Decisión nº 531 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-001140

PARTE DEMANDANTE: N.R.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.009.119, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.G., C.S., E.S. y L.R.V., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 85.258, 87.682, 90.514 y 108.561, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARACAIBO COUNTRY CLUB, Asociación Civil sin fines de lucro, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Maracaibo, en fecha 06 de marzo de 1940 bajo el No. 184, folio 246, Protocolo 1°, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.Á., S.R., C.C., L.B., G.B. y A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 13.679, 114.156, 99.811, 73.048, 126.423 y 15.985, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano N.F., en contra de la Sociedad Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB; así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 08 de julio de 1999, comenzó a laborar para la demandada, detentando el cargo de empleado y desde el inicio de la prestación del servicio, hasta finales del mes de noviembre de 2003, como obrero de campo, y desde esa fecha hasta la culminación de la relación en la dualidad de cargo como obrero de campo y chofer de administración.

Que como obrero de campo se encargaba de la limpieza y el riego del mismo, operar la maquinaria agrícola y la preservación y mantenimiento de las instalaciones, del mismo modo, como dentro de las funciones como chofer de administración, cumplía funciones de cobranza, compra de repuestos, diligencias bancarias, compra de productos y enceres necesarios para el mantenimiento del club, laborando regularmente en una jornada diurna, pero que en varias ocasiones fue de carácter mixta y hasta nocturna, laborando regularmente de lunes a viernes, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., laborando así 44 horas semanales y algunas horas extras y días de descanso.

Que en fecha 13 de mayo de 2009, debió retirarse de manera forzosa y presentar su carta de retiro justificado por ante la gerencia, dando por terminada efectivamente la prestación de sus servicios. Todo ello, motivado a que la demandada en la persona de sus representantes, en fecha 27 de abril de 2009, lo ofendió, injurió y acuso de la pérdida de un dinero, así como de unas presuntas practicas desleales en la gestión de cobranza, lo que se tradujo en una falta de respeto tanto a nivel laboral como personal, aunado a ello, fue objeto de una reducción de su salario normal, pues le fue dejado de pagar el denominado bono de transporte y bono de cobranza, el cual forma parte de su salario normal desde el 1° de diciembre de 2003, alterando las condiciones de trabajo pues desde tal fecha se inició una persecución, evitando que pudiera desarrollar las labores inherentes a su cargo y obligándolo a cumplir horario de oficina dentro del área de administración.

Que tal situación se constituyó en un despido indirecto, que lo motivó a retirarse justificadamente y dar por terminada la relación de trabajo, y hasta la presente fecha la demandada no le ha cancelado la totalidad de las Prestaciones y beneficios contemplados en la normativa laboral vigente, acumulados por haber prestado sus servicios durante 09 años, 10 meses y 8 días.

Que como consecuencia de lo anterior, la demandada le es deudora de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos detallados en el libelo de demanda.

Que por concepto de ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, es acreedor de la cantidad de (Bs. 67.264,51).

Que por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, es acreedor de la cantidad de (Bs. 39.514,62).

Que por concepto de VACACIONES TRABAJADAS Y NO DISFRUTADAS durante los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 224 y 226, es acreedor de la cantidad de (Bs. 22.729,14).

Que por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, correspondientes a al periodo 2008-2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 225 y 227, es acreedor de la cantidad de (Bs. 2.770,02).

Que por concepto de UTILIDADES Y/O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, correspondiente a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 174, es acreedor de la cantidad de (Bs. 17.343,60).

Que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes al periodo 2008-2009, es acreedor de la cantidad de (Bs. 3.865,50).

Que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, le es adeudada la cantidad de (Bs. 14.010,oo), a razón de 150 días por un último salario integral diario de (Bs. 93.40).

Que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo le es adeudada la cantidad de (Bs. 8.406,oo), a razón de 90 días por un último salario integral diario de (Bs. 93.40).

Que los montos y conceptos antes indicados, arrojan una suma total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 175.903,39), los cuales debieron serle cancelados por la Sociedad Civil demandada derivados de la relación laboral que mantuvieron por espacio de 9 años, 10 meses y 8 días.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

Por su parte, la demandada oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, lo manifestado por el actor en relación al cargo, alegando que el cargo realmente ostentado por el actor fue el de Chofer de Campo.

Niega, rechaza y contradice, que como obrero de campo se encargaba de la limpieza y el riego del mismo, que operara la maquinaria agrícola para la preservación y mantenimiento de las instalaciones, y que en varias ocasiones cumpliera jornadas de carácter mixta y hasta nocturna, laborando regularmente de lunes a viernes, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.

Niega, rechaza y contradice, que en fecha 13 de mayo de 2009, el ciudadano actor se retirarse de manera forzosa y presentara una carta de retiro justificado por ante la gerencia, y que según su decir, haya sido motivado a que la demandada en la persona de sus representantes, en fecha 27 de abril de 2009, lo ofendió, injurió y acuso de la pérdida de un dinero, así como de unas presuntas practicas desleales en la gestión de cobranza, faltándole al respeto tanto a nivel laboral como personal,

Niega, rechaza y contradice, que fuera objeto de una reducción de su salario normal, pues le fue dejado de pagar al denominado bono de transporte y bono de cobranza, el cual forma parte de su salario normal desde el 1° de diciembre de 2003, alterando las condiciones de trabajo pues desde tal fecha se inició una persecución, evitando que pudiera desarrollar las labores inherentes a su cargo y obligándolo a cumplir horario de oficina dentro del área de administración.

Niega, rechaza y contradice, que tal situación se constituyera en un despido indirecto, que lo motivó a retirarse justificadamente y dar por terminada la relación de trabajo, y hasta la presente no se le haya cancelado la totalidad de las Prestaciones y beneficios contemplados en la normativa laboral vigente, acumulados por haber prestado sus servicios durante 09 años, 10 meses y 8 días.

Niega, rechaza y contradice, que el salario del demandante estuviese compuesto por un salario básico semanal de (Bs. 205,13) y por concepto de bonificación de transporte y bono de cobranza la cantidad de (Bs. 360,oo), obteniéndose un último salario mensual normal de (Bs. 2.319,15), alegando que verdaderamente el último salario devengado por el actor al 30 de abril de 2009, fue de (Bs. 799,23).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, el actor sea acreedor de la cantidad de (Bs. 67.264,51).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, el demandante sea acreedor de la cantidad de (Bs. 39.514,62).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de VACACIONES TRABAJADAS Y NO DISFRUTADAS durante los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 224 y 226, el actor sea acreedor de la cantidad de (Bs. 22.729,14).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, correspondientes a al periodo 2008-2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 225 y 227, el actor sea acreedor de la cantidad de (Bs. 2.770,02).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de UTILIDADES Y/O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, correspondiente a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 174, el actor sea acreedor de la cantidad de (Bs. 17.343,60).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes al periodo 2008-2009, el actor sea acreedor de la cantidad de (Bs. 3.865,50).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 14.010,oo), a razón de 150 días por un último salario integral diario de (Bs. 93.40).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 8.406,oo), a razón de 90 días por un último salario integral diario de (Bs. 93.40).

