Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de noviembre de 2014, en la cual el abogado H.A.F.P., Inpreabogado No. 93.241, actuando como apoderado judicial de la parte querellada, manifestó, que tenía facultades e instrucciones para conciliar, asimismo que el Instituto que representa se compromete a pagar al querellante la cantidad de Bs. 118.854,08 según se evidencia de anexos y planilla de liquidación que consignó en el acto, y visto igualmente que la representación judicial de la parte querellante aceptó los términos de la conciliación y solicitó el pago de los intereses de mora que se generasen hasta el momento de su cancelación, solicitando además que no se ordene el archivo del presente expediente judicial hasta tanto conste en autos que se haya hecho efectivo el pago correspondiente a las prestaciones sociales y a los intereses de mora, según se evidencia de la planilla de liquidación que fuera consignada durante la audiencia preliminar por el representante judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Miranda; este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 262 “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De la norma procesal anteriormente transcrita, se evidencia que la conciliación como medio de auto composición procesal, tiene como propósito poner fin al proceso judicial que se encuentra en curso, es decir, es un convenio jurídico que busca dar fin al litigio pendiente antes de que se obtenga un pronunciamiento definitivo del Juez cuya causa se encuentra bajo su conocimiento. Dicho lo anterior, como todo convenio jurídico, la convención está sometida a una serie de condiciones requeridas para su validez, como por ejemplo, que conste en autos la facultad expresa de la representación judicial de las partes para conciliar, lo cual efectivamente ocurre en el presente juicio, tal como se evidencia de los poderes otorgados por las partes a la representación judicial de cada una de ellas, quienes participaron en la audiencia preliminar celebrada el 12 de noviembre de 2014, esto es, la abogada A.C.T.d.P., Inpreabogado Nº 110.281, actuando como apoderada judicial de la parte querellante, poder que corre inserto a los folios Nº 06 al 09 de la pieza principal del expediente judicial, así como también puede constatarse del poder otorgado a la representación judicial de la parte querellada abogado H.A.F.P., Inpreabogado No. 93.241, que riela del folio 26 al 28 del expediente judicial.

Siendo así las cosas, visto lo planteado por la representación judicial de las partes del presente juicio en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, así como también la planilla de liquidación de prestación de antigüedad consignada en dicho acto por el apoderado judicial del Instituto querellado, cursante a los folios Nº 32 al 45 del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional luego de verificar que los representantes judiciales de ambas partes aceptaron de mutuo acuerdo los términos en los cuales quedó establecida la conciliación respecto al pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora, y revisados como han sido los poderes de la representación judicial de ambas partes, de los cuales se verifica que los mencionados profesionales del derecho poseen facultades expresas para conciliar, es por lo que este Tribunal, luego de constatar que no existe violación de orden público, declara HOMOLOGADA LA CONCILIACIÓN celebrada entre las partes, en consecuencia da por concluido el juicio. Igualmente se deja constancia que no se ordenará el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el pago adeudado al querellante.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ARIANA BATISTA

Exp.: 14-3598/GC/AB/RR

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