Decisión nº 156 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2006-001416

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos N.F., H.R., R.M., L.G., D.D.L.T., J.R.B. y A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.258.194, 7.688.557, 11.257.327, 7.685.908, 15.253.568, 5.007.706, 7.937.227, y domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos M.A.P. y J.C.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.413 y 88.429, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedades Mercantiles: PROTECCIÓN PRIVADA, S.A. (PROPRISA), inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No.11, Tomo 3, en fecha 21 de Enero de 1971; posteriormente modificada según Acta de Asamblea General de fecha 04 de Marzo de 1976, anotado bajo el No. 51, Tomo 8-A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; VENEZOLANA DE PROTECCION, C.A. (PROTECMAR), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 19, Tomo 9-A, en fecha 09 de Febrero de 1979; y C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Decreto 5103, publicado en Gaceta Oficial signada con el No.5836, edición extraordinaria, de fecha 08 de Enero de 2007, reformado según Gaceta Oficial del 28 de Marzo del 2007, No. 38.654 titulado “Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública”, en cuya disposición transitoria vigésima se adscribe a la C.A. Energía eléctrica de Venezuela al referido Ministerio.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadana P.B.D.M., actuando en su carácter de representante de la Empresa PROTECCIÓN PRIVADA, S.A. (PROPRISA), asistida por el abogado J.G.V. y J.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 117.294 y 83.410, respectivamente; ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 117.294, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROTECCION, C.A. (PROTECMAR), y ciudadanos J.A. y S.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 6.954 y 33.732, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tienen incoado los ciudadanos N.F., H.R., R.M., L.G., D.D.L.T., J.R.B. y A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.258.194, 7.688.557, 11.257.327, 7.685.908, 15.253.568, 5.007.706, 7.937.227, y domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de las Sociedades Mercantiles PROTECCIÓN PRIVADA, S.A. (PROPRISA), VENEZOLANA DE PROTECCION, C.A. (PROTECMAR) y C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), (suficientemente identificadas); comparecieron ante el Tribunal Superior Primero de este mismo Circuito Judicial Laboral en fecha 31 de Julio de 2008; la parte demandante, representada por su apoderada judicial, J.C.M.; la parte codemandada PROTECCIÓN PRIVADA, S.A. (PROPRISA), representada legalmente por la ciudadana P.B.D.M., asistida por el abogado J.P. y las partes codemandadas VENEZOLANA DE PROTECCION, C.A. (PROTECMAR) y C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), representadas judicialmente por los abogados J.G.V. y J.A., respectivamente; y mediante diligencia realizaron acuerdo transaccional, el cual se corresponde con los montos condenados en sentencia de fecha 21-02-2008, dictada por este Juzgado Cuarto de Juicio Laboral, más los intereses moratorios y la indexación monetaria que fueron calculadas conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo ordenó el referido Juzgado en la mencionada sentencia; ordenando el Juzgado Superior Primero, la remisión del presente expediente a este Tribunal que conoció la causa, para que se pronunciara sobre la homologación de la transacción celebrada y de ser procedente ordenara el archivo del expediente. Así las cosas, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, la referida TRANSACCION LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual los demandantes dejaron expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de las codemandadas, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; obligándose a cancelar VENEZOLANA DE PROTECCION, C.A. (PROTECMAR) al demandante N.F., la cantidad de Bs. F. 1.338,78, la cual comprende la cantidad sentenciada más los intereses de mora y la corrección monetaria. Asimismo, PROTECCION PRIVADA, S.A. (PROPRISA), se obliga a cancelar la cantidad de Bs. F. 280,25, la cual comprende la cantidad sentenciada, más los intereses de mora y la corrección monetaria. Respecto al trabajador H.R., VENEZOLANA DE PROTECCION C.A. (PROTECMAR), se obliga a cancelarle la cantidad de Bs. F. 3.131,33, la cual comprende la cantidad sentenciada más los intereses de mora y la corrección monetaria. Asimismo, PROTECCION PRIVADA, S.A. (PROPRISA), se obliga a cancelar la cantidad de Bs. F. 492,58, la cual comprende la cantidad sentenciada, más los intereses de mora y la corrección monetaria. En cuanto al actor R.M., VENEZOLANA DE PROTECCION C.A. (PROTECMAR), se obliga a cancelarle la cantidad de Bs. F. 5.440,99, la cual comprende la cantidad sentenciada más los intereses de mora y la corrección monetaria. Asimismo, PROTECCION PRIVADA, S.A. (PROPRISA), se obliga a cancelar la cantidad de Bs. F. 432,55, la cual comprende la cantidad sentenciada, más los intereses de mora y la corrección monetaria. En lo referente al accionante L.G., VENEZOLANA DE PROTECCION C.A. (PROTECMAR), se obliga a cancelarle la cantidad de Bs. F. 356,03, la cual comprende la cantidad sentenciada más los intereses de mora y la corrección monetaria. Asimismo, PROTECCION PRIVADA, S.A. (PROPRISA), se obliga a cancelar la cantidad de Bs. F. 399,14, la cual comprende la cantidad sentenciada, más los intereses de mora y la corrección monetaria. En lo concerniente al demandante D.D.L.T., VENEZOLANA DE PROTECCION C.A. (PROTECMAR), se obliga a cancelarle la cantidad de Bs. F. 2.230,84, la cual comprende la cantidad sentenciada más los intereses de mora y la corrección monetaria. Asimismo, PROTECCION PRIVADA, S.A. (PROPRISA), se obliga a cancelar la cantidad de Bs. F. 316,40, la cual comprende la cantidad sentenciada, más los intereses de mora y la corrección monetaria. Respecto al actor J.R.B., VENEZOLANA DE PROTECCION C.A. (PROTECMAR), se obliga a cancelarle la cantidad de Bs. F. 2.718,94, la cual comprende la cantidad sentenciada más los intereses de mora y la corrección monetaria. Asimismo, PROTECCION PRIVADA, S.A. (PROPRISA), se obliga a cancelar la cantidad de Bs. F. 363,80, la cual comprende la cantidad sentenciada, más los intereses de mora y la corrección monetaria. En relación al demandante ARQUIMEDES PIÑA, VENEZOLANA DE PROTECCION C.A. (PROTECMAR), se obliga a cancelarle la cantidad de Bs. F. 3.386,45, la cual comprende la cantidad sentenciada más los intereses de mora y la corrección monetaria. Asimismo, PROTECCION PRIVADA, S.A. (PROPRISA), se obliga a cancelar la cantidad de Bs. F. 399,14, la cual comprende la cantidad sentenciada, más los intereses de mora y la corrección monetaria. Dichas cantidades fueron canceladas en fecha 12-08-2008, mediante cheques librados por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en contra de la cuenta corriente No. 0116-0101-45-2101000632, del Banco Occidental de Descuento, de la siguiente forma: Cheque No. 54002185, librado a favor del ciudadano A.P., por un monto de Bs. F. 3.785,59; cheque No. 80002186, librado a favor del ciudadano D.D.L.T., por un monto de Bs. F. 2.547,24; cheque No. 64002187, librado a favor del ciudadano H.R., por un monto de Bs. F. 3.623,91; cheque No. 43002188, librado a favor del ciudadano J.B., por un monto de Bs. F. 3.082,74; cheque No. 93002190, librado a favor del ciudadano L.G., por un monto de Bs. F. 755,17; cheque No. 96002191, librado a favor del ciudadano N.F., por un monto de Bs. F. 1.619,03; y cheque No. 61002194, librado a favor del ciudadano R.M., por un monto de Bs. F. 5.873,54. En este sentido, los codemandantes aceptan los montos antes señalados e igualmente aceptan que C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) asuma la obligación de pago, establecida en la transacción, a las empresas VENEZOLANA DE PROTECCION C.A. (PROTECMAR) y PROTECCION PRIVADA, S.A. (PROPRISA), como efecto lo acepta la Sociedad Mercantil C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y quedan las empresas VENEZOLANA DE PROTECCION C.A. (PROTECMAR) y PROTECCION PRIVADA, S.A. (PROPRISA), libre de toda obligación de pago en la transacción establecida, sin que exista subrogación alguna a favor de la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y nada queda a reclamar por ningún concepto a las empresas VENEZOLANA DE PROTECCION C.A. (PROTECMAR) y PROTECCION PRIVADA, S.A. (PROPRISA). De manera, que los codemandantes nada tienen que reclamar por salarios, descansos, bono nocturno, sobretiempo, días feriados, antigüedad, cesta tickets, horas extras, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ningún tipo de bono o compensación, preaviso, indemnización por despido, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, indemnizaciones legales, accidente de trabajo o enfermedad profesional, honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente se derive de la relación laboral que existió entre las empresas codemandadas. En consecuencia, las codemandadas nada quedan a deber por ningún concepto laboral o cualquier otro no enunciado en la transacción laboral. Asimismo, declaran los actores, como cierto bajo juramento, que gozan de plena salud y que no sufrieron ningún accidente de trabajo o padezcan de alguna enfermedad que pudiera relacionarse con labor cumplida en las mencionadas empresas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.

7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,

2) Que consten por escrito;

3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;

4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso C.A.V. contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…

. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre los ciudadanos N.F., H.R., R.M., L.G., D.D.L.T., J.R.B. y A.P. y las Sociedades Mercantiles PROTECCIÓN PRIVADA, S.A. (PROPRISA), VENEZOLANA DE PROTECCION, C.A. (PROTECMAR) y C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.

  3. - SE ABSTIENE este Tribunal de dar por terminado el presente asunto y de ordenar el archivo definitivo del mismo, hasta tanto se haya cumplido con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, conforme lo dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

El SECRETARIO,

ABOG. E.B..

En la misma fecha siendo las dos y once minutos de la tarde (2:11 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

El SECRETARIO,

ABOG. E.B..

BAU/kmo.-

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