Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteSualy Marcano
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2002-000048

ASUNTO : NJ01-P-2002-000048

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto, signado con la nomenclatura interna de este Tribunal signada con el Número NJ01-P-2002-000048, seguida contra N.F.B.S., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 11.208.884, nacido en Tucupita Estado D.A., hijo de F.S., y L.B.B., domiciliado en caserío el caimán orilla de rió cerca de la escuela. Teléfono 0416-0951865, C.R.S.M., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 13.057.908, nacido en Tucupita Estado D.A., hijo de U.M.C.M., y L.A. sotillo, domiciliado vía principal san Rafael casa sin numero cerca de la Licorería don chema. Teléfono 0426-7989819, E.A.R., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 8.954.635, nacido en Tucupita estado D.A., hijo de P.R., y A.S., domiciliado San R.R.L.I. calle 02 numero 11. Teléfono 0416-0951865 y M.J.C., mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 15.335.156, nacido en Tucupita estado D.A., hijo de Migdalias Cabrera, y A.C., domiciliado barrio la g.i.d. marasmito a la orilla del río. Teléfono no poseo, debidamente asistido acto por el Defensor Publico Penal; Abg. E.A., observándose que en fecha 31-01-11 se llevo a efecto la Audiencia Preliminar y se decreto el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal,

El Fiscal señalo en sala que el presente hecho ocurrió en fecha 15 de Agosto de 1996, habiendo transcurrido desde la fecha en la cual se cometió el hecho ilícito Penal, más de catorce (14) años, observándose igualmente que los imputados de autos han cumplido con los llamados realizados por el Tribunal, evidenciándose de igual forma que la victima a pesar de haber estado notificada no ha comparecido a los actos fijados por este Tribunal, lo que ha conllevado al retardo en el presente proceso, razón esta por la cual esta representación Fiscal en aras a la celeridad procesal, estima procedente representarla en este acto, observando que ha transcurrido más del lapso legal para que dicho delito prescriba, por lo que esta representación Fiscal actuando de buena fe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar en este acto se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a los ciudadanos N.F.B.S.,, C.R.S.M., E.A.R. y M.J.C., conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO (ABIGEATO) Previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 12 del Código Penal vigente.

En primer lugar considera este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto dicha para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, aún cuando se trate de una acción que requiere la instancia de la parte agraviada, por ser la prescripción materia de orden público la representación fiscal asume tal rol y hace la solicitud precedente.

Del estudio de las actas procesales considera este Tribunal que la solicitud interpuesta es procedente, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: El hecho que dio origen a que se aperturara el presente proceso, sucedió el 15 de Agosto de 1996 donde aparece como imputados los ciudadanos N.F.B.S., C.R.S.M., E.A.R. y M.J.C.. Igualmente cursa Acta policial y Detención en flagrante inserta a los folios 01 y 02 de la presente causa de fecha 15 de Agosto de 1996, mediante la cual deja constancia del suceso.

Así mismo se observa de la revisión de la presente causa, que los hechos imputados encuadran en el tipo penal previsto en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano el cual consagra el delito HURTO CALIFICADO (ABIGEATO) Previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 12 del Código Penal vigente, para el momento se suceder el hecho.

Igualmente establece el Artículo 109 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.......”

De donde puede desprenderse que si el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia en la Acta Policial inserta al folio 1 de la presente causa, en fecha 15 de agosto de 1996, para este momento han transcurrido CATORCE (14) AÑOS, tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal contemplada en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por cuanto no hubo pronunciamiento alguno de parte del Tribunal que tenía conocimiento de la causa que diera origen a una suspensión de la prescripción de la acción penal, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en el citado artículo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título I del Capitulo IV Subtitulado De La Extinción de la Acción Penal, ley procesal por la cual se sigue el curso de la presente causa, se establece : “ Causas. Son causas de extinción de la acción Penal:.....8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los Ciudadanos: N.F.B.S.,, C.R.S.M., E.A.R. y M.J.C., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO (ABIGEATO) Previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 12 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano J.G.R., de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 48 Ordinal 8° ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa donde aparece como víctima J.G.R.. Una vez firme generará los efectos previstos en el Artículo 319 ejusdem. Asimismo Se ordena librar oficio anexo copia certificada al Sistema Integral Policial (SIPOL) a los fines de que sea excluido los presentes ciudadanos de pantalla. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia. Cúmplase. Dado, firmado, y sellado. En consecuencia se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se decreta la L.P. de dichos ciudadanos. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la Audiencia, Ordenándose NOTIFICAR A LA VICTIMA DE LA PRESENTE DECISION . Cúmplase.- Dado, firmado, sellado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los NUEVE (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).

La Juez

Abg. SULAY MARCANO ORENCE.

El Secretario

Abg. MILAGROS PEREZ

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