Decisión nº 624 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

En nombre

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Septiembre de dos mil seis (2006).

196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-001156.

PARTE DEMANDANTE: NIXO B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.720.635.

APODERADO JUDICIAL: P.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.630.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA F.C.R C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1983, bajo el No. 48, Tomo 23-A.

APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.

PARTE CO-DEMANDADA: CENTRO R.U. S.A (C.R.U.), inscrita en por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de Mayo de 1988 bajo el No. 43 Tomo 13-A, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 121 de fecha 07 de Junio de 1998 y su ultima reforma estatutaria fue registrada en fecha 08 de Mayo de 1990 anotado bajo el No. 47, tomo 3-A.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE

CO-DEMANDADA: WILPIA CENTENO y Z.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los números 43.944 y 50.231, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte Co-Demandada: CENTRO R.U. S.A (C.R.U.)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada CENTRO R.U. (C.R.U) contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 08 de Marzo de 2006; la cual declaró CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano NIXO B.H. contra la CONSTRUCTURA F.C.R C.A y el CENTRO R.U. (C.R.U.)

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 12 de Junio de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 22 de Junio de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte co-demandada recurrente CENTRO R.U. S.A (C.R.U). Señaló como hechos centrales de su apelación lo siguientes:

  1. ) En primer lugar alega la representación judicial del CENTRO R.U. S.A (CRU) que la misma es una empresa pública descentralizada la cual se encuentra conformada por el 62% la Gobernación del Estado Zulia y el porcentaje restante se encuentra compuesto por el INAVI y otro organismo adscrito al Ministerio para la vivienda y habitat.

  2. ) Opone la co-demandada como punto previo la prescripción de la demanda tal y como fue realizado por ella en la contestación el cual fue omitido y desestimado por el Juzgador a quo; por cuanto transcurrió mas de un (1) año y dos (2) meses desde la fecha de la terminación de la relación laboral que uniera al accionante con las demandadas y sin haber ningún hecho previsto en la ley que evidenciara la interrupción de la prescripción.

  3. ) Seguidamente denuncia que el demandante nunca atacó la solidaridad de las pruebas que fueron consignadas que se encuentran suscritas entre FCR y CRU.

  4. ) Finalmente, solicita a este juzgado Superior sean revisados los elementos expuestos y una vez evaluados se dicte una sentencia por esta instancia que este ajustada a derecho.

    Así como también la representación judicial de la parte actora ciudadano NIXO B.H. alegó lo siguiente:

  5. ) Alega que en la presente demanda espera 5 años para que el Juzgado de Primera Instancia dictara sentencia.

  6. ) Seguidamente denuncia que esta apelación raya en lo demencial y en lo aberrante; razón por la cual manifiesta se declare sin lugar la apelación y en consecuencia se declare con lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano NIXO B.H. contra CONSTUCTORA FCR C.A y CENTRO R.U. (CRU)

    Antes de entrar esta Alzada a decidir el fondo de la controversia procede a verificar los argumentos señalados por la parte demandada recurrente en virtud de la nulidad de la sentencia dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 20 de Junio de 2005 en los siguientes términos:

    Establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la nulidad de la sentencia lo siguiente:

    Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

    .

    En consecuencia, una sentencia será nula:

  7. ) Por faltar las determinaciones: La indeterminación se produce cuando el Juez omite nombrar la cosa sobre la cual recae la decisión. De darse esta situación, la decisión se hace inejecutable.

    El fallo estará viciado, si falta alguna de los elementos indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

    1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

  8. ) Por haber absuelto la instancia: La absolución de la instancia constituye un vicio formal de la sentencia, que consiste en abstenerse el juez de decidir la causa y postergar indefinidamente el fallo por no existir elementos de juicio suficientes para determinar quien tiene la razón.

  9. ) Por resultar contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.

  10. ) Cuando sea condicional: Cuando una sentencia no contenga una decisión pura y simple, sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la sentencia es condicional y, por tanto, nula.

