Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

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ASUNTO N° KP02-L-2011-1885

PARTE ACTORA: N.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.242.548

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: M.V. UZCATEGUI Y S.K., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 76.407 y 109.170

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 1661, CA, INVERSIONES 1853, C.A. E INVERSIONES 9706, C.A

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 01 de noviembre del 2009, se inició el presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano N.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.242.548; asistido por la abogada M.V. UZCATEGUI Y S.K., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 76.407 y 109.170; quien manifestó que desde el 01 de marzo del 2004, comenzó a laborar para las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 1661, CA, INVERSIONES 1853, C.A. y INVERSIONES 9706, C.A, desempeñando, primero, como obrero y luego como topógrafo. Devengando como último salario diario de Bs.66.44 diarios; hasta el día 10 de diciembre del 2010, fecha en que la empresa le señalo que se iba de vacaciones, pero posteriormente en el mes de enero del 2011, no lo dejaron incorporarse, alegando que no había trabajo. El horario de trabajo era de lunes a jueves de 7:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 5:30PM, y los viernes de 7:00 am a 1:00PM. Por cuanto la empresa le adeuda prestación de antigüedad, diferencias por vacaciones y régimen prestacional de empleo; es por lo que procede a demandar para que sean condenadas al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos legales no cancelados.

En fecha 03 de noviembre del 2.011 fue admitida la demanda, ordenándose librar la citación a la demandada; quedando la empresa demandada, debidamente notificada el 24 de enero del 2012 (folio 15 al 21)

El 07 del mes en curso, siendo las 09:30 Am; día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció solamente la parte accionante, y no así la accionada ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno; por lo que la juez como directora del proceso en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto la misma no es contraria a derecho y al orden público. Así mismo, la juez se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.

Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la demandada Sociedades Mercantiles INVERSIONES 1661, CA, INVERSIONES 1853, C.A. y INVERSIONES 9706, C.A, genera en ella la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma: la existencia de la relación de trabajo desde el 01 de marzo del 2004 hasta el día 10 de diciembre del 2010, el salario invocado y la forma de terminación de la relación laboral, es decir, el despido injustificado. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Ahora bien, en cuánto a los fundamentos de derecho, este juzgado condena a la parte demandada, a pagar las siguientes cantidades:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Dicho concepto se calculara conforme a lo establecido en los artículos 45 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para el año 2007-2009, concatenado con lo establecido en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral año 2010-2012.

En tal sentido y de conformidad con lo establecido en la clausula 46 de la Convención Colectiva 2010-2012, en su parágrafo segundo; la prestación de antigüedad del trabajador demandante, se calculara conforme a lo contenido en la clausula 45 de la Convención Colectiva del año anterior (2007-2009); por lo que a dicho demandante por cada año de servicios, le corresponden 60 días más los dos (2) días adicionales por cada año, contados a partir del segundo año de servicios. Además tiene derecho a un (1) día adicional por cada mes completo cumplido, a partir del 1º de mayo del 2010. Por lo que por días adicionales en total le corresponden 12 días (por lo establecido en la convención colectiva anterior) más 6 días por aplicación de la vigente convención colectiva. Todo ello arroja un total de 438 días por prestación de antigüedad.

Dicho computo se realizar mediante experticia complementaria del fallo, que realizara un solo experto, designado por el tribunal. A tales fines el experto designado deberá tomar como salario base de cálculo el salario integral de cada mes; el cual está compuesto por el salario mensual devengado en cada periodo, (indicado por el trabajador al folio 2, vlto y 3), adicionando a dicha remuneración, la incidencia del bono vacacional y de las utilidades, contenida en las clausulas 43 y 44 de la vigente Convención Colectiva de la Construcción. .

De igual manera deberá calcular los intereses sobre prestaciones sociales, sobre la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela

UTILIDADES VENCIDAS

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada y codemandadas se condena su pago, a razón de 15 días de diferencias, calculadas por el salario de Bs. 66.44; para un total de Bs 996,00.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ARTÍCULO 125 LOT

Señala el demandante que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajado, por cuanto el día que se fue a incorporar a sus labores, luego de sus vacaciones, le indicaron que ya no había más trabajo para él. Tal hecho quedó reconocido, como un despido, en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada y codemandadas; en tal sentido se condena su pago.

210 días * Bs 66.44= Bs. 13.952.4

REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO

No obstante que de los recibos de pagos aportados como pruebas por la demandante, se evidencia el descuento que por dicha contribución efectuaba el patrono, no consta en autos que efectivamente esa contribución haya enterado a la seguridad social, por lo que en razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada y codemandadas, se condena el pago de esta indemnización; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 31 y 39 de la Ley de Régimen Prestaciones de Empleo. En tal sentido el demandado deberá cancelar por este concepto la cantidad de Bs 5.979,40

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano N.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.242.548, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 1661, CA, INVERSIONES 1853, C.A. E INVERSIONES 9706, C.A. En consecuencia se condena a la demandada y codemandadas, a pagar los conceptos condenados y que se dan por reproducidos, más la cantidad que arroje la experticia complementaria, que a tal efecto se ordenó.

SEGUNDA

Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el concepto condenado por diferencia de utilidades, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara por el experto que se designe, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada y codemandadas, por resultar totalmente vencidas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada a las 3:00 PM; en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 14 de días del mes de febrero del 2012. Años 201° y 152°.

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABOG. ANNIELYS ELIAS

EMEP/ eme

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