Niega, rechaza y contradice, que por los conceptos antes indicados, el actor sea acreedor de la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 175.903,39), los cuales debieron serle cancelados por la Sociedad Civil demandada derivados de la relación laboral.

Alega la demandada como realidad de los hechos, que el ciudadano actor comenzó a prestar sus servicios en fecha 08 de julio de 1999, hasta el día 30 de abril de 2009, desempeñándose como chofer de campo de la Asociación Civil Maracaibo Country Club, cumpliendo funciones de cobranza, compra de repuestos, diligencias bancarias, compra de productos y enceres necesarios para el mantenimiento del club, laborando dentro de una jornada de lunes a viernes, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.

Igualmente manifiesta que la relación de trabajo culminó cuando el ciudadano actor de manera voluntaria dejó de asistir sin presentarse a su puesto de trabajo por mas de tres (03) días consecutivos y sin motivo alguno, incumpliendo su jornada habitual de trabajo, presentándose en fecha 30 de marzo de 2009, fecha en al cual recibió el pago de su salario y posteriormente desde el día 1° de mayo de 2009 en adelante se configuró un abandono de trabajo por parte del actor.

Que el demandante durante la prestación de sus servicios, recibió una serie de adelantos de Prestaciones Sociales, que sumados arrojan la cantidad de (Bs. 3.197.658,oo), mas un pago liquidatorio correspondiente al periodo 1999-2003. De la misma manera, el actor en su oportunidad, disfrutó y recibió el pago de sus vacaciones y bonificaciones de fin de año.

DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es contéste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en el caso de autos es el demandando quien debe probar si efectivamente le fueron cancelados al trabajador las prestaciones sociales de las cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo. El actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés y la Prescripción de la Acción.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, estriba en determinar la existencia o no de acreencias por parte de la actora en relación a sus Prestaciones Sociales; en el entendido, que por la forma cómo se dio contestación a la demanda, la carga probatoria se encuentra compartida pues, deberá la demandada facilitar a este Tribunal los medios de convicción idóneos para determinar los hechos controvertidos en relación a la forma de terminación de la relación de trabajo y el cumplimiento de las obligaciones frente al trabajador, quedando del demandante aquellos tendentes a sustentar aquellas reclamaciones que resulten en si mismas exorbitantes o excedentes a la Ley. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Al efecto, ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Constante de noventa y nueve (99) folios útiles, marcados con los alfanuméricos desde la letra “B”, hasta la “B98”, recibos y/o comprobantes de pago semanales, otorgados por la demandada al ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los impugnó por estar presentados en copia simple y desconoció en su contenido y sellatura, los cursantes a los folios 29, 30, 35, 41, 52, 53, 54, 67 y 97 al 105; en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso, en el entendido, que el resto de los soportes de pago gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, pues de los mismos se evidencia el salario básico devengado por el actor. Así se decide.-

Constante de doscientos cuarenta (240) folios útiles, marcados con los alfanuméricos desde la letra “A”, hasta la “A239”, recibos y/o comprobantes de pago de Bonificación por Ayuda de Transporte / Gestión de Cobranza, otorgados por la demandada al ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, impugnó por estar presentados en copia simple y desconoció en su contenido y sellatura, las documentales cursantes del folio 106 al folio 345; en consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

Constante de trece (13) folios útiles, marcado con la letra “C”, Listado de Socios afiliados a al Sociedad Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentada en copia simple y no emanar de la demandada, en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

Constante de ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “D”, Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Sindicato de trabajadores de la Sociedad Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB y la misma, de fecha 14/11/2003. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentada en copia simple y no emanar de la demandada; sin embargo, esta operadora de justicia en amplia aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, y adminiculado este medio de prueba, con el resto de las pruebas cursantes en autos, de las cuales se extrajo que dentro de la Asociación Civil COUNTRY CLUB, existe una Organización Sindical, considera esta jurisdicente que la misma merece fe probatoria y sobre dicho marco legal se reguló el vínculo laboral. Así se decide.-

Constante de un (01) folios útil, marcado con la letra “E”, Carta de retiro Justificado, debidamente firmada y sellada cono recibo en fecha 16 de mayo de 2009. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la desconoció en su contenido, firma y sello, manifestando que la misma no emana de la demandada y por lo tanto no le puede ser oponible; en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EUDO E.D., J.M.D.A.F., J.H.F., O.R. y J.C.B., todos debidamente identificados en autos. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte promovente solo presentó para su evacuación a los ciudadanos J.H.F. y O.R., quienes respondieron a las preguntas efectuados tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

J.H.F.: El testigo manifestó ser obrero de la empresa demandada y Secretario de Finaza en un Sindicato Patronal en el cual están adscritos, que conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo, que él entro el 04 de noviembre del 2000 y el demandante ya estaba trabajando, que el demandante trabajó como hasta el 16 de abril de 2009, que el tiene conocimiento de ello porque trabaja en la empresa, que los motivos por los cuales el demandante se retiró de la empresa según, tiene entendido, fue porque el actor compraba los repuestos y lo estaban involucrando por la perdida de un dinero, que el demandante laboraba primero en la casa club, y luego lo pasaron al campo a trabajar con unas maquinas, que no sabe exactamente cuanto le pagaban al actor, solo que le pagaban un sueldo y aparte le pagaban por las compras que hacía, pero no sabe la cantidad, que el demandante cobraba semanal porque antes era semanal ahora cobran quincenal, que el tiene dos vacaciones vencidas y va para tres y hay otros trabajadores que tenían hasta siete vencidas, que el club tiene seiscientos y mas socios adscritos, y el costo de la membresía es de un mil y algo, que la demandada tiene otros ingresos provenientes del cafetín, la venta de comidas y licores. A las repreguntas el testigo manifestó que cumple funciones como cortador de grin en el campo, que le consta las funciones que cumplía el actor porque el mismo estaba en los bonquer que están al lado de los grin y que de allí lo enviaban a hacer compra y él se daba cuenta de ello, que le consta que el demandante traía los repuestos que le encargaban y del dinero no le consta porque eso era en la oficina, que el dinero que le cancelaban de manera extraordinaria al actor él lo veía porque todos iban juntos hasta la oficina a cobrar, que el se percató del problema con el actor porque eso ocurrió en el taller y él estaba trabajando en el taller cuando se presentó el problema, que al demandante lo enviaban a comprar repuestos y ello lo hacía en una camioneta de la empresa o en su propio carro, pero no era todo el tiempo, que el pago era en efectivo y le daban bauchers, que a él no le pagaban el bono por salir a buscar los repuestos, que para el cobro no entraban todos a la oficina, los iban llamando y entraban uno por uno, que el no estuvo presente el día del despido.

