Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRendición De Cuentas

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 13 de Agosto de 2007

197° y 148°

Se inicia la presente incidencia en virtud de la oposición tempestiva que interpusiera el ciudadano M.G.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.299.498, en fecha 22/5/2007, actuando en su propio nombre y en su carácter de Director de la Junta Directiva, Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de MEDIASISTENCIA C.A, y de POLICLINICA COSTA AZUL C.A., respectivamente, ambas de este domicilio, la primera de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción judicial, el día 15/4/2002, bajo el Nº 70, Tomo 10-A, y la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el día 15/08/2.003, bajo el Nº 44-A, Tomo 20-A, debidamente asistido por la Abogada N.H., con Inpreabogado 115.842, en razón de no ser el encargado de la dirección y administración de las referidas empresas, en forma exclusiva, por cuanto sobre las Juntas Directivas recae dicha responsabilidad, invocando a su favor una serie de cláusulas contenidas en los documentos constitutivos-estatutarios de dichas sociedades mercantiles, en contra de la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cuarenta y nueve (49) acciones clase “B”, que posee el referido ciudadano en el capital social de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SABANAMAR, C.A., y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cuarenta y nueve (49) acciones clase “B”, de la cual es titular su cónyuge A.M.D.M. en la misma compañía, todas las cuales tienen un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000.00) cada una, todo con motivo del juicio que por Rendición de Cuentas incoaran los ciudadanos NIXDORIS R.D.N., NAJI A.S. y R.N.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.017.912, V-4.719.391 y V-4.045.218, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ROSANNA TROCCOLI D´ ANGELO, con Inpreabogado Nº 31.466, contra el precitado ciudadano M.G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.299.498, y de este domicilio.

En su escrito de oposición, la parte demandada alega con relación a las medidas preventivas urgentes señaladas como Punto Primero y como Punto Sexto en el auto emitido por este Tribunal de fecha 9/5/2007, que se adhiere totalmente a su decreto, por cuanto el Oponente es Director de la Junta Directiva, Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de MEDIASISTENCIA, C.A., y de POLICLINICA COSTA AZUL, C.A., y sin embargo, le ha sido imposible con tal carácter y a pesar de todas las gestiones realizadas en estos años, que los demás miembros de la Junta Directiva rindan cuentas claras y precisas, ordenen pagar las cuentas que tienen las nombradas compañías, bien por honorarios profesionales, o por servicios prestados y otros conceptos.

Prosigue indicando el demandado que dichos miembros de la Junta Directiva designados por los accionistas clase “A”, quienes son los socios originarios de INMOBILIARIA SABANAMAR, C.A., cuya Junta Directiva está conformada por tres (3) miembros principales con el poder absoluto para convocar asambleas y tomar decisiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo Décimo Cuarto de las reformas íntegras de los documentos constitutivos y estatutos sociales de MEDIASISTENCIA, C.A., y POLICLÍNICA COSTA AZUL C.A.

Sin embargo, en cuanto a las medidas preventivas urgentes señaladas como punto Segundo en el decreto de fecha 9/5/2007, la parte demandada se opone, en virtud de lo siguiente:

  1. Que no es el encargado de la dirección y administración de las empresas que solicitan la rendición de cuentas, ya que las Junta Directiva de MEDIASISTENCIA, C.A., y de la POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., son las que tienen la responsabilidad de la administración y dirección de la compañía.

  2. Que MEDIASISTENCIA, C.A., desde el día 15/4/2002, fecha de su constitución, y de acuerdo al artículo 16 está “…administrada por una Junta Directiva integrada por cinco (5) Directores. Cada Director tendrá un (1) voto en las resoluciones…Para que la Junta Directiva pueda sesionar, se requerirá la presencia de por lo menos tres (3) Directores y la validez de sus decisiones requerirá el voto mayoritario de los asistentes...”. De manera que, en el acta constitutiva de MEDIASISTENCIA, C.A., el solo cargo de Director Administrador no tiene poder de dirección, disposición y administración de los bienes de la compañía, porque requiere de la previa autorización de la Junta Directiva. La única atribución que recae sobre su persona como tal Director Administrador es, únicamente, que su voto como Director Administrador en las reuniones de la Junta Directiva vale el doble, para el caso que se produjera una decisión de igualdad entre los demás miembros de la misma, lo cual nunca ocurrió desde la fecha de inscripción de MEDIASISTENCIA, C.A., ante el Registro Mercantil.

  3. La parte demandada alega que, en el documento constitutivo y estatutos sociales de POLICLÍNICA COSTA AZUL C.A., es la Junta Directiva el cuerpo que tiene los mas amplios poderes de dirección, disposición y administración de los bienes de la compañía y no la persona del ciudadano M.G.M.A., ni en su carácter de Presidente ni en su condición de miembro de la Junta Directiva; que lo mismo que ocurre en MEDIASISTENCIA, C.A., sucede con el acta constitutiva de POLICLINICA COSTA AZUL C.A., ya que el solo cargo de Presidente no tiene ningún poder de dirección, disposición y administración de los bienes de la compañía, sin la previa autorización de la Junta Directiva.

  4. La parte demandada también se opone a la citada medida recaída sobre las precitadas acciones por cuanto existen veintiséis (26) acciones por encima de las aludidas cuarenta y nueve (49) acciones, al haber un total de setenta y cinco (75) acciones depositadas en la caja social de ambas compañías las cuales son inalienables y afectas en su totalidad para garantizar todo los actos de gestión de cada uno de los miembros de la Junta Directiva, de acuerdo al artículo 244 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 14 del documento constitutivo-estatutario.

  5. Finalmente, el demandado se opone a la mediada de embargo sobre las acciones “in commento” por ser ineficaz, toda vez que con las medidas innominadas, se impide la celebración de asambleas y con ello, la imposibilidad de vender o traspasar acciones de cualquier accionista de dichas compañías, al no poder cumplir con las formalidades legales previstas en los documentos constitutivos-estatutarios de éstas, en concordancia con las disposiciones del Código de Comercio; que para el caso negado de que el Tribunal decidiere en contra de lo expuesto, el demandado Oponente solicita a este Juzgado, la fijación de la cantidad necesaria prevista en el numeral 4 del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para dejar sin efecto la medida preventiva de embargo de las cuarenta y nueve (49) acciones, teniendo en cuenta que el valor nominal de la misma es de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo) por acción, tal como lo indica el auto y ya existen en su totalidad, setenta y cinco (75) acciones depositadas en la cajas sociales de ambas compañías, que son inalienables y garantizan la gestión de los miembros de la Junta Directiva.

    Abierta como fue la incidencia a pruebas por auto de fecha 28/5/2007, a tenor del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la abogada ROSANNA TROCCOLI D’ANGELO, con Inpreabogado Nº 31.466, reproduce el mérito favorable a los autos, especialmente, el que se desprende a las documentales que reposan al expediente y procede a señalar lo siguiente:

  6. Con respecto a la oposición del Intimado sobre la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cuarenta y nueve (49) acciones que posee él y de las que tiene su cónyuge A.M.D.M. en la firma mercantil INMOBILIARIA SABANAMAR C.A., por cuanto él no es el encargado de la dirección y administración de la mencionada empresa, la precitada apoderada advierte que, de acuerdo al acta de Junta Directiva de MEDIASISTENCIA, C.A., de fecha 16/4/2002, en cuya reunión se encontraba presente el Intimado, se acordó que el ciudadano M.M.A., “podrá con una SOLA FIRMA abrir, movilizar y cerrar todo tipo de cuenta bancaria”.

    Por otra parte, dispone el articulo 17 del acta constitutiva de MEDIASISTENCIA, C.A, en su literal H), que el Intimado con su sola firma y por disposición de la Junta Directiva puede representar y obligar a la empresa MEDÍASISTENCIA, C.A. Asimismo, en el literal K) del mismo artículo se establece que la Junta Directiva podrá delegar, total o parcialmente, las facultades estatutarias en el Director-Administrador, para facilitar la marcha operativa de la empresa, quien es el ciudadano M.G.M.A., según nombramiento de acuerdo al artículo 24 de los estatutos sociales.

    Igualmente, desde la constitución de la compañía el Director Administrativo es el responsable de convocar a la Junta Directiva para tratar aquellos asuntos que éste sometiere a consideración, de la misma, de conformidad con el artículo 16 de los estatutos sociales, quien es el Intimado.

    También afirma dicha apoderada judicial que las facultades otorgadas al Director Administrativo son muy amplias, lo cual consta de copia certificada del juicio que por Ejecución de Hipoteca intento la empresa INMOBILIARIA SABANAMAR, C.A, contra MEDIASISTENCIA C.A., ante este Tribunal, en el cual el Director Administrativo Intimado, por convenio con la empresa demandante en dicho proceso, le traspaso los locales propiedad de la firma mercantil MEDIASISTENCIA C.A., con su sola firma.

    La apoderada judicial de la parte demandante en aras de continua probando las facultades del Intimado y su capacidad de administrar la compañía MEDIASISTENCIA C.A., resalta que todas las actas de asambleas constantes en autos, fueron presididas y suscritas por el Intimado, quien a su vez suscribió una parte de los balances y una parte de los estados de ganancias y pérdidas presentadas para su registro. Asimismo, dicha apoderada sostiene que el ciudadano M.G.M.A., como Presidente de la misma, es el Representante Legal de la Compañía y Órgano Ejecutivo de su Junta Directiva, quien preside las sesiones de la asamblea de accionistas y de la Junta Directiva y hace cumplir sus acuerdos y decisiones, en virtud de lo cual considera que tiene responsabilidad como Intimado en este proceso y así solicita, sea declarado por este Juzgado.

  7. Respecto a POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., considera la apoderada judicial de la parte actora que, en el articulo 16, se dispone que la Junta Directiva podrá delegar, total o parcialmente, en el Presidente la facultades conferidas a aquélla por el documento constitutivo de la compañía; que el Presidente podrá actuar separadamente, de los otros miembros; que en caso desigualdad, el voto del Presidente valdrá el doble, al igual que el Vicepresidente ante la ausencia de aquel; que la ausencia temporal o definitiva del Presidente será suplida por el Vicepresidente; que en el caso de autos nunca se produjo la falta temporal o definitiva del Presidente; que igual sucede con la convocatoria a asamblea extraordinarias, ya que el articulo 11 dispone que el Presidente puede hacerlo, lo cual efectivamente sucedió al convocar el ciudadano M.G.M.A., todas las asambleas extraordinarias, asimismo presidirlas, suscribirlas, y participarlas al Registro; que mal puede sostener el demandado no ser responsable de la dirección y administración de la empresa; que el artículo 19 de los estatutos dispone que el Presidente es el Representante Legal de la Compañía y el Órgano Ejecutivo de su Junta Directiva, quien además de presidir las decisiones como ya fue señalado, hace cumplir los acuerdos y decisiones; que si ello es así, no puede el demandado no tener inherencia en este procedimiento; que si bien es cierto que el artículo 244 del Código de Comercio establece la obligación para los Administradores de garantizar con un número de acciones de gestión diaria de la compañía, se considera impertinente el planteamiento hecho por el demandado con relación al procedimiento que se ha incoado; que en cuanto a la oposición formulada por la parte demandada respecto al embargo de las acciones que posee él y su cónyuge, en el sentido que las medidas innominadas son suficientes, estima la apoderada judicial de la parte actora lo contrario, es decir que son insuficientes, toda vez que el Administrador de una empresa está obligado a llevar la administración de la misma, como un buen padre de familia, de acuerdo al Código Civil y de responder con sus bienes personales por las irregularidades cometidas; que el comportamiento del Administrador no solo está regido por las leyes civiles y mercantiles, sino que su responsabilidad se encuentra regulada por el Código Penal; que solicita a este Juzgado se nombre un Perito a los fines de determinar el valor real de cada acción, ya que sería “infantil” pretender que la medida recaiga sobre un monto insignificante.

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a resolverla de la siguiente manera:

    Las medidas decretadas en el presente Cuaderno por auto de fecha 9/5/2007, y que ahora nos ocupa, son las siguientes:

    1) La Medida Preventiva de Embargo del cincuenta por ciento (50%) de las cuarenta y nueve (49) acciones, clase “B”, que posee el ciudadano M.G.M.A., en el capital social de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SABANAMAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 1.476, Tomo IV, Adicional 29, de fecha 11/8/1997; y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cuarenta y nueve (49) acciones clase “B” de la cual es titular su cónyuge A.M.D.M., en dicha compañía, las cuales constan en el Libro de Accionistas llevados por la referida compañía anónima, donde se acredita la propiedad de las acciones aludidas de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, mientras dure el presente p.d.R.d.C. (folios 1 al 4).

    2) La Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 10/5/2007, por este Juzgado (folio 28) sobre los derechos del cincuenta por ciento (50%) que posee el demandado sobre de un (1) lote de terreno y las bienhechurías sobre éste construidas, el cual está identificado como C-6 del documento de lotificación, ubicado en el caserío Guerra, sector Agua de Vaca, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Dicho inmueble posee un área de cuatrocientos un metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (401,84 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En diecisiete metros, con cinco centímetros (17,05m), con la calle El Mango; Sur: En diecisiete metros (17m), con el lote C-9; Este: En veinticuatro metros con veintiséis centímetros (24,26m), con lote C-5; y Oeste: En veintitrés metros, con un centímetro (23,01m), con el lote C-7; y le pertenece en propiedad a los ciudadanos A.L.M.d.M. y M.G.M.A., según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20/01/1.997, bajo el Nº 32, folios 133 al 136, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.997.

    Ahora bien, la mencionada controversia no recae sobre la medida de anotación provisional de la presente litis en los libros de registros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SABANAMAR, C.A., por cuanto la misma no fue objeto de discusión en la presente incidencia y por tanto se mantiene. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, tampoco constituye objeto de controversia por este Juzgado en el presente Cuaderno, la medidas innominadas de abstención por parte de los accionistas y Junta Directiva de las compañías MEDÍASISTENCIA C.A. y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., de celebrar asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas de las mismas, así como la realización de actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles de dichas empresas, por parte de las mencionadas Juntas Directivas que las administran mientras dure el presente p.d.R.d.C., por cuanto las mismas fueron revocadas y suspendidas, respectivamente, por decisión de fecha 6/7/2007, en la incidencia de oposición planteada por las sociedades mercantiles MEDÍASISTENCIA, C.A. y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., constituyendo en esta oportunidad cosa juzgada para quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.395 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a la primera de las medidas cuestionadas por la parte demandada en la presente incidencia, el Tribunal advierte que, decretado como fue el embargo preventivo de las aludidas acciones y comisionada su práctica al Juzgado Ejecutor (Distribuidor) de Medidas de los Municipios García, Mariño, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la misma no pudo cumplirse porque en la dirección indicada por la parte actora, ésta es, calle Cedeño, cruce entre calles Ortega y Campos, casa Nº 29-26, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., no funcionaba dicha compañía, al igual que en el Centro Empresarial Sabana Mar, situado en la Av. R.B. de la misma ciudad. De allí que, la apoderada judicial de la parte demandante C.V., con Inpreabogado Nº 118.667, solicitara al Tribunal, mediante diligencia de fecha 22/5/2007, librara comisión al Tribunal competente a los fines de practicar la medida de embargo en la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, así como librar oficio al SENIAT, indicando el Nº de RIF y la dirección conocida de la compañía INMOBILIARIA SABANAMAR, C.A., para que se verifique su domicilio.

    Al respecto, cabe destacar que la solicitud de ejecución del embargo decretado en el expediente de la compañía INMOBILIARIA SABANAMAR, C.A., no procede, toda vez que la medida se practica en los libros de accionistas donde se acredita la titularidad de las acciones en atención a lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio. A todo evento, lo que se hace es participar a la Oficina del Registro Mercantil donde cursa el expediente de la compañía para que se estampe la nota de que ha sido decretada medida de embargo sobre determinadas acciones del capital social, como medida complementaria de la nominada que se efectuará sobre el aludido libro de accionista. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, de la revisión efectuada al presente expediente se observa que el Tribunal en cumplimiento a lo solicitado por la mencionada apoderada judicial dictó auto de fecha 9/8/2007, en el que solo acordó requerir mediante informe la aludida dirección de la empresa INMOBILIARIA SABANAMAR, C.A., a la Gerencia de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Insular (SENIAT), cuyas resultas aún no se han recibido en este Juzgado; sin embargo, no se proveyó con relación a la participación de la medida de embargo decretada sobre las aludidas acciones, al Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, cuya oficina a su cargo se encuentra ubicada en esta ciudad de La Asunción, Municipio A.d.E.N.E.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En razón de lo precedentemente expuesto, corresponde a este Tribunal, determinar entonces, la procedencia en derecho de la mencionada medida preventiva de embargo sobre las acciones que posee el demandado en la sociedad mercantil INMOBILIARIA SABANAMAR C.A., indicada en el punto 1), para lo cual observa el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Ninguna de las medidas de que trata este titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libre, salvo los caso previstos en el articulo 599”.

    La norma “in commento” exige para el decreto de las medidas nominadas previstas en el artículo 588 del mencionado Código y de las innominadas contenidas en el Parágrafo Primero de dicho artículo, la propiedad de los bienes embargados por la persona natural o jurídica contra quien tales medidas deban ejecutarse.

    Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa y siendo que de las documentales acompañadas al libelo y del propio escrito de demanda, todos insertos al Cuaderno Principal de la causa que por Rendición de Cuentas han interpuesto NIXDORIS R.D.N., R.N.R. y NAJI A.S., se observa que la parte demandada en la misma, es el ciudadano M.G.M.A., en su carácter de Presidente de POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A. y MEDIASISTENCIA, C.A., por lo que forzosamente contra los bienes que integran su patrimonio tenía que recaer la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 587 del Código Adjetivo, disponiéndolo este Tribunal por auto de fecha 9/5/2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, del análisis previo efectuado por quien aquí se pronuncia, de los documentos constitutivos estatutarios y actas de asambleas de accionistas de las compañías POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A. y MEDIASISTENCIA, C.A., ya identificadas, así como de los argumentos esgrimidos por las partes en la presente incidencia, se advierten las facultades administrativas conferidas al mencionado Presidente de ambas compañías, las cuales se aprecian y valoran como elemento probatorio de la presunción grave del derecho reclamado por los mencionados actores y que constituye lo que en doctrina se ha denominado “fumus bunus iuris”, sin que en la presente oportunidad esta Instancia Judicial pueda entrar al análisis del fondo del asunto, porque ello corresponde efectuarse en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-.

    Asimismo, de tal condición de Presidente que ostenta el ciudadano M.G.M.A., hasta el año 2011, y de todas las facultades que le han sido otorgadas por los estatutos sociales de ambas empresas, igualmente se desprende presunción grave del riesgo manifiesto tenido por los actores en la presente causa, de quedar ilusoria la ejecución del fallo que finalmente recaiga de este p.d.R.d.C., conformándose así el segundo elemento llamado “periculum in mora”, a los fines del decreto de la aludida medida de embargo sobre bienes del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De manera que, al concurrir ambos extremos legales en el caso de autos, los cuales no fueron impugnados con pruebas suficientes y determinantes que desvirtuaran la gravedad de ambas presunciones para el decreto de las medidas de embargo preventivo, que nos ocupa, se impone para este Tribunal CONFIRMARLA, en los mismos términos que en ésta fue decretada. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, respecto al pedimento formulado por la apoderada judicial de los demandantes, en cuanto a que se determine el valor real de las decisiones mediante peritaje, considera este Juzgado que resulta procedente establecer el valor real de mercado de acciones como las de la sociedad anónima “in commento” que no está abierta al mercado de capital, las cuales respaldan el patrimonio empresarial de la citada compañía.

    En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20/7/2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso M.C.D.A.S.d.F. estableció:

    Conforme el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, los Comisarios de las personas jurídicas sólo pueden ser de profesión Administradores, Economistas o Contadores Públicos.

    Se trata de profesionales especializados, capaces de dictaminar como expertos ante autoridades judiciales o administrativas; lo que da a su informe una presunción de veracidad (conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y el mismo de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración), y tales personas –si son los comisarios de la sociedad matriz o cabeza del grupo- podrían determinar el valor de mercado de unas acciones o cuotas de participación (en las sociedades mercantiles no abiertas al mercado de capitales) como parte de su función que es en beneficio de todos los accionistas, quedando sujetos a su responsabilidad profesional si no fundasen su dictamen en realidades.

    Entiende la Sala, que la denuncia que el artículo 310 del Código de Comercio establece en cabeza de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que crean censurables, no puede quedarse en la constancia de que los Comisarios han recibido la denuncia y lo hagan saber a la Asamblea, sino que ante la denuncia de cualquier accionista –así represente menos del décimo del capital social- debe investigar y contestar al denunciante y si los Comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de estos accionistas, deben convocar a la Asamblea que decidiría sobre tal punto.

    Si los Comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas –así no representen una quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios ad-hoc, nombrados por el juez de comercio, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, prevenido en el Constitución (uso goce y disfrute de los bienes).

    Corresponde al juez de comercio, a la vez, tomar las medidas necesarias para que la persona jurídica no sea perjudicada por esa inspección.

    Por otra parte, los Comisarios pueden establecer el precio de las acciones o cuotas de participación: valor libros, y ante la petición de cualquier accionista en ese sentido, resultan los órganos aptos para hacer tal determinación, la cual va acompañada de las razones para su dictamen. Estas razones pueden servir a los accionistas para conocer el valor de mercado de sus bienes.

    Sólo interpretando de esta forma las normas, a favor de cualquier accionista, los diversos artículos del Código de Comercio se adecuarían al vigente texto constitucional

    . (Resaltado de la Sala).

    Así las cosas, el Comisario de la propia sociedad mercantil “INMOBILIARIA SABANAMAR, C.A.” puede fijar el valor de la totalidad de cuarenta y nueve (49) acciones embargadas de su capital social, como parte de su función y a tal efecto deberá rendir un informe fundamentado en realidades, so pena de incurrir en responsabilidad profesional si así no lo hiciere.

    En consecuencia, este Juzgado considera necesario y prudente fijar el valor real o de mercado correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las cuarenta y nueve (49) acciones de las cuales es titular M.G.M.A., y el cincuenta por ciento (50%) de las que es titular su cónyuge A.L.M.D.M., que ambos tienen en el capital social de “INMOBILIARIA SABANAMAR, C.A.”, a través de por peritaje a ser practicado por el Comisario de la referida Compañía, quien rendirá y presentará un informe al Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a su notificación, donde establecerá el referido valor real o de mercado de dichas acciones. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, respecto a la solicitud de fijación de caución efectuada por el demandado, para suspender el embargo decretado sobre las precitadas acciones, este Tribunal proveerá de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos el valor real o de mercado que arroje el respectivo informe pericial. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, igualmente decretada por auto de fecha 9/5/2007, se observa que la parte demandada M.G.M.A., por diligencia de fecha 23/7/2007 consignó en autos registro de vivienda principal distinguido con el Nº 2006-00036, de FECHA 6/1/2006 a favor de la ciudadana A.L.M.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.506.391, de una casa ubicada en la calle El Mango del parcelamiento Victoria, Sector Agua de Vaca, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyo datos de registro coinciden con los del inmueble sobre el cual recayera la referida medida de prohibición de enajenar y gravar cuestionada por el demandado, estos son: Titulo de Propiedad registrado bajo el Nº 17, folio 71 al 74, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 5/1//2007, ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    A tales efectos, este Tribunal considera que siendo dicho inmueble una vivienda principal, el mismo constituye objeto de protección de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, cuya normativa es de orden público y de estricta aplicación para los órganos de administración de justicia. En este sentido, los artículos 1, 4 y 7, eiusdem disponen lo siguiente:

    Artículo 1: “La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda”.

    Artículo 4:“A los efectos de esta Ley, se entenderá por vivienda principal del deudor aquella vivienda en la cual habite y que halla inscrito como tal en el Registro Automatizado de vivienda principal, que será creado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat como lo establece la presente Ley”.

    Artículo 7:“Las disposiciones de esta Ley son de orden público y, en consecuencia será nulos cualquier acuerdo, transacción convenio, pacto o acto de autocomposición procesal con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos”.

    En consecuencia, ante la aplicación de las mencionadas normas protectoras de la vivienda y hábitat de las personas, en garantía de su derecho constitucional a tenerlas y habitarlas, al presente caso y en fuerza de lo dispuesto en ellas, dado que la medida de prohibición de enajenar y gravar aquí decretada afecta indiscutiblemente tal derecho constitucional y, además el de propiedad, este Tribunal decreta la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 9/5/2007, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee el demandado, ciudadano M.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.299.498, sobre un (1) lote de terreno y las bienhechurías sobre éste construidas, el cual está identificado como C-6 del documento de lotificación, ubicado en el caserío Guerra, sector Agua de Vaca, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Dicho inmueble posee un área de cuatrocientos un metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (401,84 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En diecisiete metros, con cinco centímetros (17,05m), con la calle El Mango; Sur: En diecisiete metros (17m), con el lote C-9; Este: En veinticuatro metros con veintiséis centímetros (24,26m), con lote C-5; y Oeste: En veintitrés metros, con un centímetro (23,01m), con el lote C-7. Dicho bien inmueble, pertenece en propiedad a los ciudadanos A.L.M.d.M. y M.G.M.A., según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-01-1.997, bajo el Nº 32, folios 133 al 136, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.997. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano M.G.M.A., antes identificado, en contra de las medidas decretadas en su contra por auto de fecha 9/5/2007.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la medida preventiva de embrago sobre el cincuenta por cincuenta por ciento (50%) de las cuarenta y nueve (49) acciones clase “B”, que posee el referido ciudadano en el capital social de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SABANAMAR, C.A., y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cuarenta y nueve (49) acciones clase “B”, en la referida compañía, de la cual es titular su cónyuge A.M.D.M., todas las cuales tienen un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000.00) cada una. A tales efectos, se ordena ejecutar el mencionado embargo preventivo en el Libro de Accionista llevado por la mencionada compañía, el cual deberá suministrar el propio demandado a este Juzgado para estampar la nota correspondiente, ante su renuencia a indicar el domicilio de la referida compañía y ofrecer el precitado libro, así como su participación a la ciudadana Registradora Mercantil Primera de esta Circunscripción Judicial en el expediente de la referida sociedad mercantil, cursante en los archivos de la Oficina a su cargo. Líbrese comisión y oficios.

TERCERO

Se CONFIRMA la medida innominada de anotación provisional de la presente litis en los libros de registro llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SABANAMAR C.A.

CUARTO

Se REVOCA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el bien inmueble que constituye vivienda principal del demandado sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, comprendida por un (1) lote de terreno y las bienhechurías sobre éste construidas, el cual está identificado como C-6 del documento de lotificación, ubicado en el caserío Guerra, sector Agua de Vaca, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Dicho inmueble posee un área de cuatrocientos un metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (401,84 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En diecisiete metros, con cinco centímetros (17,05m), con la calle El Mango; Sur: En diecisiete metros (17m), con el lote C-9; Este: En veinticuatro metros con veintiséis centímetros (24,26m), con lote C-5; y Oeste: En veintitrés metros, con un centímetro (23,01m), con el lote C-7. Dicho bien inmueble, pertenece en propiedad a los ciudadanos A.L.M.d.M. y M.G.M.A., según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-01-1.997, bajo el Nº 32, folios 133 al 136, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.997. Líbrese Oficios.

QUINTO

Se ordena la practica complementaria de un peritaje al cincuenta por ciento (50%) de las cuarenta y nueve (49) acciones de las cuales es propietario el demandado y al cincuenta por ciento (50%) de las cuarenta y nueve (49) acciones de las cuales es titular su esposa A.L.M.d.M., en el capital social de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SABANAMAR, C.A., para determinar su valor real o de mercado, por el Comisario actual de la misma, quien una vez que lo practique deberá rendir y presentar informes detallados a este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a su notificación. Líbrese boleta de Notificación.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, en virtud del vencimiento reciproco de ambas partes.

SEPTIMO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta La Asunción, 13 de Agosto de 2007. 197° y 148°

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