Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarife Jurado Díaz
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001197

ASUNTO : SP11-P-2011-001197

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIA: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS

IMPUTADO: N.A.R.S.

DEFENSORA: ABG. B.S.P.

Este Tribunal procede a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso

…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

I

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana del día de hoy veintiuno de mayo del año en curso, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, ubicado en la Aldea El Vallado, carretera nacional jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en donde el Sargento Mayor de Tercera C.E.A., observó que se acercaba un vehículo marca Ford, modelo F-350 Tritón, color Blanco, le solicite al ciudadano conductor los documentos personales y del vehículo presentando un (91) original Certificado de Registro de vehículo N° 28064725 a nombre del ciudadano L.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.667.524, con las siguientes características: marca Ford, modelo F-350, año 2010, color blanco, clase camión, tipo chasis, uso carga, placas AO4BD9G, serial de carrocería 8YTKF3650A8A28733, serial de motor AA28733, luego presentó una cédula de identidad laminada venezolana con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta quedando identificado de la siguiente manera: N.A.R.S., de nacionalidad venezolano, en su condición como residente, titular de la cédula de identidad N° E-83.116.364, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, alfabeta, natural de Colombia y residenciado en el sector la Isabelica, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0426-7252846, c.d.E. N° 030111-231506 de fecha 05 de mayo de 2011, Contrato de Garantías Administradas N° 8084 de wuilcom administraciones civiles de fecha 22-03-2011; quien vestía para ese momento una franela de color amarillo, pantalón jean color azul, zapato color gris, seguidamente se le preguntó al conductor de referido vehículo antes identificado para el lugar donde se dirigía, manifestando que el mismo iba para Umuquena Estado Táchira, luego le pregunte a ese mismo ciudadano si referido vehículo era de su propiedad, manifestó que si, que estaba llevando un ganado, seguido de esto le pregunte de donde venía, manifestando que venía de Cucuta República de Colombia; así mismo procedí a indicarle al ciudadano conductor que subiera el vehículo a la fosa para hacerle una inspección de rutina, donde le pedí el apoyo al Sargento Mayor de Tercera ARENAS PORRAS WILSON, y el procedió a buscar cuatro (4) ciudadanos de nacionalidad venezolana como testigos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 207del Código Orgánico Procesal Penal identificándolos como: R.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.325.123, J.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.241.857, A.D.V.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.956.075 y W.J.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-19.033.593, procedí a realizar dicha inspección con mi semoviente canino “SOMBRA”, en donde referido can dio un alerta a su guía, específicamente en la plataforma de la jaula ganadera del vehículo antes identificado, en donde pudimos observar que la plataforma presentaba varios tornillos a su alrededor, luego el Sargento Mayor de Tercera ARENAS PORRAS WILSON, procedió a perforar la parte de debajo de la plataforma con un taladro, cuando saco la broca esta misma tenía impregnada un polvo blanco de olor fuerte y penetrante donde presumimos que es presunta droga denominada cocaína, igualmente el Sargento segundo Prias Garavito Jose, quien nos prestaba seguridad en todo momento de la inspección del mencionado vehículo, por lo que procedimos a quitar los tornillos que sostenían la parte metálica del lado lateral izquierdo de la plataforma, utilizando herramientas, al retirar la tapa detectamos un compartimiento secreto de doble fondo, en donde se pudo observar unos envoltorios tipo panela en forma rectangular, forrados con cinta plástica de color transparente cubiertos de grasa mecánica, en donde fueron sacados y contabilizados en presencia de los testigos antes nombrados, la cantidad de doscientas diez (210) panelas de un olor fuerte y penetrante, tratándose presuntamente de la droga denominada cocaína, tomándose reseña fotográfica de esta actuación. Seguidamente se procedió a pesar dichos envoltorios utilizando para tal fin una peso, marca Jacobs, modelo Manvill, serial 666777, con una capacidad de 20 kilogramos, arrojando un peso bruto aproximado de doscientos cuarenta y cuatro con cinco (244,5) kilogramos, luego el Sargento Mayor de Tercera CARRIOLLO E.A., procedió a chequearle el equipaje en presencia de los testigos encontrando la cantidad de diez mil (10.000) Bs. Los cuales se especifican a continuación: ciento cuarenta (140) billetes de moneda venezolana de la denominación cincuenta (50) Bs., para un total de siete mil (7.000) Bs y ciento cincuenta (150) billetes de la moneda venezolana de la denominación de veinte (20) para un total de tres mil (3.000) Bs, de conformidad con el establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de esta situación, siendo aproximadamente a la una y treinta minutos de la mañana de este mismo día, procedimos a la aprehensión del ciudadano: N.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° E-83.116.364 a quien le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado posteriormente hasta la sede de este comando junto con el vehículo antes identificado y la presunta droga incautada. Se deja constancia que de estas actuaciones se le hizo del conocimiento vía telefónica a la ciudadana Abg. F.T., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, sábado 21 de mayo de 2011, siendo la 5:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: N.A.R.S., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogotá, República de Colombia, en fecha 30/04/1971, de 40 años edad, soltero, hijo de L.S.d.R. (V) y de A.R. (F), titular de la cédula de residente N° E-83.116.364, profesión u oficio comerciante, residenciado en La Isabelita, Barrio las Quintas, Casa S/N, Valencia, Estado Carobobo. Presentes: El Juez Abg. R.E.H.C.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. F.M.T. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole en este acto como su defensora a la Abg. B.S.P., Defensora Pública Penal, quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. F.M.T.O. quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado N.A.R.S., en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando en este acto la imputación formal del delito atribuido, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

  1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado para el imputado N.A.R.S. la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; que merecen una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.

  2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.

  3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

  4. Se notifique al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la detención del imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. Solicita la incautación preventiva del vehículo Marca mack, modelo 82, color blanco, tipo chuto, placas 884-XCL, con semi-remolque tipo plataforma, color gris, placas 478-XHC y que se designe a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo. Así mismo la incautación del dinero retenido en la presente causa, la cantidad de diez mil bolívares fuertes.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto el imputado N.A.R.S., quien libre de apremio y coacción expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. B.S.P., quien expuso: “dejo la flagrancia a su criterio, solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por cuanto mi defendido tiene residencia fija en el país, es todo”. .

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto penal, así como por el representante del Ministerio Público en sala, que los hechos objeto de la presente causa penal:

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: N.A.R.S., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogotá, República de Colombia, en fecha 30/04/1971, de 40 años edad, soltero, hijo de L.S.d.R. (V) y de A.R. (F), titular de la cédula de residente N° E-83.116.364, profesión u oficio comerciante, residenciado en La Isabelita, Barrio las Quintas, Casa S/N, Valencia, Estado Carabobo, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano N.A.R.S., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogotá, República de Colombia, en fecha 30/04/1971, de 40 años edad, soltero, hijo de L.S.d.R. (V) y de A.R. (F), titular de la cédula de residente N° E-83.116.364, profesión u oficio comerciante, residenciado en La Isabelita, Barrio las Quintas, Casa S/N, Valencia, Estado Carabobo, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado N.A.R.S., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Segundo de Control de está Extensión Penal.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano N.A.R.S., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogotá, República de Colombia, en fecha 30/04/1971, de 40 años edad, soltero, hijo de L.S.d.R. (V) y de A.R. (F), titular de la cédula de residente N° E-83.116.364, profesión u oficio comerciante, residenciado en La Isabelita, Barrio las Quintas, Casa S/N, Valencia, Estado Carabobo, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado N.A.R.S., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE ACUERDA librar oficio al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la situación jurídica del imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

SE ORDENA la incautación preventiva del vehículo retenido en la presente causa y se designa a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo.

SEXTO

SE ORDENA la incautación preventiva del dinero retenido en la presente causa, en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y el oficio correspondiente.

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG.

SP11-P-2011-001197

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