  11. ) Que contenga ultrapetita (incongruencia positiva), menos de lo pedido por las partes.

    De una minuciosa revisión realizada a la sentencia recurrida se observa que el juzgado a quo se pronuncia sobre el fondo de la demanda incoada por el Ciudadano NIXO B.H. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FCR C.A y la empresa CENTRO R.U. (CRU), por motivo de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, en virtud de la admisión de hecho por parte de la accionada; violando así motivos de hecho y aspectos fundamentales de derecho y sin que previamente haya a.s.l.c. reclamados procedían en derecho, ni tampoco expresa ningún razonamiento que le haya servido de base para el establecimiento de las sumas de dinero que ordena cancelar al actor por los conceptos reclamados, omitiendo uno de los requisito fundamentales en la estructura de la presente controversia verificados a través de la sentencia pronunciado, razón por la cual incurrió en vicio suficiente que con lleva como consecuencia declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en fecha 08 de Marzo de 2006 debiendo quedar en forma expresa en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente procede esta alzada a verificar los hechos alegados por las partes en el iter procedimental:

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

    Alega el demandante Ciudadano NIXO B.H. que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de Junio de 2001 como ALBAÑIL DE PRIMERA para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R C.A, siendo ésta empresa contratista directa del CENTRO R.U. S.A (C.R.U), por cuanto la actividad de la misma es inherente con la de la contratista, por tratarse de un contrato de obras públicas que participa de la misma naturaleza de la actividad desarrollada por el CENTRO R.U. S.A, existiendo entre éste último y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA F.C.R C.A la responsabilidad solidaria del contratante y dueño de la obra, situación esta aceptada por la contratante CENTRO R.U. S.A (C.R.U) en acta celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia, en la Ciudad de Maracaibo; en fecha 27 de Junio de 2002.

    Alega que los servicios y labores realizados con ocasión del Contrato de Ejecución de Obras Públicas No. CRU-06625-0I-0I celebrado entre el CENTRO R.U. S.A (C.R.U) y CONSTRUCTORA F.C.R C.A, y que tenía por objeto, la ejecución de la Obra: Infraestructura Casco Central Etapa 1. Estado Zulia.

    Alegó el actor que devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 14.800,oo cumpliendo una jornada de ocho (8) diarias, en el sitio de ejecución de la obra hasta el 16 de Junio de 2002; fecha en la cual terminaron sus servicios para la CONSTRUCTORA F.C.R C.A ya que en la mencionada fecha desapareció la contratista.

    Reclama el demandante que las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA F.C.R C.A y solidariamente el CENTRO R.U. S.A (C.R.U) deben cancelarle de acuerdo con lo establecido en la Contratación Colectiva del Ramo de la Construcción y a la Ley Orgánica del trabajo lo siguiente: 1.) 18 Semanas de trabajo y de jornadas cumplidas y no canceladas, las cuales suman la cantidad de 126 días; comprendidas desde el 11 de Febrero de 2002 al 17 de Febrero de 2002 hasta la semana comprendida entre el 10 de Junio de 2002 al 16 de Junio de 2002 por ello reclama la cantidad de Bs. 1.864.800,oo; 2.) Por concepto de 30 días de PREAVISO la cantidad de Bs. 444.000,oo; 3.) Por concepto de 56 días de VACACIONES VENCIDAS la cantidad de Bs. 828.800,oo; 4.) Por concepto de 60 días DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 888.000,oo; 5.) Por concepto de 80 días de UTILIDADES la cantidad Bs. 1.184.000,oo; 6.) Por concepto de 60 días de INCIDENCIA DE UTILIDADES y BONO VACACIONAL la cantidad de Bs. 177.600,oo; 7.) Por concepto de 90 días de BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO la cantidad de Bs. 166.500,oo; 8.) Por concepto de 12 días por BONO DE ASISTENCIA la cantidad de Bs. 177.600,oo; 9.) Por concepto de 3 BRAGAS NO ENTREGADAS la cantidad de Bs. 24.000,oo; 10.) Por concepto de 4 pares de BOTAS NO ENTREGADAS la cantidad de Bs. 40.000,oo; 11.) Por concepto de 161 días correspondientes a 23 SEMANAS DE SALARIOS CAIDOS la cantidad de Bs. 2.382.800,oo. Todos los conceptos anteriormente desglosados suman la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.178.100,oo).

