Decisión nº 079 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FC13-R-2003-000020

ASUNTO: FC13-R-2003-000020

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: N.E.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.535.321.

APODERADOS JUDICIALES: J.F., J.B.B., G.B.R., F.J.O.S., J.M., L.M.G., O.J.S.R. y ZADDY RIVAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.216, 27.600, 29.214, 4.755, 72.516, 49.895, 60.456 y 65.552, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Abril de 1.964, bajo el Nro. 86, Tomo 13-A Pro, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, estando la última de ellas registrada en fecha 24 de abril de 1.998 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 29, Tomo 87-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: C.M.M., E.S.D.S., S.T.A., G.B., RAFAEL APONTE, ALSACIA VAHLIS AGUILAR, C.M.T., J.B.E., M.R.G., F.M. MAYZ, JAMNIREE DEL VALLE F.Q., M.G.R.C. y R.S., Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del

Abogado bajo el Nro.14.279, 8.683, 8.832, 7659, 20.953, 11.171, 20.149, 42.200, 58.489, 36.294, 72.101, 62.560 y 37.728, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público realizado en fecha 02 de marzo de 2006 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 03 de mayo de los corrientes, el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 25 de marzo de 2003, por la representación judicial de la parte demandada, abogadas en ejercicio M.R.C. y JAMNIREE FLORES, en contra de la Sentencia dictada por el EXTINTO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 09 de Diciembre de 2002, mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.E.L.N. en contra la Empresa C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR).

Previo abocamiento de la Jueza, se dicto auto acordando la tramitación y decisión de la presente causa dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de emisión del referido auto, conforme a la Resolución Nro. 4, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, de fecha 13 de marzo de 2006; por lo que encontrándose este Tribunal Superior del Trabajo en la oportunidad legal correspondiente, procede a decidir el presente recurso previas las siguientes consideraciones:

III

DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE

La presente causa se inicia por demanda incoada por el ciudadano N.E.L.N. en fecha 24 de mayo de 1.996, contra la demandada Empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), la cual fue debidamente admitida en fecha 30 de mayo de 1.996 por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admisión esta en la cual se ordeno la notificación del Procurador General de la República, así como de la demandada empresa a los fines de su comparecencia para dar contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 1.997, la defensora judicial de la Empresa accionada designada por el Tribunal de la causa, quedó formalmente citada, a los fines de dar contestación a la demanda intentada en contra de su defendida.

Así las cosas, se desprende de los autos procesales que en fecha 07 de abril de 1.997, la Empresa accionada, ésta vez por intermedio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio C.M.M., consigno el correspondiente escrito de contestación a la demanda, procediendo en la oportunidad correspondiente ambas partes a promover sus escritos de pruebas e informes.

En fecha 09 de diciembre del 2002 el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a declarar CON LUGAR la demanda incoada por el accionante de autos contra la Empresa C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR).

En fecha 25 de marzo del 2003, la parte demandada formulo apelación en contra de la referida decisión, la cual fue oportunamente oída en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, siendo ordenada la remisión de las presente actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial; el cuál en fecha 11 de Abril del 2.003, procedió a darle entrada al expediente, fijando un lapso de ocho (08) días de despacho, a los fines de la constitución del tribunal con asociados y que las partes ejerzan el derecho a promover las pruebas que consideren pertinentes.

En la oportunidad legal correspondiente, las representaciones judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes; procediendo posteriormente el Tribunal Superior a otorgarles el derecho a presentar las observaciones finales que tuvieren a bien formular en esta fase del proceso; derecho éste que solo fue ejercido por la parte accionada recurrente.

En fecha 11 de Agosto del 2.003, el Tribunal Superior procedió mediante auto expreso a diferir el acto de dictar sentencia en la presente causa por treinta (30) días continuos.

Finalmente, el presente expediente es remitido con ocasión a la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, procediendo el referido juzgado a darle entrada a la presente causa en fecha 19 de Mayo del 2.004, quien previo abocamiento del Juez procedió a ordenar la notificación de las partes, a los fines de reanudar la causa al estado en que se encontraba antes de su remisión, esto es, al estado de dictar sentencia respecto del recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte accionada en contra de la Sentencia dictada por el EXTINTO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 09 de Diciembre de 2002.

IV

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Llegada la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la Empresa accionada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en contra de la sentencia dictada por el EXTINTO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 09 de Diciembre de 2002, aduciendo que el referido Tribunal incurrió en infracción de la norma contenida en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en lo que respecta a la carga de la prueba, así como de las normas contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la carga y apreciación de las pruebas aportadas a los autos; señalando al respecto que la Jueza de primera instancia establece en su sentencia que corresponde a la Empresa accionada la demostración de los hechos y su congruencia con los supuestos de hechos contenidos en los Parágrafos Segundo y Tercero de la LOPCYMAT y 1.196 del Código Civil, cuando realmente a quien correspondía demostrar la enfermedad, la relación de causalidad entre el daño supuestamente ocurrido y la conducta del patrono (por acción u omisión), y la infracción de las normas de higiene y seguridad en el trabajo era al accionante; proceder éste por parte de la Jueza de Primera Instancia con el cuál “invirtió discrecional e ilegalmente los principios procesales que regulan el sistema de carga y apreciación de la prueba”, violentando de esta manera las disposiciones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil

Por otra parte, aducen que la Jueza A-quo en el fallo recurrido, en el vicio de violación de la norma legal expresa, por haber aplicado falsamente la norma jurídica contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, errando en consecuencia en su aplicación, toda vez, que –afirman- comete un error de juicio (in indicando) pues en el fallo recurrido el A-quo no analizó los supuesto de hechos previstos en las normas que utiliza el actor a los fines de plantear su reclamo, es decir, la LOPCYMAT y la LOT, “afincándose la motiva, en el extremo erróneo de que, como la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560) se establece como supuesto de hecho la responsabilidad objetiva para las indemnizaciones (observemos bien, dispuestas solamente para dicho cuerpo legal), entonces sin hacer caso a la exclusión para otro tipo de indemnización que no sea la prevista en la LOT, ya como se puede observar y en forma errada, la Juez traslada dichos supuestos (los del artículo 560 LOT) a los reclamos con base en otra normativa legal (LOPCYMAT y Código Civil), que por cierto no prevé la responsabilidad objetiva, sino por el contrario, prevé la responsabilidad subjetiva, y es en este tipo de responsabilidad, que entramos en el campo jurídico obligacional en el cuál, debe mediar la comprobación de la conducta subjetiva del patrono en la supuesta ocurrencia del daño reclamado, y no contentarse quien sentencia, con la mera comprobación del daño para hacer derivar en forma errada consecuencias no congruentes en la lógica formal de la norma, es decir, sin base legal como principio del reclamo”.

Así las cosas, arguye la representación judicial de la Empresa recurrente, que la Jueza A-quo, comete un error de juicio (error in iudicando) al aplicar erradamente el supuesto de hecho previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, para hacer derivar las consecuencias jurídicas del artículo 33 de la LOPCYMAT y 1.196 del Código Civil, toda vez, que arguyen que la comprobación de la responsabilidad objetiva del patrono, en modo alguno puede dar lugar a la condenatoria de las Indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, las cuáles requieren la comprobación de una conducta subjetiva (hecho ilícito) por parte del patrono para su procedencia, que en modo alguno está demostrada en autos, pues no existen pruebas en los autos procesales capaces de demostrar fehacientemente que su representada causó un daño al actor de manera dolosa, culposa y negligente.

Asimismo, denuncian el error de interpretación respecto del alcance y contenido del artículo 1.196 del Código Civil y la falta de aplicación del artículo 1.185 ejusdem, en razón que el Tribunal de Primera Instancia para establecer en su sentencia el daño moral por vía extra-contractual, no analizó ni los supuestos de hecho ni la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, lo cuál –afirman- no sucedió, generándose en consecuencia un craso error en el fallo recurrido, toda vez, que en la sentencia recurrida, se estableció en línea directa la existencia de un supuesto daño moral, todo sin tomar en cuenta el negado hecho que supone la generación de aquel (la supuesta enfermedad ocupacional y el nexo de causalidad), pues no se formula análisis e interpretación alguna respecto del artículo 1.185 del Código Civil, que –puntualizan- es el antecedente lógico necesario para la reparación prevista en el artículo 1.196 del Código Civil.

Finalmente, arguyen, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió nuevamente en infracción de ley por la falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 560 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.629 del Código Civil; así como por falsa aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, toda vez, que el A-quo aplicó falsamente en el fallo recurrido la normativa jurídica del derecho común, sin advertir la aplicación de las normas que remiten a la legislación especial laboral, error que –afirman- conlleva al A-quo a aplicar doble sanción a la accionada, es decir, daño moral con duplicidad de reparaciones y/o indemnizaciones las previstas en el artículo 33 de la LOPCYMAT, así como las previstas en la normativa civil común en su artículo 1.196, situación –que a su juicio- va en contra de la normativa vigente y de la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia; razones éstas que sirven de fundamento a la representación judicial de la empresa accionada para solicitar al Tribunal Superior del Trabajo, revoque la decisión dictada por el A-quo, y la declaratoria Sin Lugar de la demanda.

Por su parte, la representación judicial del actor, procedió a ratificar todos los argumentos expuestos en su libelo de demanda, señalando al respecto, que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez, que al no dar la Empresa accionada contestación a la demanda de la forma establecida en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, esto es, habiendo admitido la prestación del servicio, no rechazando la existencia de la relación laboral, y tras no haber rechazado pormenorizadamente todos y cada uno de los puntos o hechos esgrimidos en el libelo de demanda, sin haber probado ningún hecho eximente de responsabilidad; su mandante quedo “relevado de probar, los hechos invocados en su libelo, por haberse invertido la carga de la prueba” quedando en consecuencia la Empresa accionada confesa en lo que respecta al ambiente ruidoso en que prestaba sus servicios el actor, así como respecto de la falta de implementos que brindaran protección al trabajador de los agentes externos que podían causarle -como en efecto le causaron- una lesión auditiva.

