Decisión nº D-09-08 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 14 de marzo de 20008

197° Y 149°

CAUSA NO. 10U-89-07

JUEZ: ABG: D.C.N.R.

ESCABINOS

T1: J.M.B.

T2: J.Q.L.

SUPLENTE J.J.A.

SECRETARIA: ABG: LOREMAR MORALES

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    PROCESADO: N.J.R.P.: nacionalidad Venezolana, natural del Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de J.I.R. y M.P., residenciado en el Barrio Monte Bello, calle 126E, casa N° 44-48, detrás de la ferretería “JOZUL”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    DEFENSA PRIVADA: ABG. J.A.F..

    FISCAL: ABG. C.G.F.P. y Fiscal Cuadragésimo sexto ABG. A.P., ambos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    VICTIMAS: F.M.S.M.. EURO A.V.T., S.B.M. y EL ORDEN PÚBLICO.

    DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.

  2. DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION.

    PRIMERA ACUSACIÓN:

    El día 03 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana (02:00 a. m.) el ciudadano A.J.S.P. se encontraba en su residencia identificada como una casa Sin Número ubicada en la Calle 126D del Barrio Bello Monte del Sector Los Estanques de la ciudad de Maracaibo, en compañía del ciudadano FARNKLIN M.S.M., y al sitio llegó un ciudadano a quien S.P. menciona como “PARRA”, identificado como D.A.B.P., quien lo llamó, y conjuntamente con F.S. salió al frente de la casa. El ciudadano A.S.P., estando en el frente de la mencionada residencia atendiendo al sujeto mencionado como “PARRA” llegó un sujeto señalado en la investigación como un sujeto a quien le dicen “SIN CULO”, y éste le preguntó a A.S. que si el era el niño, y A.S. le respondió que si y de inmediato A.S. le preguntó que para que lo buscaba, el mencionado ciudadano enseguida sacó a relucir un arma de fuego y apuntando a A.S., le respondió “pa’ esto”, accionó el arma dos veces y el arma no disparó, pues la misma al parecer se encasquilló, de inmediato A.S. y F.S. corrieron detrás del ciudadano apodado “SIN CULO”, identificado durante la investigación como N.J.R.P., y a pocos metros de haber corrido F.S. advirtió a A.S. la presencia de otros tres sujetos que se acercaron al sitio, en apoyo o en compañía del ciudadano N.R., mencionados como “EL TELETUBI” (aún no identificado), “OLI” (identificado por los testigos como J.L.A., quien fue imputado por la Fiscalía primera como cómplice en el delito de autos, y en el juicio oral y público se dictó a su favor sentencia absolutoria) y un cuarto sujeto cuyo nombre y apodo aún no se conocen, cada uno de ellos con un arma de fuego, F.S. y A.S. se pararon al ver a los cuatro sujetos armados, y mientras todos los apuntaban el ciudadano N.R.P. disparó contra F.S. quien cayó al suelo al recibir un impacto de bala, mientras los otros tres sujetos gritaban que nadie se acercara al sitio, según el mencionado ciudadano A.S. el objetivo del imputado era dar muerte a F.S., sin embargo disparó contra la humanidad de A.S. y F.S., quien quedó tendido en el suelo luego de haber recibido el disparo, y acto seguido fue auxiliado por algunas personas del sector y trasladado hasta el Hospital General del Sur de la ciudad de Maracaibo, donde ingresó sin signos vitales y fue ingresado en la morgue de dicho hospital luego de lo cual fue trasladado a la morgue de la Medicatura Forense donde se le practicó la necropsia de ley; manifiesta el ciudadano A.S. que luego de los disparos hechos en el sitio del suceso los sujetos salieron corriendo del lugar, el salió corriendo detrás de ellos pero éstos se metieron por un callejón donde venden drogas, donde por temor el ciudadano A.S. no se metió. Ocurrido el hecho, del mismo tuvo información el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, según la trascripción de novedad de fecha 03 de abril de 2005, previa llamada telefónica recibida por el funcionario J.R., proveniente del Servicio de emergencia del Zulia 171, en virtud de lo cual se formó una comisión integrada por los funcionarios YOLYIN BARRIOS y NERVUIN LINARES, quienes se trasladaron hasta la morgue del Hospital General del Sur donde realizaron la inspección y el levantamiento del cadáver, luego de lo cual se trasladaron al sitio del suceso donde colectaron del piso muestras de una sustancia pardo rojizo, y atendiendo a los datos de interés criminalístico iniciaron las acciones o diligencias de investigación en la búsqueda de los posibles autores y demás participes del hecho punible, logrando la identificación de los ciudadanos mencionados como “EL TELETUBI” y “EL SIN CULO”, éste quedó identificado como N.J.R.P., contra quien el Juzgado Quinto de Control del Estado Zulia, previa solicitud Fiscal, decretó Orden de captura el día 10 de Mayo de 2005, dicho imputado fue aprehendido no por la referida orden de captura, sino en una actuación policial practicada por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco el día 15 de enero de 2006, al ser sorprendido flagrante en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, delitos por los cuales el Tribunal Tercero de Control del Estado Zulia le decretó la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, según causa N° 3C-10306, y de cuya causa e investigación conocen dicho Tribunal de Control y la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Estado Zulia, con Sede en el Municipio San Francisco.

    En razón de los hechos narrados, el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. G.F.S.B., presento formal acusación por ante el Tribunal de control, siendo admitida dicha acusación, y aperturada esta causa a juicio oral y público en contra del ciudadano HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal.

