Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePerpetuo Reverol Briceño
ProcedimientoActa De Juicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000109

ASUNTO : EP01-P-2004-000109

CONTINUACION DE JUICIO ORAL

Culminación

JUEZ: Abg. P.R.B.

JUECES ESCABINOS: D.E.P.M.J.L.S.S.

FISCAL: Abg. A.V.

IMPUTADO (S): N.R.C.V.

DEFENSOR: Abg. J.B. - Abg. E.M.

VICTIMAS: H.A.A. y Ninoska Antunez

SECRETARIO: Abg. D.C.N.

En el día de hoy Viernes 11 de Febrero de 2.005; siendo las 12:30 de la tarde oportunidad convocada para dar inicio a la continuación del Juicio Oral y Público en la causa penal, incoada en contra del (la) ciudadano (a) N.R.C.V. venezolano, natural de Barinitas Municipio Bolivar, Estado Barinas, Soltero, nacido en fecha 13-02-1.969, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad N°11.186.335, de profesión u oficio Taxista, hijo de F.M.V.C. (v) y E.A.C.O. (f), grado de instrucción Tercer año; residenciado en el Sector El Limoncito, callejón 26, casa 6-75 Barinitas Estado Barinas, Por los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Arts. 460, 219 y 278 del Código Penal Venezolano; Se constituye el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 a cargo del Juez Abg. P.R.B., los ciudaanos D.E.P.M. titular de la Cédula de identidad N° 9.388.307 y J.L.S.S. titular de la cédula de identidad N° 9.594.655; la secretaria de Sala la Abg. D.C.N. y los alguaciles L.P. y E.M.; Se procede a dejar constancia de la presencia de las partes necesarias, a tal efecto se deja constancia que comparece la representación Fiscal Abg. A.V., comparece la defensa privada representada por los Abgs. J.M.B. y E.M., el acusado de autos N.R.C.V. fue debidamente trasladado, igualmente se constata la presencia de la víctima ciudadana Ninoska Antunez; Se deja constancia que en las adyacencias de la presente sala se encuentran, testigos, funcionarios y expertos de los promovidos por las partes; Constituido el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias, el ciudadano Juez Presidente apertura la continuación del juicio informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener el acusado, los intervinientes y el público presente. Acto seguido el ciudadano Juez realiza un recuento de todo lo ocurrido en la primera audiencia celebrada el día 02 de Febrero de 2.005. Acto seguido el Juez ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste orden se procede a dejar constancia que el Tribunal acuerda recibir el testimonio de la ciudadana Testigo F.M.V.C. ofrecida por la fiscalía del Ministerio Público y por la defensa, la testigo se identifica como: venezolana, titular de la cédula de dientidad N° 2.499.129, de 64 años de edad, nacida en fecha 04-10-1.939, natural de A.d.C.B.; domiciliada en el Barrio El Limoncito Calle 26 casa # 6-75 Barinitas, ocupación Oficios del hogar, manifiesta ser la madre del acusado de autos; fue impuesta del precepto constitucional y se le explico su sentido y alcance; seguido expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos; Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio, y el ciudadano fiscal manifestó no querer hacer ninguna pregunta; Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Abg. defensor, siéndole respondidas totalmente las preguntas formuladas; Finalmente el Tribunal no formuló preguntas. Seguidamente se hace conducir a la sala y ante el estrado al testigo ciudadano L.R.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de dientiodad N° 9.384.958, natural de Barinitas, de profesión Economista, estado civil soltero, domicilaido en el Barrio El limoncito Frente a la Escuela de Enfermería en Barinitas Municipio Bolivar, Fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley; manifiesta no tener ningún tipo de parentesco con el acusado de autos; Seguido expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos; Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio y el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas; Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Abg. defensor, siéndole respondidas totalmente las preguntas formuladas; Finalmente el Tribunal formuló preguntas. Acto seguido se hace conducir a la sala y ante el estrado al testigo ciudadano D.A.P.P. venezolano, natural de Maturin, Soltero, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N°17.768.277, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 10/04/81, hijo de C.d.V.B.P. (v) y M.A.P. (f), residenciado en el Barrio San Eleuterio 2, calle zamora, casa 147, Barinitas ( Actualmente cumple condena en el INJUBA) Fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley; manifiesta no tener ningún tipo de parentesco con el acusado de autos; Seguido expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos; Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio y el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas; Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Abg. defensor, siéndole respondidas totalmente las preguntas formuladas; Finalmente el Tribunal formuló preguntas. En éste orden se deja constancia que al ser llamados a la sala a los funcionarios C.Y.A., A.S. y L.T.G. los mismos no se hicieron presentes, así como igualmente al ser llamados los testigos ciudadanos D.M., S.S., J.M., E.P.C.d.V.B. y P.M. se constató que tampoco se hicieron presentes; En éste orden Se deja cosntancia que interviene el ciudadano Fiscal del Ministerio Püblico Abg. A.V. quien señala al tribunal que el Ministerio Público prescinde de la evacuación de los testimonios tanto de los funcionarios como de los testigos que no han comparecido el día de hoy. El Tribunal solicitó la opinión de la defensa privada en relación a la prescindencia de los órganos de prueba que no comparecieron hoy y al respecto la defensa manifestó estar de acuerdo, sin hacer oposición. En tal sentido el tribunal de conformidad con el art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda prescindir de los testimonios de los funcionarios y testigos ciudadanos Yehudín Alexis, A.S. y L.T.G.; D.M., S.S., J.M., E.P.C.d.V.B. y P.M., por haberlo solicitado en común acuerdo tanto el representante fiscal como la defensa privada. En éste orden se deja constancia que el ciudadano Juez Presidente advierte a las partes especialmente al acusado y su defensa sobre la posiblidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos, en virtud de lo cual el Tribunal estimaría que los hechos se subsumen en el tipo penal referido al Robo Agravado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el art. 460 en concordancia con el art. 84 del Código penal Veenzolano vigente, a tal efecto el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el art. 350 del COPP le advierte al imputado sobre los efectos y alcance del posible cambio de calificación jurídica, le informa que tiene derecho a rendir declaración nuevamente sobre el posible cambio de calificación jurídica. El fiscal del Ministerio Público manifesta que no existe objeción por parte de la Fiscalía, La defensa privada solicita al Tribunal un tiempo prudente de cinco minutos a los fines de preparar alegatos en relación a la advertencia de cambio de calificación jurídica. Acto seguido el tribunal le concede cinco minutos a la defensa, conforme lo solicitado. Transcurrido los cinco minutos se reanuda la audiencia; la defensa no hace uso de la suspensión del juicio con el objeto de ofrecer nuevas pruebas. De inmediato el ciudadano Juez presidente ordena sean incorporadas por su lectura las pruebas documentales que hasta este momento no han sido traidas al juicio por su lectura, en tal sentido se deja constancia que se procede a incorporar por su lectura las siguientes documentales: el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13-02-04 inserta al folio 42 y su vuelto de las presentes actuaciones; Reconocimiento legal N° 9700-018-245, de fecha 12-03-2004, suscrita por el funcionario C.Y.A. al folio 133 y su vuelto; Experticia de vehículo N° 9700-068-146 de fecha 9700-068-146 suscrita por el funcionario J.A.S. inserto al folio N° 198 de las actuaciones. En éste orden se deja constancia que el Tribunal acuerda prescindir del Informe de Reconocimiento legal practicado al televisor, en virtud de que dicho informe no reposa en las actuaciones. Al respecto el Ministerio Público y la Defensa manifestaron no tener nada que oponer. En éste orden se declara cerrado el acto de recepción de pruebas; de inmediato el Tribunal se dispone a oír a las partes para la Discusión final de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. A.V. a los fines de que exponga el sustento y argumentación de sus conclusiones a tal efecto, el fiscal se dirigió a los Jueces Escabinos y al Juez Profesional haciendo un breve recuento sobre los testimonios traidos al debate, analiza de manera amplia los argumentos según los cuales el ciudadano fiscal considera que durante el debate oral y público se logró demostrar la participación del acusado en la comisión de los tipos penales atribuidos, en éste orden el representante fiscal refiere que ha quedado plenamente demostrada la participación del acusado en relación a los delitos de Resistencia a la autoridad y Robo agravado en grado de facilitador tal y como lo advirtió anteriormente el Juez Presidente, razón por la cual pide se dicte una sentencia condenatoria, en relación a estos dos delitos; Con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se dicte una sentencia absolutoria, por cuanto el arma incautada en el procedimiento es un chopo, el cual según la Ley de Armas y explosivos no debe ser considerado como un arma de fuego, motivo por el cual el Ministerio Público, como parte de buena fe y por cuanto el criterio imperante en es que el porte de esta clase de armas no configura la comisión de un hecho punible, solicita en éste acto sea absuelto el acusado en relación e éste delito; Seguidamente se le concede el derecho de palabras al defensor privado Abg. Edagr Matheus, quien igualmente se dirige a los Jueces Escabinos y al Juez Profesional que integran el Tribunal Mixto de Juicio N° 03, explana los argumentos en los que la defensa se apoya para sostener que no se logró demostrar la responsabilidad o participación de su defendido en los delitos que pretende atribuir el Ministerio Público en el presente caso, razón por la cual, pide se decrete una absolutoria en favor de su defendido, no sólo con respecto al delito de Porte Ilícito, sino también con respecto a los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría y Resistencia a la Autoridad, por considerar que los medios de prueba traidos al debate oral no demostraron fehacientemente la culpabilidad de su representado, evidenciándose falta de claridad en cuanto a las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos; Seguido el Abg. J.M.B. hace uso del derecho de palabra para complementar los argumentos presentados por el coodefensor E.M., reitera que en virtud de la falta de comprobación con los medios de prueba traidos al debate la sentencia a dictar no pueder ser distinta a una absolutoria. Acto seguido se le concede el derecho de réplica al Fiscal Abg. A.V. quien haciendo uso de la palabra rechaza las argumentaciones expuestas por la defensa. Seguido el defensor privado Abg. E.M. hizo uso del derecho de contraréplica para rebatir lo expuesto por el representante fiscal. Seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Ninoska Antunez Terán quien expuso: " Yo aquí vine a decir la verdad y dije la verdad y pido se haga Justicia". Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado ciudadano N.R.C.V. quien manifestó lo siguiente: " Yo siento que hay un interés marcado, de la aprte acsuadora en perjudicarme, me llama la atención que no conste el reconocimiento legal que me practicaron, yo realmente soy una persona trabajadora, y tengo cuatro hijos que mantener, les pido tomen en consideración eso a la hora decidir." Es todo. Concluida la exposición de las partes se declara cerrado el debate y el Tribunal procede a retirarse por espacio de dos (02) horas, retirandose a las 2:00 de la tarde, a los efectos de deliberar en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso antes señalado y siendo las 4:00 de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal en la sala, una vez concluida la deliberación, se deja constancia que se encuentran presentes los interesados del proceso, se incorpora el ciudadano H.A.A. en su cáracter de víctima. seguido el Tribunal procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia; efectuando un análisis de los medios probatorios debatidos y de los que sirvieron para ilustrar al Tribunal para emitir su decisión; en consecuencia se pronuncia de la siguiente forma: Oídas las exposiciones de las partes éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley éste Tribunal POR UNANIMIDAD ABSUELVE al ciudadano N.R.C.V. venezolano, natural de Barinitas Municipio Bolivar, Estado Barinas, Soltero, nacido en fecha 13-02-1.969, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad N°11.186.335, de profesión u oficio Taxista, hijo de F.M.V.C. (v) y E.A.C.O. (f), grado de instrucción Tercer año; residenciado en el Sector El Limoncito, callejón 26, casa 6-75 Barinitas Estado Barinas, en relación a los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Arts. 219 y 278 del Código Penal Venezolano; y CONDENA al referido ciudadano N.R.C.V. suficientemente identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, y las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de facilitador previsto y sancioando en el art. 460 en concordancia con el Art. 84 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente; Se ordena la reclusión provisional del ciudadano N.R.C.V. en el Internado Judicial del Estado Barinas, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. En consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación, dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas; Se ordena librar oficio al COmandante Geenral de la POlicía del Estado Barinas a los fines de que realicen el traslado desde la Comandancia hasta el INJUBA. Se exonera de costas procesales. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. El Tribunal se reserva el décimo día hábil siguiente a la presente fecha para la lectura y publicación del texto íntegro de la sentencia. Es todo, terminó siendo las 4:15 de la tarde........................................................

El Juez Presidente de Juicio N° 03

Dr. P.R.B.

JUECES ESCABINOS:

D.E.P.M.J.L.S.S.

C.I. 9.388.307 C.I. 9.594.655

Ministerio Público

Abg. A.V.

IMPUTADO:

N.R.C.V.

Defensa Privada:

Abg. J.B.A.. E.M.

Las Víctimas:

H.A.A.N.A.

La Secretaria de Sala:

Abg. D.C.N.

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