O.R.: El testigo manifestó laborar en la empresa demandada, que él se desempeña como encargado de lockers, que es un área de caballeros relacionada con todo lo que tiene que ver con golf, manifestó conocer al demandante porque desde que él esta en el club, a poco tiempo comenzó a trabajar el demandante como trabajador en el campo, que él ingresó el 15 de junio de 1997, que le demandante prestó sus servicios en el área de campo, que el demandante culminó la prestación del servicio, hasta donde el tiene conocimiento, porque lo acusaron del faltante de un dinero, que el demandante siempre desempeño labores relacionadas con el trabajo de campo y a veces lo veía en un vehículo de la empresa, que cree que hacía alguna diligencias de compra, que lo que conoce del pago es que al demandante le pagaban su salario semanal, que no sabe el horario en el que trabajaba el actor, que él tiene un horario ocasional, que unos días entra y sale a una hora y otros días entra y sale a otra hora, que hasta donde él sabe le horario del campo era de siete de mañana en adelante pero sabe hasta que hora, que el demandante cobraba un aporte por transporte por un carro que él tenía, que hasta donde él sabe el aporte era de Bs. 200,oo, Bs. 250,oo o algo así, que en relación a las vacaciones siempre ha oído de algunos trabajadores descontentos porque les deben las vacaciones, que no es su caso porque siempre se las han cancelados puntuales pero si ha escuchado testimonios de los mismos trabajadores, que el club tiene alrededor de 600 socios, que la membresía aproximadamente tiene un valor de Bs. 1.100,oo. A las repreguntas el testigo manifestó, que por palabras textuales del demandante sabe que la relación de trabajo terminó porque lo acusaron del faltante de un dinero, que no sabe que medidas tomaron, que no esta seguro pero que cree que al demandante le pusieron en la opción de renunciar y el renunció, que el demandante cumplía labores de campo, que desde donde él prestaba sus servicios no tiene acceso al campo donde el demandante trabajaba, que el área donde el presta sus servicios es un área cerrada, que le consta que casi todos los trabajadores generan horas extras porque él miembro del sindicato y esta en contracto con lo trabajadores, que hasta donde el tiene conocimiento la demandada nunca ha dejado de cancelar lo correspondiente a las Utilidades, que si bien escucho de muchos trabajadores descontentos por la falta de pago de sus vacaciones en el caso específico del actor nunca escucho nada, que desconoce si al demandante en alguna oportunidad le fue otorgado recibo por la Bonificación de Transporte, que desconoce el salario devengado por el actor pues era de forma distinta a lo que él devenga, que a al vista de todos en una cartelera está una lista con lo nombre de los socios, que desconoce la fecha de terminación de la relación laboral del actor.

De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan desechadas del proceso las testimoniales que anteceden, pues, no lograron los testigos con sus deposiciones, crear convicción en esta sentenciadora, sobre los hechos controvertidos en el caso de auto, manifestando tener conocimiento de los hechos ventilados en el presente juicio por referencia, y resultando entre sí contradictorias al ser repreguntados, los testigos manifestaron formar parte de la directiva del Sindicato y el ciudadano O.R., laboraba en un área que no tenía acceso al campo en el cual prestaba los servicios el actor de autos y percibir una remuneración distinta a la del actor, a diferencia de lo manifestado por el ciudadano J.F., pues el mismo manifiesta que todos se dirigían juntos a la oficina a recibir su salario, de otra parte, los testigos no expresan certeza y seguridad sobre sus respuestas. De tal manera, que a criterio de quien sentencia, no son testigos fidedignos y por ende quedan desechados del proceso. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:

Solicitó de la demandada la exhibición de las documentales consignadas marcadas con los alfanuméricos desde la letra “B”, hasta la “B98”, relativas a los recibos y/o comprobantes de pago semanales. Al efecto, la parte demandada consignó las mismas como medio de prueba documental, siendo plenamente reconocidas por la parte contra quien se opusieron, por tal motivo, considera quien sentencia inoficioso la evacuación de este medio de prueba, Así se decide.-

Solicitó de la demandada la exhibición de las documentales consignadas marcadas con os alfanuméricos desde la letra “A”, hasta la “A239”, relativos a los recibos y/o comprobantes de pago de Bonificación por Ayuda de Transporte / Gestión de Cobranza, otorgados por la demandada al ciudadano actor. Al efecto, observa esta jurisdicente que si bien dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente consignó copias de los documentos, la parte contra quien se opusieron, los impugnó y desconoció en su contenido y sello, manifestando que los mismos son falsos y no emanan de la demandada, por lo que no le pueden ser oponibles y/o exigibles en exhibición. Así mismo, al adminicular este medio de prueba con lo demás cursantes en autos, encuentra esta sentenciadora que de manera alguna se plantea presunción grave de que los mismos de hallen en poder de la demandada. En consecuencia, debe forzosamente quien sentencia desechar del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Solicitó que se instara a la demandada a exhibir la documental marcada con la letra “D”, relativa al Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB y la misma, de fecha 14/11/2003. Dentro del Marco previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, y observando quien sentencia que la parte promovente cumplió con los extremos de Ley, ante la no exhibición de parte de la demandada, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el tercer aparte del mencionado artículo, en el entendido; que se tiene como cierto el contenido del contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores (SINTRASOCIMACC) y la Sociedad Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Consignó recibos de pago correspondientes al ciudadano actor, desde diciembre de 2002 hasta la primera quincena de abril de 2009. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia el salario devengado por el actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Consignó Liquidación y recibos de pago de Vacaciones y Bonos Vacacionales, constantes de 12 folios útiles. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, impugnó por estar presentadas en copia simple, las cursantes a los folios 306 al 314,316 y 318. Sin embargo, adminiculado este medio de prueba, con la información obtenida de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal, específicamente de los folios 9, 101 y 114, observa esta jurisdicente, dentro del marco previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las documentales cursantes a los folio 306, 308 y 316, relativas al pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002 y 2005-2006, se encuentran ratificadas y/o auxiliadas para dar veracidad de su existencia, en consecuencia, conjuntamente con las cursantes a los folios 305, 315 y 317, las cuales fueron reconocidas, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, en tanto se evidencia el pago y disfrute de los periodos vacacionales 2002-2003, 2005-2006 y los indicados ut supra. Así se decide.-

Constante de tres (03) folios útiles, consignó solicitudes de vacaciones efectuada por el actor, correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002 y 2003-2004. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copias simples pero selladas en original, en consecuencia, esta jurisdicente las desecha del proceso. Así se decide.-

Constante de doce (12) folios útiles, consignó recibos de pago de utilidades correspondientes a los años desde el 2004 hasta el 2008. A excepción de aquella cursante al folio 332, la parte contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copias simples, Sin embargo, adminiculado este medio de prueba, con la información obtenida de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal, específicamente de los folios 100, 104, 105, 106, 107, 108, 111 y 114, observa esta jurisdicente, dentro del marco previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las documentales cursantes a los folios 322, 323, 326, 328, 331 y 333, relativas al pago de las Utilidades y/o Bonificaciones de Fin de Año, correspondientes a los años, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se encuentran ratificadas y/o auxiliadas para dar veracidad de su existencia, en consecuencia, conjuntamente con la cursante al folio 332, la cual fue reconocida, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, en tanto se evidencia el pago de dicho beneficio, para los años indicados ut supra. Así se decide.-

Constante de catorce (14) folios útiles, consignó diversas comunicaciones de solicitud de adelantos de prestaciones sociales, desde el año 2001 hasta el 2008. Exceptuando las cursantes los folios 344, 346 y 351, las documentales al respecto, fueron impugnadas por estar presentadas en copia simple, Sin embargo, adminiculado este medio de prueba, con la información obtenida de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal, específicamente de los folios 102,103, 109, 110, 112 y 113, observa esta jurisdicente, dentro del marco previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las documentales cursantes a los folio 343, 345, 347, 348 y 349, relativas a los adelantos de Prestaciones Sociales otorgados al actor, se encuentran ratificadas y/o auxiliadas para dar veracidad de su existencia, en consecuencia, conjuntamente con las cursantes a los folios 344, 346 y 351, las cuales fueron reconocidas, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de seis (06) folios útiles, recibos de pago de Adelantos de Prestaciones Sociales efectuados al actor. Siendo que los mismos fueron impugnados por la parte contra quien se opusieron por estar presentados en copia simple, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

Constante de cuatro (04) folios útiles, consignó Liquidación Final de Contrato de Trabajo de fecha 06 de febrero de 2003 correspondiente al ciudadano actor. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia una Liquidación de prestaciones sociales recibida por el demandante al 06 de febrero de 2003, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó Que se practicase Inspección Judicial en las oficinas principales del banco Occidental de Descuento, a los fines de que sea verificada la emisión y cobro de los cheques signados con los N° 01575600-01577673-40000448-01582147-01582258-01584239-58000038-95002169-77003635-015767772-015766969-01577602-01578433-37002634-42000613-10003485-01575728 y 01582970. Al efecto, en fecha 24 de marzo de 2010, se procedió a evacuar el presente medio probatorio, siendo notificada la ciudadana R.L.C.G.F., quien dijo ser Abogado de la Consultaría del Banco Occidental de Descuento, (B.O.D) y presentó planillas contentivas de dieciséis (16) folios útiles, todo con relación a la solicitud de información sobre los cheques presuntamente correspondientes a las cuentas Maracaibo Country Club, las cuales cursan en autos del folio 99 al 114. En tal sentido, habiendo el Tribunal verificado la información solicitada y siendo que la mismas resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, pues se evidencia el pago efectuado al actor por concepto de Vacaciones, Utilidades y Adelantos de Prestaciones Sociales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

EXHIBICIÓN:

Solicito del actor, la exhibición de los recibos de pago de Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional y adelantos de Prestaciones Sociales. Al efecto, observa esta jurisdicente dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte promovente consignó copias de los documentos como prueba indiciaria de su existencia, y aunque la parte contra quien se opusieron, los impugnó, al ser adminiculados con el resto de los medio de prueba cursantes en autos, encuentra esta sentenciadora que los mismos fueron de modo alguno auxiliados planteando una presunción grave de que los mismos de hallen en poder del demandante. En consecuencia, debe quien sentencia, aplicar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del mencionado artículo, en el entendido, que se tiene como cierta la información contenida en dichos recibos. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.O., LISMENY VILLALOBOS, G.H. y J.Á., todos plenamente identificados en autos. Sin embargo, siendo la oportunidad correspondiente, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar dichos testigos para su evacuación, de tal manera que no tiene esta sentenciadora, materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

CONCLUSIONES AL FONDO

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Por otra parte, del escrito de contestación se extrae, que la empresa demandada efectivamente reconoce la existencia del vínculo laboral, sin embargo, plantea un nuevo panorama al manifestar que la fecha cierta de terminación del mismo, fue el 30 de abril de 2009, y estuvo motivada por el abandono del trabajo por parte del actor, pues el mismo desde el 30 de abril de 2009, fecha en la cual se presentó a recibir el pago de su salario, no se presentó en lo adelante a dar cumplimiento con sus labores habituales. Así mismo, manifiesta que de manera alguna el salario del actor, estuvo conformado por una bonificación por transporte, pues la patronal en ningún caso otorgó tal beneficio, por el contrario, lo que si otorgó y canceló correctamente al demandante fueron los beneficios de Utilidades y Vacaciones.

En tal sentido, observa esta sentenciadora, que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales ha quedado trabada la litis, correspondía al actor presentar ante esta operadora de justicia los medios de prueba idóneos y sobre los cuales quedarían sustentados sus alegatos, a los fines de determinar como primer punto lo correspondiente a la BONIFICACIÓN POR TRANSPORTE, reclamada por el actor, pues cierto es, que la procedencia de las mismas tendrán una incidencia directa sobre las bases de cálculo para los conceptos reclamados. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio sentado, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO,

…Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…

(Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)”.

Siguiendo el criterio jurisprudencial explanado ut supra y luego de un análisis exhaustivo del material probatorio contenido en actas, principalmente de las documentales relativas a los recibos de pago, que de manera alguna se extrae que el demandante percibiese alguna remuneración por concepto de Bonificación de Transporte.

Del mismo modo, si bien es cierto que la demandada en su escrito de contestación reconoce que el cargo ostentado por el actor era de Chofer de Campo, no es ajena esta sentenciadora al criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T.d.J., en Sala de Casación Social, sentencia N° 2016 de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia de la Dra. C.E.P.D.R., en el cual se estableció:

(Sic)… “La Sala, colige que la recurrida determinó que el beneficio de asignación por vehículo goza de carácter salarial, por tanto, de conformidad con el artículo 133 de la ley sustantiva laboral, debió ser computado en el cálculo de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, motivo por el cual declaró con lugar la pretensión y condenó a la sociedad mercantil a pagar las diferencias que resultarían a favor de la trabajadora, producto de la inclusión del precitado beneficio en su salario normal.

La afirmación anterior, obliga al análisis del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Omissis

PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

Ahora bien, respecto a la definición de salario, esta Sala en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: L.R.R. contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario.

En ese mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001(caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:

(...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

Omissis

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

De igual manera, en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: L.A.S.B., contra Inversiones Sabenpe, C.A.) señaló:

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia.” …(Sic).

En atención al compendio de criterios Jurisprudenciales y doctrinales explanados ut supra, y contraponiendo los mismos ante el caso concreto bajo estudio, concluye esta sentenciadora que siendo tal condición carga probatoria de quien pretende dicha acreencia, no logro el demandante demostrar la cancelación de dicha asignación, aunado a que por la naturaleza de sus funciones, a todas luces resulta improcedente la pretensión del actor, en cuanto a que le sea tomado en cuenta el llamado Bono por Ayuda de Transporte, para el cálculo de sus prestaciones sociales, si bien el mismo, para el caso de autos no tendría carácter salarial. Así se decide.-

De otra parte, alega el demandante de autos, que nunca se le concedió ni el pago ni el disfrute de sus VACACIONES durante la vigencia de la relación laboral, por lo que pretende el pago de todos y cada uno de los montos correspondientes por conceptos de Vacaciones y Bono Vacacionales. Ahora bien, de un análisis detenido del compendio probatorio compilado en actas, y adminiculados con el fin de materializas a su mas amplio espectro de los principios rectores del proceso, encuentra esta jurisdicente, que con base a lo contenido en las documentales cursantes a los folios del 305 al 317, y lo verificado en la Inspección Judicial evacuada en el presente asunto, que efectivamente al demandante le fueron canceladas las vacaciones correspondientes a los periodos reclamados. Así se establece.-

En ese sentido, bien ha establecido la jurisprudencia patria, fundamentada en la doctrina vinculante en los casos donde se ha establecido que una relación es de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso un monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras, días feriados trabajados o bonificaciones especiales o el no disfrute de las vacaciones legales, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En ese sentido, evidencia esta jurisdicente del análisis efectuado al cúmulo de documentales aportadas por la parte demandada las cuales fueron valoradas por este Tribunal, que efectivamente el ciudadano N.F., no solo cobró lo correspondiente a sus vacaciones, sino que disfruto en su oportunidad de las mismas, de tal manera, que resulta igualmente improcedente la reclamación del actor en lo que concierne a las VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS. Así se decide.-

Tal aseveración consigue su fundamento, por cuanto quedo demostrado por la demandada el pago de las mismas, y siendo carga probatoria del actor lo relacionado al disfrute, el mismo no logró demostrar que efectivamente dichos periodos vacacionales no fueron disfrutados, partiendo de la presunción juris tantu de que vacaciones vencidas son disfrutadas por el trabajador tal y como lo prevé el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el entendido, que la institución de la vacación anual es de orden público, constituye pues un derecho y un deber del trabajador. Básicamente, esta consiste en el descanso al que el trabajador tiene derecho después de cumplir un año ininterrumpido de labores, teniendo como fin reponer el desgaste físico y mental provocado con ocasión a las labores desempeñadas, promover el acercamiento a la familia y permitir la recreación familiar en determinado tiempo, de tal manera que, atendiendo al fin social de la misma, la Ley Sustantiva Laboral contempla el carácter obligatorio de su disfrute e invalida el acuerdo mediante el cual le son canceladas al trabajador sus vacaciones, sin que este goce de un efectivo disfrute de las mismas. Así se decide.

Así mismo, explana el actor en su escrito libelar, que al igual que las vacaciones, nunca percibió lo correspondiente al BENEFICIO DE UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. Al respecto, retoma esta sentenciadora el criterio sobre el cual sustenta la presente motiva, pues dentro del marco previsto en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral, y en consideración a los criterios doctrinales y jurisprudenciales de imperante aplicación a os conflictos laborales de actualidad, una vez admitida por la demandada la existencia de un vínculo laboral con el actor, esta asume por completo la carga probatoria con excepción de aquellos reclamaciones que por su naturaleza misma resulten exorbitantes o excedentes a la Ley.

Lo anterior se traduce, en que debía la demandada de autos, traer al proceso y presentar ante quien sentencia los elementos de convicción, tendentes a demostrar que honró su obligación frente al trabajador. Ahora bien, de un análisis detenido de las documentales cursantes en autos, específicamente a los folios 322, 323, 326, 328, 331 y 333, se evidencia que efectivamente el demandante percibió lo correspondiente a dicho beneficio, siendo que la demandada logro demostrar el pago liberatorio de tales pretensiones, resultando en consecuencia, improcedentes las reclamaciones planteadas por el demandante en relación a las Utilidades y/o Bonos de Fin de Año no cancelados. Así se decide.-

En este estado, considera necesario quien sentencia, avocarse al análisis de lo relativo a la fecha y forma de terminación de la relación laboral; Así pues, ha alegado el demandante, que tal situación estuvo motivada a que la demandada en fecha 27 de abril de 2009, lo ofendió, acuso e injurió, acusándolo de la perdida de un dinero y practicas desleales en la gestión de cobranza, ante lo cual, presentó en fecha 16 de mayo de 2009, su carta de retiro justificada, fundamentando su retiro, en las causales previstas en el artículo 100 parágrafo único, y en los literales B, D, F y G, del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la demandada, manifiesta que la relación laboral culminó por causas imputables al actor, pues el mismo, desde el 30 de abril de 2009, dejó se asistir al cumplimiento de sus labores, configurándose así, un abandono del puesto de trabajo.

Así las cosas, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién debía probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre este punto controvertido y partiendo del hecho, que no se ha negado la existencia de la relación laboral y las pretensiones del actor intentan ser rebatidas mediante la alegación de nuevos hechos.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano N.F., estando esto supeditado a que se determine el periodo efectivo en el cual se extendió la relación de trabajo, correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción relacionado a los hechos nuevos traídos al proceso como fundamentos de defensa relativos a la fecha y forma de terminación del vínculo laboral, lo cual no hizo, pues la pura manifestación en defensa no basta para establecer que le demandante incursionó en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Sustantiva laboral, y que tal situación se materializara en fecha 30 de abril de 2009. Así se establece.-

En consecuencia, tenemos que para el caso de autos, la relación laboral se mantuvo en vigencia desde el 08 de julio de 1999, hasta el 16 de mayo de 2009, fecha en la cual el demandante se retiró de manera justificada. Así se establece.

En este orden de ideas, tenemos que efectivamente le son adeudadas al trabajador demandante, lo correspondiente a su PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, por lo que; procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos los salarios devengados por el demandante durante la vigencia de la relación laboral. En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem y en las cláusulas 7 y 8 de la Contratación Colectiva suscrita entre SINTRASOCIMACC y la Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB , se determinará el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERIODO SALARIO PROMEDIOMENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO ALIC. DE BON. VAC. ALIC. DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ACUM. TOTAL

Jul-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,67 Bs 4,74 0 Bs 0,00 Bs 0,00

Ago-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,67 Bs 4,74 0 Bs 0,00 Bs 0,00

Sep-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,67 Bs 4,74 0 Bs 0,00 Bs 0,00

Oct-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,67 Bs 4,74 5 Bs 23,72 Bs 23,72

Nov-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,67 Bs 4,74 5 Bs 23,72 Bs 47,44

Dic-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,67 Bs 4,74 5 Bs 23,72 Bs 71,17

Ene-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,67 Bs 4,74 5 Bs 23,72 Bs 94,89

Feb-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,67 Bs 4,74 5 Bs 23,72 Bs 118,61

Mar-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,67 Bs 4,74 5 Bs 23,72 Bs 142,33

Abr-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,67 Bs 4,74 5 Bs 23,72 Bs 166,06

May-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,67 Bs 4,74 5 Bs 23,72 Bs 189,78

Jun-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,67 Bs 4,74 5 Bs 23,72 Bs 213,50

Jul-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,80 Bs 5,71 7 Bs 39,95 Bs 253,45

Ago-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,80 Bs 5,71 5 Bs 28,53 Bs 281,98

Sep-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,80 Bs 5,71 5 Bs 28,53 Bs 310,51

Oct-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,80 Bs 5,71 5 Bs 28,53 Bs 339,05

Nov-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,80 Bs 5,71 5 Bs 28,53 Bs 367,58

Dic-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,80 Bs 5,71 5 Bs 28,53 Bs 396,11

Ene-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,80 Bs 5,71 5 Bs 28,53 Bs 424,65

Feb-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,80 Bs 5,71 5 Bs 28,53 Bs 453,18

Mar-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,80 Bs 5,71 5 Bs 28,53 Bs 481,71

Abr-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,80 Bs 5,71 5 Bs 28,53 Bs 510,25

May-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,80 Bs 5,71 5 Bs 28,53 Bs 538,78

Jun-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,80 Bs 5,71 5 Bs 28,53 Bs 567,31

Jul-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,80 Bs 5,71 9 Bs 51,36 Bs 618,67

Ago-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,12 Bs 0,80 Bs 5,72 5 Bs 28,60 Bs 647,27

Sep-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,13 Bs 0,88 Bs 6,29 5 Bs 31,46 Bs 678,73

Oct-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,13 Bs 0,88 Bs 6,29 5 Bs 31,46 Bs 710,19

Nov-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,13 Bs 0,88 Bs 6,29 5 Bs 31,46 Bs 741,65

Dic-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,13 Bs 0,88 Bs 6,29 5 Bs 31,46 Bs 773,11

Ene-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,13 Bs 0,88 Bs 6,29 5 Bs 31,46 Bs 804,57

Feb-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,13 Bs 0,88 Bs 6,29 5 Bs 31,46 Bs 836,03

Mar-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,13 Bs 0,88 Bs 6,29 5 Bs 31,46 Bs 867,49

Abr-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,13 Bs 0,88 Bs 6,29 5 Bs 31,46 Bs 898,95

May-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,16 Bs 1,06 Bs 7,55 5 Bs 37,74 Bs 936,69

Jun-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,16 Bs 1,06 Bs 7,55 5 Bs 37,74 Bs 974,43

Jul-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,16 Bs 1,06 Bs 7,55 11 Bs 83,02 Bs 1.057,45

Ago-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,18 Bs 1,06 Bs 7,56 5 Bs 37,82 Bs 1.095,27

Sep-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,18 Bs 1,06 Bs 7,56 5 Bs 37,82 Bs 1.133,09

Oct-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,18 Bs 1,06 Bs 7,56 5 Bs 37,82 Bs 1.170,92

Nov-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,18 Bs 1,06 Bs 7,56 5 Bs 37,82 Bs 1.208,74

Dic-02 Bs 310,47 Bs 10,35 Bs 0,29 Bs 1,72 Bs 12,36 5 Bs 61,81 Bs 1.270,55

Ene-03 Bs 336,60 Bs 11,22 Bs 0,31 Bs 1,87 Bs 13,40 5 Bs 67,01 Bs 1.337,56

Feb-03 Bs 352,33 Bs 11,74 Bs 0,33 Bs 1,96 Bs 14,03 5 Bs 70,14 Bs 1.407,70

Mar-03 Bs 316,80 Bs 10,56 Bs 0,29 Bs 1,76 Bs 12,61 5 Bs 63,07 Bs 1.470,76

Abr-03 Bs 389,71 Bs 12,99 Bs 0,36 Bs 2,17 Bs 15,52 5 Bs 77,58 Bs 1.548,34

May-03 Bs 392,45 Bs 13,08 Bs 0,36 Bs 2,18 Bs 15,63 5 Bs 78,13 Bs 1.626,47

Jun-03 Bs 385,58 Bs 12,85 Bs 0,36 Bs 2,14 Bs 15,35 5 Bs 76,76 Bs 1.703,23

Jul-03 Bs 495,37 Bs 16,51 Bs 0,46 Bs 2,75 Bs 19,72 13 Bs 256,40 Bs 1.959,63

Ago-03 Bs 374,45 Bs 12,48 Bs 0,38 Bs 2,08 Bs 14,94 5 Bs 74,72 Bs 2.034,35

Sep-03 Bs 278,95 Bs 9,30 Bs 0,28 Bs 1,55 Bs 11,13 5 Bs 55,66 Bs 2.090,01

Oct-03 Bs 278,95 Bs 9,30 Bs 0,28 Bs 1,55 Bs 11,13 5 Bs 55,66 Bs 2.145,67

Nov-03 Bs 278,95 Bs 9,30 Bs 0,28 Bs 1,55 Bs 11,13 5 Bs 55,66 Bs 2.201,33

Dic-03 Bs 533,56 Bs 17,79 Bs 0,54 Bs 2,96 Bs 21,29 5 Bs 106,46 Bs 2.307,79

Ene-04 Bs 579,31 Bs 19,31 Bs 0,59 Bs 3,22 Bs 23,12 5 Bs 115,59 Bs 2.423,39

Feb-04 Bs 429,85 Bs 14,33 Bs 0,44 Bs 2,39 Bs 17,15 5 Bs 85,77 Bs 2.509,16

Mar-04 Bs 338,07 Bs 11,27 Bs 0,34 Bs 1,88 Bs 13,49 5 Bs 67,46 Bs 2.576,62

Abr-04 Bs 658,60 Bs 21,95 Bs 0,67 Bs 3,66 Bs 26,28 5 Bs 131,42 Bs 2.708,03

May-04 Bs 758,38 Bs 25,28 Bs 0,77 Bs 4,21 Bs 30,26 5 Bs 151,32 Bs 2.859,36

Jun-04 Bs 687,66 Bs 22,92 Bs 0,70 Bs 3,82 Bs 27,44 5 Bs 137,21 Bs 2.996,57

Jul-04 Bs 621,03 Bs 20,70 Bs 0,63 Bs 3,45 Bs 24,78 15 Bs 371,76 Bs 3.368,32

Ago-04 Bs 759,78 Bs 25,33 Bs 0,84 Bs 4,22 Bs 30,39 5 Bs 151,96 Bs 3.520,28

Sep-04 Bs 771,53 Bs 25,72 Bs 0,86 Bs 4,29 Bs 30,86 5 Bs 154,31 Bs 3.674,59

Oct-04 Bs 865,20 Bs 28,84 Bs 0,96 Bs 4,81 Bs 34,61 5 Bs 173,04 Bs 3.847,63

Nov-04 Bs 819,10 Bs 27,30 Bs 0,91 Bs 4,55 Bs 32,76 5 Bs 163,82 Bs 4.011,45

Dic-04 Bs 861,55 Bs 28,72 Bs 0,96 Bs 4,79 Bs 34,46 5 Bs 172,31 Bs 4.183,76

Ene-05 Bs 647,95 Bs 21,60 Bs 0,72 Bs 3,60 Bs 25,92 5 Bs 129,59 Bs 4.313,35

Feb-05 Bs 538,54 Bs 17,95 Bs 0,60 Bs 2,99 Bs 21,54 5 Bs 107,71 Bs 4.421,05

Mar-05 Bs 481,45 Bs 16,05 Bs 0,53 Bs 2,67 Bs 19,26 5 Bs 96,29 Bs 4.517,34

Abr-05 Bs 551,70 Bs 18,39 Bs 0,61 Bs 3,07 Bs 22,07 5 Bs 110,34 Bs 4.627,68

May-05 Bs 788,51 Bs 26,28 Bs 0,88 Bs 4,38 Bs 31,54 5 Bs 157,70 Bs 4.785,39

Jun-05 Bs 608,32 Bs 20,28 Bs 0,68 Bs 3,38 Bs 24,33 5 Bs 121,66 Bs 4.907,05

Jul-05 Bs 620,97 Bs 20,70 Bs 0,69 Bs 3,45 Bs 24,84 17 Bs 422,26 Bs 5.329,31

Ago-05 Bs 756,65 Bs 25,22 Bs 0,91 Bs 4,20 Bs 30,34 5 Bs 151,68 Bs 5.480,99

Sep-05 Bs 623,51 Bs 20,78 Bs 0,75 Bs 3,46 Bs 25,00 5 Bs 124,99 Bs 5.605,98

Oct-05 Bs 888,60 Bs 29,62 Bs 1,07 Bs 4,94 Bs 35,63 5 Bs 178,13 Bs 5.784,11

Nov-05 Bs 648,45 Bs 21,62 Bs 0,78 Bs 3,60 Bs 26,00 5 Bs 129,99 Bs 5.914,10

Dic-05 Bs 705,69 Bs 23,52 Bs 0,85 Bs 3,92 Bs 28,29 5 Bs 141,46 Bs 6.055,57

Ene-06 Bs 665,59 Bs 22,19 Bs 0,80 Bs 3,70 Bs 26,69 5 Bs 133,43 Bs 6.188,99

Feb-06 Bs 641,62 Bs 21,39 Bs 0,77 Bs 3,56 Bs 25,72 5 Bs 128,62 Bs 6.317,61

Mar-06 Bs 678,95 Bs 22,63 Bs 0,82 Bs 3,77 Bs 27,22 5 Bs 136,10 Bs 6.453,72

Abr-06 Bs 550,92 Bs 18,36 Bs 0,66 Bs 3,06 Bs 22,09 5 Bs 110,44 Bs 6.564,16

May-06 Bs 787,89 Bs 26,26 Bs 0,95 Bs 4,38 Bs 31,59 5 Bs 157,94 Bs 6.722,10

Jun-06 Bs 551,12 Bs 18,37 Bs 0,66 Bs 3,06 Bs 22,10 5 Bs 110,48 Bs 6.832,58

Jul-06 Bs 621,00 Bs 20,70 Bs 0,75 Bs 3,45 Bs 24,90 19 Bs 473,05 Bs 7.305,63

Ago-06 Bs 597,71 Bs 19,92 Bs 0,77 Bs 3,32 Bs 24,02 5 Bs 120,10 Bs 7.425,73

Sep-06 Bs 842,99 Bs 28,10 Bs 0,78 Bs 4,68 Bs 33,56 5 Bs 167,82 Bs 7.593,55

Oct-06 Bs 676,68 Bs 22,56 Bs 0,63 Bs 3,76 Bs 26,94 5 Bs 134,71 Bs 7.728,25

Nov-06 Bs 689,48 Bs 22,98 Bs 0,64 Bs 3,83 Bs 27,45 5 Bs 137,26 Bs 7.865,51

Dic-06 Bs 723,73 Bs 24,12 Bs 0,67 Bs 4,02 Bs 28,82 5 Bs 144,08 Bs 8.009,59

Ene-07 Bs 670,28 Bs 22,34 Bs 0,62 Bs 3,72 Bs 26,69 5 Bs 133,44 Bs 8.143,02

Feb-07 Bs 734,31 Bs 24,48 Bs 0,68 Bs 4,08 Bs 29,24 5 Bs 146,18 Bs 8.289,21

Mar-07 Bs 683,08 Bs 22,77 Bs 0,63 Bs 3,79 Bs 27,20 5 Bs 135,98 Bs 8.425,19

Abr-07 Bs 683,08 Bs 22,77 Bs 0,63 Bs 3,79 Bs 27,20 5 Bs 135,98 Bs 8.561,17

May-07 Bs 758,24 Bs 25,27 Bs 0,70 Bs 4,21 Bs 30,19 5 Bs 150,95 Bs 8.712,12

Jun-07 Bs 573,80 Bs 19,13 Bs 0,53 Bs 3,19 Bs 22,85 5 Bs 114,23 Bs 8.826,35

Jul-07 Bs 573,45 Bs 19,12 Bs 0,53 Bs 3,19 Bs 22,83 21 Bs 479,47 Bs 9.305,82

Ago-07 Bs 717,25 Bs 23,91 Bs 1,00 Bs 3,98 Bs 28,89 5 Bs 144,45 Bs 9.450,26

Sep-07 Bs 573,80 Bs 19,13 Bs 0,80 Bs 3,19 Bs 23,11 5 Bs 115,56 Bs 9.565,82

Oct-07 Bs 573,80 Bs 19,13 Bs 0,80 Bs 3,19 Bs 23,11 5 Bs 115,56 Bs 9.681,38

Nov-07 Bs 573,80 Bs 19,13 Bs 0,80 Bs 3,19 Bs 23,11 5 Bs 115,56 Bs 9.796,93

Dic-07 Bs 717,25 Bs 23,91 Bs 1,00 Bs 3,98 Bs 28,89 5 Bs 144,45 Bs 9.941,38

Ene-08 Bs 573,80 Bs 19,13 Bs 0,80 Bs 3,19 Bs 23,11 5 Bs 115,56 Bs 10.056,94

Feb-08 Bs 573,80 Bs 19,13 Bs 0,80 Bs 3,19 Bs 23,11 5 Bs 115,56 Bs 10.172,49

Mar-08 Bs 573,96 Bs 19,13 Bs 0,80 Bs 3,19 Bs 23,12 5 Bs 115,59 Bs 10.288,08

Abr-08 Bs 598,56 Bs 19,95 Bs 0,83 Bs 3,33 Bs 24,11 5 Bs 120,54 Bs 10.408,63

May-08 Bs 701,06 Bs 23,37 Bs 0,97 Bs 3,89 Bs 28,24 5 Bs 141,19 Bs 10.549,81

Jun-08 Bs 972,67 Bs 32,42 Bs 1,35 Bs 5,40 Bs 39,18 5 Bs 195,88 Bs 10.745,70

Jul-08 Bs 826,10 Bs 27,54 Bs 1,15 Bs 4,59 Bs 33,27 23 Bs 765,29 Bs 11.510,99

Ago-08 Bs 746,16 Bs 24,87 Bs 1,11 Bs 4,15 Bs 30,12 5 Bs 150,61 Bs 11.661,60

Sep-08 Bs 954,18 Bs 31,81 Bs 1,41 Bs 5,30 Bs 38,52 5 Bs 192,60 Bs 11.854,20

Oct-08 Bs 826,10 Bs 27,54 Bs 1,22 Bs 4,59 Bs 33,35 5 Bs 166,75 Bs 12.020,95

Nov-08 Bs 836,10 Bs 27,87 Bs 1,24 Bs 4,65 Bs 33,75 5 Bs 168,77 Bs 12.189,72

Dic-08 Bs 999,32 Bs 33,31 Bs 1,48 Bs 5,55 Bs 40,34 5 Bs 201,71 Bs 12.391,44

Ene-09 Bs 906,93 Bs 30,23 Bs 1,34 Bs 5,04 Bs 36,61 5 Bs 183,07 Bs 12.574,50

Feb-09 Bs 906,93 Bs 30,23 Bs 1,34 Bs 5,04 Bs 36,61 5 Bs 183,07 Bs 12.757,57

Mar-09 Bs 990,08 Bs 33,00 Bs 1,47 Bs 5,50 Bs 39,97 5 Bs 199,85 Bs 12.957,42

Abr-09 Bs 990,08 Bs 33,00 Bs 1,47 Bs 5,50 Bs 39,97 5 Bs 199,85 Bs 13.157,27

Del cuadro que antecede, se desprende un monto adeudado al actor, por concepto de ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y utilizando como base de cálculo el salario promedio mensual, obtenido de sumar el salario normal devengado por el actor mes a mes, según se desprende de los recibos de pago cursantes en actas, de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS, (Bs. 13.157,27). Así se decide.-

En lo que respecta a las VACACIONES FRACCIONADAS y el correspondiente BONO VACACIONAL FRACCIONADO, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su retiro justificado se produjo en el mes de mayo de 2009. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 08 de julio de 2008, siendo que en esta ultima fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2007–2008, pero a la vez se toma como fecha de inicio para determinar el nacimiento del derecho al goce de este beneficio para el periodo 2008 – 2009, de tal manera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa de la cláusula 8 de la Contratación Colectiva suscrita entre SINTRASOCIMACC y la Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, debe ser prorrateado. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual, en el caso de marras es de diez (10) meses, es decir; 20 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 33,00, (según se evidencia de los recibos de pago cursantes en actas, le corresponden por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CÉNTIMOS (Bs. 660,00). Igualmente por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 13.33 días de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 33,oo, arroja un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 439,89) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, entramos a considerar la pretensión del actor en relación al BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO. Así pues, tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa de la cláusula 7 de la Contratación Colectiva suscrita entre SINTRASOCIMACC y la Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, le corresponden al ciudadano actor, la cantidad de 25 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de cinco (05) relativo a los meses de enero a mayo de 2009, en consecuencia de la operación aritmética aplicable al salario diario devengado para el momento de Bs. 33,00, totaliza como correspondiente por concepto de BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO del año 2009 la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 825,oo). Así se decide.-

En lo concerniente, a la reclamación planteada por el demandante, relativa a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bien ha quedado sentado ut supra, que en caso de autos, la parte demandada, titular de la carga probatoria, no logró demostrar de manera fehaciente los motivos de terminación de la relación de trabajo, de tal manera, que a los efectos conclusivos de la presente asunto, entendemos que el vínculo laboral, ciertamente feneció por retiro justificado del trabajador, por lo que debe la demandada cancelar al ciudadano N.F., las indemnizaciones reclamadas.

En consecuencia, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, corresponde al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de Bs. 39.97, lo que arroja un total adeudado de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.995,50). Así se decide.-

Del mismo modo, por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de Bs.39,97, lo que arroja un total adeudado de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.597,30). Así se decide.-

En definitiva, bajo las consideraciones que anteceden, concluye esta jurisdicente que por los conceptos declarados procedentes, debe la demandada de autos Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, cancelar al ciudadano N.R.F.B., la cantidad de VEINTICUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.014,96). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano N.R.F.B., contra la Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB. por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se condena a la Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB. a cancelar al ciudadano N.R.F.B., la cantidad de VEINTICUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.014,96), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2.010, Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. YASMELY BORREGO RINCON

La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. YASMELY BORREGO RINCON

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR