Decisión nº 276-2010 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-018457

ASUNTO : VP02-R-2010-000540

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho N.O.D.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano F.D.J.S.P., en contra de la decisión No. 676-10, de fecha Diecinueve (19)de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha diecinueve (19) de Julio del año 2010, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien suscribe el presente fallo.

En fecha veinte (20) de Julio de 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.-

    La profesional del derecho N.O.D.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano F.D.J.S.P., interpuso recurso de apelación de auto con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

    Señala en primer término la recurrente que, se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a su defendido, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por ésta defensa, cuando se mostró ad effectum vivendi, al Tribunal la partida de nacimiento de su defendido y las cédulas de identidad de sus progenitores.

    En ese sentido señala que, los mencionados documentos no fueron consignados en la presentación en virtud de carecer para el momento de copias de los mismos que pudieran servir de respaldo de la consignación de los referidos documentos de identidad, sin embargo, podía evidenciar el Tribunal que los mismos tenían sellos originales de las oficinas que los expedían a los fines de desvirtuar las imputaciones recaídas sobre su representado. En ese orden, señala que, el Juez de Control, no se pronunció respecto a lo alegado por ésta defensa, en referencia a los documentos probatorios de identificación que les fueran mostrados así como a la Solicitud de la Libertad, sin restricciones, sin que en ningún momento el juzgador de la recurrida se pronunciara en relación a estas solicitudes.

    En consecuencia, considera la defensa que el Tribunal que emite la decisión aquí recurrida, no se pronunció respecto a lo alegado por la defensa, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    En virtud a lo anteriormente expuesto, manifiesta la recurrente que, la decisión del Juzgado Tercero de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, ya que, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; al respecto cita Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689, bajo el N° 1516, con ponencia de la Dra. L.E.M.L..

    Al respecto, advierte la recurrente que, mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida cautelar sin especificación, alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

    Así pues, manifiesta la impugnante que, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad plena. En consecuencia, señala que es incomprensible determinar en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contraviniendo con la decisión el Juez de Control, los derechos amparados por nuestra Carta Magna.

    En segundo lugar, alega la profesional del derecho que, la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido al violentársele flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Juzgador como garante de la ley y la Constitución incurre en graves practicas desleales a la ética profesional, a la función que le fue encomendada así como a la garantía de que el proceso sea justo, razonable y confiable, y que permita la efectividad de la justicia, que asegure el derecho de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia, a los fines de evitar la lesión de los derechos de los ciudadanos.

    En tal sentido, refiere la impugnante que durante la Audiencia de Presentación realizó su exposición, solicitando la libertad sin restricciones del mismo al mostrar ad effecturn videndi, copia certificada de la partida de nacimiento de su representado, sin embargo, con posterioridad a ello y desvirtuando la naturaleza del Acto de Presentación, el Juez, como director del proceso le permitió al Ministerio Público que realizara una nueva intervención, corno si estos alegatos atípicos de la vindicta pública; pero más grave aún resulta que aún cuando la defensa no tiene oportunidad de exponer sus alegatos respecto a este nuevo derecho de palabra (si se puede llamar así) esta atípica exposición del Ministerio Público fue avalada y analizada por el Juzgador de Control, violentando flagrantemente las garantías y derechos que amparan a su defendido. En este orden de ideas, cita lo establecido en la Sentencia No. 18, de fecha 19 de enero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, referida al Debido Proceso.

    Así pues, afirma la recurrente que, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada, que viola los derechos fundamentales de mi representado decretando además una medida de coerción personal que coarta el derecho a la libertad plena, decisión acéfala de fundamento que fuera avalada bajo un contradictorio inexistente.