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA CENTRO R.U. S.A (C.R.U)

    La co-demandada CENTRO R.U. S.A (C.R.U) en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda en primer término opuso la prescripción de la acción, en segundo lugar admite la existencia de la relación laboral.

    Finalmente y en consecuencia de todo lo antes señalado, el demandado realizó una negativa de los hechos alegados en la demanda por el Ciudadano NIXO B.H., y negó pormenorizadamente uno a uno los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto los mismos no son ciertos razón por la cual son rechazados y contradichos por la demandada.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

  12. Comprobar la existencia o no de la prescripción de la acción alegada por la demandada.

  13. Verificar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por el trabajador con base al salario y tiempo de servicio alegados.

  14. Determinar el marco legal aplicable en la presente controversia, es decir la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2001-2003 o la Ley Orgánica del Trabajo.

    CARGA PROBATORIA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que en la forma como la demandada CENTRO R.U. S.A (C.R.U) dio contestación a la demanda, opuso en primer término la defensa de prescripción y en segundo lugar, procedió a dar una negativa de la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano NIXO B.H. y dicha empresa y procede a negar en forma pormenorizada los hechos y conceptos libelados, en consecuencia, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose en primer lugar que en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción.

    Por otro lado se deberá determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, en consecuencia le corresponde a la empresa co-demandada C.R.U. la carga de probar su excepción como lo es la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor en el presente asunto, todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo por remisión expresa de los numerales 2 y 3 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Capítulo del Régimen Procesal Transitorio. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de idea procede esta alzada a pronunciarse como punto previo sobre la defensa de fondo opuesta por la empresa co-demandada relativa a la prescripción de la presente acción:

    PUNTO PREVIO

    I

    Observa este Tribunal de Alzada que la co-demandada CENTRO R.U. S.A alegó la prescripción de la acción en el Juicio que por Pensión de Jubilación y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano NIXO B.H. por cuanto desde el día de terminación de la relación laboral y hasta la fecha en la que fue notificada de la demandada, habían transcurrido un período mayor de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de las mismas, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, es necesario que el trabajador las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al haber cumplido con sus obligaciones necesita también una protección por parte de la Ley.

    En este sentido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, igualmente el artículo 64 ejusdem, establece los casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción.

    Cabe señalar de manera expresa sobre lo que reza el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil define la prescripción en su Artículo 1.952 como:”un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    Por lo que se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o LIBERATORIA, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En este mismo orden de ideas establece el artículo 1.969 del Código Civil, las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Cursiva del Tribunal)

    Ahora bien el fundamento interrupción de prescripción va en función de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las causas de interrupción de la prescripción así:

    La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otra entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes.

    d)Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte co-demandada CENTRO R.U. S.A (C.R.U) que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis. La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales, es decir, por el transcurso de un (01) año siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; sin que realice el trabajador diligencia alguna con el fin de interrumpir el lapso de la prescripción tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61.

    En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada CENTRO R.U. S.A (C.R.U), manifestando que ello no significa el reconocimiento de las pretensiones del actor y de los hechos que alega en su libelo de demanda, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la reclamación de los conceptos y cantidades realizadas por el actor, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que efectivamente se produce la notificación, sin que se pueda evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que haya existido una de las maneras establecidas en la norma para interrumpir la prescripción, en el presente caso se observa que la prestación de servicios terminó el 16 de Junio de 2002, consecutivamente en fecha 22 de Noviembre de 2002 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el Ciudadano Nixo B.H. introdujo demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra CONSTRUCTORA F.C.R C.A y CENTRO R.U. S.A (C.R.U) constando al folio 15 el recibido del Tribunal de Primera Instancia; es decir desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda, ha transcurrido CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DÍAS; ahora bien desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la fecha de la notificación de la demandada CENTRO R.U. S.A (C.R.U) el 30 de Enero de 2004 había transcurrido UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y CATORCE (14) DÍAS.

