Decisión nº XP01-R-2015-000014 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-000753

ASUNTO : XP01-R-2015-000014

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: N.J.D.S., titular de la cedula de identidad N° 19.054.735, de nacionalidad venezolano, de veinticinco años de edad, de profesión u oficio militar activo, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, residenciado actualmente en la calle principal, barrio primero de mayo, casa s/n de color blanca diagonal a la escuela los raudales de atures de esta ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, hijo de A.J.D.S. (V) no conoció al padre, 04163343161.

RECURRENTE: Abogado D.E. Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: EVASIÓN FAVORECIDA prevista en el artículo 265 del Código Penal y el delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA prevista en el artículo 4 del decreto la Ley con rango valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones por ante este despacho con ocasión del recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas que decretó la libertad del imputado N.J.D.S., a quien en la audiencia de presentación se le imputaron por parte de la representación del Ministerio Público, los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA prevista en el artículo 265 del Código Penal y el delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA prevista en el artículo 4 del decreto la Ley con rango valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal conforme a la nomenclatura asignada por el del Sistema Integral de Gestión y Decisión Informático Juris 2000, la distribución de la referida ponencia le correspondió a la abogado M.D.J.C., según el orden de ingreso, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CAPITULO II

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La presente actividad recursiva, fue ejercida por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado D.E., en la audiencia de Presentación de Imputado con motivo de la aprehensión de los imputados RHONEY A.H., C.E.G.A. y N.J.D.S. ya identificados, celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con ocasión de las medidas cautelares impuestas por el Juez del referido tribunal a los imputados. Audiencia en la cual el Ministerio Público imputo a los dos mencionado en primer termino pro el delito de EVASIÓN FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto en el artículo 265 del Código Penal y al mencionado en última instancia le imputo los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA prevista en el artículo 265 del Código Penal y el delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA prevista en el artículo 4 del Decreto la Ley con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.

De las actas que conforman el asunto principal, el cual tuvo a la vista este tribunal colegiado en virtud de la imposibilidad de elaboración de los fotostatos correspondientes para la conformación del cuaderno de apelación, se evidencia que el titular de la acción penal por los hechos que dieron motivo a la presente actividad recursiva, solicitó la imposición de medidas cautelares menos gravosas que la privativa de la libertad para los imputados Presentación de Imputado con motivo de la aprehensión de los imputados RHONEY A.H., C.E.G.A., y así lo acordó el a quo, mientras que para el imputado N.J.D.S., solicitó la imposición de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, solicitud que fue rechazada por el tribunal a quo y en su lugar le impuso medidas cautelares sustitutivas de la libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida del Estado Amazonas y del País sin autorización del Tribunal y Prohibición de acercamiento a los testigos de la presente causa conforme a los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta decisión la que motiva la presente actividad recursiva.

CAPITULO III

DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Ahora bien, la representación fiscal, ante la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, solicitó el derecho de palabra y al concedérsele, expuso:

“….de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo de la presente decisión por considerar que existen elementos suficientes para materializar la configuración de los delitos en la ley contra la corrupción así mismo es importante traer a colación lo establecido en la decisión emanada de la corte de apelaciones del estado amazonas de fecha 16 de julio del año 2014 exp. Xp01-r-2014-45, donde deja por sentado el criterio de la privación judicial de libertad en el siguiente extracto “ para que proceda la privación privativa de libertad no se requiere plena prueba del acusado solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado por el tribunal, así mismo o esta representación fiscal solicito el vaciado de las comunicaciones privadas de los teléfonos descrito s en las cadenas de custodia cursantes en el presente asunto las cuales fueron acordadas elemento que permitirá determinar la culpabilidad del imputado N.J.D.S., y en razón a lo dejado asentado en actas de fechas 28 de enero del año 2015 por el testigo quien dijo llamarse E.S. donde expuso que había recibido una llamada telefónica por parte de su cuñado P.c., es de preguntarse por esta vindicta pública con el ciudadano J.P.c. estando detenido tenia acceso a u8n aparato celular haciendo menciona la decisión antes mencionada intento el presente recurso de apelación con efecto suspensivo . Es todo. …”

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte la defensa del imputado, al concedérsele el derecho de palabra, expuso:

…Seguidamente Toma la palabra la defensa G.P., oídas la palabra del mp esta defensa se opone a lo dicho y se apega a la decisión de este Tribunal, por lo cual es contradictorio {todo lo dicho por el p.m., por lo que me opongo a lo dicho, pues sin tener los medios de pruebas esta dejando sin libertad a mi defendido….

CAPITULO V

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver el fondo de la presente actividad recursiva, debe dilucidarse lo relativo a los supuestos de admisibilidad de la presente y al efecto comenzamos por la revisión de:

DE LA CUALIDAD, TEMPESTIVIDAD y MOTIVOS DE APELACIÓN: Se observa que quien intentó el recurso a la vez tiene la condición de Fiscal del Ministerio Público lo que le atribuye la cualidad para ejercer la presente actividad recursiva, que la misma fue ejercida de manera tempestiva, es decir en tiempo oportuno, según lo preceptúa el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión proferida por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas es de las que decretó la libertad del imputado en consecuencia es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal

En cuanto a la tramitación del presente Recurso, establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

DE LA DECISIÓN: Como se desprende de las actas procesales, el motivo de la presente causa, lo constituye la evasión del imputado J.M.P.C., del Destacamento de Seguridad Urbana, quien se encontraba a la orden del Tribunal de un Tribunal de Control de este Circuito Judicial. Ante tal aprehensión y una vez puesto a la orden del Juez de Control, debidamente expuestos los hechos como se produjo la aprehensión por parte de la representación fiscal, corresponde al Juez conforme a los elementos de prueba existentes al momento de la detención y que necesariamente deben obrar en la causa, verificar los requisitos que configuran la existencia de un delito flagrante y según los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público impone una medida de coerción personal (privativa o sustitutiva de aquella) y decidirá fundadamente la aplicación del procedimiento abreviado y excepcionalmente, cuando no existan suficiencia en los medios de prueba acordará el procedimiento ordinario.

Ahora bien, en el presente caso, tal como se evidencia de las actas, no se esta ante la existencia del delito flagrante, por cuanto no se satisfacen los requisitos de: a) la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es aprehendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. Y así se evidencia por que el representante fiscal nunca solicitó la calificación de flagrante del delito.

Ahora bien, dado que la apelación conforme a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad que cuando el Juzgador acuerde la libertad del imputado en una audiencia, el titular de la acción penal puede ejercer el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada, Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia esta limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que se revoque la providencia apelada. El objetivo de la especial apelación regulada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es la disconformidad del titular de la acción penal con el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la libertad de los imputados de autos, en otras palabras, de los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación, se manifestó la disconformidad con la orden de libertad por imposición de una medida cautelar distinta a la privativa judicial de libertad, por lo que debe verificarse si efectivamente el Juez de la recurrida, decidió conforme a derecho o por el contrarió no le asiste la razón y en consecuencia debe revocarse tal decisión.

En consecuencia, a tales fines se observa que el Juez de la recurrida, consideró que los elementos que comprometen la responsabilidad del imputado N.J.D. en los delitos que se le imputa, no son lo suficientemente fundados como para ameritar la extrema medida cautelar. Consideramos que de las actas no constan elementos que hagan presumir que el imputado de marras percibió alguna dadiva a cambio de permitir la evasión del imputado J.M.P.C., del Destacamento de Seguridad Urbana, quien se encontraba a la orden del Tribunal de un Tribunal de Control de este Circuito Judicial y siendo que no se cumplió con el requisito de los suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, atendiendo a la presunción de inocencia, consideramos que con la imposición de las medidas cautelares de igual manera esta garantizada la continuación del proceso, por cuanto se le somete a la presentación periódica y a la prohibición de la salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización, por lo que con tal medida no se puso fin a proceso y se le garantizó al Estado la posibilidad de la continuación del proceso para el establecimiento de la verdad al ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que es el Juez de control quien tiene el sagrado deber, de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la medida judicial privativa de la libertad, ello como una materialización del principio de rango constitucional de juzgamiento en libertad, por lo que esta facultado por el ordenamiento jurídico penal para imponer otra medida cautelar distinta a la solicitada por el titular de la acción penal, toda vez que a los fines de la imposición de la extrema medida cautelar, si bien debe verificarse la existencia del delito, no es menos cierto que así mismo debe verificar la existencia de los elementos que hagan presumir fundadamente la autoría y participación de los imputados.

Ahora bien, observa esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que el Juez de la recurrida, una vez que analizó los recaudos presentados por la Representación Fiscal, oyó a las partes en la audiencia fijada y que motiva la presente actividad recursiva, subsumió los hechos tal como los precalificó el Ministerio Público, consideró que a los fines de garantizar la continuidad de la investigación, la misma debía continuar por las reglas y/o normas del Procedimiento Ordinario y acordó a favor de los imputados medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad conforme lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, motiva esta actividad recursiva la imposición de medidas cautelares sustitutivas y en principio, sólo sobre este aspecto debe delimitarse la materia objeto de análisis. Al respecto, señaló el Juez de la recurrida en relación al delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA, señaló:

(…) Este Tribunal tomando en cuenta esta circunstancia observa, que eventualmente pudiera plantearse una duda razonable sobre la responsabilidad directa del funcionario señalado en la comisión de este tipo penal como es la Corrupción agravada, ya que no existe hasta esta etapa del proceso los autos en los cuales se hace referencia a la acción ejecutada por el funcionario N.J.D.S., no obstante a ello, tomando en cuenta el principio de libertad de prueba, lo incipiente de la fase procesal, ante la necesidad de agotar diligencias de investigación en el caso, decide preservar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, siendo palmario que en el caso de marras, deben agotarse una serie de diligencias investigativas en aras de la verdad, conforme al principio de buena fe que reviste la actuación fiscal y la finalidad de esta etapa conforme a los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (….)

De la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad:

El Ministerio Público ha solicitado en primer lugar le sena impuestas a los imputados RHONEY A.H. titular de la cédula de identidad N° 19.449.631, y C.E.G.A., titular de la cedula de identidad N° 19.817.751, por la presunta comisión del delito establecido en el art. 265 segundo aparte del codigo penal venezolano EVACION FAVORECIDA CULPOCOSA, la cual fue acordada por este juzgado e conformidad al articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, solicito que se mantenga la máxima medida de coerción personal en cuanto al imputado en cuanto al imputado N.J.D.S., titular de la cedula de identidad N° 19.054.735, de nacionalidad venezolano, por la presunta comisión del delito de EVACION FAVORECIDA previsto y sancionado en el art. 265 del Código penal venezolano, Y el delito de CORRUPCION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 64 del decreto N° 1410 con rango y fuerza de ley de la ley contra la corrupción, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3).- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Una vez acreditado la existencia de suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en los delitos atribuidos, se observa que para considerar el peligro de fuga y la obstaculización, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal; y, dentro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, figura la pena que pudiera llegar a imponerse, observando que la pena reservada para los delitos atribuidos, no es igual ni supera los diez (10) años en su limite máximo, asimismo se atiende a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, lo cual se aplica el caso en estudio en consideración a los móviles, efectos y consecuencias del hecho, observamos a este tenor lo dispuesto en el artículo 237 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este sentido, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.….

En el mismo orden el artículo 238 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia….

Asi las cosas, se observa que en el presente caso, no se pude establecer el riesgo procesal de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por no superar la pena los diez (10) años de prisión ni aun realizando la suma de las dos calificaciones jurídicas imputadas por la representación Fiscal.

En el caso de la obstaculización, este Tribunal aplicando la sana crítica y las máximas de experiencia, atiende a la posibilidad de que el imputado pueda intentar influir sobre los testigo de la `presente causa se impone la medida de prohibición de acercamiento a los mismo por parte de este imputado, no obstante a ello, este Tribunal considera que el riesgo procesal de fuga y obstaculización en el caso actual, puede ser satisfecho conforme a lo expuesto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: .

…Omissis…”

El numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, EXCEPTO POR LA RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ EN CADA CASO

.

A mayor abundamiento, se cita este Tribunal la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas… La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

Complementariamente este Tribunal cita el criterio establecido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en el caso XP01-R-2014-000017, imputado Y.M., en la cual sostuvo:

…Sobre este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: “…De lo anterior se aprecia, que el Estado como garante de la legalidad, requiere de un mecanismo idóneo para asegurar las resultas del proceso, siendo en éste caso, la aplicación de una medida de coerción personal, que procederá atendiendo a las circunstancias particulares del caso en concreto y para lo cual el juez deberá realizar un análisis valorativo de dichas circunstancias para que en su lugar pueda acordar medidas más adecuadas y menos gravosas que permitan garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y a que los mismos se desenvuelvan con la mayor normalidad…” Como consecuencia de lo anterior, se desprende que la Jueza A quo, después de realizar un análisis valorativo de las circunstancias objeto del presente hecho, de conformidad con lo establecido en el “…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: .”…Omissis…”, impuso medida cautelar al ciudadano J.D.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3,4 y 8, concatenado con los artículos 243 y 244 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de tres (03) fiadores con ingreso mensual igual o superior a 50 U.T, y presentación cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y prohibición de salida del país, y en particular del Municipio Atures lugar en el cual posee el asiento de sus intereses familiares y personales de manera adecuada, impuesta la misma con el objeto de garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales….”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Control considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (peligro de fuga y peligro de obstaculización), pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de las medidas menos gravosas al imputado N.J.D.S., titular de la cedula de identidad N° 19.054.735, de las previstas en el artículo 242. 3.4.5 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- la presentación cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2.- prohibición de salida del país y del estado amazonas sin autorización de este juzgado. 3.- prohibición de acercamiento de los testigos de la presente causa, considerando el pleno arraigo en el país del encartado en el cual posee el asiento de sus intereses ya que labora como funcionario este estado adscrito al Destacamento De Seguridad Urbana (DESUR-AMAZONAS)

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Como puede observarse, la motivación de la decisión impugnada lo constituye la falta de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se le suma la posibilidad de satisfacer dichos supuestos con la imposición de una medida menos gravosa como lo son las medidas judiciales privativas de la libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse acreditado el peligro de fuga por la pena que llegara a imponerse, así como el principio de juzgamiento en libertad. Consideramos que le asiste la razón al juez de la recurridas sin embargo en una etapa tan incipiente y dado que se ordeno proseguir con la investigación, pudieran surgir nuevos elementos incriminatorios o exculpatorios, que harían variar las circunstancias que justificaron la imposición de las medidas cautelares, lo que necesariamente debe ser considerado y ponderado por el juez de la recurrida dependiendo de los resultados de la fase de investigación.

En consideración de las anteriores motivaciones, este tribunal concluye que la presente actividad recursiva resulta admisible bajo lo supuestos del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia debe DECLARSE SIN LUGAR la presente actividad recursiva y confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la abogado D.E., quien actúa en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 31 de enero de 2015, con motivo de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 30 de enero de 2015, en la que se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSWTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado N.J.D.S., titular de la cédula de identidad N° 19.054.735, a quien se le imputó por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA prevista en el artículo 265 del Código Penal y el delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA prevista en el artículo 4 del decreto la Ley con rango valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto a que se contra la presente decisión interpuesto por el abogado D.E., quien actúa en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 31 de enero de 2015, con motivo de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 30 de enero de 2015, en la que se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado N.J.D.S.. En consecuencia se confirma la sentencia recurrida, TERCERO: Se ordena la Libertad inmediata del ciudadano N.J.D.S., titular de la cédula de identidad N° 19.054.735, en este acto, en razón de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (09) días del mes de febrero del Año Dos Mil Quince (2015).

Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente, La Jueza,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

Abg. M.A.M.

LYMP/ MJC/NCE/ MAM/lymp.

N° XP01-R-2015-000014.-

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