Decisión nº XP01-R-2015-000086 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002517

ASUNTO : XP01-R-2015-000086

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: N.C.C.C..

RECURRENTE: Y.C.G.L., en su condición de defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VICTIMA: A.M.

DELITOS: HURTO CALIFICADO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal en fecha 31 de julio de 2015, contentiva de la actividad recursiva interpuesta por la abogado Y.C.G.L., actuando en su condición de Defensor Público Quinto Ordinario y como defensor del imputado N.C.C.C., a quien se le sigue la causa penal distinguida con la siguiente nomenclatura XP01-P-2015-002517, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de A.M., contra la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 06 de Mayo de 2015 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y debidamente fundamentada en fecha 14 de mayo de 2015, mediante la cual se calificó como flagrante la aprehensión del imputado, se decreto la medida judicial privativa de la libertad y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, de los referidos pronunciamientos la recurrente impugna el referido al decreto de la extrema medida de coerción personal; ahora bien realizado la distribución entre los integrantes de este Tribunal, según el Sistema de Distribución Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 la presente ponencia le fue asignada a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por cuanto nos encontramos ante una sentencia interlocutoria, la tramitación y resolución del presente recurso de apelación debe hacerse conforme lo preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal para la apelación de autos y conforme a lo prevista en el artículo 442 en sus artículos, es así como estando en la oportunidad señalada en el encabezamiento del referido artículo, este tribunal pasa a decidir lo concerniente a la admisibilidad de la presente y lo hace en los siguientes términos:

Establecido el procedimiento aplicable en la tramitación del presente asunto y delimitado el motivo de apelación, previamente deben observarse las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a a.c.u.d.e.:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

A fin de determinar si el recurrente tiene legitimación, se constata que en fecha 05 de mayo de 2015, previo a la celebración de la audiencia de presentación, el tribunal de la recurrida libró oficio N° 1027-15, a la Coordinación de la Defensa Publica para que le designara un defensora publica de los imputados y al efecto se constata que a la referida audiencia compareció la abogado Y.G. defensora pública actuando en representación del imputado de autos (vid folio 53 de la pieza I del asunto principal el cual tuvo a la vista este tribunal para emitir el presente asunto en virtud de la inoperatividad de los equipos para reproducir los fotostatos que deben anexarse al presente recurso), lo que nos permite concluir que la recurrente tiene la condición de defensora del imputado, es por lo que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal al ostenta la recurrente la condición de defensora del imputado y con tal carácter obra en la presente, en consecuencia posee legitimación para recurrir. Así se establece.

Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Ahora bien para establecer si la decisión objeto de impugnación es recurrible, debemos atenernos a lo preceptuado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una sentencia interlocutoria la recurrida.

En el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido por considerar que no están satisfechos los presupuestos para su procedencia. Es evidente que tal pronunciamiento judicial, es apelable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que la apelación no suspende la ejecución de la medida, en concordancia con el artículo 449 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de lo antes señalado nos remitimos al basamento legal indicado, la cual consagra las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 449. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis…

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

Omisssis…

En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone en referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables. Es evidente que la decisión que decreto la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, es recurrible. Así se decide.

Como último punto, corresponde el estudio del presupuesto referido a la TEMPESTIVIDAD: Para resolver al respecto, es necesario descender a las actas que conforman el presente asunto y es así como se constata que la audiencia de presentación que motiva el presente recurso de apelación se celebró el 06 de mayo de 2015, siendo fundamentada en fecha 14 de mayo de 2015, es decir fuera del lapso dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la notificación de las partes; librándose los correspondientes actos de comunicación el 15/05/2015, al Ministerio Público, efectivamente practicada el 22/5/2015, Defensora R.F., practicada el 22/06/2015, M.B.C. notificado el 30/06/2015 vía telefonica (vid vuelto folio 175 asunto principal), N.C.C., practicada el 22/05/2015, A.M. practicada el 03/06/2015. Así mismo se constata de dicha revisión, que la recurrente no fue notificada de la publicación de los fundamentos de la decisión, sin embargo al haber interpuesto el recurso en fecha 01 de junio de 2015, debe reputarse que esta se dio por notificada de la referida decisión en la misma fecha cuando presentó una solicitud de traslado del imputado.

Por lo que debe entenderse que el presente medio de impugnación ha sido interpuesto de manera anticipada con lo que el recurrente ha evidenciado su voluntad de impugnarla bajo la modalidad illico modo, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a interposición de la apelación de autos, establece:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

Lo que significa que al haber sido interpuesto antes de la apertura del lapso, la misma resulta tempestiva.

Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por la Abogada recurrente, actuando en su condición de defensora de los imputados de autos, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Y.C.G.L., actuando en su condición de Defensor Público Quinto Ordinario y como defensor del imputado N.C.C.C., a quien se le sigue la causa penal distinguida con la siguiente nomenclatura XP01-P-2015-002517, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de A.M., contra la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 06 de Mayo de 2015 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y debidamente fundamentada en fecha 14 de mayo de 2015, mediante la cual se calificó como flagrante la aprehensión del imputado, se decreto la medida judicial privativa de la libertad. SEGUNDO: Por cuanto el motivo de la apelación lo constituye el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, la decisión que habrá de resolver el fondo del asunto se dictará en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015).

Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDJC/NECE/MAM/lymp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR