Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 06 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000109.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Vista la presente causa, quien aquí decide, observa que el Penado N.R.C.V., Venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.186.335, natural de Barinitas Estado Barinas, domiciliado en el Sector Limoncito, Callejón 26, casa N° 6-75 Barinitas Estado Barinas; quien fue condenado por Sentencia dictada en fecha 11-02-2005, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, tal como consta a los folios 407 al 427 ambos inclusive. De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (494 ejusdem), amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”.

No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de una persona de 53 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio solicitado y una vez cumplido los requisitos; este Tribunal para decidir observa:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

• Que el Penado no sea reincidente, Al folio 449, riela c.d.A.P. de fecha 06-05-2005, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Revisado como ha sido la c.d.A.P., consta que el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le otorgó el Beneficio de Sometimiento a Juicio, por el lapso de Un (01) Año, como presunto autor del delito de Actos Lascivos, apareciendo por ante esa división antecedentes penales del Penado N.R.C.V.. Ahora bien, ciertamente el ordinal 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal penal señalan como requisito para acordar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena la no existencia de antecedentes penales, es decir, que no exista una condena anterior por la cual se está pidiendo la Pre-libertad. Pero también es verdad que el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal dice que "Las penas prescriben así: 1°: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo “, habiendo trascurrido desde que el penado cumplió con el régimen impuesto, 27/07/88, Diecisiete (17) años, es decir que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita desde hace Quince años, por lo que considera el Tribunal que el penado no tiene antecedentes penales, cumpliendo así con el ordinal 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el N.R.C.V., fue condenado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el Penado N.R.C.V., en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.-

• Que presente Oferta de Trabajo; consta al folio 453, oferta de Trabajo en el Mayor de Víveres “El Andinito”, ubicado en Carrera 6 entre calles 24 y 25 frente a la Escuela de Enfermería de Barinitas Estado Barinas.

• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad. Revisado el Sistema Juris, no reporta causas en otro Tribunal. Considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito se encuentra satisfecho.

• A los folios 461 al 466 corre inserto Informe Psico-Social del Penado N.R.C.V., en el cual el Equipo Técnico manifiesta "…es una persona estable en todas las áreas que conforman su desenvolvimiento familiar-social; con hábitos de trabajo, responsables ante los compromisos de familia e igualmente obtiene de los mismos, posee recurso de vivienda e interés de someterse al cumplimiento del beneficio que aspira le conceda el juzgado. Pronóstico Favorable.”

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Penado N.R.C.V., Venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.186.335, natural de Barinitas Estado Barinas, domiciliado en el Sector Limoncito, Callejón 26, casa N° 6-75 Barinitas Estado Barinas; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:

  1. Presentarse puntualmente a las entrevistas en la UTASP - Barinas.

  2. Incorporarse de inmediato a la actividad laboral.

  3. No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;

  4. No incurrir en un nuevo hecho delictivo;

  5. No portar arma de ningún tipo;

  6. Velar por el bienestar de la familia.

  7. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;

  8. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual.

  9. No permanecer fuera del hogar pasadas las 10:00 P.m.

El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de régimen de prueba de: Dos (02) Años, Cuatro(04) Meses y Cuatro (04) días; que es el tiempo que les falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente Decisión..

Así mismo se acuerda librar oficio y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al Penado N.R.C.V., Venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.186.335, natural de Barinitas Estado Barinas, domiciliado en el Sector Limoncito, Callejón 26, casa N° 6-75 Barinitas Estado Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el Artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija un plazo de régimen de prueba de: Dos (02) Años, Cuatro(04) Meses y Cuatro (04) días, el cual concluye el 10-02-08; que es el tiempo que les falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente Decisión.

Déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Internado Judicial Barinas, a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; a la División de Registros de Antecedentes Penales Caracas. Líbrese Boleta de Excarcelación.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA,

ABG. YANNIRA DAVILA.

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