    Por todo lo anteriormente expuesto esta Superioridad declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente CENTRO R.U. S.A (C.R.U) contra la sentencia en fecha 08 de Marzo de 2006 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en consecuencia es por lo que se declara con lugar la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada CENTRO R.U. S.A (C.R.U), en consecuencia declara sin lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano NIXO B.H. contra el CENTRO R.U. S.A (C.R.U), por motivo de prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales y en consecuencia se confirma el fallo apelado. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, verifica esta alzada de los autos la incomparecencia de la empresa co-demandada CONSTRUCTORA FCR C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Julio de 2004 siendo las 09:00 A.M. por ante el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA tal y como se evidencia mediante acta la cual corre inserta a los folios 41 y 42 del presente expediente; trayendo así como consecuencia la admisión de hecho tal y como se encuentra previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente:

    Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    (…)(Subrayado del Tribunal)

    En consecuencia se produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; lo que equivale a la admisión de los hechos alegados por el actor, por lo que el Juzgado a quo se limitó a declarar la confesión ficta y verificar que los montos reclamados se encuentran ajustados a derecho, y basándose en la admisión de hechos, declaró con lugar la demanda y procedentes las reclamaciones siguientes: 1.) 18 Semanas de trabajo y de jornadas cumplidas y no canceladas, las cuales suman la cantidad de 126 días; comprendidas desde el 11 de Febrero de 2002 al 17 de Febrero de 2002 hasta la semana comprendida entre el 10 de Junio de 2002 al 16 de Junio de 2002 por ello reclama la cantidad de Bs. 1.864.800,oo; 2.) Por concepto de 30 días de PREAVISO la cantidad de Bs. 444.000,oo; 3.) Por concepto de 56 días de VACACIONES VENCIDAS la cantidad de Bs. 828.800,oo; 4.) Por concepto de 60 días DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 888.000,oo; 5.) Por concepto de 80 días de UTILIDADES la cantidad Bs. 1.184.000,oo; 6.) Por concepto de 60 días de INCIDENCIA DE UTILIDADES y BONO VACACIONAL la cantidad de Bs. 177.600,oo; 7.) Por concepto de 90 días de BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO la cantidad de Bs. 166.500,oo; 8.) Por concepto de 12 días por BONO DE ASISTENCIA la cantidad de Bs. 177.600,oo; 9.) Por concepto de 3 BRAGAS NO ENTREGADAS la cantidad de Bs. 24.000,oo; 10.) Por concepto de 4 pares de BOTAS NO ENTREGADAS la cantidad de Bs. 40.000,oo; 11.) Por concepto de 161 días correspondientes a 23 SEMANAS DE SALARIOS CAIDOS la cantidad de Bs. 2.382.800,oo.

    En atención a lo expuesto anteriormente, y en virtud de la admisión de los hechos por parte de la co-demandada CONSTRUCTORA FCR C.A., por cuanto no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, ni consigno prueba alguna que desvirtuaran dicha admisión de hecho; es por lo que ha quedado admitida la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la co-demandada CONSTRUCTORA FCR C.A, y que la misma se inició el 16 de Junio de 2001 y finalizó el 16 de Junio de 2002, por la desaparición de la contratista CONSTRUCTORA F.C.R. C.A. Igualmente ha quedado admitido que la actora devengó un último salario básico mensual la cantidad de Bs. 444.000.oo, y la cantidad de Bs. 14.800,oo diarios, por ser la treintava parte de la remuneración percibida en un mes, como se encuentra establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente resulto admitido que el Ciudadano NIXO B.H. prestó servicios para la CONSTRUCTORA F.C.R C.A desempeñando el cargo de ALBAÑIL DE PRIMERA, y que tomando en cuenta la fecha de inicio y terminación de la relación laboral el accionante prestó servicios por el período de un (1) año, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias.