    SEGUNDA ACUSACIÓN

    El día Domingo 15 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, e1 ciudadano EUDO A.V.T. se encontraba a bordo de una camioneta Marca FORD, modelo Explorer, Tipo Sport Wagon, color blanca, año 1997, serial de carrocería 1EMDU34E2VU642037, sentado en el puesto del chofer, acompañado del ciudadano V.A.V.S., quien estaba sentado del lado del copiloto, estacionados al frente de la vivienda de la ciudadana E.C.B.M., ubicada en la urbanización Lago Azul, avenida 45 A, calle 10ª, casa 104-25, entrando por la Línea de Taxis. M.L.M.M.d.E.Z., donde igualmente se encontraba el ciudadano HURICSE J.G.F., los ciudadanos EUDO VILLALOBOS y V.V., se quedaron dentro del vehículo, mientras que la ciudadana E.B. y HURICSE GONZALEZ, se encontraban hablando con ellos, parados a un lado de la camioneta del lado del copiloto, cuando llegaron al sitio dos ciudadanos portando armas de fuego, quienes los someten. Uno de ellos, se ubica del lado del chofer vestido de suéter amarillo, blanco como de 1,65 de estatura aproximadamente quien resultó ser el adolescente LUIYIS L.Q.P. de 17 años de edad, 1e dice a la victima “esto es un atraco” y le ordena que se baje con cuidado apuntándolo con un arma de fuego que tenía en sus manos, y posteriormente lo revisó, despojándolo de un teléfono marca Nokia, Modelo 6255 que tenia en su bolsillo delantero derecho, ordenándole que se volteara. que diera la espalda y que no fuera a llamar a nadie, porque si no iba a quemar la camioneta mientras que el otro sujeto, identificado posteriormente como N.J.R.P., también portando arma de fuego en mano, se ubica por el lado del copiloto y somete a los ciudadanos V.V. y a E.B. y HURICSE GONZALEZ, que se encontraban a un lado del vehículo, despojando de su cartera. Al último de los nombrados El adolescente LU1YIS QUINTERO, se monta al volante, enciende la camioneta y el imputado N.R. se montó de copiloto, y huyen del lugar a bordo del vehículo. Los ciudadanos EUDO VILLALOBOS, V.V. y HURICSE GONZALEZ, utilizan el vehículo del último de los mencionados y comienza la persecución de la camioneta marca FORD Modelo Explorer Tipo Sport Wagon, color Blanca que previamente le habían despojado a la víctima, siguiéndola hasta el Municipio San f.d.E.Z., donde solicitan ayuda de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía municipal de San Francisco manifestando lo ocurrido. Es por lo que la central de comunicaciones transmite la novedad a las unidades policiales, y la Oficial LISETYH TROCONIS, placa 348 a bordo de la unidad PSF-065, quien se encontraba realizando patrullaje ordinario, observa la Camioneta Explorer de color blanca que pasó por las inmediaciones de la Urbanización San F.d.M.S.F., solicitando apoyo a la centra de comunicaciones, acudiendo al sitio el Oficial. G.A., placa 271, a bordo de la unidad PSF-076, iniciando la persecución policial, indicándole por el megáfono al conductor de la unidad que detuviera la misma, pero el conductor no acató la orden de detenerse, por lo que continuaron la persecución, observando los funcionarios actuantes cuando el vehículo ingresa al estacionamiento del bloque 36 de la urbanización San Felipe y el momento en que del mismo se bajan dos ciudadanos quienes emprendieron veloz huida a pie. Los funcionarios le dan seguimiento, alcanzando a uno de ellos en el pasillo del tercer piso del bloque 35 y el otro ciudadano fue aprehendido en el bloque 28, edificio 2, planta baja, apartamento 0001, del mismo conjunto residencial. El primero de los ciudadanos quedo identificado como LUIYIS L.Q.P., de 17 años de edad y el segundo como N.J.R.P., de 19 años. El ciudadano E.F.M., propietario del apartamento 0001, donde fue aprendido el último de los prenombrados, manifestó a los funcionarios policiales que éste había lanzado varios teléfonos celulares en la sala, y en el baño dejó un arma de fuego, lo cual fue debidamente incautada resultando solicitada el arma de fuego en cuestión, al igual que el referido ciudadano NXON J.R.P., quien presentó uno solicitud ante la Brigada de Capturas de Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y CrimnaIisticas por o que previo el cumplimiento de las formalidades procedieron con su aprehensión y la retención de todos los objetos

    En razón de los hechos narrados, la Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público ABG. EUDOMAR G.B., presento formal acusación por ante el Tribunal de control, siendo admitida dicha acusación, y aperturada esta causa a juicio oral y público en contra del ciudadano N.J.R.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.

    III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

    En fecha 31 de Enero del año 2007, se le dio entrada a la presente causa a este tribunal Décimo de juicio.

    En fecha 15 de Enero del presente año, se apertura el juicio oral y público, donde se le concedió la palabra en primer lugar al Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. C.G., quien ratifica el contenido de su acusación, narrando la forma en que sucedieron los hechos señalando al ciudadano N.J.R.P., como el responsable de los hechos, donde perdió la v.F.M.S.M., señalando que con relación a estos hechos, se siguió otro juicio en contra de J.L.A..

    Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al ABG. A.P., fiscal encargado de la Fiscalía Cuadragésima sexta del Ministerio Público quien luego de narrar la forma como se desarrollaron los hechos ratifica el contenido de la acusación y los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar en contra del acusado N.J.R.P. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.

