo que la actora N.G.A., consignó al momento de interponer su demanda, tres comprobantes de egreso, que en todo caso lo que evidenciaría sería, el pago efectuado por nuestra representada a su persona, aún cuando en realidad no existe ni ha existido la obligación aducida; y asimismo, no encontrándose en actas ningún instrumento que conforme prueba alguna sobre el derecho invocado, se hace necesario que se declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los argumentos antes expuestos, solicito a este D.J.S. se sirva revocar la sentencia dictada por le (sic) Juzgado Segundo de primera (sic) Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proferida en fecha 13 de agosto de 2007, proceda a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia con LUGAR las cuestiones previas opuestas por mi representada…

En la fecha antes indicada, la abogada AUDDYRE DESSYRE PAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 100.496, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana N.G.A., antes identificada; consignó escrito de informes, constantes de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, sin anexos; a través del cual expuso lo siguiente:

…Mi poderdante es tenedora de tres (03) INSTRUMENTOS PRIVADOS según lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, con la identificación errónea y mal intencionada de Comprobante de Egreso, los cuales fueron emitidos por el CENTRO PARAÍSO, C.A, y firmados en señal de aceptación de la obligación por Presidente de Sociedad Mercantil (sic) antes identificada el ciudadano M.A.G.A.,…fueron emitidos en beneficio de la ciudadana NIVIA JACQUELIN GARCIA ALVAREZ…para garantizarle el pago de las cantidades antes expresada y de las cuales aún no se ha logrado su cancelación ya vencido el plazo, siendo un monto total de DOLLARES (sic) CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTO SESENTA Y UNO CON SETENTA Y SEIS ($152.361,76), los que para aquel entonces equivaldría a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 327.577.784,oo),…

(…)

…las Apoderadas del Centro Médico Paraíso, C.A…interpusieron escrito de formulación de Cuestiones Previas según lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano,…

(…)

De igual modo ciudadano juez promovieron las prenombradas Apoderadas la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, alegando la inexistencia del instrumento fundamental de la acción y la falta de cualidad de mi poderdante la ciudadana N.G.A., antes identificada, para demandar como en efecto lo hicimos.

…introduje mi escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas pormenorizadas por la demandada, donde alegué lo siguiente…

(…)

…Pero es el caso ciudadano Juez que a pesar de los alegatos improcedentes y hasta erróneos que hiciere la demandada al tratar de desvirtuar el fondo de la demanda interpuesta por la ciudadana N.J.G.A., antes identificada, muy a pesar de las intenciones expresadas de no asumir la obligación existente por parte de la demandada en autos, el Ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia sentenció a favor de mi representada puesto que es evidente que si cumple con todos los extremos exigidos por la Ley el escrito Libar (sic), puesto que se expresó claramente el monto de la obligación y se presentaron los intrumentos privados fundamento de la acción…

(…)

Como puede observar Ciudadano juez, de un minucioso estudio de las actas procesales desde su inicio hasta la sentencia interlocutoria se evidencian varios hechos notorios los cuales evidencian una vez mas (sic) que mi representada, asistida como esta (sic) del derecho fundamentada su acción con las pruebas aportadas como documentos fundamentales de su petitorio en el libelo de la demanda e invocando una vez mas (sic) el Principio de la Comunidad de la Prueba…

Ahora bien, en lo que respecta a la sentencia interlocutoria, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2007; y objeto del presente recurso de apelación; se evidencian los siguientes extractos:

…Así, una vez verificados los lapsos procesales, observándose que la promoción de las cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, no así su subsanación y contradicción, respectivamente, en presencia de promoción extemporánea de pruebas por la parte accionante, este Juzgador en referencia a lo indicado, previo a decidir dicha incidencia hace las siguientes consideraciones:

(…)

Abierta la articulación probatoria en este procedimiento a los fines de que las partes en litigio promoviese y evacuasen las pruebas que considerasen conducentes para formar el criterio de este Juez en aras de resolver la incidencia devenida de la promoción de la referida cuestión previa, la accionante presentó extemporáneamente escrito contentivo de promoción de pruebas, hecho éste (sic) que imposibilitó su evacuación, la accionada nada promovió; sin embargo, este Sentenciador está obligado a pronunciarse sobre la procedencia de la misma.

Estudiando el libelo de la demanda, es notoria la indicación que hiciera la Abogada en ejercicio AUDDYRE P.R., del monto presuntamente adeudado a su representada por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAISO, C.A., esto es, CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 152.361,76), equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 327.577.784,00), y que devienen de la suma de los montos contenidos en las ordenes (sic) de pago acompañadas como fundantes de la acción, acogidas por este Sentenciador en el decreto intimatorio. Ahora bien, respecto al objeto de la prensión, que en este caso facto specie se traduce en un derecho de crédito, se considera determinado el mismo; sin embargo, su adecuación y procedencia, es materia de fondo que corresponderá dilucidar en la Sentencia de mérito a la que haya lugar en esta causa, en apego a lo convenido por las partes obligadas y en atención a la normativa contenida en la Ley del Banco Central, para lo cual este órgano jurisdiccional dispone de determinados medios procesales…

(…)

Habiéndose indicado que la parte demandante en esta causa, ciudadana N.J.G.A., no contradijo en la oportunidad procesal correspondiente la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal undécimo (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegada en la demanda, este Juzgador considera que dicho silencio no debe entenderse como admisión de la misma, sino que debe decidir sobre la procedencia, y declararla con lugar sólo en el supuesto que no sea contraria a derecho…

(…)

En ese sentido, con el propósito de preservar el derecho a la defensa y de igualdad entre las partes, atendiendo además al contenido de los criterios de la doctrina nacional y extranjera, así como la jurisprudencia patria citada, y los principios generales del Derecho: iura novit curia, exhaustividad, es menester que este Sentenciador se abstenga de realizar una interpretación literal del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y por analogía dé (sic) a la parte accionante, ciudadana N.J.G.A., que no contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11º) del artículo 346 ejusdem, el mismo trato procesal que el artículo 362 del mismo cuerpo normativo prevé para el demandado que no da contestación a la demanda, aunado a que estamos en presencia de un problema de pleno derecho, lo que impide aun más tener como admitida la misma…

Corresponde ahora pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa promovida en el presente proceso, para lo cual acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005)…

Este Juzgador debe instruir a las partes en litigio, respecto al contenido y alcance de la cuestión previa del ordinal undécimo (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

Así, el legislador patrio subsumió en el ordinal undécimo (11º) de la norma citada, dos supuestos de inadmisibilidad de la acción: el primero de ellos referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; el segundo, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

De esta manera, para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad…

(…)

En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio y ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.

Es por lo expuesto que existe una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. Situación denominada por la doctrina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería su admisión, siendo así la situación del caso facti especie en estudio…

Así, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, y corresponde examinar al Juez al momento de providenciar la demanda, los cuales pueden identificarse como a continuación se indican:

En referencia a los requisitos de admisibilidad de la demanda, en cuanto a objeto de la pretensión, el artículo 640…, determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles de una cosa mueble determinada, debiéndose indicar en el segundo supuesto, por mandato del artículo 645…

Asimismo, el crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. Ésta, la liquidez y la exigibilidad del crédito, constituyen la primera condición de admisibilidad de la demanda, debiendo estar presentes ambos elementos al momento de incoarse la acción.

(…)

En cuanto a la forma de la demanda, la demanda que se proponga para instaurar el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace presente a determinarse que ante la falta de tales requisitos el Juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca, haciéndose presente así, la figura del despacho saneador.

(…)

En ese sentido al libelo “prueba escrita del derecho que se alega”, es uno de los requisitos exigidos por el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndose con el requisito de forma de toda demanda, establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem. Dicha prueba escrito o título inductivo que permite al acreedor acudir a la vía de intimación está constituida por los siguientes documentos: los instrumentos públicos, lo instrumentos privados, las cartas, las misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas las letras de cambio, cheques, pagares y cualesquiera otros documentos negociables.

(…)

De este modo, en términos del Dr. R.H.L.R., las condiciones de admisibilidad son de dos tipos, formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: a) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo; b) Que el Juez sea el del domicilio o residencia del demandado, no siendo aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641, ambos del Código de Procedimiento Civil; c) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (artículo 1.168 del Código Civil) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo actualmente inexigible. d) la consignación de la prueba escrita a que s

e refiere el artículo 644, en atención a los artículos 340, ordinal 6º y 434; y finalmente, Las (sic) segundas se refieran a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). Sin embargo, esta causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeautur) del crédito.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que respecto a las condiciones formales, previamente examinadas por este Sentenciador en el estadio procesal de la admisión de la demanda, estudiadas nuevamente en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria vista la incidencia planteada como consecuencia de la promoción de la cuestión previa del ordinal undécimo (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario indicar que la primera y segunda de ellas están cabalmente cumplidas, pues la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PARAISO, C.A., como se evidencia de la Cláusula Primera de su Acta Constitutiva debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero…, y es precisamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de dicha Circunscripción Judicial donde se ha intentado la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN; nada se alegó respecto a la relación de subordinación del derecho reclamado a una contraprestación, sin embargo, por considerar la última de ellas de mayor complejidad, se hace necesario hacer un estudio más profundo de ésta.