    Como tercer punto, señala que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido al violentársele el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, en relación con la detención tampoco se podría hablar que mi defendido fue sorprendido “in fraganti”, puesto que el mismo no se encontraba en actitud sospechosa para ser detenido por los funcionarios, aunado al hecho que le realizaron una inspección sin la presencia de testigos y que mi defendido voluntariamente entregó la cédula de identidad que le fuera suministrada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y la cual lo identifica como F.D.J.S.P., pero el hecho de que el mismo porte ese documento no puede considerarse como el USO DE DOCUMENTO FALSO, porque él cree que el documento es verdadero y será el Ministerio Público quien deberá determinar cuál es el error. Se habla de error porque evidentemente que es lo que se encuentra presente en actas, un error de la Oficina de Identificación, ya que se mostró la partida de nacimiento de su representado.

    Al respecto, señala impugnante que, la hipótesis de que su defendido al momento de su detención no tuviera consigo su cédula de identidad laminada, pero tuviera una copia certificada de su Acta de Nacimiento, (como la presentada al Tribunal) donde claramente se le identifique como F.J.S.P., y siendo detenido se presenten con cedula de identidad laminada sus progenitores afirmando que los datos contenidos en la misma son ciertos y que el referido ciudadano es su hijo y ese es el nombre del mismo. Se cuestiona la defensa entonces ante qué tipo delictual se encuentra?; ¿cuándo se desvirtuó el principio de presunción de inocencia?, pues respecto de la Flagrancia ha sido clara y conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer los parámetros para determinar que una persona fue detenida el flagrancia o cuando se trata de un delito flagrante, por lo que cita decisión dictada en fecha 15.02.2007 por la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

    Igualmente, señala la profesional del derecho que, el Juez de Control en su decisión, una vez analizada el Acta Policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, lo cual es totalmente falso porque el acta policial solo deja constancia del momento de la aprehensión de su defendido. Así como también indica que el Acta de Notificación de Derechos del imputado es un elemento de convicción que surge de las actuaciones consignadas. Ante la consideración anterior, resulta necesario para la recurrente preguntarse la razón o elemento de convicción que aportan estas supuestas pruebas al Juzgado para considerar al imputado como Autor o partícipe de unos delitos que no se han configurado de conformidad con los elementos esenciales del delito.

    Por otra parte, respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee eI Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad. En tal sentido afirma que, en el caso de marras no existe peligro de fuga, pues su defendido suministró su dirección y ubicación exacta, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tiene en éste Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    Promueve las actas que contienen la presente causa y copia certificada del Acta de Nacimiento Número 925 emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano F.D.J.S.P..

    PETITORIO: Solicita que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación, en la definitiva revocando la decisión Nro. 676-2010, de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho N.O.D.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano F.D.J.S.P., en contra de la decisión No. 676-10, de fecha Diecinueve (19)de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, versa sobre las siguientes denuncias: primera, la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud realizada por la Defensa en la Audiencia de Presentación, segunda, el haberse desvirtuado la naturaleza de la Audiencia de Presentación por parte del Juez A quo, al permitir al Ministerio Público realizar una nueva intervención, como si se tratara de un contradictorio, sin permitir que la Defensa realizara o expusiera sus argumentos respecto de esos alegatos atípicos de la Vindicta Pública; tercera, la detención no fue realizada en flagrancia, puesto que el mismo no se encontraba en actitud sospechosa, cuarta, se realizó la inspección personal sin la presencia de testigos, quinta, el acta policial y de notificación de derechos no pueden ser considerados elementos de convicción, sexta y último no existe peligro de fuga ni obstaculización, por aportar el imputado la dirección exacta y no poder endosarse a éste la responsabilidad del Estado de impedir cualquier acción que busca la obstaculización de la investigación.

    Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

    En fecha diecinueve (19) de Junio del año 2010, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada R.M.R.B., presentó al ciudadano F.D.J.S.P., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra del nombrado ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado F.D.J.S.P., este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Alega la Defensa, como primera denuncia que la Instancia omitió pronunciarse en relación a la solicitud realizada en el acto de presentación de imputado, en la cual ésta manifestó lo siguiente:

    Escuchada la exposición Fiscal y la de mi defendido, y Revisadas (sic) como han sido las actas que conforman la presente Causa, la defensa solicita que mi defendido se le debe otorgar una Libertad sin restricciones algunas (sic), en virtud de los siguientes argumentos: 1. – En cuanto al Uso de Documento Falso, previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se con figura de acuerdo a lo descrito en el tipo penal, cuando los datos suministrados por el sujeto activo, sean falsos o este adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, en este sentido esta defensa suministra ad efecto videndi cedulas de identidad de los progenitores de mi defendido, donde se evidencia claramente los apellidos que corresponde a los datos suministrados por mi representado, asimismo ad efectos videndi copia certificada del original expedida por la Alcaldía de Maracaibo, Partida de Nacimiento donde se corrobora la identidad real de mi defendido como F.D.J.S.P., en consecuencia no suministró los datos falsos, no existiendo el mencionado delito. 2.- En cuanto a la Usurpación de Identidad, previsto en el artículo 47 ejusdem, indica que las personas que suministren datos falsos atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, hecho este que tampoco se constituye como delito, por cuanto se evidencia tanto de las cédula de identidad de sus progenitores como de la Partida de Nacimiento que mi defendido se identifico (sic) con sus datos verdaderos, aunado que del acta Policial no se indica que el papel, sello, huellas, impresión fotográfica sean falsas, lo quiere decir que fue expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX) con error en el número, por cuanto se evidencia que fue expedida en fecha 05/11/2002, código 03, por lo tanto el hecho de que aparezca otra persona con el número de cédula de mi defendido no puede atribuírsele a él, sino al Organismo que la expidió. Y por último, en cuanto al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, no configurándose los anteriores delitos por las causas antes explicadas, no puede atribuírsele la falsa atestación ante funcionario público, razón por la cual Ratifico la solicitud de L.I. y Plena sin Restricciones algunas, y solicito a este Tribunal me sea expedida copia simple de la presente Acta, es todo

    Ahora bien, posterior a ello, el Ministerio Público retomó la palabra después de la intervención de la Defensa, y expuso lo siguiente:

    Nada de lo expuesto por la defensora es comprobable en este momento, ya que ha presentado unas cédulas de identidad y una supuesta copia certificada de una partida de nacimiento en este momento, ad effectum videndi, las cuales no dejó y debe presentar ante el Ministerio Público, hoy sábado en la tarde, presumiblemente verdaderas, según ella afirma, pero a las cuales no se les ha realizado experticia alguna para determinar su veracidad, por lo tanto, hasta que esta Fiscalía no investigue y constate todo lo expuesto por el imputado y sus familiares, no puede pronunciarse el Ministerio Público sobre si lo único que ocurre es un error en un número de la cédula de identidad o alguna otra circunstancia o irregularidad, o delito. La investigación arrojará la verdad, sin embargo, no tengo objeción en que el Tribunal le otorgue las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero de ninguna manera estoy de acuerdo con una libertad plena. Por lo tanto, en este momento tampoco se puede asegurar sin sombra de duda que no hay peligro de fuga, ya que no se ha podido determinar con absoluta seguridad la identidad del ciudadano imputado, así como tampoco se podido (sic) verificar los demás datos por el (sic) aportados. Es una temeridad de la Defensora el afirmar que no se le puede atribuir delito alguno, basándose en documentos no verificados por nadie, cuando por otro lado tenemos el Acta Policial que afirma que esa cédula no le pertenece, ya que pertenece a V.D.M.B., por lo cual, sí existen suficientes elementos para imputarle los tres delitos, al menos, en este momento, es todo

    .

    Al respecto, el Tribunal A quo, hace las siguientes consideraciones:

    “Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Publica y el imputado de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1- Acta Policial, de fecha 18/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, siendo el día 18-06-10, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, encontrándose en el ejercicio de funciones policiales, de servicio de patrullaje a pie realizando un recorrido en los alrededores de la Parada de la línea de por puesto de sabaneta, ubicada al frente del bloque 12 deI Mercado Las Pulgas, con la finalidad de solicitar y verificar ante el sistema de información documentación de ciudadanos, avistaron a un ciudadano el mismo presentaba las siguiente características: de 1,67 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgado, quien para el momento pantalón tipo jeans prelavado, suéter de color manga larga, procediendo a realizar la debida inspección corporal establecido (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 205, encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, se le solicito (sic) su documentación personal, presentando una cédula de identidad plastificada, con el número N° V-20.845.718, con el nombre: F.D.J.S.P., con fecha de nacimiento 24/01/90, con fecha de expedición 05/11/2002 con el código 03, siendo este verificado por el Sistema Integral de Información Policial (ATAGRO), donde el OFICIAL (PR) 5166 A.T., informando que el número de cédula pertenecía al ciudadano: V.D.M.B., procediendo a preguntarle al ciudadano que donde había sacado esta cédula respondiendo a viva voz de manera voluntaria “Que era de él”, situación por la cual incurrió en un delito flagrante basados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue impuesto de sus derechos como lo establecen los artículos 117 numeral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 ordinal 2° y 49 de la Constitución Nacional de la República I3olivariana de Venezuela; 2- Acta de Inspección Técnica, de fecha 18/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia,, Unidad Especial Libertador, donde dejaron constancia de lo actuado; 3- Planilla de remisión, de fecha 18/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, de la cédula de identidad plastificada con el número N° V-20.845.718; 4.- Copia fotostática de la Cédula de identidad, objeto de la presente investigación; 5.- Acta de Notificación de derechos, levantada al imputado F.D.J.S.P.. En cuanto a la solicitud Fiscal, observa este Tribunal que refiere el titulo 08 del capitulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido el artículo 250 ejusdem señala las condiciones que deben darse para que el Juez de Control a petición del Ministerio Público, considere procedente dicha medida de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a esgrimir cada uno de las condiciones allí instituidas, y las cuales toma en consideración para decretar dicha medida. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la comisión del delito de AUTOR EN LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionados en los artículos 45 y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación, Y FALSA ATESTAClON ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que existe UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA. PRIVATIVA DE LIBERTD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCITA, por cuanto acaba de cometerse y se esta en la etapa de investigación. Ahora bien, en cuanto a los elementos de convicción en su contra se evidencia de las referidas actuaciones antes reproducidas, tal como lo es, el acta policial de fecha 18 de Junio de 2010, que el ciudadano imputado fue aprehendido por presentar una cédula de Identidad falsa, evidenciando este Juzgador, que existe en autos conforme al acta policial el cual es el origen de todo procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; el cual adminiculado dicho elemento de convicción con la Cédula de Identidad Incautada y la cual consta en autos; se acredita la presunta participación o autoría del hoy imputado de autos, lo que demuestra que hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL MISMO HA SIDO EL AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES OBJETO DEL PRESENTE CASO EN ESTUDIO. En consecuencia, acreditado los dos (02) primeros supuesto referidos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa igualmente que es cierto que los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, el cual tiene una pena a imponerse de Uno (01) a Tres (03) años de Prisión, USURPACION DE IDENTIDAD tiene una pena de Quince (15) a Treinta (30) meses de prisión, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tiene una de Tres (03) a Nueve (09) Meses de Prisión; no es menos cierto que no se tiene la certeza de la verdadera identidad del imputado de autos. Por lo que este Juzgador estimando que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con aplicación de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. En consecuencia se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los numerales 3° y 4° del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DIAS, y la Prohibición de salida del País, sin la autorización del Tribunal; más las obligaciones del artículo 260 Ejusdem. Y así se decide. ”

    Así las cosas, observan estas Juzgadoras que en el caso in comento el Juez de Instancia dio contestación a lo solicitado por la Defensa, al considerar que el imputado al presentar una cédula de identidad falsa, no se tiene la certeza de su verdadera identidad, por lo que de acuerdo a los elementos de convicción por éste señalados consideró satisfechos los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y no la L.P.. Igualmente, se observa de la recurrida que, de manera tácita declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa planteada en la Audiencia de Presentación, después de hacer consideraciones preliminares acerca de la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción en contra del ciudadano F.D.J.S.P., en los delitos imputados, señalados en dicha Audiencia por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado.

    Ahora bien, en relación al desistimiento tácito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002, concerniente a la incongruencia omisiva y establece lo siguiente:

    …La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

    Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

    Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

    Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.

    Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…

    . (Negrillas de esta Sala)

    En consecuencia, observa así este Tribunal Colegiado, que el Juez de Control dio respuesta tácitamente a la Defensa acerca de su solicitud de L.P., realizada en base a la consideración de ésta última, de no existir los hechos punibles imputados en contra de su defendido, consignado a effectum vivendi documentos que a su criterio desvirtuaban la existencia de los mismos, ya que, como se dijo anteriormente, el Juez en su motiva consideró que sí se presumía la comisión de los hechos punibles de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por parte del imputado F.D.J.S., así como fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, por lo que en el presente caso no se evidencia omisión de pronunciamiento por el Juzgado de Control.

    Asimismo, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones pronunciadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, falta de motivación .

    Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

    ... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

    (Sentencia No. 2799 de fecha 14-11-2002) (Negrilla y Subrayado de la Sala).

    Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, en primer término porque el Juez de Control que emitió la recurrida dio respuesta suficiente a la Defensa, de acuerdo a los elementos de convicción llevados por la Vindicta Pública, todo en atención a lo antes señalado y a lo primigenio que se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva. Y así se declara.

    En relación a la segunda denuncia planteada por la Defensa, referida a que el Juez de Control desvirtúo la naturaleza de la Audiencia de Presentación, al concederle la palabra al Ministerio Público, luego de la participación de la Defensa, quién en el ejercicio de su asistencia técnica presentó algunos documentos que a su juicio desvirtuaban la comisión de los hechos punibles imputados, se observa de acuerdo al acta que deja constancia de la Audiencia de Presentación que, el Ministerio Público retomó la palabra, después de la participación de la Defensa, no solicitando la Defensa nuevamente la palabra.

    En ese sentido, considera este Tribunal Colegiado que, de acuerdo a lo anteriormente transcrito, se observa que el Ministerio Público en su participación, aportó información a la Defensa a los fines de las diligencias a realizar y proponer en la fase de investigación, ya que, manifestó que los documentos presentados por la misma, debían ser consignados en el Despacho Fiscal para la realización de las correspondientes Experticias, y así determinar la veracidad de los mismos.

    Igualmente, advierte este Tribunal Colegiado que durante la segunda participación del Ministerio Público, éste solicitó una medida menos gravosa a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada al momento de la imputación de los delitos, por lo que mal puede objetar la Defensa que el Juez de Control permitiera a quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado retomar el derecho de palabra, cuando ésta le favoreció a su defendido, cuando se modificó la solicitud de medida de coerción personal, por una menos gravosa. Por consiguiente, este Tribunal verifica que el uso de la palabra por parte del fiscal obedece a la exhibición de los documentos presentados por la Defensa, y que el Ministerio Público como parte de buena fe, consideró ante ello que, la medida proporcional a decretarse era una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Por otra parte, la tercera denuncia versa sobre calificación como flagrante de la detención del imputado de autos, en ese sentido, se observa que del acta policial de fecha 18 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Unidad Especial Libertador, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano F.D.J.S.P., en las siguientes circunstancias:

    “En esta misma fecha, Viernes, 18-06-10. Siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, encontrándose en el ejercicio de funciones policiales, de servicio de patrullaje a pie realizando un recorrido en los alrededores de la Parada de la línea de por puesto de sabaneta, ubicada al frente del bloque 12 deI Mercado Las Pulgas, con la finalidad de solicitar y verificar ante el sistema de información documentación de ciudadanos, avistaron a un ciudadano el mismo presentaba las siguiente características: de 1,67 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgado, quien para el momento pantalón tipo jeans prelavado, suéter de color manga larga, procediendo a realizar la debida inspección corporal establecido (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 205, encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, se le solicito (sic) su documentación personal, presentando una cédula de identidad plastificada, con el número N° V-20.845.718, con el nombre: F.D.J.S.P., con fecha de nacimiento 24/01/90, con fecha de expedición 05/11/2002 con el código 03, siendo este verificado por el Sistema Integral de Información Policial (ATAGRO), donde el OFICIAL (PR) 5166 A.T., informando que el número de cédula pertenecía al ciudadano: V.D.M.B., procediendo a preguntarle al ciudadano que donde había sacado esta cédula respondiendo a viva voz de manera voluntaria “Que era de él”, situación por la cual incurrió en un delito flagrante basados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue impuesto de sus derechos como lo establecen los artículos 117 numeral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 ordinal 2° y 49 de la Constitución Nacional de la República I3olivariana de Venezuela….”

    En ese sentido, se observa que, de acuerdo al contenido del acta policial, los funcionarios A.F. y J.G., adscritos a la Policía Regional de la Unidad Especial Libertador, se encontraban en labores de patrullaje a pie en el Mercado “Las Pulgas”, y actuaron según se expresa en el acta, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mediando entonces una sospecha, requisito éste previo para la realización efectiva de la inspección personal, no encontrándose en dicho registro personal ningún objeto de interés criminalístico, no obstante posterior a ello se solicitó mostrará su documentación personal.

    Es preciso señalar que, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 248 del citado código establece:

    Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…) (Omissis) (Resaltado de la Sala)

    Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Ahora bien, en relación a la flagrancia, como una de las excepciones que obra para proceder a la detención, es menester traer a colación el criterio determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las diferentes circunstancias en que se pueda verificar la flagrancia ha referido:

    Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

    Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

    …omissis…

    La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

    El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. ”

    En consecuencia, observa esta Sala que resulta evidente que en el presente caso la aprehensión del imputado de autos obedeció a una previa sospecha para la realización de la inspección personal, no encontrándose objetos de interés criminalísticos, no obstante se le solicitó su documentación, presentando éste un documento de identidad que no correspondía de manera exacta a la identidad que éste señalaba ante el funcionario policial, por lo que la aprehensión que la autoridad hizo del imputado se encuentra plenamente ajustada a derecho, en el entendido que los delitos imputados fueron verificados de manera directa por los funcionarios policiales, cuando le solicitaron el documento de identificación, por lo que la aprehensión se encuentra bajo el primero de los supuestos indicados en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, esto es “aquel que se está cometiendo”, denominado por la doctrina como flagrancia propia. Y así se declara

    En relación a la cuarta denuncia planteada por la Defensa, referente a la ausencia de testigos en la inspección personal, esta Alzada estima oportuno citar, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

    Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición

    .

    De modo que, el único supuesto que les impone a los funcionarios que vayan a practicar la inspección, es que exista un motivo fundado para presumir que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con la comisión de un hecho delictivo, debiendo proceder a informar a ésta de la sospecha del objeto buscado y solicitarle su exhibición; en este sentido, debe destacarse que el referido dispositivo legal, no exige la presencia de testigos como requisito o formalidad esencial a cumplir antes de proceder a la inspección corporal.

    Ahora bien, respecto del hecho que no hayan existido testigos en la inspección efectuada, consideran éstas Juzgadoras que, ante el procedimiento de aprehensión en flagrancia efectuado por los funcionarios actuantes en el caso in comento, procedimiento éste de carácter especialísimo que no prevé como requisito sine qua non que en caso de practicarse una inspección personal debe ubicarse la presencia de testigos que corroboren el acto efectuado; aunado a ello, el texto adjetivo penal, señala en las disposiciones generales de las inspecciones, la facultad coercitiva que tienen los funcionarios actuantes en la inspección a realizar, de ordenar o no durante la practica de tal diligencia de investigación que se ausenten o no las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca otra persona, y visto que es una facultad de carácter optativa más no imperativa que la ley le otorga a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, de solicitar la presencia o no de los testigos, el hecho que en el caso bajo examen no se haya compelido a ninguna persona para que presenciase la inspección personal, tal circunstancia no vicia el acto de investigación efectuado por el cuerpo policial y por ende en nada lesiona el derecho al debido proceso, inherente al imputado de autos, más aún cuando no se encontró ningún elemento de interés criminalístico. Así se declara.

    En relación a la quinta denuncia, manifestada por la Defensa, referente a que el acta policial y el acta de notificación de derechos al imputado F.S.P., no pueden ser asumidos como elementos de convicción en contra de su defendido, se advierte a la recurrente que de la transcripción del Acta Policial, se observó la presunta comisión de los hechos punibles de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se describió antes, al considerar que se realizó la aprehensión en flagrancia del mencionado imputado.

    Por otra parte, el acta de notificación de derechos efectuada de conformidad con los artículos 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 117 ordinal 6 y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, atiende a un requisito legal para garantizar al aprehendido el conocimiento de sus derechos al ser detenido, lo cual a su vez deja constar que se cumplió con una de las formalidades esenciales para realizar un procedimiento legal por parte del funcionario policial aprehensor, y así permitir al Juez de Control decretar la correspondiente medida de coerción personal, por devenir el procedimiento de una aprehensión sin vicios de ilegalidad.

    Ahora bien, el Juez A quo, verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cometimiento de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, tales delitos se verifican con los elementos aportados por la actuación policial a saber: 1- Acta Policial, de fecha 18/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador; 2- Acta de Inspección Técnica, de fecha 18/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, donde dejaron constancia de lo actuado; 3- Planilla de remisión, de fecha 18/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, de la cédula de identidad plastificada con el número N° V-20.845.718; 4.- Copia fotostática de la Cédula de identidad, objeto de la presente investigación; 5.- Acta de Notificación de derechos, levantada al imputado F.D.J.S.P.; elementos éstos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar, el cometimiento de los delitos tantas veces mencionados, y la presunta participación del imputados de autos, dando así respuesta a lo solicitado por la Defensa, que alegó la falta de elementos de convicción en los delitos imputados al mencionado ciudadano.

    En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a presuntos hechos delictivos tan graves, como lo son, los precalificados por el Ministerio Público.

    En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S. deV., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

    “…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

    Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el A quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano F.D.J.S.P., en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada de las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan al imputado F.D.J.S.P., en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

    En relación a la sexta y última denuncia, efectuada por la Defensa referida a que no se debió presumir el peligro de fuga y obstaculización en contra de su defendido, se observó de la recurrida que el Juez A quo, no presumió el peligro de obstaculización en contra del imputado de autos, como señala la impugnante, sin embargo, si consideró el peligro de fuga, en virtud de que: “no se tiene la certeza de la verdadera identidad del imputado de autos”, todo ello a los fines de asegurar los fines del proceso, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En ese sentido, se advierte que el peligro de fuga, no sólo debe ser analizado de acuerdo a la pena que pueda imponerse o el arraigo en el país, sino que debe ser dilucidado bajo el análisis de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de abstraerse del proceso.

    En consecuencia, se declara sin lugar la última denuncia de la Defensa, y se presume el peligro de fuga en contra del ciudadano F.D.J.S.P., en virtud que tal y como se señaló antes, el imputado de autos está siendo procesado por delitos referentes a su identidad personal, desconociéndose por la fase en que se encuentra el proceso, la verdad de los hechos, y muy específicamente sus verdaderos nombres y el porte de una cédula de identidad válida, lo cual deberá ser oficializado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. En consecuencia, esta Alzada verifica que efectivamente el Juzgador ponderadamente consideró que estaban cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

    En atención a las consideraciones de derecho antes expuestas, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y visto que en el caso concreto, las medidas de coerción personal dictadas se encuentra ajustada a derecho, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho N.O.D.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano F.D.J.S.P., en contra de la decisión No. 676-10, de fecha Diecinueve (19)de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho N.O.D.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano F.D.J.S.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 676-10, de fecha Diecinueve (19)de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA,

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº -276-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR