Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años: 197° y 148°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.1.- PARTE DEMANDANTE: NIXDORIS R.d.N., NAJI A.S. y R.N.R., Médicos, venezolanos, mayores de edad, y de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.017.912, 4.719.391 y 4.405.218, respectivamente, con domicilio procesal en el Laboratorio Clínico Bacteriológico S.M., calle Marcano, diagonal al Centro Clínico Margarita, entre calles Díaz y Fajardo, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    I.2.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANNA TROCCOLI D´ANGELO y C.V.V.F., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.466 y 118.667, respectivamente.

    I.3.- PARTE DEMANDADA: G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.299.498, domiciliado en la avenida F.E.G., Centro Comercial El Parque, Policlínica Costa Azul, Piso 1, Oficina 29, Municipio M.d.E.N.E., en su carácter de Presidente y Director-Administrativo de POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 15-08-2.003, bajo el Nº 44, Tomo 20-A, y de MEDIASISTENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 15-04-2.002, bajo el Nº 70, Tomo 10-A, respectivamente

    I.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.177.

    1.5.- TERCERA INTERVINIENTE: MEDIASISTENCIA C.A., antes identificada.

    1.6.- APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA: M.M.C. y G.E.A.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.620 y 20.782, respectivamente.

  2. MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

  3. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Se inició el presente procedimiento por Rendición de Cuentas exigidas por los ciudadanos NIXDORIS R.d.N., NAJI A.S. y R.N.R., antes identificados, en su carácter de accionistas de las sociedades mercantiles POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A. y MEDIASISTENCIA, C.A., anteriormente identificadas, a través de su apoderada judicial abogada ROSANNA TROCCOLI D´ANGELO, contra el ciudadano M.G.M.A., ya identificado, en su condición de Presidente y Director-Administrativo de las sociedades mercantiles POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A. y MEDIASISTENCIA, C.A., respectivamente.

    En el mencionado libelo alega la parte actora, que en fecha 15-08-2002, los accionantes NIXDORIS R.D.N. y R.N.R., por acta de asamblea extraordinaria general de accionistas, suscribieron y pagaron, cada unos de ellos, OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (8.333) acciones de la compañía denominada MEDIASISTENCIA, C.A., por razón de aumento de capital, la cual fue registrada en fecha 15-04-2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Tomo 10-A, bajo el Nº 70. Por otra parte, el ciudadano NAJI A.S., antes identificado, en fecha 30-08-2002 por asamblea general extraordinaria de accionistas de MEDIASISTENCIA,C.A., suscribió y pagó TREINTA MIL (30.000) nuevas acciones en dicha empresa, por aumento de capital. En esta misma fecha 30-08-2002, los prenombrados NIXDORIS R.D.N. y R.N.R. suscribieron y pagaron MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (1.667) nuevas acciones para totalizar en este año, la cantidad de DIEZ MIL (10.000) acciones cada uno de ellos. En fecha 25-02-2003, dado un nuevo aumento del capital social de dicha compañía, los demandantes NIXDORIS R.D.N. y R.N.R., nuevamente suscribieron y pagaron SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE (6.957) acciones de la misma, para un total de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE (16.957) acciones para cada uno de ellos y NAJI A.S. suscribió y pagó QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA (15.860) acciones para totalizar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA (45.870) acciones. Asimismo, en virtud de que la mencionada empresa deseaba hacer un nuevo aumento de capital en fecha 20-01-2004, los accionantes NIXDORIS R.D.N. y R.N.R. suscribieron y pagaron la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO (4.308) acciones, cada uno de ellos y el actor NAJI A.S. suscribió para esa fecha y pagó la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO (13.718) acciones para totalizar CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO (59.588) acciones; todo ello según se desprende del acta constitutiva y estatutos sociales de dicha compañía de fecha 15-04-02, y actas de asamblea extraordinarias de accionistas de fechas 15-08-02, 30-08-02, 25-02-03 y 20-01-04 de la referida empresa.

    Los demandantes fundamentan su acción, en la violación de sus derechos como socios de la empresa MEDIASISTENCIA, C.A., ya que han sido ignorados; por la Junta Directiva de la misma, representada por su Director-Administrativo ciudadano M.G.M.A., desde el mes de agosto de 2002 hasta el 21-11-2005, violando así los estatutos sociales y el acta constitutiva de la empresa.

    En fecha 13-02-2006, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los recaudos señalados en el libelo.

    Mediante auto de fecha 14-02-2007, el Tribunal ordenó su entrada y la formación expediente.

    A través de escrito presentado en fecha 26-02-2007, la parte actora reformó la demanda y mediante auto de fecha 28-02-2007, el Tribunal admitió dicha reforma. (fs. 501, 502 y 503), intimando a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que rindieran y presentara cuentas de su gestión como Presidente y Director-Administrativo de la sociedades mercantiles POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A. y MEDIASISTENCIA, C.A., respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 07-03-2007, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que se libraran las correspondiente boletas de intimación al demandado y en esa misma fecha, consignó escrito constante de catorce (14) folios, solicitando medidas preventivas típicas e innominadas y consignando anexos al efecto.

    Mediante auto de fecha 08-03-2007, el Tribunal constató un error en la foliatura a partir del folio 276 y ordenó corregirlo; así mismo ordenó anular y testar la duplicidad existente en todas y cada una de las actas donde se observare la misma. En esta misma fecha el Tribunal ordenó por auto, abrir una nueva pieza denominada SEGUNDA, debido a que la PRIMERA se encontraba voluminosa, lo cual hacía imposible su manejo.

    En fecha 08-03-2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se intimara nuevamente a la parte demandada y por escrito sustituyó parcialmente, pero reservándose su ejercicio, el poder que le otorgara la parte demandante, a la abogada C.V.V.F., anteriormente identificada.

    En fecha 13-03-2007, el Alguacil del Tribunal hizo consignación manifestando que la ciudadana ROSANNA TROCCOLI D´ANGELO, anteriormente identificada, le proporcionó los medios exigidos por la ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.

    Mediante auto de fecha 09-05-2007, el Tribunal proveyó las medidas solicitadas en la presente causa y ordenó abrir el respectivo Cuaderno de Medidas para tal pronunciamiento.

    En fecha 14-05-2007, la ciudadana C.V.V.F., abogada en ejercicio, con el carácter acreditado en autos, solicitó copias certificadas del Cuaderno de Medidas.

    En fecha 15-05-2007, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de intimación, con la notificación efectuada al ciudadano M.G.M., Presidente de las sociedades mercantiles POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., y MEDIASISTENCIA, C.A.

    Por auto de fecha 17-05-2007, el Tribunal mediante auto ordenó expedir las copias certificadas solicitadas, por la abogada C.V.V.F., con su carácter acreditado en autos.

    Mediante diligencia de fecha 22-05-2007, la apoderada judicial anteriormente señalada, retiró las copias certificadas solicitadas.

    En fecha 26-06-2007, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16-05-2007 hasta al 26-06-2007, ambos días inclusive, y dejó constancia de que en esa misma fecha obraban en autos dos (2) oposiciones, de las cuales, una, fue presentada por el ciudadano M.G.M.A., en fecha 22-05-2007, con motivo de la oposición a la medida de embargo decretada por este Juzgado sobre acciones que posee él y acciones de su cónyuge en la referida empresa; y otra, formulada por la representación judicial de las empresas señaladas, que reposa en el Cuaderno de Tercería de fecha 30-05-2007.

    En fecha 02-07-2007, el Tribunal acordó de conformidad a la diligencia de fecha 26-06-2007, la expedición del cómputo solicitado.

    En fecha 03-07-2007 compareció la apoderada judicial de la parte demandante ROSANNA TROCCOLI D´ANGELO, suficientemente identificada, solicitando se dictara sentencia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada no consignó ningún tipo de prueba y se venció el lapso para ello.

    En fecha 11-07-2007 comparecieron los abogados M.M.C. y G.E.A.A., y consignaron escrito de demanda de tercería contra las partes intervinientes en este juicio.

    En fecha 17-07-2007, vista la demanda de tercería presentada por los apoderados judiciales de la parte demandante, el Tribunal mediante auto ordenó abrir Cuaderno Separado de Tercería.

    En fecha 18-07-2007, el Tribunal difirió la oportunidad procesal para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 677 del Código Procedimiento Civil, debido a que se encontraba dictando sentencia de amparo constitucional en el expediente Nº 23.085, en atención a lo dispuesto en el articulo 251, eiusdem.

    En fecha 23-07-2007 compareció el demandado M.G.M.A., asistido por el abogado F.R.B., y consignó escrito solicitando al Tribunal se sirviera realizar una inspección judicial, de conformidad con lo previsto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el primer piso del edificio Policlínica Costa Azul, ubicada en la avenida F.E.G., Urbanización La Arboleda, Municipio M.d.E.N.E., a fin de dejar constancia de los siguientes hechos: “Primero: Si la convocatoria de POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., para la realización del asamblea de accionistas fue realizada; Segundo: Si la Junta Directiva de MEDIASISTENCIA, C.A, designó a la persona que los representara en la asamblea extraordinaria de accionistas de la POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A.; Tercero: Si existe carta poder u otro documento que acrediten la condición de estos representantes; Cuarto: Si la persona designada es miembro de la Junta Directiva de POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., o ejerce algún cargo administrativo de la misma; Quinta: Si los balances generales y estado de ganancias y pérdidas, conjuntamente con los informes del Comisario, correspondientes a los ejercicios económico finalizados el 31-12-2005 y el 31-12-2006 se encuentran a disposición de los miembros de la Junta Directiva o representantes de los accionistas”.

    En fecha 23-07-2007, el Tribunal acordó mediante auto practicar inspección solicitada para presenciar las asambleas de la POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A y MEDIASISTENCIA C.A., en el primer piso del edificio POLICLÍNICA COSTA AZUL, ubicado en La Arboleda, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., por considerar oportuno realizar la misma y necesaria para la decisión de la causa. En este sentido, el Tribunal se trasladó al domicilio anteriormente señalado, especialmente en la Oficina correspondiente al Salón de reuniones de la Junta Directiva, notificando de la misión del Tribunal a la ciudadana A.J.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.853.868, y ese domicilio, en su carácter de asistente administrativo, a objeto de evacuar los particulares señalados en la mencionada inspección y practicando la misma.

    En fecha 26-07-2007, comparece el ciudadano M.G.M.A., Presidente y Director-Administrativo de las sociedades mercantiles POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., y MEDIASISTENCIA, C.A., asistido por el abogado F.R.B. y consignó dos (2) escritos, en los cuales solicitó al Tribunal se sirviera librar oficio a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería a fin de informar el movimiento migratorio del ciudadano A.E.C.C., quien es venezolano, mayor de edad, abogado y Contador Público, identificado con la cédula de identidad Nº V-2.938.331, en su carácter de Comisario de MEDIASISTENCIA C.A. y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A.

    En fecha 30-07-2007, compareció la co-apoderada judicial de la parte demandante, la abogada C.V.V.F., con el carácter acreditado en autos, solicitando al Tribunal el cómputo de los días transcurridos desde el 18-05-2007 hasta el 30-05-2007, ambos inclusive.

    En fecha 07-08-2007, el Tribunal mediante auto ordenó realizar por secretaria, los cómputos requeridos, los cuales se practicaron en esa misma fecha.

    En fecha 18-09-2007, la co-apoderada judicial de la parte demandante, la abogada C.V.V.F., solicitó cómputo de los días transcurridos desde el 14-05-2007 hasta el 30-05-2007, ambos días inclusive, siendo practicado en fecha 24-09-2007.

    Mediante diligencia de fecha 17-10-2007, la apoderada judicial ROSANNA TROCCOLI D´ANGELO, solicitó al Tribunal se expidiera por secretaría, copia certificada del poder que le otorgara la parte actora, la cual fue acordada por auto de fecha 19-10-2007.

    Por diligencias de fechas 24-10-2007 y 6-11-2007, la apoderada judicial C.V.V.F. recibió copias certificadas solicitadas con anterioridad.

  4. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    De las actas procesales se evidencia que la abogada ROSANA TROCOLIS D’ ANGELO, en representación de los ciudadanos NIXDORIS R.d.N., NAJI A.S. y R.N.R., quienes son accionistas (socios) de las empresas MEDIASISTENCIA, C.A. y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., demanda al ciudadano M.G.M.A., quien de forma ininterrumpida ha ostentado los cargos de Director-Administrativo y Presidente de las referidas empresas, respectivamente, para que éste, conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, rinda cuentas y pague a los demandantes, las utilidades obtenidas durante los ejercicios económicos comprendidos desde el 15-08-2002 al 31-12-2002; desde el 01-01-2003 hasta el 31-12-2003; desde el 01-01-2004 hasta el 31-12-2004 y desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2005; asimismo dichos accionistas (socios) piden que las cantidades que correspondan sean indexadas y solicitan, además, que el demandado, con el carácter ya expresado, rinda cuentas y pague las utilidades diarias y mensuales vencidas desde el 15-08-2002 hasta el 26-02-2007 a los co-demandados NIXDORIS R.d.N. y R.N.R. y el co-demandado NAJI A.S. también peticiona los mismos conceptos ya mencionados, pero desde el 30-08-2002 hasta el 26-02-2007. Igualmente, los referidos actores piden se decreten medidas preventivas de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano M.G.M.A.; medida preventiva innominada consistente en prohibirle a la empresa MEDIASISTENCIA, C.A., y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., la realización de asambleas, fundamentando su petición en el temor fundado de que se les pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de los co-accionantes; también solicitan medida preventiva de prohibiciones de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la empresa MEDIASISTENCIA, C.A., constituido por un terreno que se encuentra ubicado en la avenida. F.E.G.d. la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 m2), cuyos linderos y medidas particulares, son los siguientes: NORTE, partiendo del punto L6 (coordenadas N 1.213.651.090 – E 409.376.142) en una línea recta de treinta metros (30.00 mts) de longitud hasta llegar punto 1.5 (coordenadas N1.213.643.934 – E 409.411.269), con el terreno identificado como 82, propiedad de Inversiones L.B., C.A.; SUR, que es su frente , partiendo del punto L7 (coordenadas N 1.213.582.926 –E 409362.872) en una línea recta de treinta metros (30.00 mts) de longitud, hasta llegar al punto L4 ( coordenadas N 1.213.574.941 – E 409.398.975) con avenida F.E.G.: ESTE, partiendo del punto L4 ( coordenadas N 1.213.574.941 – E 409.398.975) en una línea recta con ochenta y tres metros con ochenta y tres centímetros (83.83 m) de longitud hasta llegar al punto L5 (coordenadas N 1.213.643.934 – E 409.411.269) con el terreno identificado como B2, propiedad de Inversiones L.B., C.A., y OESTE, partiendo del punto L6 (coordenadas N 1.213.651.090 – E 409.376.142) en una línea recta con ochenta y tres metros con ochenta y tres centímetros (83.83 mts) de longitud hasta llegar al punto de partida L7 (coordenadas N 1.213.582.926 – E 409.362.872) con la Urbanización La Arboleda y el Centro Comercial El Parque, según consta de instrumento protocolizado en fecha 28-10-2005 en el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., anotado bajo el Nº 34, folios 323 al 240, Tomo 8 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2005; peticionan asimismo, se decrete medida de embargo preventivo sobre sus propias acciones suscritas y pagadas en la empresa MEDIASISTENCIA, C.A., esto es, VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (21.265) ACCIONES pertenecientes a NIXDORIS R.D.N.; VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (21.265) ACCIONES, propiedad de R.N.R. y CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO (59.588) ACCIONES pertenecientes al ciudadano NAJI A.S., conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se verifica que la demanda fue estimada en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.200.000.000,00) que en la actualidad equivalen a TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00).

    Consta que admitida como fue la demanda y su reforma en fecha 28-02-2007, el Tribunal ordenó la intimación del ciudadano M.G.M.A., en su condición de Presidente de la empresa POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., y del mismo ciudadano, en su condición de Director-Administrativo de la empresa MEDIASISTENCIA, C.A., para que, producida la intimación, procediera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a rendir las cuentas de su gestión como Presidente y Director-Administrativo de las empresas mencionadas, tal y como lo establece el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil, por los conceptos y periodos demandados que constan en el libelo de la demanda. El auto de admisión dictado por el Tribunal en fecha 28-02-2007, contempla que, dentro del lapso de comparecencia el demandado, éste tiene el derecho de oponerse a la demanda apoyando tal oposición en prueba escrita, ante lo cual se suspendería el juicio de rendición de cuentas y se entenderá citado para la contestación que tendría lugar dentro de los cincos (5) días de despacho siguientes.

    Ahora bien, cumplido el trámite procesal del emplazamiento del demandado, ciudadano M.G.M.A., en su condición de Presidente y Director-Administrativo de las empresas POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A. y MEDIASISTENCIA, C.A., respectivamente, lo cual ocurrió en fecha 15-05-2007, como se evidencia a los folios 9 al 12 de la segunda pieza de este expediente; se constata que éste, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación no compareció a rendir las cuentas exigidas (f. 17 de la segunda pieza); tal como se comprueba de dicho folio 17 que contiene la certificación de los veinte (20) días de despacho transcurridos, incumpliendo así, el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; observándose que en fecha 11-07-2007 (f. 19 al 20 de la segunda pieza) fue presentado escrito de Tercería por los abogados M.M.C. y G.E.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18620 y 20782, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MEDIASISTENCIA, C.A, el cual fue desglosado formándose Cuaderno Separado de Tercería por auto dictado el día 17-03-2007.

    Ahora bien, este Tribunal en fecha 18-07-2007, dictó un auto (f. 19 al 20 de la segunda pieza) difiriendo, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad de dictar el fallo respectivo en la Tercería propuesta según los lineamientos del artículo 677, eiusdem; no obstante ello, en fecha 23-07-2007, el demandado M.G.M.A., presentó diligencia (f. 22 al 24 de la segunda pieza) actuando en su propio nombre y con el carácter de Director-Administrativo de la Junta Directiva, Presidente de la Junta Directiva y representante legal de las empresas MEDIASISTENCIA, C.A. y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., respectivamente, con la asistencia jurídica del abogado F.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.177, solicitando del Tribunal una inspección judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para dejar constancia de determinados hechos, en razón de que, los cuatro (4) miembros restantes de las Juntas Directivas de las empresas MEDIASISTENCIA, C.A., y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A.; convocaron a sendas asambleas extraordinarias de accionistas de accionistas para: 1.- Designar nuevo Comisario de ambas empresas; 2.- Discutir, aprobar, improbar o modificar los balances económicos culminados los días 31-12-2005 y 31-12-2006 de ambas empresas y, 3.- Reestructurar y/o designar nuevos miembros de la Junta Directiva, según convocatorias publicadas en la página 12 del Diario “Caribazo” en su edición de fecha 13-07-2007.

    Posteriormente, mediante diligencia de fecha 23-07-2003 (f. 25 al 27 de la segunda pieza) el intimado M.G.M.A., con la asistencia jurídica del abogado F.R.B., y procediendo en nombre propio y con el carácter de Director-Administrativo de la Junta Directiva, Presidente de la Junta Directiva y representante legal de las empresas MEDIASISTENCIA, C.A., y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., respectivamente, solicita una inspección judicial con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal deje constancia de determinados hechos relacionados con la convocatoria que los restantes cuatro (4) miembros de las Juntas Directivas de MEDIASISTENCIA, C.A. y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., hicieron para una asamblea extraordinaria de accionistas de las precitadas empresas con el propósito de: 1.- Designar nuevo Comisario de ambas empresas; 2.- Discutir, aprobar, improbar o modificar los balances económicos culminados los días 31-12-2005 y 31-12-2006 de ambas empresas y 3.- Reestructurar y/o designar nuevos miembros de la Junta Directiva según convocatoria publicada en la página 12 de Diario “Caribazo” en su edición de fecha 13-07-2007.

    Luego de estas solicitudes, por diligencia de fecha 26-07-2007, el demandado M.G.M.A., con la asistencia jurídica del abogado F.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.177, y procediendo en nombre propio y con el carácter de Director-Administrativo de la Junta Directiva, Presidente de la Junta Directiva y representante legal de las empresas MEDIASISTENCIA, C.A., y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., pide al Tribunal se oficie a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería para que se informe el movimiento migratorio del ciudadano A.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.938.331, en su carácter de Comisario de la empresa MEDIASISTENCIA, C.A., designado según documento de fecha 02-06-2006, Nº 61, Tomo 27-A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Del análisis efectuado a las actas del proceso se verifica que el ciudadano M.G.M.A., demandado de autos; después de su emplazamiento y dentro del término de veinte (20) días de despacho a que alude el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no procedió a rendir las cuentas demandadas por los ciudadanos NIXDORIS R.d.N., R.N.R., y NAJI A.S., es decir, la norma legal citada, establece que el demandado a rendir las cuentas debe, dentro del término de la comparecencia, que es de veinte (20) días de despacho proceder a: 1.- Presentar o rendir las cuentas intimadas estableciendo los periodos y negocios determinados que dichas cuentas comprenden, o bien; 2.- Oponerse alegando haberlas rendido, o que las cuentas pertenecen a un periodo distinto o a negocios diferentes de los indicados en la demanda e incluso oponer otras excepciones, previas o de fondo, con la condición de que compruebe su alegación de modo auténtico, dándosele a las defensas opuestas el trámite procesal que la ley indica, según su naturaleza y entretanto, suspendiéndose el juicio de cuentas; en el entendido que las partes están citadas para la contestación. Esta instancia sólo pretende aclarar que las causales de oposición contenidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya explicadas, -y con relación a las cuales el demandado no se opuso- la doctrina jurisprudencial no le atribuye carácter taxativo a su enumeración y admite que en esta clase de procedimientos, el demandado pueda oponer cuestiones previas o de fondo comprobando de modo auténtico su alegación, lo cual tampoco hizo el accionado; y tales defensas se admitieron para garantizar el derecho a la defensa y la celeridad procesal que consagra el texto constitucional, tal como lo asentó la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03-04-2003 dictada en el expediente Nº 01-852. ASÍ SE DECIDE.-

    De lo expuesto precedentemente se evidencia que el ciudadano M.G.M.A. en su condición de Director-Administrativo de la Junta Directiva, Presidente de las empresas y representante legal de las sociedades anónimas MEDIASISTENCIA, C.A., y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., respectivamente, no desplegó la conducta procesal a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quien aquí decide, concluye que el tema a decidir es, si el ciudadano en mención debe ser condenado con el carácter con el cual fue emplazado, ya que por su inactividad procesal debe considerase cierta la obligación de rendir las cuentas, el periodo que debe comprender y los negocios determinados por los codemandantes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Expresa el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 677: “Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.

    Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.

    Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.” (Resaltado del Tribunal)

    En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, y en sentencia Nº 00193 de fecha 25-04-2003, dictada en el expediente Nº 02-251, estableció lo siguiente:

    …En efecto, junto con la presentación de la cuenta, en términos claros y precisos, año por año, el demandado debe acompañar los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella (art. 676 Código de Procedimiento Civil). Si no cumple con el deber de presentar los libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formar la cuenta, éste debe exhibirlos –prueba de especial importancia dentro del juicio de cuentas- porque es la única forma de lograr la formación de la cuenta año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinarse fácilmente (art. 687 del Código de Procedimiento Civil). En todo caso, la actividad del demandado en esta fase del proceso es importante, porque incluso puede promover y hacer evacuar prueba en el caso señalado por el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil…

    (Resaltado del Tribunal).”

    3.1) ANÁLISIS DOCUMENTAL DE MEDIASISTENCIA, C.A.-

    De los documentos públicos consignados por la parte actora y, muy especialmente, del documento constitutivo estatutario de la empresa MEDIASISTENCIA, C.A., cursante a los folios 20 al 43 de la primera pieza de este expediente, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-04-2002, bajo el Nº 70, Tomo 10-A, se desprende claramente del artículo 16, que la empresa MEDIASISTENCIA, C.A., será administrada por una Junta Directiva integrada por cinco (5) Directores que serán elegidos por la asamblea general ordinaria o extraordinaria de accionistas; que la Junta Directiva debe reunirse cada vez que sea convocada por el Director-Administrativo para tratar aquellos asuntos que éste sometiere expresamente a su consideración; asimismo, contempla dicho artículo 16 que cualquier Director-Administrativo distinto del Director-Administrador designado, que actuare en nombre de la compañía, implicará que está actuando frente a una ausencia temporal o absoluta de éste. El artículo 24 del documento constitutivo estatutario de la empresa MEDIASISTENCIA, C.A., contempla que para el primer periodo estatutario fue designado en el cargo de Director-Administrador, al ciudadano M.G.M.A..

    De los artículos 16 y 24 se desprende que el Director-Administrativo de la empresa MEDIASISTENCIA, C.A., ciudadano M.G.M.A., durará dos (2) años en sus funciones, debiendo permanecer en el cargo hasta que la asamblea designe sustituto; no obstante ello, puede ser reelegido, además de ser su Presidente y representante legal.

    Igualmente, se desprende del acta levantada con motivo de la asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 16-04-2002, por la empresa MEDIASISTENCIA, C.A., realizada con la presencia de la totalidad de los miembros de la Junta Directiva de dicha empresa, que la referida asamblea procedió a discutir y aprobar la forma en que serán movilizadas las cuantas bancarias de la empresa MEDIASISTENCIA, C.A , en ejecución del literal h) del artículo 17 de los estatutos sociales, acordándose, en efecto, que el Director-Administrativo, es decir, el ciudadano M.G.M.A. puede con su sola firma abrir, movilizar y cerrar todo tipo de cuentas bancarias; que dos (2) de los otros Directores, indistintamente, podrán en forma conjunta, abrir, cerrar y movilizar las cuentas bancarias de la compañía y, finalmente, se aprobó que el ciudadano M.G.M.A. puede, a su elección, movilizar las cuentas bancarias de la empresa con cualquiera de los otros Directores. En las actas de la Junta Directiva de la empresa MEDIASISTENCIA, C.A., traídas a juicio con el libelo de la demanda (f. 55 al 60 de la primera pieza de este expediente), consta que el demandado M.G.M.A. es el Director-Administrativo de la Junta Directiva de las empresas MEDIASISTENCIA, C.A. y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., además de ostentar en las referidas compañías, el cargo de Presidente y Director-Administrativo, ante lo cual dicho ciudadano está obligado a rendir cuentas, a tenor de los dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que las cuentas se demandan al Administrador, en este caso concreto; e igualmente, ha quedado evidenciado, de la copia certificada del acta de asamblea celebrada por la empresa MEDIASISTENCIA C.A., que los co-demandantes NIXDORIS R.d.N. y R.N.R. son propietarios, cada uno de ellos, de MIL (1.000) acciones nominativas; observándose, del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa MEDIASISTENCIA, C.A., de fecha 25-02-2003 (f. 96 al 116 de la primera pieza), que los co-demnadantes capitalizaban el número de acciones nominativas. En efecto, la ciudadana NIXDORIS R.d.N., es propietaria de DIEZ MIL (10.000) acciones nominativas y el co-demandante NAJI A.S. es propietario de TREINTA MIL (30.000) acciones nominativas; no obstante, en dicha asamblea, y en el mismo orden, se comprueba que la ciudadana NIXDORIS R.d.N. suscribió y pago SEIS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y SIETE (6.957) acciones nominativas; igual número de acciones nominativas suscribió y pago el socio co-demandante R.N.R. pasando a su propietario de DIECISÉIS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y SIETE (16.957) acciones nominativas; mientras que el socio accionante NAJI A.S. que era propietario de TREINTA MIL (30.000) acciones nominativas, suscribió y pagó QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA (15.870) acciones nominativas para totalizar CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA (45.870) acciones nominativas.

    Ahora bien, se desprende de las copias certificadas del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio MEDIASISTENCIA, C.A., de fecha 20-01-2004 (fs. 114 al 129 de la primera pieza del expediente), que los socios de la empresa se reunieron, entre otras razones, para aumentar el capital social de la compañía y en esta oportunidad, los codemandantes adquirieron nuevas acciones; así la socia NIXDORIS R.d.N. pasó a ser propietaria de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (21.265) acciones; R.N.R. se hizo propietario de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (21.265) acciones y NAJI A.S. se hizo propietario de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO (59.588) acciones nominativas, ya que están pagadas en su totalidad; en dicha acta de asamblea extraordinaria se dejó constar el carácter de Director-Administrativo del accionado de autos, ciudadano M.G.M.A. . En fecha 29-09-2004, la empresa MEDIASISTENCIA C.A., celebró una asamblea extraordinaria de accionistas (fs. 130 al 147 de la primera pieza del expediente) con el propósito de discutir, aprobar o improbar el balance general y estado de ganancias y pérdidas que finalizaron en fecha 31-12-2002 y 31-12-2003; así como acordar la venta del treinta y nueve por ciento (39,09 %) de las acciones que integran el capital social de la empresa y la modificación del artículo 24 del documento constitutivo estatutario de la empresa, observándose que el demandado M.G.M.A. fue designado Director-Administrativo de la mencionada compañía hasta que se celebre la asamblea ordinaria de accionistas correspondiente al año 2005, verificándose que presidió la asamblea y que la cantidad de CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS (170.872) acciones nominativas que representan el treinta y nueve por ciento (39,09 %) del capital social de la empresa conformado por CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO (437.165) acciones nominativas fueron adquiridas por la empresa INMOBILIARIA SABANAMAR, C.A. Finalmente se observa, que la empresa MEDIASISTENCIA, C.A., celebró en fecha 29-11-2004, una asamblea extraordinaria de accionistas (f. 162 al 170 de la primera pieza) presidida por el ciudadano M.G.M.A. (accionado), convocada el día 18-11-2004, siendo el único punto a tratar la venta de las acciones y la modificación del artículo 24 del documento constitutivo estatutario, observándose que la empresa INMOBILIARIA SABANAMAR, C.A., adquirió TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SIETE (335.047) acciones nominativas de las CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO (437.165) acciones nominativas que integran el capital social y que los socios NIXDORIS R.d.N. y R.N.R. son propietarios, cada uno de ellos, de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (21.265) acciones nominativas y el socio NAJI A.S. es propietario de las restantes CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO (59.588) acciones nominativas; siendo éstos, en consecuencia, los únicos socios de la empresa MEDIASISTENCIA, C.A.; sin embargo, el ciudadano M.G.M.A., en nombre y representación de la empresa MEDIASISTENCIA C.A., presidió la reunión de la Junta Directiva de dicha empresa de fecha 05-09-2005 para discutir o aprobar que la sociedad MEDIASISTENCIA, C.A., se constituya en fiadora y principal pagadora en el cumplimiento de todas las obligaciones que contraiga la empresa POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., por el préstamo a ser otorgado hasta por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), que por efecto de la reconversión monetaria equivalen a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y las que se deriven, tanto del capital de los intereses compensatorios y moratorios y honorarios profesionales por todo el tiempo que durara el contrato de préstamo, sus prórrogas y renovaciones y aún después de vencido, hasta tanto la deudora POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., lo sea del BANCO CONFEDERADO, constatándose que el Director-Administrativo de la empresa MEDIASISTENCIA, C.A., el accionado M.G.M.A., presentó el acta para su registro.

    Consta de autos (fs. 177 al 195 de la primera pieza del expediente) que la empresa MEDIASISTENCIA, C.A., celebró en fecha 21-11-2005 una asamblea general extraordinaria de accionistas presidida por su Director-Administrativo y Presidente M.G.M.A., con el fin de aprobar el balance general al ejercicio económico que finalizó el día 31-12-2004, modificar íntegramente el documento constitutivo estatutario y designar a los directores de la Junta Directiva y a M.G.M.A. como Presidente de la Junta Directiva de la compañía mencionada MEDIASISTENCIA, C.A., hasta la asamblea ordinaria de accionistas que se celebraría en el año 2011 o hasta que se eligiera su sucesor, en asamblea extraordinaria, al tiempo que designaron al Licenciado A.E.C.C. como Comisario hasta que se celebrara la asamblea ordinaria de accionistas en el año 2008 o hasta que en asamblea extraordinaria se eligiera a su sucesor. Se verifica que, convocada como fue esta asamblea por la prensa en fecha 08-11-2005, sólo asistieron los ciudadanos M.G.M.A., quien presidió la asamblea y los ciudadanos J.M.R. (representante de Inversiones Sabanamar, C.A.), J.H.V.B., E.J.R.T. y F.R.B.; aprobándose todos los puntos sometidos a discusión, así como el balance general correspondiente al año 2004; asimismo, se modificó, íntegramente, el documento constitutivo estatutario, se designó la Junta Directiva y el Comisario, recayendo el cargo de tal en la persona del ciudadano A.E.C.C., como se verifico del artículo 29 del documento constitutivo estatutario reformado en su totalidad y como miembros de la Junta Directiva de la empresa, a tenor del artículo 28, a los ciudadanos J.M.R., J.H.V.B., E.J.R.T., M.B.D.C. y M.G.M.A. , éste último con el carácter de Presidente de la Junta Directiva hasta que se celebrara la asamblea ordinaria de accionistas en el año 2011 o hasta que se eligiera un sucesor en asamblea extraordinaria; asimismo, se invistió a dicho ciudadano con el carácter de Director-Administrativo de la empresa MEDIASISTENCIA, C.A. De esta acta se verifica, muy especialmente, del artículo 27 de los estatutos sociales reformados, que el capital social de la empresa es de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO (437.165) acciones nominativas; de las cuales CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO (59.588) son propiedad del socio NAJI A.S.; VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (21.265) son propiedad de la socia NIXDORIS R.d.N.; VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (21.265) son de la exclusiva propiedad del socio R.N.R. y TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SIETE (335.047) son de la propiedad de la empresa INMOBILIARIA SABANAMAR, C.A.

    Destaca de autos (fs. 204 al 215 de la primera pieza) que lo empresa INMOBILIARIA SABANAMAR, C.A., celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas en fecha 17-01-2005, con el objeto de vender SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS (682) acciones clase “B”, siendo adquiridas CUARENTA Y NUEVE (49) acciones nominativas por el ciudadano M.G.M.A. y el resto por algunos antiguos socios de la empresa MEDIASISTENCIA, C.A.; asimismo, se advierte de autos (f. 216 al 255 de la primera pieza) la venta que, de dos (2) locales comerciales, efectuó la empresa CONSTRUCCIONES EL PARQUE, C.A., representada por el ciudadano J.H.V.B. a la empresa MEDIASISTENCIA, C.A., representada por su Director-Administrativo el ciudadano M.G.M.A., según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 26-07-2002, por la suma de SEISCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 600.000,00) y el préstamo que para esta adquisición hizo a MEDIASISTENCIA, C.A., por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 550.000,00) la empresa INMOBILIARIA SABANAMAR, C.A., la cual se constituyó en acreedora hipotecaria de primer grado de la sociedad MEDIASISTENCIA, C.A.; igualmente resulta relevante, la compraventa celebrada entre la empresa INVERSIONES L.B., C.A. (vendedora) y MEDIASISTENCIA, C.A. (compradora), representada por el ciudadano M.G.M.A., por la cual ésta adquiere una extensión de terreno de DIEZ MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (10.500 m2) por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), actualmente, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por efecto de la reconversión monetaria, según documento protocolizado el 28-10-2005, bajo el Nº 34, folios 232 al 240, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 2005, cursante a los folios 230 al 240 de la primera pieza de este expediente; verificándose que el ciudadano M.G.M.A. actúa como Director-Administrativo de la empresa MEDIASISTENCIA, C.A.

    Todos los documentos públicos precedentemente analizados presentados en copias certificadas por la parte actora junto con su libelo de la demanda, que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que: 1) desde su constitución en fecha 15-04-2002 hasta la presente fecha, el demandado de autos es el Director-Administrativo de la empresa MEDIASISTENCIA, C.A., y Director de la Junta directiva, por tanto, además su representante legal; 2) que el demandado M.G.M.A. ha sido ratificado en dicho cargo hasta 2011; 3) que el ciudadano M.G.M.A. celebró actos de disposición en representación de la empresa MEDIASISTENCIA C.A; comprando inmuebles y constituyendo hipotecas por préstamos recibidos para su adquisición; 4) que el ciudadano M.G.M.A. es socio de la empresa Inmobiliaria Sabana mar, C.A., ya que es propietario de CUARENTA Y NUEVE (49) acciones clase “B” en dicha empresa INMOBILIARIA SABANAMAR, C.A.; CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO (59.588) son de la propiedad del codemandado NAJI A.S.; VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (21.265) son propiedad de la socia NIXDORIS R.D.N. y las restantes VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (21.265) son del socio R.N.R.. ASÍ SE DECIDE.-

    En resumen, de los instrumentos públicos analizados y valorados se comprueba que el demandado es el Director-Administrativo de la empresa co-demandada MEDIASISTENCIA, C.A., y que los coaccionados NIXDORIS R.d.N., R.N.R. y NAJI A.S. son socios de ésta por ser propietarios de parte de las acciones que conforman el capital social de MEDIASISTENCIA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    3.2) ANÁLISIS DOCUMENTAL DE LA POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A.

    En fecha 15-08-2003 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta fue inscrita la empresa POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., anotada bajo el Nº 44-A, Tomo 20-A (fs. 263 al 290 de la primera pieza) constituida por los ciudadanos M.G.M.A. (demandado), NAJI A.S., NIXDORIS R.d.N. y R.N.R. (co-demandantes) entre otros; del documento constitutivo se comprueba que el capital social es de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.330.200,00), que por efecto de la reconversión monetaria equivalen a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.330,20), dividido en TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS (3.330.200) acciones nominativas con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por cada acción equivalente a UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) por cada acción; se demuestra que el socio M.G.M.A. suscribió y pagó CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA (169.570) acciones nominativas; que la socia NIXDORIS R.d.N. suscribió y pagó CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA (169.570) acciones nominativas, el socio R.N.R. suscribió y pagó, CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA (169.570) acciones nominativas, entre otros; asimismo, del documento constitutivo estatutario se demuestra, muy especialmente, del artículo 24, que el ciudadano M.G.M.A. fue elegido miembro integrante de la Junta Directiva de la empresa y Presidente de la misma, sociedad de comercio POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., consta que en fecha 31-03-2004 (295 al 321 de la primera pieza) la empresa POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas en la cual acordó designar al ciudadano M.G.M.A. (demandado) Director-Administrativo de la Junta Directiva y Presidente de la empresa POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., así como el incremento del capital social mediante la emisión de nuevas acciones.

    En fecha 29-09-2004 (fs. 322 al 338 de la primera pieza), la empresa POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas para aprobar el balance general y el estado de ganancias y pérdidas correspondientes al ejercicio económico que finalizó el 31-12-2003, el reintegro de la totalidad del capital social, el pago por parte de los accionistas en forma proporcional a las acciones por la pérdida reflejada en el balance general; el aumento del capital social; la venta del cincuenta y un por ciento (51%) de las acciones que conforman el capital social de la compañía, la designación entre otros del ciudadano M.G.M.A. como Presidente y Director de la Junta Directiva de la empresa POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., y la modificación de los artículos 4 y 24 de los estatutos sociales de la empresa, resultando de la celebración, la aprobación del balance sometido a discusión, el reintegro del capital y su aumento, evidenciándose que el codemandante NAJI A.S. capitaliza en dicha sociedad DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE (2.044.149) acciones nominativas; que la socia NIXDORIS R.d.N. capitaliza un total de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNA (755.651) acciones nominativas e igual número de acciones nominativas, esto es, SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNA (755.651) acciones, capitaliza el socio R.N.R.; asimismo, que el demandado de autos, M.G.M.A. al igual que los co-demandantes vendió parte de sus acciones a la empresa INMOBILIARIA SABANAMAR, C.A., por tanto, esta empresa es propietaria de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS (15.637.206) acciones nominativas del total que integra el capital social de la sociedad POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., y el demandado es propietario de un total de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO (755.651) acciones nominativas; igualmente se constata de autos, que se eligió, entre otros, como miembro de la Junta y Presidente de la POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., al ciudadano M.G.M.A. hasta que se celebrara la asamblea general ordinaria de accionistas que se llevaría a cabo en 2006 o hasta que una asamblea general extraordinaria de accionistas, la cual estuvo presidida por el ciudadano J.M., quien a su vez es representante legal de la empresa INVERSIONES SABANAMAR, C.A.; y su objeto fue la venta de acciones y por ende, la modificación del artículo 24 de los estatutos sociales de la sociedad POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., evidenciándose que el ciudadano J.M. expuso la necesidad de vender la totalidad del capital social de la empresa POLICLÍNICA COSTA AZUL, C..A., a la sociedad de comercio MEDIASISTENCIA, C.A., tomando la palabra el ciudadano M.G.M.A. (demandado) debidamente autorizado como Director-Administrativo de la Junta Directiva de MEDIASISTENCIA, C.A.; para expresar el interés de su representada en la adquisición de las acciones ofrecidas en venta, concretándose la misma en un cien por ciento (100 %) y en consecuencia, modificándose el artículo 24 del documento estatutarios, cuando la propietaria del cien por ciento (100 %) del capital social de la empresa POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A.; la empresa MEDIASISTENCIA, C.A., destacándose en el acta bajo análisis que el demandado M.G.M.A. actuó en esta asamblea como Presidente de POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., (f. 336) y como Director-Administrativo de la empresa MEDIASISTENCIA, C.A.

    Destaca de autos (fs. 440 al 447 de la primera pieza del expediente) el acta levantada con motivo de la reunión de la empresa POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., un crédito por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) equivalente a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por efecto de la reconversión monetaria, para la construcción de diez (10) habitaciones para hospitalización y para la creación de la unidad de terapia intensiva para adultos.

    Posteriormente, según consta de las actas del proceso (fs. 450 al 466 de la primera pieza) la empresa POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A, celebra el día 21-11-2005 una asamblea extraordinaria de accionistas para aprobar el balance general correspondiente al ejercicio económico que finalizó el 31-12-2004, modificar íntegramente el documento constitutivo estatutario, designar a los miembros de la Junta Directiva de la empresa y como Presidente de la misma al demandado M.G.M.A.. En efecto, todos los puntos fueron aprobados designándose además como Comisario de la empresa al ciudadano A.E.C..

    De los documentos a.p. correspondientes a la empresa POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., que fueron traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda en copia certificada y que se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, se comprueba que la empresa fue constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta 15-08-2003 que entre otras personas, sus socios fundadores son el accionado M.G.M.A. y los codemandantes NAJI A.S., NIXDORIS R.d.N. y R.N.R.; que todos los socios vendieron las acciones que le correspondían en dicha empresa a la sociedad de comercio MEDIASISTENCIA, C.A., quien capitaliza el cien por ciento (100%) del capital social; que el demandado M.G.M.A. no sólo es Director-Administrativo de dicha empresa, sino desde la creación de la empresa hasta la presente fecha tiene como facultades la administración y dirección de la compañía, según el artículo 11 de sus estatutos sociales, las potestades atribuidas en el artículo 15 referidas a facultades que exceden la simple administración y como Presidente de la misma tiene, según el artículo 19 la representación legal de la empresa, actúan como órgano ejecutivo de la Junta Directiva, presidir tanto la asamblea de accionista como de la Junta Directiva cumplir y hacer cumplir sus acuerdos y decisiones. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, establecido como ha sido el “thema decidendum” que se centra en determinar si el demandado M.G.M.A. en su condición de Director-Administrativo, Presidente y representante legal de las compañías anónimas MEDIASISTENCIA, C.A, y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., debe con tal carácter ser condenado al pago reclamado por los co-demandantes NIXDORIS R.d.N., NAJI A.S. y R.N.R., en menester concretar, que el ciudadano M.G.M.A. antes y después de las reformas estatutarias de las empresas MEDIASISTENCIA, C.A. y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., ocupa el cargo de Director-Administrativo, Presidente y representante legal de ambas empresas; es decir, siendo socio fundador y después de ser socio de dichas compañías y como tal Director-Administrativo de la Junta Directiva, tenía y tiene según el artículo 15 del documento estatutario de ambas sociedades las más amplias atribuciones de administración y disposición de sus bienes y muy especialmente, de acuerdo al literal h) de dicho artículo, el pago de los dividendos a los accionistas, entre otros tantos, los co-demandantes NIXDORIS R.d.N., R.N.R. y NAJI A.S. y como Presidente también de las referidas empresas, antes y después de su reforma estatutaria; mantiene tal cargo hasta el año 2011 y según el artículo 29 de los estatutos sociales es el representante legal de las compañías, el órgano ejecutivo de la Junta Directiva, además preside las sesiones de asamblea de accionistas y de Junta Directiva y hace cumplir sus acuerdos.

    Cabe destacar que el ciudadano M.G.M.A. dentro del término de veinte (20) días de despacho siguientes a su emplazamiento, no formuló oposición ni hizo alegación alguna tendente a demostrar qué estaba eximido de rendir cuentas y menos aún, presentó pruebas escritas; ante tal postura procesal asumida por el accionado deben aplicarse los postulados del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil al que se hizo mención precedentemente, observándose al folio 17 de la primera pieza del expediente, el transcurso de los veinte (20) días de despacho luego del emplazamiento del demandado, sin que éste hiciere oposición, o presentare las cuentas que se le reclama rendir o en todo caso; o que dentro del término de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición, hubiere promovido pruebas. Es decir, el demandado M.G.M.A. durante la secuela procesal mostró una conducta absolutamente pasiva y, si bien es cierto que promovió la prueba de inspección judicial en distintas ocasiones, lo hizo, fuera del término consagrado por la Ley Adjetiva en su artículo 677 y sin que mediara oposición alguna; por tanto, dichas pruebas además de extemporáneas por tardías, deben desestimarse porque no están referidas a la rendición de cuentas reclamada ni a ningún otro alegato realizado por los co-demandantes ni por el codemandado; es decir, estas inspecciones judiciales promovidas y evacuadas no guardan relación con las cuentas que el demandado está obligado a rendir, en virtud del carácter de Presidente, Director-Administrativo y representante legal que ostenta en las compañías en las cuales los co-demandantes son socios, a saber, MEDIASISTENCIA, C.A., y POLICLÍNICA, C.A., tantas veces identificadas, por ello nada aportan al proceso y se desestiman del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, tomando en cuenta la ausencia absoluta de oposición por parte del demandado M.G.M.A. y unido a ello, la falta de promoción de pruebas dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, se concluye en la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, se tiene por cierta la obligación de rendir cuentas por parte del demandado, ciudadano M.G.M.A., en los negocios que emprendieron las empresas MEDIASISTENCIA, C.A., y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., antes y después de la reforma estatutaria, compra, venta, promoción, arrendamiento, importación, exportación, mantenimiento y servicio de bienes e inmuebles relacionados con la prestación de servicios médicos, tanto en el área de consulta como de cirugía, a tenor del artículo 2 de dichos estatutos, y respecto de POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., también a tenor de su artículo 2 reformado estatutariamente, la prestación de servicios medico-asistenciales en áreas de emergencia, hospitalización y cirugía y demás servicios médicos conexos o inherentes; así como se tiene por cierta la obligación de rendir las cuentas a los co-demandantes NIXDORIS R.d.N., R.N.R. y NAJI A.S., por los siguientes periodos: desde el día 15-08-2003 hasta el día 31-12-2003, desde el día 01-01-2004 hasta el día 31-12-2004, desde el día 01-01-2005 hasta el día 31-12-2005, de las empresas MEDIASISTENCIA, C.A., y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., más las utilidades diarias y mensuales vencidas desde el día 15-08-2003 hasta el día 05-02-2007; esto es, que este Tribunal ante la falta de oposición del demandado y su ausencia de promoción de pruebas dentro de los lapsos previstos en los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil, tiene por cierta la obligación de rendir las cuentas por parte del demandado M.G.M.A. , en su condición de Director, Presidente y representante legal de las empresas MEDIASISTENCIA, C.A., y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., a los co-demandantes por los periodos, y por los negocios a que se dedican dichas empresas, precedentemente señalados e indicados suficientemente por los accionantes en su libelo de demanda y en tal virtud, este fallo se dicta –se insiste- para condenar sobre el pago de lo reclamado por los co-demandantes en la demanda, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.200.000.000,00), en la actualidad, TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00), más la indexación de la referida cantidad, la cual se acuerda ajustar mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose en cuenta para tales fines los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

    Resulta de interés insistir en la posición procesal asumida por el demandado M.G.M.A., una vez emplazado; observándose que comienza su defensa con una extemporánea promoción de inspecciones judiciales que no arrojaron dato alguno sobre la rendición de cuentas reclamadas y a las cuales no acompañó libros, documentos, comprobantes o papeles de aquellos que son necesarios para rendir una cuenta, con lo cual, dejó claramente determinada su incipiente defensa, al no oponerse a la rendición de cuentas reclamada, al no rendir las cuentas y al no promover pruebas en el plazo que establece el artículo 677, ya mencionado; en consecuencia, su inactiva conducta en el proceso sólo es capaz de producir la condenatoria prevista en el referido artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa que la determinación de este Tribunal de ordenar el pago reclamado por los actores, que como se dijo, asciende a la suma de TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.200.000.000,00), que en la actualidad, equivalen por efecto de la reconversión monetaria a TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

    Al respecto, el autor Humberto Henríquez La Roche afirma lo siguiente: “…por varias vías se puede originar la certeza del contenido de la cuenta: a) porque el demandado no hizo oposición o ésta desestimada y no promueva prueba alguna en la articulación de cinco días que prevé el articulo 677 del Código de Procedimiento Civil y b) cuando son desestimadas las pruebas producidas por el demandado en la articulación probatoria y se dicta sentencia confirmatoria de dicho decreto… ”

    En resumen, el demandado M.G.M.A. , en su condición de Director, Presidente y representante legal de las empresas MEDIASISTENCIA, C.A., en este asunto concreto, incurrió en el supuesto a) señalado en la doctrina; es decir, el demandado no hizo oposición oportuna ni promovió prueba alguna como lo preceptúan los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil; respectivamente; por tanto, no hay duda, sobre la naturaleza condenatoria de este fallo, que condena al demandado con el carácter suficientemente expresado en las empresas MEDIASISTENCIA, C.A., y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., al pago de los créditos insolutos a los co-demandantes NIXDORIS R.d.N. y NAJI A.S., en el ejercicio de la representación de las mencionadas sociedades anónimas que alcanza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.200.000.000,00), en la actualidad, TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00); cantidad ésta que se ordenó indexar mediante experticia complementaria del fallo conforme a los índices de inflación ocurridos en el país desde la fecha de la admisión de la demanda (28-02-2007) hasta la presente fecha (11-11-2008) correspondiente a la emisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de rendición de cuentas instaurada por los ciudadanos NIXDORIS R.d.N., R.N.R. y NAJI A.S. en contra del ciudadano M.G.M.A. , en su condición de Director, Presidente y representante legal de las sociedades mercantiles MEDIASISTENCIA, C.A., y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., todos debidamente identificados.-

SEGUNDO

CIERTA LA OBLIGACIÓN del ciudadano M.G.M.A., en su carácter de Director, Presidente y Representante legal de las sociedades mercantiles MEDIASISTENCIA, C.A., y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., en rendir las cuentas reclamadas por los co-demandantes NIXDORIS R.d.N., R.N.R. y NAJI A.S. por los negocios a que se dedican dichas empresas y por los periodos determinados en el libelo de la demanda.

TERCERO

Se condena la ciudadano M.G.M.A. en su condición de Director, Presidente y representante legal de las sociedades mercantiles MEDIASISTENCIA, C.A., y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A. a pagar lo reclamado por los co-demandantes NIXDORIS R.d.N., R.N.R. y NAJI A.S., que asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.200.000.000,00), en la actualidad, TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00), más la indexación de dicha cantidad desde el día 28-02-2007, fecha de la admisión de la demanda de rendición de cuentas hasta el día 11-11-2008, fecha en que se dicta el presente fallo. Dicha indexación se ordena efectuar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta para tales fines, los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela correspondientes a dicho período de tiempo.

CUARTO

4.1) FIRME LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS CUARENTA Y NUEVE (49) ACCIONES CLASE “B” que en la empresa INMOBILIARIA SABANAMAR, C.A., son propiedad del demandado, M.G.M.A., en su condición de Director, Presidente y representante legal de las sociedades mercantiles MEDIASISTENCIA, C.A., y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., Y SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50 %) DE LAS CUARENTA Y NUEVE (49) ACCIONES CLASE “B” QUE EN LA COMPAÑÍA INVERSIONES SABANAMAR, C.A., ES TITULAR LA CIUDADANA A.M.D.M., CÓNYUGE DEL DEMANDADO, la cual fue decretada preventivamente en fecha 10-05-2007. 4.2)FIRME, también, la medida innominada de anotación de la litis en los Libros de Registro llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretada en fecha 09-05-2007. 4.3) FIRME la práctica del peritaje sobre cincuenta por ciento (50 %) de las cuarenta y nueve (49) acciones de las cuales es propietario el ciudadano M.G.M.A. en la empresa INMOBILIARIA SABANAMAR, C.A, y al cincuenta por ciento (50 %) de las cuarenta y nueve (49) acciones de las cuales es titular su cónyuge A.M.D.M., denominadas acciones clase “B”, para determinar el valor real o de mercado de las mismas.

QUINTO

Se condena en costas al ciudadano M.G.M.A., en su condición de Director, Presidente y representante legal de las sociedades mercantiles MEDIASISTENCIA, C.A., y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., por resultar totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes, por haberse dictado el presente fallo, fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

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