Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, Once (11) de junio de dos mil nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2008-000504

PARTE ACTORA: Ciudadano NIWLAN VÁSQUEZ PIÓN, titular de la cédula de identidad nro 12.385.505.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio J.V.S. y L.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1.497 y 112.418, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRAND GETAWAYS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre de 2001, bajo el nro. 57, tomo 30-A.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio G.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros Nros.72.092.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente juicio, en fecha 07 de Agosto de 2008, mediante demanda interpuesta por el ciudadano NIWLAN VASQUEZ PION , contra la empresa GRAND GETAWAYS C.A”., por prestaciones sociales, la cual una vez recibida es admitida en fecha 12 de Agosto de 2008, ordenándose la notificación de la demandada, la cual fue debidamente notificada en fecha 06-10-2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en cinco oportunidades.

En fecha 05 de Febrero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, abierto el acto se explico a las partes la importancia del mismo a los fines de alcanzar resultados satisfactorios, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 26 de febrero de 2009, este Tribunal recibe el presente asunto y en fecha 03 de Marzo de 2009, admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 26 de Mayo del 2009, la cual fue diferida con ocasión de haber sido interpuesta Tacha de Falsedad por parte de la representación de la demandante, reanudándose la misma, en fecha 08-06-2009; por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora en su escrito inicial que en fecha 20 de julio de 2002, comenzó a prestar servicios en forma directa y subordinada, para la demandada, ocupando el cargo de Gerente de Ventas, que su trabajo era coordinar, supervisar y gerenciar un equipo selecto de vendedores activos para el beneficio de la empresa, que tenía un ingreso en comisiones del 2% de cada venta diaria que procesaran los ejecutivos de ventas, y otro 2% por la cantidad bruta procesada de las ventas semanales cumpliendo un horario de lunes a sábado de 08:30 a.m. a 03:00 p.m. y en temporada de 08:30 a.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario mensual promedio la cantidad de Bs. 8.000,00, lo que equivale a un promedio diario de Bs. 266,66; alegando igualmente que el mismo le era cancelado en la puerta de la empresa donde él firmaba sin que le entregaran los recibos correspondientes. Señala que la relación laboral duró cinco (5) años y un (01) mes. Alega que la salida del trabajador fue debido a muchas situaciones injustas en contra de los trabajadores que estaban bajo su dirección, por lo que decidió retirarse de la empresa por tanta injusticia y desorden en fecha 20 de Agosto de 2007; por lo que reclama sus prestaciones sociales y otros conceptos: Antigüedad por Bs. 82.656,66; Vacaciones Vencidas 2002 al 2007 por Bs. 29.332,60; Vacaciones no disfrutadas 2002 al 2007 por Bs. 19.999,50; Vacaciones Fraccionadas por Bs. 4.199,85; Bono Vacacional por Bs. 2.399,94; Utilidades vencidas del 2002 al 2007 por la cantidad de Bs. 19.999,60; Intereses por Bs. 14.237,03; Alícuota parte de Utilidades por Bs. 3.444,35, Días feriados laborados del 2002 al 2007 por Bs. 25.999,35 y Domingos de Descanso por Bs. 69.331,06, para un total demandado de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 268.169,57). De igual forma se le solicita al tribunal la respectiva la indexación, los intereses moratorios, las costas y los costos incluyendo los honorarios de abogados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Alega como punto previo para ser conocido previo al fondo, la prescripción de la demanda incoada, toda vez que el trabajador no ejerció ninguno de los recursos consagrados en la ley que rige la materia para la interrupción de la misma, tal y como se demuestra en los recibos consignados por ella en el escrito de pruebas, donde constan las fechas de ingreso y egreso del trabajador reclamante. En cuanto al fondo de la demanda niega, rechaza y contradice que haya comenzado a prestar servicios en fecha 20 de julio de 2002, que haya trabajado para la demandada por un tiempo de cinco (05) años, un (01) mes. Negó, rechazó y contradijo el último salario alegado, así como todos y cada uno de los conceptos demandados. Por último, niega, rechaza y contradice que deba cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 126.703,03, por los conceptos de prestaciones sociales.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos expuestos por ambas partes , en primer lugar corresponde determinar la procedencia o no de la defensa opuesta de prescripción de la acción, de acuerdo con la fecha de terminación de la relación laboral, el cual constituye punto controvertido en el presente asunto y una vez determinado esto, por cuanto se encuentra admitida la relación laboral que unió a las partes, se procederá a revisar los montos y conceptos reclamados por el actor, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:

Pruebas por la parte actora: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:

DOCUMENTALES

• Marcado con la letra “A”, Acta constitutiva de la empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 11-10-2001. Folio Nº 46 al 63. Documental ésta que a pesar de haber sido reconocida por ambas partes la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, en tal sentido la misma se desecha del proceso.-

• Marcado con la Letra “B”, Diario S.d.M., en la cual el equipo de trabajo de la demandada celebra el 1° aniversario, notándose la presencia del actor NIWLAN VASQUEZ. Folio Nº 64.

La parte demandada observó en su oportunidad legal, que dicha publicación no estipula fecha de la reunión ni la fecha del ejemplar del periódico. En tal sentido, este Juzgado considera que no encontrándose negada la existencia de la relación laboral, dicho instrumento no evidencia elemento de convicción procesal en cuanto a la controversia planteada, así se establece.-

• Marcado con la letra “C”, Diario S.d.M., en donde la demanda celebra su 4° aniversario, notándose la presencia del actor NIWLAN VASQUEZ. Folios Nros 65.-

Sobre esta documental este Juzgado considera igualmente que no encontrándose negada la existencia de la relación laboral, dicho instrumento no evidencia elemento de convicción procesal en cuanto a la controversia planteada, así se establece.-

• Marcado con la letra “D”, Inspección Integral, llevada a cabo por la Inspectoria del Trabajo de fecha 05-03-2008, Folio Nº 66 al 74.-

Sobre este instrumento la parte actora manifestó que la misma fue promovida con la intención de demostrar que los trabajadores firmaban documentos en blanco, por su parte la demandada, alega que el actor no laboraba para la empresa para la fecha de la referida inspección. EN este sentido, observa quien decide, que efectivamente dicha acta fue levantada en fecha 05-03-2008, fecha para la cual había culminado la relación laboral que unió a las partes, por lo que no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

• Marcado con la letra “E”, Reinspección, realizada por la inspectoría del trabajo de fecha 14-05-2008. Folio Nº 74 al 75.

Sobre este instrumento se evidencia que dicha acta fue levantada en fecha 14/05/2008, fecha para la cual había culminado la relación laboral que unió a las partes, por lo que no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

• Marcado con la letra “F”, Registro de Información Fiscal, de la empresa demanda de fecha 15-10-2001. Folios Nº 76.

Dicho instrumento no aporta ningún elemento de convicción procesal a la litis planteada, por lo que se desecha del proceso.

• Marcado con la letra “K”, Escrito de relación detallada de fechas, montos, cerradores, motivos y numero de contratos de cada una de las ventas de la demandada. Folios Nros 82-84. Sobre este instrumento la parte demandada señaló desconocer la misma por carecer de logo que identifique a la empresa, ni encontrarse firmada por representante alguno de la empresa; en este sentido, observa esta juzgadora que el instrumento corresponde a una relación manuscrita, que no presenta en ningún elemento identificativo de la empresa demandada, por lo que nada aporta al presente proceso, quedando desechado del mismo. Así se establece.-

• Marcado la letra “L”, Contrato Vacacional. folios 85 al 87.

Dicho instrumento fue desconocido por la parte demandada por cuanto el mismo carece de firma ni sellos de la empresa, además presenta un sello de ANULADO, por lo que por tratarse de copia fotostática y haber sido desconocido por la demandada, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.-

• Marcado con la letra “M”, Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., de fecha 13 de agosto de 2008. Folios 88 al 103. Dicho instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora por tratarse de un documento público, tenido por reconocido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INFORMES

• Dirigido al Banco Del Sur, requiriendo los últimos cinco (5) estados de cuenta de la empresa. No consta respuesta, por lo que no hay material que valorar.-

• Dirigido al Banco Caribe, requiriendo igualmente los últimos cinco (5) estados de cuenta de la empresa.

Consta respuesta de dicha institución del folio 5 al 41 de la tercera pieza del expediente, no habiendo observación sobre la misma. Sin embargo, esta Juzgadora no evidencia elemento de convicción procesal alguno, por lo que no se otorga valor probatorio alguno.-

• Dirigido a la Institución Bancaria BANESCO, requiriendo de igual manera, los últimos cinco (05) estados de cuenta de la empresa.

Constando respuesta del folio 38 al 158 de la segunda pieza del expediente. Sin embargo, esta Juzgadora no evidencia elemento de convicción procesal alguno, por lo que no se otorga valor probatorio alguno.-

• Dirigido a la Institución Bancaria Banco Provincial requiriendo de igual manera, los últimos cinco (05) estados de cuenta de la empresa.

Constando respuesta del folio 183 al 255 de la segunda pieza del expediente. Sin embargo, esta Juzgadora no evidencia elemento de convicción procesal alguno, por lo que no se otorga valor probatorio alguno.-

• Dirigido a la Institución Bancaria Banco Mercantil, requiriendo de igual manera, los últimos cinco (05) estados de cuenta de la empresa.

No consta respuesta, por lo que no hay materia para decidir.-

EXHIBICIÓN

• Promueve la Exhibición de los Contratos de cada una de las ventas de la Demandada, suscritos por el trabajador y los correspondientes recibos de pago.

Sobre esta prueba observó la parte demandada, que el último contrato se realizó el 24 de mayo de 2007, la cual coincide con el último recibo del trabajador. En este sentido este Tribunal observa que la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, exhibió veintisiete (27) carpetas contentivas de contratos de venta suscritos por el actor NIWLAN VÁSQUEZ., el primero de éstos fechado 10 de agosto de 2006, y el último, con fecha 24 de mayo de 2007; estos instrumentos son plenamente valorados por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TESTIMONIALES

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

o DIALYS M.C..

o GIPSI SUCRE

o P.A.A.A.

Dichos testigos no comparecieron a la Audiencia Oral Y Pública en la oportunidad legal correspondiente, a rendir su respectiva declaración, por lo que se declararon desiertos dichos actos.-

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:

• El Merito Favorable de autos. Este no constituye por sí mismo, medio de prueba, por lo que deberá apreciarse por el Juzgador en cuanto sean favorables el resto de los medios probatorios.

DOCUMENTALES

• Marcado con los números 1 al 74, recibos de pago en original, firmados y aceptados por el actor. Folios 308 al 381.

Dichos instrumentos fueron tachados de falsedad durante la Audiencia Oral y Pública, aperturándose la incidencia de tacha correspondiente. Ahora bien, visto el desistimiento de la tacha propuesta realizada por el apoderado del demandante, quien igualmente dio por reconocidos los mismos mediante diligencia de fecha 02-06-2009; este Tribunal observa que los pagos eran efectuados de forma semanal, constando primer recibo de fecha 01-07-2005 hasta el 24-05-2007; en tal sentido, son apreciados y valorados por esta Juzgadora en todo su mérito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

• Marcado con la letra “C”, horario de trabajo debidamente sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo. Folio 205.

Sobre este instrumento la parte actora alegó que el actor ejercía funciones fuera del horario establecido, incluso los sábados y domingos. Este instrumento es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES:

• Promueve las testimoniales de los ciudadanos:

o NARVIC NARVÁEZ

o T.C.B.

o Y.C.M.

Dichos testigos no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente a rendir sus deposiciones por lo que se declaró desiertos dichos actos.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, la Juez formuló las preguntas pertinentes a las partes; manifestando la parte actora que en los cinco años que se mantuvo la relación laboral, pasó por diferentes cargos (promotor, liners, clossers y gerente de ventas), que ingresó a prestar labores para la demandada en fecha 20 de julio de 2002, con un salario por comisiones sobre ventas calculado en base a 6% de las ventas como cerrador y 2% de las ventas como gerente, que la relación laboral terminó en fecha 20 de agosto de 2007 y que no recibió ningún pago al término de la relación laboral.

Por su parte, la empresa demandada señaló que el demandante era cerrador más, y no gerente de ventas, que ingresó en febrero de 2005, que el salario promedio era de Bs. 979.354,00 para los últimos 4 meses, y que también devengaba comisiones, que la relación laboral terminó en fecha 24 de mayo de 2007, como se observa del último recibo de fecha 25-05-2007.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, ha quedado controvertido en el presente caso, la fecha cierta en que finalizó la relación laboral que unió a las partes, lo cual deberá dilucidarse en primer lugar, a los fines de determinar la procedencia o no de la defensa opuesta de prescripción de la acción, por cuanto la parte demandada niega que el vínculo laboral haya concluido en fecha 20 de agosto de 2007, sino en fecha 24 de mayo de 2007, tal como se desprende, a su decir, de los recibos de pago promovidos a los autos.

En tal sentido es oportuno traer a colación criterio establecido en la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. del la República, como en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la que se reiteró lo siguiente:

(omisis) 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el lapso de prescripción de las acciones laborales, determinando el artículo 64 ejusdem, los medios por los cuales el trabajador interrumpe la prescripción de la misma; los cuales textualmente rezan:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este sentido, resulta oportuno señalar las causas de interrupción de la prescripción de la acción, que contempla el Código Civil; al respecto dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. Esta norma establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción.

Ahora bien, la parte demandante alega que la relación laboral finalizó en fecha 20 de agosto de 2007; sin embargo, la representación judicial de la empresa demandada, niega la fecha señalada por el actor e indica que dicho vínculo finalizó en fecha 24 de mayo de 2007, fecha que coincide con los recibos de pago del trabajador.

En este sentido, correspondiendo la carga probatoria a la empresa accionada, en virtud de haber traído a los autos un hecho nuevo en el cual fundamenta la defensa de prescripción opuesta para ser dilucidada previamente al fondo, este Tribunal observa que la accionada trajo a los autos recibos de pago que van desde la fecha 01-07-2005 hasta el 24-05-2007, los cuales han quedado reconocidos en el proceso y fueron debidamente valorados por este Juzgado, en virtud del desistimiento de la parte actora en la tacha propuesta sobre los mismos, aunado a ello, en la oportunidad correspondiente exhibió Contratos de Venta de los cuales se evidencian las ventas de vacaciones realizadas por el trabajador, de acuerdo a los siguientes contratos: Nro. 3888 de fecha 19-08-06; Nro. 3896 de fecha 22-08-2006; Nro. 3889 de fecha 21-08-2006; Nro. 3876 de fecha 17-08-2006; Nro. 3886 de fecha 19-08-2006; Nro. 4370 de fecha 24-05-2007; Nro. 3855 de fecha 10-08-2006; Nro 4105 de fecha 18-12-2006; Nro 4109 de fecha 19-12-2006; Nro 4118 de fecha 22-12-2006; Nro. 4119 de fecha 23-12-2006; Nro. 4122 de fecha 23-12-2006; Nro. 4132 de fecha 28-12-2006; Nro. 4138 de fecha 29-12-2006; Nro 4139 de fecha 30-12-2006; Nro. 4142 de fecha 03-01-2007; Nro. 4146 de fecha 03-01-2007; Nro 4160 de fecha 08-01-2007; Nro 4165 de fecha 09-01-2007; Nro 4180 de fecha 13-01-2007; Nro 4189 de fecha 19-01-2007; Nro. 4190 de fecha 19-01-2007; Nro. 4210 de fecha 24-01-2007; Nro 4225 de fecha 03-02-2007; Nro 4343 de fecha 26-04-2007; Nro. 4349 de fecha 02-05-2007 y Nro. 4362 de fecha 18-05-2007; de los cuales igualmente se evidencia que el último contrato celebrado por la parte demandante fue suscrito en fecha 24-05-2007 (Contrato Nro. 4.370), según los documentos exhibidos, los cuales no fueron impugnados de forma alguna por la parte demandante; quedando demostrada la fecha cierta de terminación de la relación laboral alegada por la parte demandada, es decir, 24-05-2007. Así se establece.-

En razón de lo antes señalado, se observa de las actas procesales que la presente demanda fue interpuesta en fecha 07 de agosto de 2008, es decir, transcurridos un (01) año, dos (02) meses y trece (13) días, vencido en exceso el lapso de un (01) año que prevé la ley para que opere la prescripción de la acción; ahora bien, consta en autos Libelo de Demanda y Orden de Comparecencia debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., de fecha 13 de agosto de 2008. Folios 88 al 103, el cual si bien es cierto, es un medio legal contemplado en el Código Civil para interrumpir la prescripción de la acción, no es menos cierto, que fue igualmente protocolizado una vez vencido el lapso legal previsto en la norma legal, por lo que no produce el efecto interruptivo invocado por el promovente. Así se establece.-

Con fuerza en los razonamientos expuestos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar en la dispositiva del presente fallo, PRESCRITA la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano NIWLAN VÁSQUEZ PIÓN contra la Sociedad Mercantil GRAND GETAWAYS, C.A., por haber transcurrido en exceso el lapso de prescripción contemplado en la Ley, sin que hubiere logrado la interrupción de la misma, por ninguna de las formas válidas que establece la normativa laboral. Así se establece.-

En consecuencia, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno en cuanto al fondo de la demanda propuesta.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano NIWLAN VÁSQUEZ PIÓN, contra la empresa GRAND GETAWAYS, C.A., ambas partes plenamente identificadas.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

El (La) Secretario (a)

En esta misma fecha (11/06/2009), siendo las dos y treinta (2:30), de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

El (La) Secretario (a)

AA/.-

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