Decisión nº PJ06420070083 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, cuatro (04) de Octubre del año 2007

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-0000887.-

DEMANDANTES: A.J.L.F. y NIXKLAFE N.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro.4.703.916 y 12.217.300 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.60.603.

DEMANDADA: PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero del año 1995, bajo el Nor.29, tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.89.805.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio F.L., ya identificado, en contra del auto de admisión de las pruebas proferido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2007, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos.

Esta Alzada para resolver observa:

La presente controversia se encuentra delimitada de la siguiente manera:

Consignan escrito libelar los ciudadanos A.J.L.F. y NIXKLAFE N.A.G., correspondiéndole por Distribución al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de octubre del año 2006, ordenando emplazar por medio de carteles a la empresa demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A así como indicándole a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas en la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en la oportunidad pertinente consignó escrito de promoción de pruebas el abogado F.L. actuando como apoderado de los accionantes, seguidamente el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas procedió a verificar la pertinencia probatoria de los medios de pruebas promovidos de conformidad con el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho auto fue el objeto de apelación de los demandante recurrentes, relacionado sobre el término ultramarino para evacuar en el extranjero la prueba informativa promovida en el capítulo quinto la cual se oyó en un solo efecto.

Posteriormente, ya encontrándose el expediente en esta Segunda Instancia, se dio celebración a la respectiva audiencia oral donde las partes argumentaron lo que a bien consideraron con relación al objeto de esta apelación.

Por todo lo antes expuesto y por ser el objeto de esta apelación, si el lapso de evacuación del termino ultramarino otorgado por el Aquo es conforme a derecho o no.

Establece el Código de Procedimiento Civil vigente en el artículo 393 lo siguiente:

Artículo 393: Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.

  2. Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.

  3. Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.

En este orden de ideas, es pertinente puntualizar lo siguiente ¿Será posible otorgar un lapso de seis meses para la evacuación de una prueba ultramarina en la actualidad en materia laboral?

Comenzaremos analizando la exposición de motivo de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en ella se explica que la creación de dicha ley se debió a una humanización urgente del proceso laboral, la cual hoy en día utiliza el proceso como instrumento fundamental para lograr la justicia y la equidad, en la cual se establece que debe ser un procedimiento breve y uniforme que permite una sustanciación sumaria de la causa y una decisión inmediata de la misma en forma oral.

Esta es una respuesta a la urgente y necesaria transformación de la administración de justicia en Venezuela y muy en particular a la laboral cuya misión es proteger el hecho social trabajo cumpliendo con los principios establecidos en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Por tal razón, la brevedad procesal es un principio fundamental, ya que justicia tardía no es justicia, así mismo, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público, mandato éste cumplido por la Ley Procesal Laboral que rige las controversias judiciales laborales.

En este orden de ideas, entre los principios fundamentales del proceso laboral venezolano se encuentra la celeridad procesal (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y también consagrado como principio procesal general común a todo proceso judicial en Venezuela constitucionalmente, asimismo dicho principio constituye un deber del Juez impulsar el proceso ya sea personalmente, a petición de parte o de oficio (articulo 6 ejusdem), en tal sentido se debe entender que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de los jueces y la realización de la Justicia por mandato constitucional.

Por otra parte se debe analizar que la prueba en general es otra de las instituciones mediante las cuales la Ley (el derecho procesal) garantiza a las partes el derecho de defensa con la finalidad de convencer al Juez de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no para que pueda impartir Justicia en razón de ello es que existe el principio de la necesidad de la prueba el cual se sintetiza en que nadie puede ser condenado en base a las solas afirmaciones de su contraparte si éstas no se demuestran.

El principio de necesidad de la prueba responde a una concepción general del derecho de defensa, y por ello, no sólo no es posible pensar en un juicio en donde se negare a las partes la prueba sino que tampoco es dado pensar en un proceso donde no exista la contraprueba, no sólo como una consecuencia de la igualdad de las partes sino como un resultado lógico del derecho de defensa, si una parte puede demostrar sus afirmaciones, indudablemente la otra podrá hacer la contraprueba de las mismas que responde también a sus alegatos.(confrontar: Cabrera Romero, J.E.C. y control de la prueba legal y libre, tomo I, página 19, 20 y 21).

En sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia se estableció lo siguiente:

“En relación a las pruebas que requieren un término ultramarino para su evacuación, observa esta Alzada que el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil permite conceder un lapso de hasta 6 meses para que se evacuen pruebas en el exterior, lo cual resulta incompatible con el nuevo procedimiento laboral, y por lo tanto no es posible aplicarlo por analogía según lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el artículo referido establece:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley

.

En este sentido el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 5 de abril de 2004, en relación a la prueba ultramarina y con base a los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 393 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

…como fácil resulta precisar, de aplicar en los juicios del trabajo el contenido de ésta última disposición procesal copiada, se estarían trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contraídas por el lapso de hasta seis meses (prueba ultramarina) contemplado en la disposición de procedimiento civil; en otras palabras, la evacuación de una prueba tomaría mas tiempo que la sustanciación de todo el juicio, incluyendo fase preliminar, fase de juicio, recurso ante esta alzada y recurso de casación o control de la legalidad…

En sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, el mismo Juzgado Cuarto Superior, haciendo referencia a la negativa de admisión de una prueba de informes solicitada a una empresa localizada en el exterior, compartió el criterio del Juzgado a-quo y estableció:

… … (omissis) … … esta prueba para su evacuación en el exterior requeriría la concesión de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad y brevedad que orientan el nuevo procedimiento laboral

Por último el autor G.V. en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 195), expone:

La LOPT no contempla la posibilidad de conceder un término extraordinario para la evacuación de una prueba en el exterior; sin embargo, en nuestro criterio, no es posible aplicar por analogía, con fundamento en el artículo 11 de la LOPT, el contenido del artículo 393 del CPC. Aplicando el contenido de la disposición de procedimiento civil en los juicios del trabajo, se estaría trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, mediación, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contrariadas por el lapso de evacuación de hasta seis meses; la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio… … omissis … La prueba a evacuarse en el exterior, con la concesión de un término acorde con lo contemplado en el artículo 393 del CPC, no tiene cabida en el procedimiento laboral, pues retrasaría el juicio del trabajo de tal forma que no sería célere, breve, sumario, gratuito;; la aceptación de este término para la evacuación de una prueba convertiría los juicios del trabajo en lentos e indefinidos en el tiempo

Todos los criterios ut supra transcritos son tomados por esta Superioridad y los hace parte del presente fallo, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En el presente asunto, considera esta Alzada, que si bien es cierto los demandantes arguyen que el termino de distancia que solicitan para la evacuación de la prueba ultramarina es de vital importancia para las resultas del presente expediente, sin embargo esta Superioridad, en busqueda de la verdad y con miras de lograr una justicia transparente y sin dilaciones indebidas así como tener siempre por norte la protección al ámbito social, sin violentar los derechos que nos garantiza nuestra Carta Magna de poder acceder a los órganos jurisdiccionales para conseguir con prontitud una solución a nuestra controversia, esta Superioridad verificó que el Tribunal aquo en ningún momento le negó a los accionante la prueba con el termino ultramarino solicitada, solo señalo que las resultas de su evacuación deberán encontrarse para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, criterio este considerado conforme a derecho el cual comparte esta juzgadora.

Por otra parte, esta Alzada, considera que desde el momento del auto de admisión de las pruebas así como la apelación de los accionantes, hasta el día de la celebración de la audiencia de apelación en esta instancia, vale decir, 24 de septiembre del año 2007, han transcurrido ya tres (03) meses para que la parte interesada procediera a realizar las diligencias pertinentes para la evacuación de dicha prueba, que esta Alzada no podría otorgarle un lapso mayor ya que se estaría violentando el principio por el que tan dedicadamente se ha trabajo en los Circuitos Laborales de nuestro país como lo es la celeridad.

Por todo lo antes expuesto esta Alzada, confirma el auto dictado por el Tribunal Aquo en todos sus términos. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 19 de junio del año 2007; dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL AUTO, de fecha 19 de junio del año 2007; dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

Se condena el pago de costas procesales del presente recurso, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los cuatro (04) día del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las tres y cuarenta y ocho minutos de la tarde (03:48 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070083.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01- R-2007-000887.-

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