(…)

Se desprende de actas que la parte accionante, ciudadana N.J.G.A., acompañó a su libelo de demanda tres (3) ordenes (sic) de pago, dando a éstas, denominación de instrumentos privados, que insertos en los folios (6), siete (7) y ocho (8), rielan en el expediente de la causa. Así por encontrarse los mismos tipificados en la norma contenida en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, fueron considerados por este Sentenciador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y la procedencia del procedimiento por intimación, al proferir el correspondiente decreto intimatorio, como pruebas suficientes a tales fines, lo que hace improcedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11º) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil patrio…

Debe colegirse a lo expuesto, la ausencia de limitación legal al valor probatorio del instrumento simplemente privado o de aquel instrumento privado que ha sido reconocido, estribando la razón de dicha aserción, en el hecho de que el intimado al pago tiene la misma opción que brinda el procedimiento ordinario de desconocer la firma de tal instrumento (si realmente no es suya), y formular la oposición, con lo cual no se hace más gravosa su situación por el hecho de que se traslade a él la opción de activar el proceso de conocimiento de carácter contingente, no necesario, hecho éste que hace además impertinentes los alegatos que puedan hacerse respecto a dicho decreto en oportunidades sucesivas a la oposición efectuada, pues aperturándose el juicio ordinario, este carece de efectos jurídicos…

(…)

Sin embargo, como se desprende de la cita que se efectuase del contenido del escrito de promoción de cuestiones previas en el cuerpo de este Sentencia Interlocutoria, es manifiesta la voluntad de la parte accionada, Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAISO, C.A., de desconocer el contenido de los instrumentos privados acompañados por la parte demandante a su escrito contentivo de la acción como fundantes de la misma, siendo necesario indicar que este Juzgador deberá amparar el pedimento de la referida parte –si se formalizase – en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en el acto de contestación de la demanda, como se señalase ut supra, no estándole permitido hacerlo en este estadio procesa, por ser inoportuno…

Asimismo, manifestó la representación judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAISO, C.A., que su poderdante: “(…) no posee cualidad e interés para intentar esta demanda y sostener el juicio, al no presentar prueba fehaciente de la obligación (…)”, alegato éste que a entender de este Sentenciador configura una defensa perentoria de fondo, referida a la legitimatio ad causam de la parte accionante, ciudadana N.J.G.A., no estándole permitido estudiarla en esta etapa del proceso, por las consideraciones que a continuación se citan…

(…)

Igualmente, es menester indicar que la actividad procesal se encuentra sometida a ciertas y determinadas reglas, en virtud de la cual, los actos procesales deben efectuarse en la forma establecida en nuestra legislación adjetiva o en ausencia de regulación expresa, por las leyes especiales aplicables a la materia, pues las normas de orden público, constituyen aquellas disposiciones que exigen una observancia incondicional y no son derogables ni por el Juez ni por consenso entre las partes, encontrándose entre ellas, aquellas que determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben llevarse a cabo los actos dentro de proceso, por lo cual, su quebrantamiento, conllevaría a la indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículos 15 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Finalmente, una vez que este Sentenciador ha atendido aquellos pedimentos distintos a las cuestiones previas, incidencia que dio origen a este decisión (sic), por encontrarse justamente contenidos en el escrito de promoción de las mismas, conforme a los fundamentos claramente expuestos ut supra, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Asimismo, declara SIN LUGAR la cuestión previa estatuida en el ordinal undécimo (11º) ejusdem, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo le permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

(…)

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

A) SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el contenido en su ordinal cuarto (4º), esto es, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,…, promovida en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAISO C.A., parte demandada, en contra de la ciudadana N.J.G.A., parte demandante, plenamente identificadas en actas…

B) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11º) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de as alegada en la demanda, promovida en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAISO C.A., parte demandada, en contra de la ciudadana N.J.G.A., parte demandante, plenamente identificadas en actas…

C) Conforme en la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTA A LA PARTE DEMANDADA, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia…

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El recurso de apelación formulado en esta causa, se originó en virtud de la declaratoria sin lugar, por parte del Juzgado a quo de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cuál textualmente establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…Omissis…

6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78.

…Omissis…

11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

Además de los argumentos en los cuales válidamente el Juzgador a quo fundamentó su sentencia interlocutoria de cuestiones previas, considera esta Juzgadora Superior en el caso de autos, traer a colación los comentarios que el Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, 3ª Edición, Caracas 2006, (pág. 62), hace respecto al ordinal 6º del artículo 346 ejusdem; y dice:

…e) Defecto de forma del libelo. El demandante debe dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el artículo 340, antes estudiado. Sin embargo, algunos de ellos acarrean otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, y por ello su omisión no hace oponible la 6 º cuestión previa. Tales son:

(…)

c’) Si el actor no estima la demanda de acuerdo a lo prevenido en el artículo 38 no es admisible la cuestión de defecto del libelo, pues no es éste un requisito del artículo 340; además de que –según dicho artículo 38–, el demandado podría suscitar la determinación del punto en el acto de contestación a la demanda, para que el juez haga la estimación en capítulo previo de la sentencia. Tal estimación interesa al demandado, por ser relevante a los efectos de la competencia por valor, la fijación máxima de honoraros...

.

Asimismo, el connotado autor antes citado con relación al ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, comenta en la misma obra citada, página 16 y 17; lo siguiente:

…b) Objeto. Aunque el artículo no lo especifica, es lógico que debe formularse la pretensión, es decir, el petitum.

La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr Art.52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4º cuando especifica que debe indicarse con precisión…

Cuando la demanda versa sobre derechos de crédito, que tienen por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad debida, los intereses vencidos si los hay, o intereses por vencerse si se demandan, los gastos de cobranza extrajudiciales y los daños y perjuicios que se hayan causado (Art. 31).

Si el valor de la cosa no conste pero es apreciable en dinero, la pretensión se estimará de acuerdo a lo prevenido por el artículo 38. La falta de estimación no significa defecto de forma de la demanda, pero su omisión acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación…

(Resaltado del Tribunal).

En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 01111, Expediente Nº 0150, de fecha 19 de junio de 2001; dejó sentado lo siguiente:

…Las razones del pronunciamiento tienen su fundamento en que el Estado al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos intersubjetivos de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 dispone expresamente que: "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia". Esta finalidad no sería de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito. (...) la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda. Así, el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis. Vale decir, que además, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia, el cual, es en nuestra legislación procesal de necesaria observancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

(Destacado de este Juzgado)

Igualmente considera este Órgano Superior, que es pertinente transcribir el contenido de los artículos 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente (G.O. Nº 37.296 del 3 de octubre de 2001), que textualmente dispone:

Artículo 115.- Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago

(…)

Artículo 117.- Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los Tribunales y otras oficinas públicas, relativas a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extrajera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.

De esas normas se infiere que, nuestra legislación en nada impide que se contraigan obligaciones en moneda extranjera, cuyo pago, salvo convención especial, debe realizarse al valor en bolívares, en el lugar de la fecha de pago y al momento de formular la demanda; empero además debe considerarse, con estricto cumplimiento, dada las políticas de control de cambio implementadas en la República Bolivariana de Venezuela, y tema que no resulta ajeno, sino que por el contrario es de conocimiento público y general que, en el Convenio Cambiario Nº 2, realizado entre el Banco Central y el Ministerio de Finanzas, publicado en la gaceta oficial 38.138, se fijó como valor del dólar americano la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.150,00) por cada Dólar Americano, valor que en la actual fecha se mantiene en virtud del control de cambio establecido desde el año 2005, y que hoy en día equivale a DOS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F.2,15).

Ahora bien, de la copia certificada del libelo de la demanda, que corre inserta en el expediente en el folio dos (2) y su vuelto; tal como lo expone la parte demandada, se lee: “…siendo un monto total en DOLLARES (sic) CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA Y SEIS ($152.361,76), montantes a la cantidad en BOLIVARES, haciendo una conversión aproximada de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.327.577.784,oo)…”; claro está que la actora en su libelo de demanda usó la palabra aproximada; pero de una simple operación aritmética se deduce que multiplicó la suma estimada en dólares por el valor en Bolívares, considerando el cambio oficial, esto es a DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.150,00), de allí el resultado que obtuvo; el cual se encuentra perfectamente ajustado a derecho.

Por consiguiente, con fundamento a la doctrina y jurisprudencia antes expuestas, esta Juzgadora Superior considera que la parte actora no se encuentra inmersa en el presupuesto legal contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos en el contenido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; pues con su conversión dio cumplimiento estricto a la normativa antes citada; razón por la que resulta imperioso ratificar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente en su ordinal 4º; lo que hace improcedente su apelación en este sentido y debe declararse igualmente sin lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, la parte demandada por medio de sus apoderadas judiciales antes señaladas, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando como fundamento de inadmisibilidad lo dispuesto en el artículo 643 del Código Civil el cuál establece textualmente:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Con relación a esta norma procesal, el Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ra edición actualizada;,(Pag. 96); comenta:

…Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:…4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que se posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible.

…Condiciones de admisibilidad intrínsecas, estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o fondo; entiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.

…El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión…; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad…de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…

En atención al criterio doctrinal antes expuesto, resulta evidente que el análisis al que el Juez somete los instrumentos fundamentos de la acción, obviamente deben observar la reglas de admisibilidad de la demanda, como requisitos, que contiene esa norma procesal; tal como lo hizo el Juzgador a quo, y no sólo se debe someter a la revisión según los supuesto que contiene el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; porque esos supuestos son requisitos de forma; toda vez que el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice:”…prueba escrita del derecho que se reclama…”, se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem; y la falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador en el ordinal 2º del artículo 643 ejusdem; empero ello no obsta para no observar los requisitos de admisibilidad contenidos en las disposiciones propias de los juicios ejecutivos, especialmente del Procedimiento por Intimación.

En este orden de ideas, el Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:

…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:

1. Requisitos de admisibilidad de la demanda

a. En cuanto al objeto de la pretensión

… el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

(…)

b. La liquidez y exigibilidad del crédito

El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.

(…)

d. En cuanto a la forma de la demanda

La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de provindenciarla mientras la corrección no se produzca…

Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…

(Resaltado del Tribunal)

Entonces, al admitirse el juicio que por intimación se formuló, el Juzgador a quo, apreció tanto los elemento de forma de la demanda, como los requisitos objetivos para la nacimiento del procedimiento intimatorio, al instrumento en que se fundamentó la demanda, y a la exigibilidad del crédito; lo que creó para ese Juzgador, la certeza de que el derecho que se reclamó estaba sustentado el instrumentos acompañados junto al escrito libelar; es decir que la denuncia que pretende hacer la parte demandada a través de la interposición de la cuestión previa 11º del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil; es un deber con el que debe cumplir todo Juez ante el cual se plantea un juicio monitorio.

Además de esas consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veinte (20) de julio de 2007; Expediente número 2007-000100; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A. (OCCIMERCA), contra la empresa ADVANCE CONTROLES C.A; dispuso lo siguiente:

…Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones:

El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.

Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…

En definitiva, es deber del Juez en los juicios por intimación, constatar los requisitos de admisibilidad de la demanda, para lo cual se debe realizar un somero análisis del instrumento fundamento de la pretensión, y si de ese análisis no resulta evidente la exigibilidad del crédito, obviamente la demanda debe ser declarada inadmisible; supuestos estos a.p.e.J. a quo, y su conclusión consistió en declarar la admisibilidad de la demanda; decisión esta que ahora pretende la demandada enervar sus efectos a través de la última cuestión previa palanteada.

De los dispositivos legales supra transcritos, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la admisibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta; esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.

En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:

…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el proceso controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del juicio controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.

Así mismo es de destacar que dicho ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

En efecto, cabe diferenciar entre las demandas que están prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad esta sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, así tenemos que el requisito común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, por lo que tal disposición debe ser expresa y clara.

Cuando esto sucede así, la acción, y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, en este orden de ideas tenemos que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

En tal sentido es necesario traer a colación lo que en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, a través del Código de Procedimiento Civil estableció:

Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la norma anterior se desprende la faculta que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.

Afirma el procesalista patrio A.R.R., que nuestro m.T. ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, estableció:

“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”

Con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan.

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

(Destacado del Tribunal)

De los argumentos doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se puede concluir que el texto del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, no contiene la prohibición expresa de admitir la acción, que se fundamente en los instrumentos consignados por la actora, y que además no establece una prohibición clara o taxativa de admisibilidad de la presente acción, por cuanto en ella se valoran elementos de procedencia de la acción mas no de los elementos formales necesarios para inadmitir la acción, razón por la cual el Juzgado a quo acertó al declarar sin lugar la cuestión previa estatuida en el ordinal undécimo (11º) ejusdem, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.

De la misma manera, esta Juzgadora observa que la presente acción incoada se encuentra consagrada expresamente por la Ley, así mismo, se observa que la parte demandada ni invocó alguna disposición legal que obste la admisión de esta demanda, ni probó que la misma fuera contraria al orden público ni a las buenas costumbres. En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal observa que no existe una relación de identidad entre los hechos sucedidos en el presente expediente y el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la presente apelación y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 14 de agosto de 2007.-ASI SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MAHA YABROUDI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAISO, C.A.; ambas ya identificadas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 14 de agosto de 2007.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR