Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2009-000537

DEMANDANTE: N.J.B.P.

APODERADO JUDICIAL: Abg. L.E. y R.V.

DEMANDADA: TRANSPORTE CORTEZ MARIN

APODERADO DEMANDADO: F.M.A.T.

DEMANDADO SOLIDARIO: A.C.M.

APODERADO SOLIDARIO: F.M.A.T.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano N.J.B.P., titular de la cedula de identidad Nº 12.724.665, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 18 de Diciembre de 2009, en contra de la empresa TRANSPORTE CORTEZ MARIN para que conviniera o a ello fuere condenada por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

En fecha 15 de Junio de 1999 comenzó a prestar sus servicios personales, como chofer de vehículos de gandolas, laborando un horario de Lunes a Sábado de 05:00 a.m. hasta que regresara de viaje, devengando un sueldo de 3.274,80 Bs.F., siendo despedido injustificadamente en fecha 01 de Junio de 2009, . Es por ello que demanda el pago de Antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, e Intereses sobre prestaciones sociales, todo ello por un monto de 89.323,32 Bs. F.

Siendo notificada la parte demandada en fecha 10 de Febrero de 2010. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte actora representada por la Abogada L.E., y la parte demandada por el Abogado F.M.A.T., declarándose la imposibilidad de que las partes logren conciliar por lo que se remite las actuaciones al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Opone como punto previo la Prejudicialidad de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 8, en relación de que existe un proceso penal abierto contra el actor por la comisión del delito contra la propiedad.

Ahora bien, siendo el caso que sea desestimada la prejudicialidad la parte demandada admite la relación de trabajo, sin embargo niega que haya comenzado a laborar endecha 15 de Junio de 1999 lo cierto es en fecha 15 de Septiembre de 2003, niega que haya laborado de lunes a sábado de 05:00 a.m. hasta que regresara de los viajes, rechaza el salario alegado, que haya sido despedido injustificadamente y que le adeude los conceptos y montos que pretende en el libelo de la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  2. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  3. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es el inicio, el salario devengado, el horario de trabajo y la forma como termino la relación por lo que el demandado debe probar que el salario, el horario y la forma en que termino la relación no es como lo alega el actor en su escrito libelar.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

 Autorización de Circulación marcada A: Se valorara posteriormente en el desarrollo de la prueba de experticia. (f.181)

 Carnet de Pase de Personal marcada B: Documento Privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual fue impugnada por no emanar de tercero la parte actora insiste en su valor probatorio, sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(f.182)

Prueba de Exhibición: Las documentales de los recibos de pago y nominas de empleados de los años 1999 al 2003 no fueron exhibidas alegando la demandada que al ser negada la relación para esos años no era posible exhibirlos sin embargo consigno de los años 2004 al 2009 documento público certificado por la inspectoría las cuales la parte actora niega como exhibida por cuanto no están firmados por el actor y no es la forma como deben ser llevadas, en vista de lo anteriormente expuesto este juzgador considera que no fueron exhibidos las documentales por lo que se tiene como cierto la existencia de la relación de trabajo desde el año 1999 hasta el 2009 y los salarios devengados de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas testimoniales: Los ciudadanos A.G.F.D., Yotsmar José Alvarado Vizcaya, A.R.P.B., W.A.H.M. y C.J.L.B. no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se tiene como desierto el acto.

El ciudadano A.J.D.M. compareció a la audiencia a quien se le leyeron las generales de ley y fue debidamente juramentado, asimismo respondió las preguntas y repreguntas realizadas por las partes, sin embargo no se otorga valor probatorio por cuanto el mismo no lleno la convicción de este juzgador sobre los hechos preguntados.

Prueba de Experticia: En la oportunidad de la evacuación de la prueba documental Autorización de Circulación marcada A fue desconocido por la parte demandada por no ser la firma del ciudadano A.C., fue promovida la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constando a los autos en fecha 21 de Noviembre de 2011 rielante a los folios 52 al 59 del cual se desprende que el mismo que no fue firmado por el ciudadano A.A.C.M. por lo que no se le otorga valor probatorio a dicha documental.

PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental:

 Expediente certificado signado con el N° 22F5-0489-2009: Documento público la cual fue impugnado por no aportar nada al proceso, la parte demandada insiste en su valor probatorio, sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con lo debatido. (f.34-148)

 Recibos de pagos: Documentos privados de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue desconocida por no haber sido firmado por el actor, en vista al desconocimiento de la firma este juzgador no le otorga valor probatorio a dichos medios probatorios.(f.149-178)

Prueba de Exhibición: Las documentales Recibos de Antigüedad, Vacaciones y utilidades de los años 2004-2008, no fueron exhibidas alegando que al actor nunca le fueron entregados recibos de pago, este juzgador considera que a pesar de que los mismos no fueron exhibidas no se aplicará la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto las documentales solicitada deben ser llevadas por ley por el patrono por lo cual mal podría el trabajador exhibirlas.

Pruebas de Informe:

 Fiscalía Quinta del Estado Yaracuy. No consta en autos

El día Miércoles Diez (10) de Noviembre del año dos mil Diez (2010), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el Apoderado Judicial del actor, Abogada L.E. y , el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado F.A., actuando en representación de los demandados, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación de la demanda es alegada la prejudicialidad en virtud de que se encuentra ante el Ministerio público una denuncia por apropiación indebida por pare del actor a los hoy demandados, por lo que este juzgador pasa a decidir este punto previo:

La jurisprudencia patria al referirse a la figura jurídica de la prejudicialidad ha señalado que: “una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo…”.

Adicionalmente, según nuestro máximo tribunal la prejudicialidad es, por definición, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. Luego, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

De las referidas citas jurisprudenciales se colige con meridiana precisión que la prejudicialidad está referida a una decisión judicial previa al asunto principal, sin la cual, éste no puede ser decidido, por cuanto constituye un presupuesto necesario de la causa principal que se ventila, y en consecuencia, sin su verificación previa, jamás podría dictarse sentencia sobre el fondo en el asunto principal.

Ahora bien, observa quien juzga, que la parte demandada sustenta su alegato de prejudicialidad en una denuncia formulada ante el Ministerio Público, lo cual en modo alguno, puede constituir prejudicialidad, pues, para que ésta exista, es necesario que se haya incoado una Acción Judicial por ante un Tribunal de la Republica, cuyo tema decidendum constituya un presupuesto necesario del caso principal. La denuncia ante la Fiscalía, por si sola no puede constituir prejudicialidad, pues, es necesario que la acción curse por ante un Tribunal y el objeto de la acción constituya una premisa de la sentencia que deba dictarse en el juicio principal, lo cual no ocurre en el presente caso. Razón por la cual, debe declararse improcedente el alegato prejudicialidad proferido por la representación de la parte demandada. Y así se decide.

Determinado como fue la improcedencia de la prejudicialidad este juzgador pasa a verificar el fondo del presente asunto:

Se desprende del escrito libelar que el actor alega la existencia de una relación de trabajo con la empresa Transporte C.M. y solidariamente al ciudadano A.A.C.M..

Ahora bien, por cuanto fue demandado solidariamente la empresa Transporte Cortez Marín y al ciudadano A.C.M. y en vista de que no se desprende del expediente que el mismo sea una compañía anónima, sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada este juzgador tomará como que la misma es una firma personal.

Asimismo, en el escrito de contestación de la demandada se admite la existencia de la relación de trabajo con el actor negándose el inicio de la misma así como que se le adeude los conceptos laborales reclamados.

Quedando la litis controvertida en relación al inicio de la relación así como el pago de los conceptos laborales demandados, toca a este juzgador verificar mediante los medios probatorios el inicio de la relación y el pago o no de los conceptos laborales.

Se evidencia del material probatorio que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas teniendo como cierto el alegato del demandante de la existencia de la relación de trabajo desde el año 1999 quedando con ello demostrado el inicio de la relación de trabajo desde ese periodo.

Consta también de los medios probatorios aportados, al proceso que la parte demandada no canceló todos los conceptos laborales que le corresponde por ley al trabajor siéndole cancelado solo una parte del mismo, el cual será descontado del monto total de esta sentencia.

Probado como está la existencia de la relación de trabajo desde 1999 hasta el 2009 así como la diferencia del pago de las prestaciones sociales este juzgador considera procedente los siguientes conceptos:

En vista que fue negado el salario y el actor no probo el mismo este juzgador calculará en base al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional.

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador lo considera procedente por cuanto probó lo injusto del despido.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano N.J.B.P. contra TRANSPORTE CORTEZ MARIN y solidariamente al ciudadano A.A.C.M.., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada TRANSPORTE CORTEZ MARIN y solidariamente al ciudadano A.A.C.M., a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCEITNOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 34.389,41) por los siguientes conceptos:

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 1999-2000 Bono Vacacional 1 7 4,80 33,60 0,09

Utilidades 2 15 4,80 72,00 0,20

Salario Diario 3 4,80

Total (1+2+3) 5,09

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2000-2001 Bono Vacacional 1 8 5,28 42,24 0,12

Utilidades 2 15 5,28 79,20 0,22

Salario Diario 3 5,28

Total (1+2+3) 5,61

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2001-2002 Bono Vacacional 1 9 6,33 56,97 0,16

Utilidades 2 15 6,33 94,95 0,26

Salario Diario 3 6,33

Total (1+2+3) 6,75

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2002-2003 Bono Vacacional 1 10 7,55 75,50 0,21

Utilidades 2 15 7,55 113,25 0,31

Salario Diario 3 7,55

Total (1+2+3) 8,07

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2003-2004 Bono Vacacional 1 11 9,88 108,68 0,30

Utilidades 2 15 9,88 148,20 0,41

Salario Diario 3 9,88

Total (1+2+3) 10,58

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2004-2005 Bono Vacacional 1 12 13,50 162,00 0,44

Utilidades 2 15 13,50 202,50 0,55

Salario Diario 3 13,50

Total (1+2+3) 14,50

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2005-2006 Bono Vacacional 1 13 17,08 222,04 0,61

Utilidades 2 15 17,08 256,20 0,70

Salario Diario 3 17,08

Total (1+2+3) 18,39

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2006-2007 Bono Vacacional 1 14 20,49 286,86 0,79

Utilidades 2 15 20,49 307,35 0,84

Salario Diario 3 20,49

Total (1+2+3) 22,12

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2007-2008 Bono Vacacional 1 15 26,64 399,60 1,09

Utilidades 2 15 26,64 399,60 1,09

Salario Diario 3 26,64

Total (1+2+3) 28,83

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2008-2009 Bono Vacacional 1 16 32,25 516,00 1,41

Utilidades 2 15 32,25 483,75 1,33

Salario Diario 3 32,25

Total (1+2+3) 34,99

Antigüedad Vacaciones

1999-2000 45 5,09 229,02 1999-2000 15 32,25 483,8

2000-2001 62 5,61 347,99 2000-2001 16 32,25 516

2001-2002 64 6,75 431,76 2001-2002 17 32,25 548,3

2002-2003 66 8,07 532,43 2002-2003 19 32,25 612,8

2003-2004 68 10,58 719,7 2003-2004 19 32,25 612,8

2004-2005 70 14,50 1014,9 2004-2005 20 32,25 645

2005-2006 72 18,39 1324,1 2005-2006 21 32,25 677,3

2006-2007 74 22,12 1636,7 2006-2007 22 32,25 709,5

2007-2008 76 28,83 2191 2007-2008 23 32,25 741,8

2008-2009 78 34,99 2729,1 2008-2009 24 32,25 774

11157 6321

Bono Vacacional Utilidades

1999-2000 7 32,25 225,75 1999-2000 15 32,25 483,8

2000-2001 8 32,25 258 2000-2001 15 32,25 483,8

2001-2002 9 32,25 290,25 2001-2002 15 32,25 483,8

2002-2003 10 32,25 322,5 2002-2003 15 32,25 483,8

2003-2004 11 32,25 354,75 2003-2004 15 32,25 483,8

2004-2005 12 32,25 387 2004-2005 15 32,25 483,8

2005-2006 13 32,25 419,25 2005-2006 15 32,25 483,8

2006-2007 14 32,25 451,5 2006-2007 15 32,25 483,8

2007-2008 15 32,25 483,75 2007-2008 15 32,25 483,8

2008-2009 15 32,25 483,75 2008-2009 15 32,25 483,8

3676,5 4838

Antigüedad Vacaciones Bono Vacacional Utilidades TOTAL

1999-2000 229,019178 483,75 225,75 483,75 1422,26918

2000-2001 347,988164 516 258 483,75 1605,73816

2001-2002 431,758027 548,25 290,25 483,75 1754,00803

2002-2003 532,430137 612,75 322,5 483,75 1951,43014

2003-2004 719,697096 612,75 354,75 483,75 2170,9471

2004-2005 1014,90411 645 387 483,75 2530,65411

2005-2006 1324,09775 677,25 419,25 483,75 2904,34775

2006-2007 1636,72997 709,5 451,5 483,75 3281,47997

2007-2008 2191,04877 741,75 483,75 483,75 3900,29877

2008-2009 2729,14521 774 483,75 483,75 4470,64521

11156,8184 6321 3676,5 4837,5 25991,8184

Indemnización de Preaviso 90 días x 34,99Bs.= Bs. 3.149,1

Indemnización de Antigüedad 150 días x 34,99Bs.= Bs. 5.248,5

TOTAL .....................................25.991,81+3.149,1+5.248,5= Bs.34.389,41

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Se condena a la parte demandada en costa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San F.O. (08) día del mes de Mayo del año 2012. Años: 202º y 153º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 4:35 de la tarde.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

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