Decisión nº PJ0102014001438 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 7 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VI21-J-2008-000138

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102014001438

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: N.D.V.G. Y M.D.V.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.718.527 y V-7.870.222, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.033.

NIÑOS cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01, en fecha diez (10) de enero de 2008, los ciudadanos N.D.V.G. Y M.D.V.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.718.527 y V-7.870.222, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San B.d.M.C.d.E.Z., según consta en el acta de matrimonio Nº 021, que procrearon dos (02) hijos anteriormente identificados y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Zaraza, entre avenida 32 y 31, Sector Campo Elías, a cuatro casas de la avenida 32 hacia la avenida 31, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 1, le da entrada, la anota en los libros respectivos, la admite, y procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 023-08, en fecha dieciséis (16) de enero de 2008.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos antes identificados.

  3. - copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.

  4. - Diligencias de fecha treinta (30) de julio de dos Mil Catorce (2014), presentada por la abogada M.D., actuando como apoderada judicial del ciudadano N.D.V.G., parte interviniente del presente asunto, manifestando: “…haga la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio...”

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).

Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho

.

“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día dieciséis (16) de enero del 2008, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el treinta (30) de julio de 2014, fecha en que se solicito la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:

PRIMERO

La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los niños, niñas y/o adolescentes MILANGELA MILAGROS Y A.J.V.R., será ejercida por su progenitora ciudadana: M.D.V.R.B. y la P.P., así como la responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo siguiente: 1) El padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento, así mismo podrá comunicarse con ellos las veces quiera ya que estaremos en domicilios diferentes (uno en los Estados Unidos y el otro en Venezuela en la ciudad de Cabimas), todo esto siempre que no interrumpa sus labores escolares. 2) En cuanto a las navidades y fin de año, serán pasados con la madre y el año nuevo y los reyes serán pasados con el padre, “alternativamente” según lo que ellos dispongan. 3) En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasan con el padre, el carnaval la pasan con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. 4) El día del padre la pasarán con el padre, el día de la madre la pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su padre y madre en la reunión que se celebre en esas ocasiones. 5) En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente de por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, ambas cosas de forma alternativa según lo dispongan ellos. TERCERO: El padre y la madre cubrirán todo lo referente a sus necesidades alimenticias y existenciales (como pensión alimenticia), de por mitad y de forma coordinada, ya que cada uno trabaja de forma independiente, en el libre ejercicio de actividades comerciales, y no estamos bajo relación de dependencia de ninguna empresa.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos N.D.V.G. Y M.D.V.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.718.527 y V-7.870.222, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San B.d.M.C.d.E.Z., según consta en el acta de matrimonio Nº 021.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 1654-2014 y 1655-2014. CUMPLASE.-

Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.

En la misma fecha, se publicó, se registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001438 y se ofició bajo los Nos. 1654-2014 y 1655-2014 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.

CLMG/ZLL/jj.

ASUNTO: VI21-J-2008-000138

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