Decisión nº 0164-2009 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteCarlos Silvestri
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Ocho (08) de Octubre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº VH01-S-2003-000037

ACCIÓN: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA.

PARTE ACTORA: NIXO B.H., venezolano, mayor de edad, identificado con cedula de identidad Nº V-7.720.635, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.S. y P.M.; venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números: 46.570 y 56.630 respectivamente y de este mismo domicilio.

DEMANDADA: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS, MOVILES, SUS SIMILARES Y CONEXOS OBRAS CIVILES Y CONSTRUCCION DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SIPTRAMAQUICOCONMAMEZ).

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Tres (3) de Abril de 2.003 compareció el ciudadano: NIXO B.H., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº V-7.720.635 y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los abogados S.S. y P.M.; venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con los números: 46.570 y 56.630 respectivamente, y de este mismo domicilio, para demandar al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS, MOVILES, SUS SIMILARES Y CONEXOS OBRAS CIVILES Y CONSTRUCCION DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SIPTRAMAQUICOCONMAMEZ)., por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, por ante el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Ahora bien, el día Veintinueve (29) de Abril de 2.003, fue recibida la presente demanda por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, y el mismo día mediante Sentencia se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA MATERIA, en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.005, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia, intentado por el ciudadano NIXO B.H. parte accionante en el presente asunto y a su vez declara COMPETENTE a los Tribunales Ordinarios con competencia Laboral. Del mismo modo es importante destacar que este Juzgado, recibió la presente causa el día Veinticinco (25) de Marzo de 2.008, se avocó y en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.008, este Tribunal instó mediante auto a las partes a una Audiencia Conciliatoria, librando para ello las correspondientes boletas de notificación. El día Veintiocho (28) de Abril de 2.008 este Juzgador mediante auto ordena el despacho saneador para lo cual emite boleta de notificación a la parte actora, por no llenar los requisitos consagrados en los ordinales 3° y 5° del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se evidencie ninguna otra actuación de la parte demandante.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De un estudio exhaustivo de las actas del proceso se evidencia la falta de impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse que desde la última actuación realizada por la precitada parte demandante fuè en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.004, día en el cual mediante diligencia solicitan copias certificadas y el avocamiento en la presente causa y hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese mismo sentido en la materia de Perención esta expresado en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso las partes hubiesen realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, da como resultado que se produzca la Perención, en ese orden de ideas el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), a dicha institución procesal la Define textualmente: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “ Para que la perención se produzca, requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. R.H.L.R.P.. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en el presente asunto se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho la perención de la Instancia y la extinción del procedimiento. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el juicio que por Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano NIXO B.H. en contra del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS, MOVILES, SUS SIMILARES Y CONEXOS OBRAS CIVILES Y CONSTRUCCION DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SIPTRAMAQUICOCONMAMEZ).

SEGUNDO

Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partes intervinientes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS SILVESTRI

EL SECRETARIO

MERVIN NAVARRO

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las tres y ocho (03:08 P.M.) minutos de la tarde y se libró notificación al demandante.

El Secretario

CS/VH01-S-2003-000037

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