Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Septiembre de 2004
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Alida Morella Torcatti Berroteran |
Procedimiento | Admisión De Acusación Privada. |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000457
ASUNTO : LP01-P-2004-000457
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy 29-09-2004 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en lo adelante COPP., se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual se hace en los términos siguientes:
El Acusado en la presente causa es, N.G.L.C.M., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.103.797, nacido en Mérida, soltero, comerciante, domiciliado en: Sector San Jacinto casa N° 01, Cinco Aguilas Blancas M.E.M. .
Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al acusado N.G.L.C.M., los hechos de que el día 05 de julio de 2004, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana,.en el Punto de Control de la Alcabala de La V.E.M. avistan tres camiones cargados de ganado, cada uno con siete novillos marcados con el hierro propiedad de Agropecuaria A.B.M., conducidos por los ciudadanos, O.E.R.N., E.M.P., y E.A.P., se les solicitó la guía de movilización de ganado presentando la guía de movilización N° 127285, a nombre del comprador R.M. titular de la cédula de Identidad N° 4.699.930, igualmente copia del control de fiebre aftosa, a nombre de R.M.G., se les manifestó a los conductores que estacionaran dichos vehículos y que esperaran que llegara la Guardia Nacional de Control Ganadero en ese instante se presentó un ciudadano de nombre N.G.L.C.M., quién dijo ser el propietario de los novillos, manifestando que los mismos se los había comprado a R.M., que el ganado lo había embarcado a eso de los 5:30 horas de la mañana en una Finca que tiene unos embarcaderos de madera, ubicado en el Sector Aroa Abajo Municipio A.A.E.M.. En ese instante se presentó el guardia nacional G.R.O., y procedió a revisar el ganado en presencia de los conductores, donde constató que el ganado presentaba solamente un hierro de marca que es el que corresponde a la Agropecuaria A.B.M., el cual no lleva copia del patrón respectivo, igualmente pudo constatar que la guía de movilización presenta dos hierros de marca los cuales se encuentran insertos al folio ocho de la causa, en ese momento se recibe llamada telefónica donde el Capitán A.A.P. les informa a los funcionarios que ese mismo día habían hurtado 21 novillos en la Agropecuaria A.B.M., constatando los funcionarios que coincidía con el ganado retenido procediendo a detener a los conductores a al ciudadano N.G.L.C.M.. Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de: HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR Y FALSEDAD O ADULTERACIÓN DE GUÍAS DE COMPRA VENTA O MOVILIZACIÓN DE GANADO, previstos y sancionados en los artículos 10 numerales 4, 5 y 7, y artículo 13 numeral 2, todos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera coincidiendo de ésta forma, con la Calificación Jurídica formulada por el Ministerio Público.
Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (104) al folio (117) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del acusado N.G.L.C.M., antes identificado, por los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR Y FALSEDAD O ADULTERACIÓN DE GUÍAS DE COMPRA VENTA O MOVILIZACIÓN DE GANADO, previstos y sancionados en los artículos 10 numerales 4, 5 y 7, y artículo 13 numeral 2, todos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que se admite como calificación jurídica provisional, siendo que en dicha Acusación Fiscal NO se observan defectos de forma que subsanar y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
Se admiten las pruebas presentadas por la defensa en esta Audiencia Preliminar por haber sido presentadas en el lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ser licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos..
En cuanto a la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4 literal c , en cuanto a que la acusación Fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, se declara sin lugar, por cuanto a los hechos que se le imputan al acusado de autos encuadran perfectamente en el tipo penal previsto en los artículos 10 y 13 de la ley de protección a la Actividad Ganadera. Independientemente de que en el juicio Oral y Público se puede constatar la inocencia o culpabilidad del acusado de autos, lo cual no corresponde a esta Juzgadora valorar en esta oportunidad procesal de la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, éste Juzgado de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al acusado N.G.L.C.M., antes identificado, por los delitos de, HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR Y FALSEDAD O ADULTERACIÓN DE GUÍAS DE COMPRA VENTA O MOVILIZACIÓN DE GANADO, previstos y sancionados en los artículos 10 numerales 4, 5 y 7, y artículo 13 numeral 2, todos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, , en perjuicio de Agropecuaria A.B.M., por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL formulada en su contra.
En relación a la Medida Cautelar de privación de Libertad, decretada por este Tribunal, en fecha 09-07-04, en contra del acusado de autos el Tribunal considera procedente mantenerla, en las mismas condiciones en que fue acordada ,por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada..
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio competente.
Se ordena a la Ciudadana Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a que corresponda. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 05
Abog. A.M.T.B..
LA SECRETARIA
ABG. Yurimar Rodriguez Canelón