Así las cosas, consideran contrarias a derechos las denuncias y argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora como fundamento del presente recurso de apelación, en virtud que las conclusiones a las que arribó la Juez A-quo, encuentran su fundamento en una correcta aplicación e interpretación de las normas jurídicas que sirvieron de fundamento para el reclamo formulado por su representado y en estricta sujeción a los medios probatorios aportados a los autos por ambas partes; lo cuál aunado a la Confesión en que incurrió la demandada en su escrito de contestación; evidencian una vez mas la procedencia de las Indemnizaciones reclamadas en el libelo de demanda; razón por la cuál solicitaron sean desestimado el presente recurso de Apelación y se declare la confirmatoria del fallo dictado por el Extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo.

V

DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, observa esta Alzada que resultan procedentes los alegatos formulados en esta oportunidad por la representación judicial de la parte demandada recurrente, toda vez, que ciertamente el Tribunal A-quo incurrió en error de interpretación por falta y falsa aplicación del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.354 y 1.629 del Código Civil y los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, estableció en su sentencia que en el caso sub-examine, correspondía al patrono la carga de probar la enfermedad aducida por el actor, el carácter profesional de la misma y el hecho ilícito del patrono que hiciera derivar en su contra la responsabilidad subjetiva, por haberse limitado la accionada a negar y rechazar de manera pura y simple los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda y no haber demostrado a su favor hecho alguno que le exima de responsabilidad; lo cuál a todas luces resulta improcedente, toda vez, que dada la especialidad de las normas que rigen la materia de Infortunios Laborales, debe aplicarse lo que rige en el derecho común, es decir, desaplicar lo dispuesto en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, correspondía al actor demostrar que el origen ocupacional de la enfermedad padecida, es el que le ha ocasionado el daño reclamado (la incapacidad total y permanente), así como el hecho generador del daño (responsabilidad subjetiva del patrono) a los efectos de la procedencia de las indemnizaciones pretendidas conforme a las disposiciones previstas en la LOPCYMAT derivadas del hecho ilícito patronal; circunstancias éstas que pudieron ser constatadas por esta Alzada de una simple revisión del fallo recurrido y el escrito de contestación a la demanda; resultando imperativo para esta sentenciadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Primero de Primera del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de Diciembre de 2002, y en consecuencia, anular la sentencia recurrida, absteniéndose esta Alzada de entrar a analizar las otras denuncias formuladas por el recurrente por considerarlo inoficioso, pues anulado el fallo corresponde a esta Alzada decidir el fondo de la controversia, por lo que pasa de inmediato a pronunciarse al merito de la causa. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la revocatoria del fallo recurrido, en los términos siguientes.

VI

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda se inicia en fecha 24 de mayo de 1.996, por ante le Extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual aduce la representación judicial de la parte actora que su defendido comenzó a prestar servicios para la demandada empresa C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), “en perfectas condiciones de salud y siendo apto para el trabajo sin ningún tipo de enfermedad, mucho menos profesional”, en fecha 06 de septiembre de 1.982, siendo su último cargo desempeñado el del Electricista IV, adscrito a la Gerencia de productos Planos, hasta el 06 de abril de 1.995 oportunidad en la cual, aducen, culminó la relación laboral, siendo su último salario la cantidad de Bs. 39.666,66. En este mismo orden de ideas, explican, que al momento de ingresar su defendido a prestar labores para la accionada empresa, este gozaba de perfecto estado de salud física, mental y emocional; lo cual –según sus dichos- le permitía realizar a cabalidad sus labores, no obstante arguyen, que desde el año 1.992 su mandante comenzó a presentar ciertas molestias en ambos oídos, en razón de laborar en un sitio de trabajo sumamente ruidoso, teniendo ciertas mejorías pero volviendo a recaer sucesivamente, puesto que nunca fue cambiado de su sitio de trabajo “a pesar de las múltiples peticiones de éste para que lo cambiaran de este sitio”.

Así pues, aducen, que con ocasión a los padecimientos de salud que padecía su representado, acudió al departamento de medicina preventiva de la Empresa C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, específicamente a la Unidad de Control Audiométrico, toda vez, que cada día presentaba problemas de salud que le causaban mayores molestias en ambos oídos; oportunidad ésta durante la cuál –afirman- la empresa accionada le detectó una perdida de la audición entre el oído derecho e izquierdo equivalente al ochenta (80%) por ciento; todo lo cuál pretenden demostrar mediante instrumental que denominaron examen audiométrico marcado “C”, acompañado a su escrito libelar.

De igual modo arguyen, que en fecha 07 de septiembre del 1.995, la Empresa accionada reconoce nuevamente el carácter profesional de la enfermedad que padece su representado, tal y como se desprende de la Evaluación No. 4709 acompañada a los autos, mas no obstante señalan, que la accionada hizo caso omiso a los resultados de dicha evaluación y a las recomendaciones efectuadas por los médicos tratantes, toda vez, que en ningún momento procedieron a cambiarlo de lugar de trabajo, negándose además a cancelarle las Indemnizaciones que le correspondían con ocasión a la Enfermedad Profesional que adquirió como producto de las condiciones adversas en las que laboró; conducta ésta que obligó al accionante a acudir ante la Medicatura Legista a cargo del Dr. R.C., quien en su condición de médico legista adscrito a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, procedió a efectuarle los exámenes de rigor, diagnosticándole una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, PERDIDA DEL 80 POR CIENTO DE LA AUDICIÓN: NO REVERSIBLE LO CUÁL CALIFICA COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL; todo lo cuál –afirman- deja entrever la conducta irresponsable, dolosa y negligente asumida por parte de la Empresa demandada, quien pese a tener conocimiento del padecimiento de su mandante, así como de las condiciones adversas en que éste prestaba el servicio y del peligro que corría en caso de continuar laborando en ese ambiente de trabajo ruidoso, dados los graves problemas de audición que para ese entonces padecía, no tomó los correctivo necesarios para evitar el deterioro de la salud del demandante.

Como corolario a los argumentos anteriormente expuestos, afirma la representación actoral, que el accionante de autos, padece de una enfermedad profesional adquirida con ocasión al trabajo, dada la negligencia del patrono, toda vez, que indujo al ciudadano N.L. a realizar actividades riesgosas, expuestas a un medio ambiente de trabajo inadecuado para la salud, sin haberle advertido previamente por escrito de los riesgos que corría en el desempeño habitual de sus labores, pese a tener pleno conocimiento de tales riesgos e inobservando las reiteradas solicitudes y recomendaciones expuestas por el trabajador y sus médicos tratantes, mediante las cuales se prescribía un cambio de lugar de trabajo, en que no estuviera el accionante expuesto a condiciones inseguras y agentes externos que desmejorarán su salud, entre los cuáles mencionaban el alto nivel de ruido existente en el área de trabajo donde prestaba sus servicios el actor, recomendaciones éstas que a toda luces fueron inobservadas por la Empresa accionada, conducta ésta que a todas luces hace incurrir a la accionada en violación de las normas elementales de seguridad contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; así como en las normas y disposiciones que amparan a los trabajadores contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que le ocasionaron a su defendido una incapacidad Total y Permanente.

Por todos los argumentos antes expuestos, solicitan le sea cancelado a su representado, la suma total de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.54.759.920, 00); a razón de los montos y conceptos que de seguidas se reproducen: a.- Por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional, prevista en el Ordinal 1 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 2.379.960,00; b.- Por concepto de Indemnización por Secuelas o Deformaciones Permanentes provenientes de las enfermedades profesionales, prevista en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 2.379.960,00; c.- Por concepto de Daño Moral, previsto en los artículos 1.185 y 1.196 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 50.000.000,00. Por último, solicitaron las costas y costos procesales derivados del presente juicio así como la correspondiente corrección e indexación monetaria a que hubiere lugar.

Por su parte, en fecha 07 de abril de 1.997, la accionada empresa procedió a dar contestación al fondo de la demanda planteada, mediante la cual rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; negando en forma pormenorizada y detallada todos y cada uno de los alegatos relativos a la presunta enfermedad profesional que aduce padecer el actor, así como también el argumento expuesto por el accionante en su escrito libelar, mediante el cuál arguyen que a través de las instrumentales acompañadas a los autos procesales su representada hubiere reconocido el carácter profesional de la enfermedad que –aduce- padecer, toda vez, que no está comprobado en autos que el actor padezca de enfermedad alguna, y menos aún que la Empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), tenga responsabilidad en su ocurrencia.

En tal sentido, negaron y rechazaron, que su representada hubiese hecho caso omiso a los resultados de dicha evaluación y a las recomendaciones efectuadas por los médicos tratantes, respecto al cambio de lugar de trabajo que aduce necesitaba el actor, así como también respecto a la negativa a cancelarle las Indemnizaciones que le correspondían con ocasión a la Enfermedad Profesional que adquirió como producto de las condiciones adversas en las que laboró, en virtud de que el accionante no padece de enfermedad alguna de índole ocupacional, razón por la cuál rechazan el contenido del diagnostico emitido por el médico legista adscrito al Ministerio del Trabajo mediante el cuál, dicha institución estableció que el actor padece de una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, PERDIDA DEL 80 POR CIENTO DE LA AUDICIÓN: NO REVERSIBLE LO CUÁL CALIFICA COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL; en virtud que su representada en ningún momento mantuvo una conducta irresponsable, dolosa o negligente, dada la falsedad de los argumentos expuestos por el actor en su libelo respecto al medio ambiente de trabajo, toda vez, que el ciudadano N.L. jamás laboró en condiciones adversas.

Por último, enfatizaron al respecto que su representada, dio pleno cumplimiento a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, pues en todo momento doto al actor de los implementos de seguridad y materiales necesarios para la prestación de sus servicios en condiciones óptimas, ofreciéndole charlas respecto de cómo prevenir y evitar accidente y enfermedades de tipo ocupacional; instruyéndole además respecto de los riegos presentes e inherentes en su lugar de trabajo, así de las actuaciones y recursos que debía considerar para disminuirlos y/o eliminarlos al máximo, razones éstas por las cuáles niegan y rechazan haber incurrido en flagrantes violaciones a la normativa legal prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo; negando consecuentemente el reclamo formulado por éste en su escrito libelar, respecto de los montos y conceptos demandados, así como por la reclamación por Daño Moral.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado de la forma anteriormente señalada los argumentos de ambas partes, esta juzgadora observa que el centro de esta controversia gira en torno al hecho que el actor manifiesta que para la fecha en que la empresa demandada da por terminada la relación laboral que existió entre ambas partes, había sido certificado médicamente como enfermo ocupacional o profesional con incapacidad absoluta y permanente, por habérsele diagnosticado la enfermedad de origen ocupacional denominada HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL (SORDERA BILATERAL), enfermedad que le deviene –según sus dichos- por la exposición prolongada a un ambiente de trabajo contaminado, con exposición prolongada a ruidos, así como por la conducta omisiva de la accionada al incumplir las normas de Higiene y Seguridad Industrial y las normas sobre Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo las cuales estaba obligada a observar por disposiciones legales de orden público, razón por la cual reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, así como el daño moral. Por su parte, la accionada niega lo expuesto por el demandante, manifestando que no es responsable de la enfermedad que aduce padecer el accionante, toda vez, que no ha violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aduciendo además que el recurrente nunca estuvo expuesto a un ambiente de trabajo inadecuado para la salud, con exposición prolongada a ruidos, por cuanto –arguyen- que su representada, no ha causado daño alguno al trabajador N.E.L., ni a ningún otro trabajador que labora en el área industrial, por haber actuado por negligencia, imprudencia y menos aun con intención de dañar, pues la empresa incluye con carácter de obligatoriedad a todos sus trabajadores en cursos y programas de seguridad e higiene industrial, que van desde la formación e información sobre los riesgos, hasta la entrega material y uso obligatorio de todos los implementos de seguridad, que cada riesgo conlleva, amen de los concursos y señalización permanentes que mantiene Sidor en todos los lugares de trabajo para tratar de evitar accidentes y proteger la salud de los trabajadores, razón por la cuál concluyen negando que el accionante padezca de enfermedad alguna de tipo profesional causada por la exposición prolongada a un ambiente contaminado debido al incumplimiento por parte del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Ahora bien, los últimos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., han considerado que en materia de infortunios laborales, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; por lo que el trabajador tiene diversas opciones a su favor a objeto de lograr que el patrono le indemnice los daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente sufrido como consecuencia de su relación laboral, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: a) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que originan una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y, c) el reclamo de las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral prevista, no en la normativa específica del derecho del Trabajo, sino en el derecho común, de conformidad con los preceptos legales contenidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En el caso sub-examine, observa esta juzgadora que el actor optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el Parágrafo Segundo y Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por el otro lado, el daño moral, conforme con los preceptos legales contenidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En tal sentido, deberá demostrar el recurrente de autos, en el primero de los supuestos antes indicado, que la enfermedad de tipo profesional que alega padecer, deviene con ocasión al trabajo o por exposición al ambiente en el que se encontraba obligado a trabajar, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida. En el caso de este tipo de indemnización, ha establecido la Sala Social que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar, que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En cuanto al segundo de los casos, es decir, la reclamación por daño moral previstas en el Código Civil, ha asentado la Sala de Casación Social, que la responsabilidad que da lugar al resarcimiento material de las mismas deviene por una responsabilidad subjetiva del patrono, por lo que obviamente en este caso corresponderá al recurrente demostrar, la culpa del empleador en la materialización del daño, entendida esta como una conducta intencional, imprudente o negligente en el hecho generador la cual requiere para su verificación el análisis de la conducta del agente del daño, para así determinar si este incurrió en culpa o dolo, demostrándose que el hecho generador del daño (enfermedad) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por tal razón la actividad probatoria del recurrente en lo que se refiere a dichos conceptos debe ir dirigida a probar el hecho generador del daño, a los efectos de la procedencia de las indemnizaciones pretendidas, pues, debe aplicarse lo que rige en el derecho común, es decir, se desaplica lo dispuesto en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normativa vigente para la fecha de introducción de la presente demanda, debiendo demostrar el actor en el caso sub-examine, que el origen ocupacional de la enfermedad padecida, es el que le ha ocasionado el daño reclamado (la incapacidad total y permanente).

Por otra parte, y en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la interpretación del artículo 68 de La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, como un imperativo legal que debe regular la forma como debe contestarse la demanda, aplicable al caso concreto por su vigencia para la fecha de inicio de la presente causa, este Tribunal luego de una minuciosa revisión del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte accionada, observa que la misma admitió expresamente la existencia del vínculo laboral, la fecha de inicio y término de ésta, el tiempo efectivo de servicios, el cargo desempeñado por el recurrente y el salario alegado, los cuales se tienen como ciertos y no formarán parte del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración de todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, de la forma que sigue.

VIII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la parte Actora:

A través de sus apoderados judiciales, hizo valer acompañadas a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

• Instrumento Poder. Respecto de dicha instrumental, nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que el referido instrumento poder no constituye medio probatorio legalmente contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

• Original de Planilla de Prestaciones Sociales expedida por la Empresa SIDOR. Dicha instrumental constituye un instrumento privado que no fue impugnado, ni desconocido por las partes en el decurso del juicio, por lo que se le concede pleno valor probatorio, no obstante, observa esta sentenciadora que su contenido nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cuál se desecha la referida instrumental del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Copia Simple con sello húmedo en señal de recibido por la Empresa SIDOR, de Certificación de Incapacidad No. 4709, de fecha 07 de septiembre de 1.995. Antes de entrar a la valoración de la referida prueba instrumental, la cuál quedó ratificada mediante instrumental cursante al folio 200 de la Primera Pieza del Expediente, es importante advertir que la valoración de la misma se efectuará de manera adminiculada con la instrumental denominada Evaluación de Incapacidad Residual incorporada a los autos mediante prueba de Informes consignada por la representación judicial del actor, en su condición de correo especial designado por el A-quo en la oportunidad legal correspondiente, y que cursa al folio 201 de la Primera Pieza del Expediente. Aclarado el punto anterior, aprecia esta Alzada que dichos documentos constituyen instrumentos administrativos que en su esencia contienen una presunción de veracidad, toda vez, que los mismos fueron otorgados por funcionarios adscritos a la administración pública con plenas facultades para tales efectos, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, ni desvirtuados por la parte demandada a través de otro medio de prueba, razón por la cual son valorados por esta Alzada con pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que al actor le fue diagnosticada la enfermedad que dice padecer, la cual fue considerada por los especialistas tratantes adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como de origen profesional. Asimismo, queda evidenciado en autos que el actor fue ciertamente evaluado por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, ratificando los médicos tratantes que el origen o causa (etiología) de la enfermedad del accionante es de ORIGEN LABORAL. De la misma forma observa esta sentenciadora, que respecto a la descripción de la incapacidad residual, enfatizan los especialistas que la razón que atribuyen a la incapacidad es desencadenada por la exposición del actor a un ambiente laboral con presencia de ruidos, gases, vapores de cromo y polvo, lo cuál entiende esta juzgadora, se considera un ambiente con existencia de condiciones adversas, pues de lo contrario no le hubiese ocasionado al actor la enfermedad diagnosticada, por lo que ratifican así los médicos que la enfermedad que padece el paciente es de origen ocupacional, sugiriéndose en consecuencia incapacidad total y permanente. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado “C” Copia Simple de Audiograma de fecha 21 de septiembre de1.995, a nombre del ciudadano N.L.. Dicha documental constituye un instrumento privado emanado de terceros que no fue ratificado en autos por su otorgante a través de la prueba testimonial, razón por la cual se desecha del presente debate. ASI SE ESTABLECE.

• Marcada “E” Certificación de Incapacidad de fecha 29 de noviembre de 1.995, Expedida por el médico legista, adscrito a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz. Dicha instrumental constituye un instrumento administrativo, cuya veracidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio por cualquier otro medio de prueba legalmente establecido, razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio, no obstante, cabe destacar que -a modo de ver de esta sentenciadora- la referida instrumental por si sola no constituye medio legal idóneo y capaz de demostrar que el actor padece de una enfermedad de índole ocupacional devengada con ocasión del trabajo, y menos aún capaz de demostrar el hecho ilícito del patrono como causa desencadenante de dicha enfermedad, como pretende la representación judicial del accionante; razón por la cuál se desecha la referida instrumental del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

A través de sus apoderados judiciales, hizo valer en la oportunidad legal para promover pruebas, los siguientes medios probatorios:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que le sea favorecedor a su representado, y muy especialmente el valor probatorio de los instrumentos acompañados al libelo de demanda, así como de los alegatos en él expuestos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de los autos, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos J.M., J.M., E.R., A.C. y W.J.G., a los fines de que rindan sus deposiciones en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. Respecto a la referida prueba testimonial, observa esta sentenciadora, que los ciudadanos J.M., J.M., A.C. y W.J.G., no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente a los fines de rendir sus deposiciones, razón por la que nada tiene que valorar esta sentenciadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

• En cuanto al testigo E.R., observa esta sentenciadora que las deposiciones de dicho testigo fueron debidamente evacuadas tal y como consta del folio 192 al 193 de la Primera Pieza del Expediente, no obstante, cabe destacar que las mismas resultan insuficientes para dilucidar o demostrar los hechos que forman parte del controvertido en la presente causa, razón por la cuál resulta forzoso para quien sentencia desechar tales deposiciones del debate probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes respecto de las siguientes instituciones:

  1. - Al Hospital Uyapar a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de remitir a este Tribunal Copia Certificada u Original de la Certificación de Incapacidad expedida al ciudadano N.L., mediante Evaluación No. 4709, cursante en copia simple en el folio 10 de los autos procesales.

  2. - Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Módulo Los Olivos, Servicio de Medicina Industrial, ubicado en Puerto Ordaz- Edo. Bolívar, a los fines de remitir a este Tribunal Copia de la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual del Asegurado N.L.N..

Respecto de éstas pruebas de Informes, considera esta Alzada oportuno dejar claramente establecido en el presente fallo, que el objeto de la prueba de informes solicitada por el accionante de autos, esto es, traer al expediente las originales y/o copias certificadas de la Certificación de Incapacidad y Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual pertenecientes al ciudadano N.L.; cursan en autos del folio 199 al 202 de la Primera Pieza del Expediente, mediante consignación que efectuare la representación judicial de la parte actora, en su condición de Correo Especial designado por el Tribunal A-quo; documentales éstas que fueron a.s. y de manera adminiculada, en la oportunidad de valorar las instrumentales acompañadas por el actor en su escrito libelar; valoración y análisis que damos por reproducidas suficientemente. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte Demandada:

A través de sus apoderados judiciales, hizo valer en la oportunidad legal para promover pruebas, los siguientes medios probatorios:

• Reprodujo a favor de su representada todos los elementos que le favorezcan y que se desprendan de los autos. Respecto del mérito favorable de los autos promovido por la accionada, nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que de acuerdo a los mas recientes criterios que ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el merito favorable de los autos no constituye medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado “A” reprodujo ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica del Orinoco y sus Similares del Estado Bolívar (S.U.T.I.S.S.) correspondiente al año 1995-1997. A tal respecto, observa esta sentenciadora que estos instrumentos no constituye un medio probatorio, toda vez que como ha sido calificado por la jurisprudencia del M.T.d.J., el contrato colectivo de trabajo constituye normas de carácter contractual convenidas entre las partes que regulan la relación laboral existentes entre ambas, las cuales han cumplido con los requisitos de ley, y por ende son considerado como una fuente de derecho laboral suscrito entre las partes, por lo que el mismo está relevado de valoración por el juez y este debe conocerlo y aplicarlo. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado “B” reprodujo un ejemplar del folleto denominado “EL OIDO ES VITAL”, emitido por SIDOR.

• Marcado “C” reprodujo un ejemplar del folleto denominado “LO QUE USTED DEBE SABER A CERCA DE LA AUDICIÓN”, emitido por SIDOR.

• Marcado “D” reprodujo un ejemplar del folleto denominado “PROTECTORES AUDITIVOS”, emitido por SIDOR.

• Marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, promovieron un set de fotos tomadas en las distintas áreas de Productos Planos Recubiertos de SIDOR, sitio donde laboraba el demandante de autos.

• Marcados “K”, “L”, “M” y “N”, boletines de seguridad emitidos por la Gerencia de Planos Recubiertos de SIDOR, donde se le señala a los trabajadores los agentes de riesgo, productores de riesgos, los riesgos inherentes y las acciones preventivas para eliminarlos ó minimizarlos.

• Marcado “O”, promovió boletín emanado del Departamento de Compras de Bienes de Uso Común de SIDOR, en el cuál se publica “el análisis de consumo de los protectores auditivos”.

Respecto esta instrumentales (B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, y O)cabe destacar, que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 24-04-1.997 cursante al folio 178 de la Primera Pieza del Expediente, no obstante, cursa al folio 179 de la Primera Pieza del Expediente diligencia de fecha 30-04-1.997 mediante la cuál la representación judicial de la Empresa accionada solicita la desestimación de tales impugnaciones por estar la misma fundamentada en una norma a la cuál no pertenecen los instrumentos impugnados. En tal sentido, considera oportuno destacar esta Alzada, que las instrumentales bajo análisis constituyen copias simples o fotostáticas y reproducciones fotográficas, que al haber sido impugnadas por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, mal pueden tenerse como fidedignas, toda vez, que con tal impugnación quedó de manifiesto el rechazo de la parte contraria de instrumentos; razón por la cuál esta sentenciadora les reta valor probatorio a estas documentales, conforme a las previsiones establecidas en el Párrafo Segundo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

IX

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, esta sentenciadora llega a la conclusión que quedó plenamente demostrado que el accionante en autos sufre una enfermedad de tipo ocupacional, denominada HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL (SORDERA BILATERAL),la cual es de tal magnitud que fue desencadenante de una incapacidad absoluta y permanente con disminución de un sesenta y siete por ciento (67 %) de su capacidad para el trabajo, que fue debidamente certificada por el Órgano Administrativo competente para ello dentro del Sistema de Organismos Administrativos del Trabajo, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), adscrito al Ministerio del Trabajo, todo lo cual se desprende del certificado de incapacidad que corre inserto a los folios diez y doscientos (10 y 200) de la primera pieza del expediente, que fueron apreciadas y valoradas en el capítulo respectivo de esta sentencia.

No obstante a ello, el actor no logro demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, ni quedó demostrada la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, no logró demostrar que el hecho generador del daño provino de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene, seguridad y protección de un medio ambiente adecuado para la prestación de sus servicios laborales, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de Enfermedad Profesional y por concepto de Secuelas o Deformaciones Permanentes provenientes de las Enfermedades Profesionales, previstas en los Parágrafos Segundo y Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, estima esta Alzada señalar que respecto a las indemnizaciones reclamadas por infortunios laborales, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ha considerado el M.T.d.J. lo siguiente:

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por él.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone dicha Ley, en el mencionado artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, a sabiendas que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió tales situaciones de riesgo.

Por ello, en el caso de autos al haber quedado evidenciada la enfermedad profesional del trabajador y siendo que la parte actora no logró demostrar la intencionalidad o culpabilidad de la demandada en su ocurrencia; no le es imponible a la empresa accionada las sanciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la indemnización reclamada por Daño Moral este Tribunal, siguiendo las últimas tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, caso G.D.V.I.U. Vs. C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM), con ponencia del Dr. L.E.F. observa, que demostrada en autos la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad, se hace procedente a favor del trabajador la indemnización por daño moral reclamada en su libelo de demanda, dado que éste contrajo una enfermedad profesional con ocasión a las labores desempeñadas en la empresa SIDOR, C.A.. Así las cosas, cabe destacar, que resulta evidente la existencia tanto de un daño físico como psíquico sufrido por el ciudadano N.L., no solo por encontrarse Incapacitado de manera Total y Permanente, según se evidencia de Certificación de Incapacidad emanada de la Comisión de Invalidez para la Incapacidad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios diez y doscientos (10 y 200); sino además por encontrarse imposibilitado y limitado en su condición humana para lograr normal desempeño en otras áreas de su vida, pues al padecer de por vida una enfermedad que afecta sus sistema auditivo, quedó perturbado emocionalmente al sentirse incapacitado para desempeñar las actividades que cualquier ciudadano común aspira llevar a cabo, sobre todo cuando se trata de obtener los ingresos suficientes para mantener a su familia, en el mismo estatus económico que tenia para la fecha en que fue incapacitado; todo lo cuál ciertamente le conduce a una desestabilización emocional y a la perdida de la paz y la tranquilidad de su grupo familiar.

En tal sentido, ha establecido la Sala que para que prospere la indemnización por daño moral el Juez debe inexorablemente considerar a los fines de su estimación los parámetros fijados por la misma, además de la importancia del daño, tanto físico como psíquico antes determinado; por lo que debe apreciar el juzgador los siguientes elementos: a) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad subjetiva u objetiva); b) la conducta de la víctima; c) grado de educación y cultura del reclamante; d) posición social y económica del reclamante, e) capacidad económica de la parte accionada, f) los posibles atenuantes a favor del responsable; g) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente, y por último, referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Bajo el catálogo de exigencias antes referidas, en cuanto a la condición socio-económica del actor, su grado de educación y cultura se evidencia de las actas del expediente que para la presente fecha el recurrente cuenta con 48 años de edad, y aún cuando no se constata su grado de educación, el cargo desempeñado por el actor y su avanzada edad, permiten inferir que su formación académica es media. En cuanto al grado de participación de la victima, las actas procesales arrojan a esta alzada que el ex trabajador no tuvo participación en el padecimiento de la enfermedad. Asimismo, en cuanto a la culpabilidad del patrono en el hecho generador del daño, esta juzgadora observa que no quedó demostrado en autos la responsabilidad subjetiva y directa de la empresa accionada, pues no quedó evidenciado que la misma haya incurrido en el incumplimiento de las normas de prevención y seguridad industrial. De igual forma, se destaca como determinante el que es un hecho público y notorio la capacidad económica que tiene la accionada, al considerar que la misma constituye una empresa de capital privado, en la cuál tiene participación del Estado Venezolano que actualmente se encuentra en un f.p.d. expansión de su capacidad productiva e instalada, de lo cual se infiere la presunción que dicha capacidad económica está desproporcionalmente por encima de la capacidad económica del accionante, quien solo cuenta con una mínima pensión para su subsistencia.

Todo lo antes expuesto trae consigo la demostración de un daño moral que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria que necesitaría el actor de autos para ocupar una situación similar a la que tenía durante su desempeño en la empresa, que por lo menos le permita procurarse sus necesidades básicas, sobre todo las que implican el tratamiento médico a la que ha de estar sometida de por vida como consecuencia de la enfermedad ocupacional contraída y las de su núcleo familiar y demás servicios que le permitan minimizar el efecto negativo que implica su incapacidad; razón por la cuál esta Alzada considera que al actor le debe ser cancelada la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00) por concepto de Indemnización por Daño Moral. ASI SE DECIDE.

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2004, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta librada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, esta juzgadora considera que la presente acción debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR a favor del accionante y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

X

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2006 por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2006 por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se REVOCA la referida sentencia por las razones expuestas a lo largo del presente fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE INDEMNIZACIÓNES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por el ciudadano N.E.L.N. en contra de la Empresa C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR). Como consecuencia de la declaratoria que antecede, deberán serle cancelados al actor las siguientes cantidades y conceptos:

• Por concepto de Indemnización por Daño Moral, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.50.000.000, 00).

CUARTO

No se condena en costas dadas las características del presente fallo.

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, se ordena la indexación monetaria de la cantidad condenada por daño moral, desde la fecha de publicación de este fallo hasta la ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria de esta decisión, a través de un experto contable que se designará en la oportunidad correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos dicha notificación se suspenderá el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, vencido el cual seguirán corriendo los lapsos procesales siguientes. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 87, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 1, 19, 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil; en los artículos 12, 15, 233, 242, 243, 254, 429, 433, 477 y 508 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 10, 11, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Líbrense boletas de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

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