Decisión nº N°070-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-003306

ASUNTO : VP02-R-2008-000746

DECISIÓN N° 070 -09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.R.G..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana N.O.D.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario actuando en colaboración con la Defensoría Décima Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos F.R. y A.S., por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 en concordancia con el artículo 406 ordinal 3 literal A del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de KARINEI SUAREZ, en contra del auto dictado en fecha 08-08-08 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:

  1. Se observa de actas, que la ciudadana N.O.D.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario actuando en colaboración con la Defensoría Décima Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se encuentra facultada legalmente para interponer en la presente causa el Recurso de Apelación de auto, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. En lo que respecta a la decisión apelada se advierte que la accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable...”, ya que a criterio de la accionante el gravamen irreparable consistió en que el Tribunal a quo se limitó a fijar una audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera para la conclusión de la investigación, cuando la defensa lo que realmente requirió, fue el cese de las medidas cautelares previstas en el artículo 244 ejusdem, no previendo la referida norma que se realice una audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 313 de la norma adjetiva penal, por lo que con la decisión dictada mantiene la condición de imputado aun habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 antes mencionado, violentando así el derecho a la libertad personal dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis de las actas que realiza esta Sala, se determina que en el caso sub examine, es pertinente señalar lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece taxativamente lo siguiente:

    …Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…

    .

    De la norma antes transcrita se evidencia una clara clasificación de los tipos de decisiones existentes dentro del proceso penal, indicando el citado texto legal entre ellas: a) Sentencia: entendiéndose esta como aquella que resuelve sobre el mérito de la causa; es decir, en el caso específico del proceso penal venezolano, aquella que decide definitivamente la causa, poniendo fin de esta forma al proceso, bien absolviendo, condenando, o sobreseyendo la causa, para lo cual deberá dictarse, por disposición expresa del artículo 175 del ut supra citado Código Adjetivo Penal, en audiencia pública con lo cual las partes quedan legalmente notificadas, comenzando así a correr los lapsos legales para el ejercicio de los medios ordinarios de impugnación; b) autos fundados: o sentencias interlocutorias, como también se les conoce; constituyen el conjunto de decisiones que resuelven cualquier tipo de controversia o incidente que pueda presentarse en el decurso del proceso. Es a través de este tipo de autos, como el órgano jurisdiccional puede dictar medidas privativas o restrictivas de libertad, resolver excepciones, declarar extinguida la acción penal, dictar sobreseimiento, homologar acuerdos reparatorios, autorizar al Ministerio Público para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal (principio de oportunidad), admitir o no la Querella Acusatoria de la víctima convertida en acusador privado, entre otras, los cuales además podrán tener igualmente, en ciertos casos, carácter definitivo, en razón de lo cual deben estar claramente fundados; c) autos de mera sustanciación: según nuestro Código Orgánico Procesal Penal, los autos de mera sustanciación, son los actos no motivados, los cuales, dado a que en principio vienen a establecer procesos netamente administrativos, pueden ser revocados por el Tribunal que los dicta; un ejemplo de ello sería el auto de fijación de la Audiencia Preliminar en la fase intermedia. En cuanto a éste punto específico, considera esta Sala, que la identificación de los “autos de mera sustanciación” con los “actos no motivados”, es impropia y técnicamente defectuosa, ya que no existe argumento válido para argüir que los mismos no sean motivados, dado a que cuando el desenvolvimiento propio de las actividades jurisdiccionales, exija motivar o razonar un auto, este “adquirirá entonces el carácter de una resolución que no puede ser reformada ni revocada por el propio Tribunal y, viceversa, es o sería suficiente, en el sistema del proyecto, para excluir una providencia de apelación, su falta de motivación”. (“Observaciones Críticas al Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal”. Exposición ante la Corte Suprema de Justicia. QUINTERO, J.R.).

    Ahora bien, volviendo al caso de marras, observa esta Sala que en el auto impugnado el Juez de Control señala:

    …Visto el escrito interpuesto por la ABOG. M.M.G., defensora pública Décima Séptima Penal Ordinario, con el carácter de defensora de los ciudadanos F.R. y A.S., a quienes se le sigue causa signada bajo el N° 45563-06, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL mediante el cual solicita el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 244 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que este Tribunal ORDENA: fijar AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 31|3 del Código Orgánico procesal Penal, para el día MARTES 14-100-2008, A LAS NUEVE (09:00) DE LA MAÑANA, por consiguiente se ordena librar la boleta de notificación a las partes…

    .

    De la transcripción realizada se evidencia que la ciudadana M.M.G., en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario interpuso diligencia ante el Juzgado a quo solicitando la defensa que se fijará Audiencia Oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo el auto accionado un auto de mera sustanciación, para los cuales opera el Recurso de Revocación a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el Recurso de Apelación de Auto, medio éste de impugnación que el accionante erróneamente ha utilizado en la presente causa, siendo necesario además, traer a colación el contenido del citado artículo que es del siguiente tenor: “…Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”.

    Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento, la Sala observa que la recurrente accionó de manera errónea al utilizar la vía del recurso ordinario de apelación de auto cuando lo adecuado era ejercer el Recurso de Revocación que debía ser interpuesto por ante el mismo Tribunal que dictara el auto de mera sustanciación. Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada estima que el presente recurso de apelación interpuesto por la accionante antes identificada es inadmisible de conformidad a lo previsto en el artículo 447 literal “c” en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana N.O.D.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario actuando en colaboración con la Defensoría Décima Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos F.R. y A.S., por la presunta comisión del delito de Homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 en concordancia con el artículo 406 ordinal 3 literal A del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de KARINEI SUAREZ, en contra del auto dictado en fecha 08-08-08 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 447 literal “c” y 448 ejusdem.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEAGA PEREZ

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 070-09 en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    DECISIÓN N° 070 -09.-

    PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.R.G..

    DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana N.O.D.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario actuando en colaboración con la Defensoría Décima Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos F.R. y A.S., por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 en concordancia con el artículo 406 ordinal 3 literal A del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de KARINEI SUAREZ, en contra del auto dictado en fecha 08-08-08 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:

  3. Se observa de actas, que la ciudadana N.O.D.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario actuando en colaboración con la Defensoría Décima Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se encuentra facultada legalmente para interponer en la presente causa el Recurso de Apelación de auto, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  4. En lo que respecta a la decisión apelada se advierte que la accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable...”, ya que a criterio de la accionante el gravamen irreparable consistió en que el Tribunal a quo se limitó a fijar una audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera para la conclusión de la investigación, cuando la defensa lo que realmente requirió, fue el cese de las medidas cautelares previstas en el artículo 244 ejusdem, no previendo la referida norma que se realice una audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 313 de la norma adjetiva penal, por lo que con la decisión dictada mantiene la condición de imputado aun habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 antes mencionado, violentando así el derecho a la libertad personal dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis de las actas que realiza esta Sala, se determina que en el caso sub examine, es pertinente señalar lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece taxativamente lo siguiente:

    …Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…

    .

    De la norma antes transcrita se evidencia una clara clasificación de los tipos de decisiones existentes dentro del proceso penal, indicando el citado texto legal entre ellas: a) Sentencia: entendiéndose esta como aquella que resuelve sobre el mérito de la causa; es decir, en el caso específico del proceso penal venezolano, aquella que decide definitivamente la causa, poniendo fin de esta forma al proceso, bien absolviendo, condenando, o sobreseyendo la causa, para lo cual deberá dictarse, por disposición expresa del artículo 175 del ut supra citado Código Adjetivo Penal, en audiencia pública con lo cual las partes quedan legalmente notificadas, comenzando así a correr los lapsos legales para el ejercicio de los medios ordinarios de impugnación; b) autos fundados: o sentencias interlocutorias, como también se les conoce; constituyen el conjunto de decisiones que resuelven cualquier tipo de controversia o incidente que pueda presentarse en el decurso del proceso. Es a través de este tipo de autos, como el órgano jurisdiccional puede dictar medidas privativas o restrictivas de libertad, resolver excepciones, declarar extinguida la acción penal, dictar sobreseimiento, homologar acuerdos reparatorios, autorizar al Ministerio Público para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal (principio de oportunidad), admitir o no la Querella Acusatoria de la víctima convertida en acusador privado, entre otras, los cuales además podrán tener igualmente, en ciertos casos, carácter definitivo, en razón de lo cual deben estar claramente fundados; c) autos de mera sustanciación: según nuestro Código Orgánico Procesal Penal, los autos de mera sustanciación, son los actos no motivados, los cuales, dado a que en principio vienen a establecer procesos netamente administrativos, pueden ser revocados por el Tribunal que los dicta; un ejemplo de ello sería el auto de fijación de la Audiencia Preliminar en la fase intermedia. En cuanto a éste punto específico, considera esta Sala, que la identificación de los “autos de mera sustanciación” con los “actos no motivados”, es impropia y técnicamente defectuosa, ya que no existe argumento válido para argüir que los mismos no sean motivados, dado a que cuando el desenvolvimiento propio de las actividades jurisdiccionales, exija motivar o razonar un auto, este “adquirirá entonces el carácter de una resolución que no puede ser reformada ni revocada por el propio Tribunal y, viceversa, es o sería suficiente, en el sistema del proyecto, para excluir una providencia de apelación, su falta de motivación”. (“Observaciones Críticas al Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal”. Exposición ante la Corte Suprema de Justicia. QUINTERO, J.R.).

    Ahora bien, volviendo al caso de marras, observa esta Sala que en el auto impugnado el Juez de Control señala:

    …Visto el escrito interpuesto por la ABOG. M.M.G., defensora pública Décima Séptima Penal Ordinario, con el carácter de defensora de los ciudadanos F.R. y A.S., a quienes se le sigue causa signada bajo el N° 45563-06, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL mediante el cual solicita el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 244 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que este Tribunal ORDENA: fijar AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 31|3 del Código Orgánico procesal Penal, para el día MARTES 14-100-2008, A LAS NUEVE (09:00) DE LA MAÑANA, por consiguiente se ordena librar la boleta de notificación a las partes…

    .

    De la transcripción realizada se evidencia que la ciudadana M.M.G., en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario interpuso diligencia ante el Juzgado a quo solicitando la defensa que se fijará Audiencia Oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo el auto accionado un auto de mera sustanciación, para los cuales opera el Recurso de Revocación a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el Recurso de Apelación de Auto, medio éste de impugnación que el accionante erróneamente ha utilizado en la presente causa, siendo necesario además, traer a colación el contenido del citado artículo que es del siguiente tenor: “…Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”.

    Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento, la Sala observa que la recurrente accionó de manera errónea al utilizar la vía del recurso ordinario de apelación de auto cuando lo adecuado era ejercer el Recurso de Revocación que debía ser interpuesto por ante el mismo Tribunal que dictara el auto de mera sustanciación. Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada estima que el presente recurso de apelación interpuesto por la accionante antes identificada es inadmisible de conformidad a lo previsto en el artículo 447 literal “c” en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana N.O.D.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario actuando en colaboración con la Defensoría Décima Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos F.R. y A.S., por la presunta comisión del delito de Homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 en concordancia con el artículo 406 ordinal 3 literal A del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de KARINEI SUAREZ, en contra del auto dictado en fecha 08-08-08 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 447 literal “c” y 448 ejusdem.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEAGA PEREZ

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 070-09 en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    LRG/as*

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MELIXI ALEMAN NAVA, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas al presente asunto. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

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