    De la admisión de hechos ocurrida en el presente asunto y visto que el Ciudadano NIXO B.H. alega en su escrito libelar ser beneficiario de la CONTRATACIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION 2001-2003 hecho este que no resulto desvirtuado de forma alguna por cuanto la empresa co-demandada asumió dicha carga probatoria ni se desprendió alguna elemento probatorio que comprobara lo contrario, en consecuencia este será el régimen legal aplicable y por remisión expresa de la misma se deberá aplicar la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Seguidamente es de suma importancia señalar que a los fines de determinar las cantidades que legalmente corresponden al actor se deberá determinar los salarios real a fin de realizar los cálculos, tales como el salario integral del Ciudadano NIXO B.H. con aplicación de las siguiente operación aritmética de lo cual resultara de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

     Alícuota de utilidades: Bs. 3.288,88 (Salario Básico diario x 80 Días Utilidades / 12 meses / 30 días).

     Alícuota de bono vacacional: Bs. 2.302,22 (Salario Básico diario x 56 Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).

    Por ello establece ésta alzada como último salario integral mensual devengado por el actor la cantidad de Bs. 611.733,oo; y la cantidad de Bs. 20.391,10 diarios, por ser la treintava parte de la remuneración percibida en un mes, como se encuentra establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Esta Superioridad pasa a determinar los conceptos y montos reclamados por el Ciudadano NIXO B.H.d. la manera siguiente:

    FECHA INICIO RELACIÓN LABORAL: 16/06/2001

    FECHA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: 16/06/2001

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 año

    SALARIO MENSUAL: Bs. 444.000,oo

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 14.800,oo

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 20.391,10

    1. ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la Cláusula XXIV numeral 4 el cual prevee que la empresa conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a la siguiente escala: A. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; B. Cuarenta y cinco (45) días de salario si excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y C. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengo el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem. En consecuencia le corresponde al Ciudadano NIXO B.H.d. conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita 45 días por cuanto su antigüedad no es mayor de un año visto que el mismo laboró para la demandada desde el 16 de Junio de 2001 al 16 de Junio de 2002.

    45 días x Bs. 20.391,10 (Salario Integral diario) = Bs. 917.599,50

    TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 917.599,50

    B.) En relación al concepto reclamado por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, adicionalmente, al actor se le deberá cancelar la cantidad de 45 días de salario por tener una antigüedad que fuere igual o superior a un (1) año, a razón del último salario integral devengado por el ciudadano NIXO B.H..

    45 días x Bs. 20.391,10 = Bs. 917.599,50

    TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

    Bs. 917.599,50

    C.) En cuanto al concepto reclamado por VACACIONES VENCIDAS previsto en la Cláusula XVII numeral 3 que establece en cuanto a la REUNERACION DE VACACIONES lo siguiente: Los trabajadores recibirán, al inicio de su periodo vacacional, una suma equivalente a cincuenta y seis (56) salarios básicos, en el cual se incluyen todos los días de pago comprendidos en el mismo, inclusive los mencionados en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 157. De la misma manera reza la mencionada cláusula que la cantidad mencionada de cincuenta y seis (56) salarios básicos mencionada en el literal anterior incluye tanto el pago del periodo de vacaciones, como el bono legal y los beneficios consagrados por la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 219 y 223, salvo que estos sean mas favorables al trabajador.

    En consecuencia, observa este Tribunal y visto que el ex-trabajador Ciudadano NIXO B.H. contaba con un (1) año de servicio para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R C.A, le corresponde 56 días a razón de salario básico.

    56 días x Bs. 14.800,oo = Bs. 828.800,oo

    TOTAL VACACIONES VENCIDAS Bs. 828.800,oo

    D.) UTILIDADES o PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS: De conformidad con lo previsto en la Cláusula XXII que establece: “Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta (80) salarios por año completo de servicios prestados. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y sesenta y siete centésimas de salario (6.67 salarios) por cada mes laborado. Si en un mes determinado, hubiese trabajado más de catorce días, tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o estos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades ordenadas en la presente cláusula se cancelarán en la primera quincena de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del trabajador. En este caso, se pagará al liquidársele las demás prestaciones.”

    Observa este Tribunal que el Ciudadano NIXO B.H., contaba con un (1) año de servicio, es decir desde el 16 de Junio de 2001 al 16 de Junio de 2002 razón por la cual le corresponde 80 días por concepto de Utilidades a razón de salario básico.

    80 días x Bs. 14.800,oo = Bs. 1.184.000,oo

    TOTAL UTILIDADES Bs. 1.184.000,oo

    E.) En cuanto al concepto reclamado por INCIDENCIA DE UTILIDADES y BONO VACACIONAL, considera esta Alzada este concepto improcedente en virtud que dichas incidencias fueron incluidas por esta Superioridad en la operación aritmética realizada a los fines de determinar el salario integral del accionante Ciudadano NIXO B.H.; lo cual resultara de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal adicionándosele la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades. ASI SE DECIDE.

    F.) En relación al BONO DE ALIMENTACION NO CANCELADO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula XX numeral 1 literal “A” que prevee el pago a los empleadores excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y de la Obligación establecida en la Cláusula XIX, numeral I, Literal F pagarán a sus trabajadores, por concepto de subsidio alimentario la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.850,oo) a partir de la fecha de la vigencia de este instrumento. A partir del 1 de junio de 2002, el pago por este concepto será de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,oo) y, a partir del 1 de Junio de 2003, será de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo). No estarán obligadas a este pago las Empresas que suministran a sus trabajadores el servicio de comedor.

    Ahora bien reclama el Ciudadano NIXO B.H. 90 días a razón de Bs. 1.850,oo lo que arroja la cantidad total de Bs. 166.500,oo

    TOTAL BONO DE ALIMENTACION NO CANCELADO Bs. 166.500,oo

    G.) BONO POR ASISTENCIA: Establece la Cláusula XX numeral 2 que a quienes asistan de manera puntual y perfecta, esto es sin faltas de ninguna especie al trabajo, cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuos. Además, cada dos meses, comenzando en el cuarto mes, recibirán un pago adicional de un (1) salario básico, o sea, al cuarto mes recibirán (5) salarios básicos; al sexto mes, seis (6) salarios básicos; al octavo mes; siete (7) salarios básicos y así sucesivamente. Cuando el trabajador, por cualquier causa, falte al trabajo perderá el tiempo acumulado para el respectivo bimestre y volverá a iniciar el ciclo.

    Ahora bien el Ciudadano NIXO B.H. reclama la cantidad de 12 días por BONO DE ASISTENCIA a razón del salario básico es decir la cantidad de Bs. 14.800,oo lo que arroja la sumatoria total de Bs. 177.600,oo.

    TOTAL BONO POR ASISTENCIA Bs. 177.600,oo

    H.) BRAGAS NO ENTREGADAS y BOTAS NO ENTREGADAS vista la admisión de hecho por parte de la demandada CONSTRUCTORA FCR C.A, le corresponden a la parte actora la cantidad de Bs. 24.000,oo por concepto de tres (3) bragas y la cantidad de Bs. 40.000,oo por concepto de cuatro (4) pares de botas, tal como lo señala y fue reclamado por el actor Ciudadano NIXO B.H. en su libelo de demanda, en consecuencia le corresponden al accionante la cantidad de Bs. 64.000,oo por concepto de dotación de botas y bragas, aunado al hecho que la dotación de botas y bragas son beneficios contractuales de los cuales el trabajador es acreedor, y que nada obsta para que una vez finalizada la relación laboral el patrono cancele al trabajador lo adeuda por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

    I.) Por concepto de DIECIOCHO (18) SEMANAS LABORADAS Y NO CANCELADAS, por lo que reclama ciento veintiséis (126) días de salarios a razón Bs. 14.800,oo de salario básico diario. En consecuencia le corresponde al Ciudadano NIXO B.H. por este concepto lo siguiente:

    126 días x Bs. 14.800,oo = Bs. 1.864.800,oo

    TOTAL 18 SEMANAS LABORADAS Y NO CANCELADAS

    Bs. 1.864.800,oo

    J.) Por concepto de VEINTITRES (23) SEMANAS DE SALARIOS CAIDOS, de conformidad con lo establecido en la Cláusula XXIV numeral No. 2 que refiere que ene l momento de la terminación individual de trabajo por despido, por retiro o en los supuestos de incapacidad absoluta y permanente, las empresas le cancelarán al trabajador, el pago que le corresponda por concepto de bonificación sustitutiva de participación en los beneficios, quedando a salvo sus derechos legales, seguidamente prevee la mencionada convención colectiva que si no se hiciera la cancelación en la oportunidad señalada, el trabajador continuará devengando su salario hasta que la misma sea materializada, salvo en los supuestos de desacuerdo en el monto definitivo que le corresponda al asalariado.

    Por ello, y en consideración de la normativa anteriormente transcrita y tomando en cuenta la admisión de hecho ocurrida por parte de CONTRUCTORA FCR C.A le corresponde al Ciudadano NIXO B.H.:

    161 días x Bs. 14.800,oo = Bs. 2.382.800,oo

    TOTAL 23 SEMANAS SALARIOS CAIDOS Bs. 2.382.800,oo

    Todos los conceptos anteriormente desglosados ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 00/100 (Bs. 8.439.699,oo), monto el cual es condenado a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FCR C.A. ASI SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FCR C.A en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales incoada por el Ciudadano NIXO B.H.; calculada dicha corrección monetaria desde la notificación de la empresa demandada desde la fecha de la citación de la empresa demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-12-2005, caso A.G.D. contra INVERSINES DOBLE E S.R.L. hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, así mismo se orden al pago de los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que los montos por dichos conceptos se han determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

  15. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que ejecute la presente decisión, si las partes no lo pudieran acordar.

  16. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de la demandada y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto.

  17. Con relación a los intereses moratorio se acuerdan los mismos los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de materialización del mismo. Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.

  18. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago. ASÍ DECIDE.

    Se condena a la parte demandada sociedad mercantil CONTRUCTORA FCR C.A. al pago al demandante de los intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con los salarios determinados en la presente sentencia correspondiente al trabajador demandante según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “b”, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 para el período de la duración de la relación laboral del trabajador, con base a los salarios determinados por esta alzada en la decisión; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. ASI SE DECIDE.

    Este Tribunal Superior con aras a preservar el derecho a la defensa y el debido proceso ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE DECIDE.

    Finalmente y por todos los motivos antes expuestos se declara parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el Ciudadano NIXO B.H. contra la sociedad mercantil CONTRUCTORA FCR C.A y CENTRO R.U. S.A (C.R.U) y se revoca la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de los argumentos de hechos y de derechos explanados en la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesto por la parte demandada recurrente CENTRO R.U. S.A (C.R.U) contra la sentencia en fecha 08 de Marzo de 2006 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION de la acción opuesta por la parte co-demandada CENTRO R.U. S.A (C.R.U).

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano NIXO B.H. contra la co-demandada CENTRO R.U. S.A.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano NIXO B.H. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R C.A.

QUINTO

SE REVOCA el fallo apelado por la parte co-demandada CENTRO R.U. S.A (C.R.U) dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 08 de Marzo de 2006.

SEXTO

SE ANULA el fallo dictado por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 20 de Junio de 2005.

SEPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en costas a la parte demandante respecto a la demanda incoada contra el CENTRO R.U. S.A (C.R.U) de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del proceso con respecto a la demanda incoada por el Ciudadano NIXO B.H. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R. C.A dado el carácter parcial del fallo.

NOVENO

SE ORDENA la notificación del Procurador General del Estado Zulia del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 18 de Septiembre de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:53 p.m. años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 05:53 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2006-001156

YSF/JDPB/aec.-

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