Decisión nº PJ0132011000197 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Noviembre del año 2.011.

201° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000359

DEMANDANTE: C.N.R..

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LA EQUITATIVA Y L.F.T.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano: C.N.R., titular de la cedula de Identidad Nro. 11.154.738, representado judicialmente por la Procuradora Especial de Trabajadores Abogada: A.L.B., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 14.987, respectivamente, contra la firma mercantil: “DISTRIBUIDORA LA EQUITATIVA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Julio de 2.011, bajo el N° 71, Tomo 5-B, representada judicialmente por los Abogados: A.C.S.M. Y LUIS TADEO MARCANO SUÀREZ inscritos en el IPSA bajo los Nros. 102.524 y 34.818 respectivamente.

I

ALEGATOS EN AUDIENCIA

La parte accionada recurrente expone como fundamento del recurso de apelación interpuesto lo siguiente:

Alega no estar de acuerdo con el auto de inadmisibilidad de la tercería por cuanto el actor nunca presto servicios para la empresa, sino a titulo personal para el ciudadano D.T..

Señala que durante el Procedimiento Administrativo nunca se hizo efectiva la notificación de los demandados en virtud de que la dirección fue suministrada de forma incorrecta.

Parte actora:

Argumenta que la solicitación de tercería son tácticas dilatorias que afectan los principios de celeridad procesal e inmediatez.

Solicita que se ratifique la decisión del Tribunal A-quo.

Replica de la parte accionada recurrente:

Argumenta la figura de la tercería en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega que la demandada no tuvo conocimiento del procedimiento administrativo por cuanto no le fue notificado en la dirección correcta.

Arguye que no ha interpuesto a la fecha Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa.

II

EVENTOS PROCESALES

Dado los términos expuestos en la audiencia oral y pública, quien decide, considera necesario discriminar los siguientes eventos procesales, se citan:

Riela del Folio 07 al Folio 10, copias certificadas del expediente administrativo, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias del Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., signado con la nomenclatura 069-2011-01-00164. En el cual se declara: “…CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”.

Corre al Folio 35, de fecha 10 de Agosto de 2.011, Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara:

…Inadmisible la Intervención Forzada de Tercero…en atención a (sic) los siguientes consideraciones:

PRIMERO: …el demandado al solicitar dicha intervención deberá señalar las razones por la cual la controversia es común al demandado o si la sentencia pueda afectar a dicho tercero.

SEGUNDO: …no se señala…las razones de hecho por lo cual la controversia en la presente causa le es común a la parte (sic) demanda.

TERCERO:… solo se limita la parte demandada LUIS FERNANDO TERRENOS…actuando en su carácter de Propietario de la Firma Personal…, a solicitar la intervención del ciudadano DANIEL ARMANDO TERRENOS TRIVINO…, solo porque tuvo conocimiento de que el demandante realizo algunos trabajos a destajos para dicho ciudadano.....

. (Subrayado nuestro) (Fin de la cita).

Inserto al Folio 38, de fecha 12 de Agosto de 2.011, diligencia mediante la cual la parte accionada, a través de su apoderada judicial abogada A.S., IPSA Nro. 102.524, interpone Recurso de Apelación, se cita: “…APELO de la Sentencia Interlocutoria dictada…en fecha 10 de Agosto de 2.011…”. (Fin de la cita)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los términos en los cuales el recurrente planteó la apelación ejercida, este Tribunal observa que es necesario esbozar la figura de la tercería, incorporado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de aquél respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

. (Subrayado nuestro).

De la norma in comento se infiere que la finalidad que persigue el legislador al consagrar la forma de intervención del tercero de manera forzosa, es por ser común a éste la causa pendiente, aplicándose en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o del demandado, pero que, no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

Ahora bien, en aplicación de los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la causa común, prevé:

Artículo 370.-

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras cosas personas, en los casos siguientes:

(…/…)

4º-Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente;

5º-Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida si intervención en la causa…

(…/…)

Artículo 382.-

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del articulo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenara su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el termino de la distancia y tres (3) días mas.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental

. (Subrayado nuestro)

Ahora bien, en el caso de marras, el interés igual o común al del demandado requirente de la intervención, no se observa, toda vez que, el pedimento de intervención forzada de la presentación judicial de la acción, fue fundamentada bajo el argumento de que: “la parte actora realizaba trabajos a destajos para el ciudadano Daniel Armando Terrenos Trivino” sin que ello se evidencie materialmente en autos, configurándose solo un alegato inherente a determinado hecho.

Por lo que, si bien es cierto que la finalidad de la accionada es “desvirtuar una relación laboral”, defensa a proponer en su excepción (contestación), no es menos cierto que se omitió la demostración sobre un hecho alegado, toda vez que, la parte accionada no acompaño en el escrito de solicitud de tercería, la prueba documental que demuestre el interés igual o común al del demandado en la presente causa, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, supuesto aplicable por analogía.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costa a la parte accionada por la naturaleza del asunto.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Lìbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg. L.M..

OMS/LM/DRM.-

Exp. Nro. GP02-R-2011-000359.

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