    La Defensa ejercida por la persona de la ABG. J.A.F. Defensor Privado del Estado Zulia, basó su tesis de defensa en afirmar que en la primera acusación, niega, rechaza y contradice los hechos ya que llama poderosamente la atención que el Ministerio Público no narra los motivos que tuvo mi representado para cometer ese hecho, ya que el problema existente fue con el otro imputado, ya que NIXÓN no conocía al acusado. Esta acusación es producto de que la fiscalía se dejo engañar por los testigos del otro juicio de J.L.A., ya que este si tenía motivos, en el otro juicio los testigos era falso. En relación a la segunda acusación no hay elementos de convicción con elementos serios, no apoya su acusación con pruebas técnicas, mi defendido fue a ver un espectáculo en el palacio de Combate, él es víctima no hay prueba directa, ya que el dicho de los funcionarios no es prueba no son elementos suficientes y necesarios que valla unido a otro elemento de prueba.

    Al momento de concedérsele la palabra al acusado N.J.R.P. e impuestos de las garantías constitucionales y procesales, este manifestó su deseo de no declarar al inicio del debate.

    Este Tribunal Mixto considera acreditados en juicio los hechos suscitados con las siguientes pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

    PRIMERA ACUSACIÓN

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    1. Declaración de la Doctora CHÍQUINQUIRA SILVA, Experto Profesional 1, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, quien practicó el Protocolo de Necropsia de Ley signado con el N° 485, de fecha 03 de abril de 2005, al ciudadano F.M.S.M..

    2. Testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Zulia, Área de Investigación de Homicidios, Agentes YOYIN BARRIOS y NERWUIN LINARES, quienes practicaron la inspección del cadáver, la inspección del sitio del suceso y el levantamiento del cadáver.

    3. Declaración de la ciudadana ROSIRIS DEL C.M.G., progenitora del hoy occiso FRAKLIN M.S.M..

    4. Testimonio de la ciudadana R.I.C.M., testigo presencial del hecho.

    5. Testimonio del ciudadano A.J.S.P., testigo presencial del hecho.

    6. - Declaración de la ciudadana F.P.B.G., testigo presencial del hecho.

      Con relación a los medios probatorios de las testimoniales presentadas por la fiscalía, la misma procede en sala a renunciar las testimoniales de los Funcionarios J.R., por cuanto ya él no tiene conocimiento directo de los hechos, de los testigos K.A.E.O.M.C.R.C., J.K.K., se le practico citación y no acudieron al llamado y se agoto la vía del mandato de conducción sin lograr su ubicación, con respecto a L.A.M.G. y R.G.B.G., los mismos fallecieron, la defensa no hace objeción alguna.

      PRUEBAS DOCUMENTALES:

      Se ofrecen los siguientes medios de prueba para que sean incorporados en el juicio por su lectura, de conformidad con la disposición del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

    7. Acta Policial de investigación de fecha 03 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios Agentes YOLYIN BARRIOS y NERWUIN LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación del Zulia.

    8. Acta de Inspección Técnica de Cadáver de fecha 03 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios Agentes YOLYIN BARRIOS y NERWUIN LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Zulia, Area de Investigación de Homicidios.

    9. Acta de Levantamiento de cadáver de fecha 03 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios Agentes YOLYIN BARRIOS y NERWUIN LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Zulia, Área de Investigación de Homicidios.

    10. Inspección Ocular del Sitio del Suceso, realizada en fecha 03 de abril de

      2005, por los funcionarios, por los funcionarios Agentes YOLYIN BARRIOS y NERWUIN LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Zulia, Área de Investigación de Homicidios.

    11. Protocolo de Necropsia de Ley con N° 485, practicado en fecha 03 de abril de 2005 por la Doctora CHIQUINQUIRA SILVA, Experto Profesional 1, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, practicada al cadáver de ciudadano F.M.S.M..

      SEGUNDA ACUSACIÓN

      PRUEBAS TESTIMONIALES

    12. - Testimonio de tos funcionarios M.M., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimínalísticas, Sub Delegación Maracaibo.

    13. - Testimonio de a Oficial L.T.. placa 348 adscrita al instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quien suscribe el ACTA POLICIAL, DP-00S31 2006 de fecha 15101/2006.

    14. - Testimonio del Oficial G.A.. Placa 271, adscrito al instituto Autónomo de Policía Munic4pai de San Francisco, quien actuó en calidad de apoyo de la Oficial L.T..

    15. - Testimonio del Oficial C.P.. Placa 236, adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco

    16. -Testimonio del ciudadano EUDO A.V.T., Oficial de la Policía Regional del Estaco Zulia. Credencial 3833.

    17. - Testimonio del ciudadano S.B.M..

    18. - Testimonio de la ciudadana E.C.B.M.,.

    19. - Testimonio del ciudadano V.A.V.S., testigo presencial del hecho.

    20. -Testimonio del ciudadano HURICSE J.G.F., testigo presencial del hecho.

    21. - Testimonio de E.F.M., testigo presencial de los hechos.

    22. - Testimonio del experto G.R.B..

    23. - Testimonio de la Técnico Superior K.D.G..

    24. - Testimonio del Técnico Superior J.A.M..

      Con relación a los medios probatorios de las testimoniales presentadas por la fiscalía, la misma procede en este acto a renunciar las testimoniales de los Funcionarios M.G.R., así como la experticia promovida relacionada con esta funcionaria, por cuanto hubo un error en la trascripción y ella no es testigo en la presente causa. Así mismo renuncia a la presentación de la evidencia material relativa al arma de fuego ya que se demostró su existencia con la experticia realizada, la defensa no hace objeción alguna.

      PRUEBAS DOCUMENTALES:

      De conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación. sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura:

    25. - Acta Policial, DP-00531-2006, de fecha 15/01/2006, suscrito por el Oficial L.T., funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco.

    26. - Inspección Técnica del Sitio No. PSF-AI-0086-2006, de fecha 15/01/2006, suscrita por el Oficial C.P., funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, anexando muestras fotográficas.

    27. - Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, suscrita por los funcionarios M.M. y S.M., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia.-

    28. - Copia de la denuncia No. H-107.971, de fecha 01/12/2005, rendida por el ciudadano S.B.M..

    29. - Acta de inspección de fecha 15 de enero de 2006, No. 0087-2006, suscrita por C.P. funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones, anexando muestras fotográficas del arma de fuego.

    30. - Experticia de reconocimiento No. 9700-237-CICPC- SDSF-AT-124, de fecha 23-02-2006 suscrita por el Detective J.A.M..-

    31. - Avaluó real de fecha 13-02-06, suscrito por el Detective G.R.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones.

    32. - Experticia Legal y Autenticidad o Falsedad de fecha 22-02-06, suscrita por la TSU. K.d.G., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones.

      Medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio e incorporados al juicio oral y público a través de las reglas establecidas en los articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Al momento de las conclusiones se le concede el derecho de palabra al fiscal C.G. en representación de la fiscalía primera del Ministerio Publico relativas al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal quien refiere que a lo largo del proceso ha quedado demostrado que el día 03-04-05 siendo aproximadamente las dos de la madrugada recibió un disparo el ciudadano F.M.S. el cual le ocasiono la muerte, quedando demostrado que fue NIXON quien disparo, el cual lo hizo por motivos de venganza todo ello a r.d.l.m. de MAIBE ARIZA acaecida el 30-01-03. se llega a la conclusión por lo que dijeron los testigos y la mama del occiso, donde menciono siempre la muerte de MEIBER ARIZA, donde estaba involucrado un familiar del occiso de nombre L.M. quien murió en enero de 2007, siendo este el móvil por el cual matan a FRANKLIN. El motivo fútil es el que califica el homicidio, la médico forense nos dijo que el disparo fue a corta distancia por las características del orificio, esa información fue corroborada por cada uno de los testigos ya que refirieron que había poco distancia entre FRANKLIN y el “SIN CULO”, los testigos presénciales dicen que quien lo mato fue “SIN CULO” es decir NIXION, quien al momento de los hechos estaba acompañado por J.L.A. quien a su vez salio absuelto por estos mismos hechos. YOLYIN BARRIOS comenzó a realizar la investigación y fue YESENIA hermana de J.L.A. quien informo que el responsable era el “SIN CULO”. La culpabilidad de NIXON no tiene lugar a dudas, tres testimonios de testigos presénciales de la muerte, por lo cual solicito se le considere culpable por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, por motivos fútiles e innoble.

      Se le concede el derecho de palabra al fiscal A.P. en representación de la fiscalía Vigésima sexta del Ministerio Publico relativas a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, para hacer las conclusiones, quien refiere que el día 15-01-08 hice una promesa que consistía en demostrar la responsabilidad penal del acusado, demostrando las circunstancias de tiempo modo y lugar. En relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal se determino el tiempo a través de la declaración rendida en sala por los testigos presénciales del hecho, así mismo la funcionaria L.T. y G.A., determino leal tiempo de la detención el 15-08-06 alas 9:30 de la noche, así como lo referido por E.M., dueño del apartamento. Las circunstancias de modo y lugar, fueron claramente expuesta en sala por los testigos presénciales. Con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, se evidenciaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por lo referido por los testigos presénciales quienes refirieron que los dos sujetos se encontraban armados, y por lo referido por los funcionarios aprehensores que ubicaron el arma en el apartamento del señor E.M., quien a su vez dio fe que la misma estaba en su casa. En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Pena, todos los pormenores lo rehirió el ciudadano S.B. quien relato como se le había extraviado el arma, que realizo la denuncia tal como se evidencia de la prueba documental relativa a la denuncia común y experticia del arma. Por todo lo expuesto solicito sentencia condenatoria en contra de N.J.R.P. por estos tres delitos.

      La defensa del acusado, ABG J.A.F., refiere en el delito de homicidio es evidente la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que solicito la aplicación de la atenuante relativa a la edad ya que el mismo era menor de 21 años al momento de cometer el hecho. Con respecto a la calificarte es un error jurídico referir el motivo fútil el de la venganza ya que él no es familiar del occiso M.A., a raíz de lo cual se genero todo el problema, se trata de un homicidio Intencional ya que la muerte no era para él sino para su tío. En relación a lo expuesto por la fiscalía 46 del Ministerio Publico, no estoy de acuerdo con su exposición, ya que en el porte de arma el acusado no la portaba, no se encontró en su poder en su cuerpo, situación que debió de tenerla en cuenta al momento de calificar ya que lo correcto era ocultamiento, por lo que no se puede condenar por ese delito, no existe una investigación completa. En el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, no existen suficientes prueban para condenar, ya que no trajo la denuncia del robo del arma. Ahora bien en relación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, los testigos dijeron que no conocían a mi representado y manifestaron que lo reconocieron en la patrulla, la policía tiene prohibidla comunicación con los testigos, la fiscalía no se preocupo por realizar una rueda de reconocimiento para aclarar la situación, me pregunto seria la misma persona porque Mogollón no lo reconoció? La duda favorece al reo. Por lo que solicito se absuelva por estos tres delitos.

      El Ministerio Público representado por la Fiscalía Primera en su derecho de replica menciona que considera que la venganza la puede englobar en los motivos fútiles e innobles, ya que el mismo carece de importancia, la defensa pide al tribunal un cambio de calificación en razón de que NIXON no era familiar de los A.d.O., seria entonces el Vicariato, nunca hubo o se demostró una muerte por encargo, la calificante existe y esta en los motivos del 406 las contradicciones que menciona la defensa solo ha sido entre los testigos de la defensa. En cuanto a la insuficiencia probatoria hay suficientes elementos contundentes.

      El Ministerio Público representado por la Fiscalía Vigésima sexta en su derecho de replica refiere: Cuando los testigos refieren que no lo conocían, hacían referencia al momento de los hechos., aquí no se determino el delito de los robos de los celulares, porque estos estaban dentro del vehículo, se englobo todo en el Robo del vehículo. Con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, no aquí declaro el dueño del arma y además consigne denuncia común formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS se mantiene porque desde el inicio del Robo del vehículo todos manifestaron que ambos portaban armas de fuego y que el acusado por viveza, argucia la arrojo, por lo que ratifico mi solicitud de que se dicte sentencia condenatoria.

      S le concede el derecho de palabra a la defensa ABG J.A.F. quien refiere que en todo momento se debe respetar la legalidad , la ley es para cumplirla, la venganza no esta prevista como garante, porque no alego el Ministerio Publico la alevosía, por lo que no se debe avalar la versión del fiscal, el se equivoco. Con respecto al porte de armas el fiscal comete un error jurídico ya que NIXON, no portaba el arma, ella estaba en el baño y con respecto al aprovechamiento el arma tiene varios seriales que se desconocen en detalles y queda la duda que lo agarraron a 300metros, por lo que pido que se absuelva por los delitos imputados por la fiscalía 46 del Ministerio Publico.

      Al finalizar se le concede el derecho de palabra a la progenitora del occiso F.M.S.M., la señora ROSIRIS DEL C.M. en su condición de víctima quien manifestó que pedía al tribunal se haga justicia.

      De seguida se procede a valorar la declaración del acusado, a tenor de lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declara en forma voluntaria y libre de juramento y con las garantías de ley, identificándose como N.J.R.P. quien expuso: “Yo soy inocente de todo y yo conocía al hijo de la señora, yo estudie con un hermano de el, pero no había ninguna venganza, y yo también tengo dos hijas, yo soy inocente de todo, es todo”. No siendo interrogado por las partes pues su declaración se produjo al final del debate después de errada la recepción de las pruebas. Observa esta juzgadora que tal declaración no arroja elementos que aclaren lo sucedido, pero es el derecho que el mismo tiene como medio de defensa, evidenciándose en el acusado un interés evidente, que es su absolución.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis realizado por este Tribunal Mixto, y de las pruebas incorporadas al debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 Ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13 del citado texto adjetivo penal, se hace necesario determinar la existencia del delito y la responsabilidad que el acusado pueda tener en los hechos, revisando los medios probatorios debatidos en juicio.

    Para determinar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, se analiza los siguientes medios probatorios:

    Testimonio de la Experto CHIQUINQUIRÁ S.G., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 5.163.601, profesión u oficio: Medico Forense, mayor de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y las victimas: ninguno. Y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, expuso: “Vengo a declarar en relación a una necroscopia de ley, que realice, es todo”. De inmediato el ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público le puso de manifiesto el contenido de la Prueba documental practicada por la medico Forense, relativa a protocolo de Necroscopia de Ley No. 485, de fecha 03/04/2005. El experto profesional I, Adscrito a la Medicatura Forense, procedió a dar una explicación del examen practicado. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar el Fiscal No. 1º del Ministerio Público Abg. C.G., quien procedió a interrogar: 1.- Explique como fue el impacto de bala y la causa de la muerte? CONTESTO: Tuvo herida por arma de fuego en la cara párpado inferior derecho, con tatuaje periférico de cinco centímetros,. No se observa orificio de salida. 2.- Reconoce su firma? CONTESTO: Si. 3.- Que es una cintilla de contusión? CONTESTO: Son características de los orificios de entrada y aparecen en distancias de 6 centímetros a dos metros, y el tatuaje periférico es un puntullado de pólvora que entra en la epidermis. 4.- A que distancia se produjo el disparo en este caso? CONTESTO: Entre sesenta centímetros a dos metros. 5.- El recorrido de la bala nos pue4de dar una orientación de la posición de quien dispara? CONTESTO: Esa no es mi especialidad ni campo de trabajo, pero puede dar una orientación.: Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas a la defensa Abg. J.A.F., quien procedió a interrogar: 1.- Aparte de las lesiones del proyectil que otras lesiones observo en el cadáver? CONTESTO: excoriaciones en la región frontal izquierda en el maxilar izquierdo y escoriación en el parpado 2.-¿Diga si durante la realización del examen usted, capto usted que esa persona había ingerido alcohol? CONTESTO: El protocolo no lo dice y si no esta en el informe es por que no, había ingerido alcohol. 3.- Características de la cintilla de contusión? CONTESTO: es el orificio de entrada que se produce porque el proyectil deprime la piel hasta que se rompa la epidermis y luego la dermis , la ruptura de la dermis produce una erupción y la lesión de la epidermis siempre se produce en personas vivas. 4.- ¿Diga cual fue la trayectoria intraorganica del proyectil? CONTESTO: de delante hacia tras, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda. Declaración que se concatena con el contenido de la prueba documental EXAMEN MÉDICO FORENSE practicado por la Dra. CHIQUINQUIRÁ S.G., Experto Profesional I quien practico autopsia de ley al ciudadano F.M.S.M., donde se concluyo que la causa de la muerte se origino por Hemorragia cerebral y fractura del cráneo, producida por herida de arma de fuego. Como puede observase esta declaración así como la experticia, son valorados por esta juzgadora por provenir de una funcionaria, que se encuentran en el ejercicio de sus funciones, la cual no poseen ningún interés personal en este juicio, prevaliendo solo el deber de cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, evidenciándose en ambas la existencia de heridas en el cadáver específicamente, por arma de fuego en la cabeza de F.M.S.M..

    Así mismo determina la corporeidad del delito con la declaración del Ciudadano YOLYIN A.B.R., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 13.004.265, profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mayor de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y las victimas: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, haciendo una breve exposición del procedimiento practicado “solicito se me ponga de manifiesto los procedimientos por mi levantados, es todo”. El representante de la Fiscalía 1º del Ministerio Publico, le puso a la vista y manifiesto el contenido de las pruebas documentales: Acta Policial, de fecha 03/04/2005, Acta de Levantamiento de cadáver de fecha 03/04/2005 y Inspección Ocular del Sitio realizada en fecha 03/04/2005, las cuales fueron realizadas por el funcionarios en el año 2005, y promovidas y admitidas para el debate Oral y Público. El funcionario procedió a ratificar y reconocer el contenido y firma de cada una de las pruebas que se les pusieron de manifiesto. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar el Fiscal No. 1º del Ministerio Público Abg. C.G., quien procedió a interrogar. 1.- Cuanto tiempo tiene laborando en la brigada contra homicidios? CONTESTO: cinco años. 2.- Con quien practico las actuaciones? CONTESTO: Con N.L., pero él ya se retiro del cuerpo policial, el estaba conmigo. 3.- Que descubriste Ahi? CONTESTO: Cuando llego al hospital general del sur, me encuentro con el primo del occiso y me dice que él estaba bebiendo con él y llegaron cuatro sujetos a buscarlo, el primo y el occiso salen , y que preguntaron por el niño y luego le pegaron el tiro. Luego fuimos al sitio y nos dijo ALESA JOSELIN hermana de aliso que su hermano se acostó temprana y nos llevo para que OLY, nos entrevistamos con el abuelo, en la casa de NIXON quien nos dio la identificación, y fue la hermana de OLY quien nos dijo que fue el “Sin Culo”. 4.- Se preocupo por la identificación del “Sin Culo”? CONTESTO: si se trato de identificar y se hizo a través de lo dicho por su abuelo. 5.- Cuando inspecciono al cadáver que encontró? CONTESTO: Herida por arma de fuego en el occipital derecho. 6.- Como eras el sitio? CONTESTO: En vía publica y se colectó una sustancia de color rojizo y la llevamos al laboratorio. 7.- Ratifica usted el contenido de las actas? CONTESTO: si la reconozco. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas a la defensa Abg. J.A.F., quien procedió a interrogar, y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.-indique al Tribunal si cuando practico en el sitio del suceso donde cayo el herido, consiguió algún rastro físico químico, que le permita traer al Tribunal una prueba indubitada que señale a mi defendido como autor del delito? CONTESTO:”No, solo se colecto sangre”. 2.- Nombre del primo del occiso? CONTESTO: S.P.A.. 3.- Que tipo de lesiones encontró? CONTESTO: Herida producida por arma de fuego. 4.- Había herida con objeto contundente? CONTESTO: no. 5.- Consiguió alguna concha? CONTESTO: no .Declaración que se concatena con el contenido de las Actas levantadas por el este funcionario: PRIMERA ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DE CADAVER la cual establece “Sobre una camilla de metal, del tipo móvil, yace el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, dicho cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: de estatura 1.76 metros, de contextura delgada, de tez morena, cabello negro y muy corto, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos oscuros, nariz pequeña, boca gruesa, labios gruesos, orejas adosadas, el cual al ser examinado en su superficie corporal externa, presenta una herida de forma circular en la región orbital inferior derecho, y excoriaciones en la región orbital inferior izquierdo y en la región frontal, se deja constancia que se le practico la respectiva Necrodactilia de ley, en ambas manos”. SEGUNDA: ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER donde se procedió a examinar el cadáver que reposaba sobre una camilla de metal, el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino , en posición de cubito dorsal desprovisto de vestimenta con las siguientes características fisonómicas: de piel morena, de contextura delgada, de 1.76 metros de estatura, observándose una herida por arma de fuego. TERCERA: ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DE SITIO, donde refiere lo siguiente “Tratase de un sitio de suceso abierto, iluminación natural clara, temperatura ambiente calida, correspondiente dicho lugar a una vía de utilidad publica, habilitada para el libre tránsito de vehículos automotores y de peatones, con la superficie totalmente asfaltada, con sus aceras construidas con concreto, con• postes de hierro para el alumbrado publico para la iluminación nocturna, donde se observan árboles naturales y viviendas de uso familiar, seguidamente se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma. CUARTA: ACTA POLICIAL de investigación de fecha 03 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios Agentes YOLYIN BARRIOS y NERWUIN LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, Área de Investigación de Homicidios, en la que consta de forma precisa la narración detallada de la forma como se practicaron las primeras actuaciones iniciadas a propósito de la muerte del ciudadano F.S.. La pertinencia y necesidad de esta prueba está determinada por el contenido de la misma, pues el acta contiene una descripción de todo el procedimiento desplegado por los funcionarios actuantes en el sitio del suceso, en lo que se refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y la misma ilustra al Tribunal sobre dichas circunstancias. Este testimonio así como la experticias, son valorados por esta juzgadora por provenir de un funcionario, que se encuentran en el ejercicio de sus funciones el cual no poseen ningún interés personal en este juicio, prevaliendo solo el deber de cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, evidenciándose la existencia de heridas en la cabeza del ciudadano, F.M.S.M. producida por arma de fuego, así como el sitio del suceso y del inicio de la investigación.

    Declaración de ROSIRIS DEL C.M.G., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 25.194.524, profesión u oficio: del hogar, mayor de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado: ninguno, y parentesco con las victimas: Progenitora del ciudadano F.M.S. (OCCISO). Y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, haciendo una breve exposición del procedimiento practicado “Ese día yo estaba durmiendo cuando me llamaron para decirme que a mi hijo lo habían herido, y llame a mi hijo y me dijeron que estaba herido pero esta vivo, y luego cuando hablo con mi hermano me informaron que lo había herido y cuando llego al Hospital mi hijo ya estaba muerto, después fueron a buscar a OLY, y dijeron que fue el sin culo fue el que le disparo. Hace dos meses NIXON llamo a mi otro hijo amenazándolo y le dijo que me quedara tranquila, es todo”. Acto seguido fue interrogada por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal No. 1º del Ministerio Publico Abg. C.G., quien procedió a interrogar: 1.- Que le dijo Y.A.? CONTESTO: Que no fue su hermano sino N.R., ella se encargo de darnos los nombres. 2.- Porqué mataron a su hijo? CONTESTO: Por un problema con los ARIZA, ya que mataron a uno de ellos y mi sobrino estuvo involucrado. 3.- Que le dijeron por teléfono a su hijo? CONTESTO: Que dejáramos. 4.- Quien le dio su teléfono? CONTESTO: Un muchacho que vive en el gaitero y tiene un hermano preso con él. 5.- Como se llama su sobrino que estaba involucrado en la muerte de uno de los ARIZA? CONTESTO: L.A.M. esta muerto le mataron primero al papa y luego a él. 6.- Porque cree usted que NIXON mato a su hijo? CONTESTO: Porque todo el mundo lo dice. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Defensor Abg. J.A.F., quien procedió a interrogar: 1.-¿Usted, estaba presente cuando mataron a su hijo ? CONTESTO: No 2.- ¿Diga al tribunal si en alguna oportunidad antes de ocurrir la muerte, de su hijo usted, fue amenazada por el ciudadano N.R.? CONTESTO: No, se. 3.- Diga el nombre de las personas que la amenazaban constantemente? CONTESTO: J.L.A. Y M.A.. 4.- Diga usted el nombre de los testigos que dicen que fue NIXON? CONTESTO: R.C., FABIOLA, J.C., MARIANA, RAFAEL a quien mataron, LIBALDO que también lo mataron. Testimonio este que a pesar de no aportar información de los hechos posee valor para esta juzgadora, a fines de determinar que existía rencilla entre las personas que acompañaban a NIXON y los familiares del occiso.

    Seguidamente se escucha la declaración de A.J.S.P., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, titular de la cedula de identidad N° E-83.078.391, profesión u oficio: pintor, mayor de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, Relación de parentesco con el acusado: ninguno, relación de parentesco con las victimas: Primo del occiso F.S.. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal No. 1º del Ministerio Publico Abg. C.G., quien procedió a interrogar: 1.- Donde paso eso? CONTESTO: Frente a mi casa que esta en Bello Monte, un Barrio que esta en la Pomona y los estanques. 2.- Como a que hora llego PARRA a su casa? CONTESTO: como a las once o doce, él llego y me dijo que en el frente me buscaba alguien yo Salí. 3.- Quien era su sobrino? CONTESTO: FRANKLIN era mi primo. 4.- cuando usted sale a quien ve? CONTESTO:, al acusado (señalándolo) y los demás estaban escondidos. 5.- Dirá el testigo, dice que cuando salio a la calle lo vio a el, quien era el?. CONTESTO: “Si a el, el que paso a buscarme con el revolver amenazándome, y cuando dije que yo era el niño, pega dos tiros pero se le encasquillo el arma y cuando de pronto le dio a mi p.F., que es al que le digo que era mi sobrino. 6.- Quien auxilio a FRANKLIN? CONTESTO: No se ya que yo Salí detrás de ellos, y estos se metieron en la cañada. 7.- Cuando dispararan en contra de su primo habían otras personas ahí? CONTESTO:.Si estaban detrás de mi, FABIOLA, RAQUEL BOBADILLA, PARRA, JOEL. 8.- Le comento FRANKLIN si había tenido problemas con el acusado? CONTESTO: no. 9.- Usted ha recibido amenazas? CONTESTO: si el hermano del muerto fue amenazado, y a mi a cada rato, me tuve que mudar. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Abogado Defensor J.A.F., quien procedió a interrogar: 1.- A que hora comenzó a tomar? CONTESTO: como a las siete u ocho, pero yo no estaba rascado, ya que me recuerdo bien de él. 2.- Como era la iluminación? CONTESTO: La calle estaba iluminada, ya que yo vi a OLY y al Teletubi, escondidos. 3.- NIXON pasa a las nueve de la noche amenazándolo? CONTESTO: No. 4.- Que distancia había entre NIXON y FRANKLIN? CONTESTO: dos a tres metros, mi sobrino estaba pegado a mi. 5.- De que lado estaba NIXON ? CONTESTO: Estaban frente a frente. 6.- Diga que distancia tenia de usted su sobrino el día de los hechos?. CONTESTO: detrás de mi, que se me acerco para decirme que estaban escondido el TELETUBI y el OLYN, cuando NIXON, le disparo a mi sobrino y lo mata indico que se podía retirar de la sala de Juicio. Testimonio este valorado por esta juzgadora por tratarse de un testigo presencial de los hechos, quien además de explicar la forma como sucedieron los hechos, señala al acusado como el agresor.

    De igual se escucha el testimonio de F.P.B.G., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad MANIFESTÓ NO TENER, profesión u oficio: del hogar, mayor de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y las victimas: ninguno. Y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado, y en consecuencia expuso: “el estaba discutiendo con salcedo y hizo un tiro y se lo dio en la cara ojo derecho y luego este salio corriendo junto con los otros dos que andaba, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar el Fiscal No. 1º del Ministerio Público Abg. C.G., quien procedió a interrogar, solicitando al tribunal que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Usted, dice el le metió un tiro a FRAN, a quien se refiere? CONTESTO: Si el le metió un tiro a FRANKLIN, si el NIXON, el sin culo”. 2.- Lo conocía antes? CONTESTO: No. 3.- Que fue lo que hizo el sin culo? CONTESTO: Levanto sus manos y le pego un tiro a FRANKLIN, salio corriendo con el teletuvi y el otro. 4.- Que paso con FRANKLIN? CONTESTO: se murió, entre mi hermano y yo lo llevamos al hospital, a mi hermano lo mataron. 5.- Donde estaba usted ? CONTESTO: Detrás de FRAN. 6.- Tiene usted conocimiento si el sin culo tenia problemas con FRAN? CONTESTO: El problema era con un primo de él. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas a la defensa Abg. J.A.F., quien procedió a interrogar: 1.- Que personas se encontraban ahí? CONTESTO: A.S.; MARIANA, mi hermano RAFAEL (que lo mataron), y yo. 2.- Que hacían en esa casa? CONTESTO Estábamos reunidos. 3.- Donde se encontraba su esposo ALBERTO? CONTESTO: Con FRAN ellos dos estaban parados, no recuerdo en que posición estaban. 4.- Donde estaba NIXON cuando le disparo? CONTESTO: Cerca como a dos metros. 5.- Porque su esposo no participo en llevar a FRAN al hospital? CONTESTO: Porque salio detrás de ellos del teletuvi y Olereaci. Testimonio este que posee valor para esta juzgadora, ya que fue testigo presencial de lo acontecido.

    Asimismo se escucho el testimonio de R.I.C.M., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 25.194.788, profesión u oficio: del hogar, mayor de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado: ninguno, y pareja de la victima F.M.S. (OCCISO). Y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, haciendo una breve exposición del procedimiento practicado “Estábamos en una reunión yo me sentía mal por que estaba embarazada y me acosté, y cuando me pare y vi cuando el bajo por que el señor aquí tenia apuntado al tío con un revolver y cuando el señor hace unos tiros le pegaron uno a mi pareja y yo como me puse mal porque estaba embarazada y empecé a sangrar y eso, es todo”. Acto seguido fue interrogada por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal No. 1º del Ministerio Publico Abg. C.G., quien procedió a interrogar: 1.- Recuerda bien los hechos? CONTESTO: Si eso fue el 03 de abril del 20005, eran como las y pico de la madrugada, mi esposo bajo porque vio que tenían a su tío apuntándolo. 2.- Cuanto tiempo tenia viviendo con él? CONTESTO: cuatro o cinco años, tengo dos hijos. 3.- Conoce a NIXON? CONTESTO: No. 4.- Usted vio cuando le dieron el disparo? CONTESTO: Si vi cuando Sin Culo le disparo en el ojo. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Defensor Abg. J.A.F., quien procedió a interrogar: 1.- Quienes estaban ahí? CONTESTO: FABIOLA, tío, otra muchacha, el hermano de FABIOLA, el hijo de L.j. y su esposa, habían varias personas. 2.- Su esposo tenia problemas con el sin culo? CONTESTO: No. 3.- Cuantos tiros escucho? CONTESTO: Un tiro que le hizo ALBERTO y el que le hizo a FRAN. Testimonio este que posee valor para esta juzgadora, ya que fue testigo presencial de lo acontecido.

    Por lo que en conjunto todas estas pruebas d.f. y así lo ha valorado el tribunal que en el presente caso hubo un hecho punible, donde se determina la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, con lo expuesto en sala por la medico forense Dra CHIQUINQUIRA SILVA quien practico necropsia de ley al occiso F.M.S.M., determinándose que la causa de la muerte se produjo por hemorragia cerebral y fractura de cráneo, producidas por herida con armas de fuego, situación que corroboro e ella necropsia de ley, aunado a esto se encuentra la declaración rendida por YOLYIN BARRIOS, quien practico acta de levantamiento de cadáver y acta de inspección técnica de cadáver practicada en el cuerpo inerte del occiso, información ratificada en las actas respectivas.

    Ahora bien, acreditado como ha sido la clara determinación de la corporeidad del delito antes mencionado, tal como fue evidenciado durante el debate tanto por los medios de prueba ut supra señalados. Ahora bien se hace necesario determinar la responsabilidad penal en la cual incurrió el hoy penado en los hechos señalados relativos al delito de HOMICIDIO, examinando todas las pruebas traídas a juicio.

    En sala de juicio se escucho el testimonio de los ciudadanos R.I.C.M., A.J.S. y F.B., quienes fueron testigos presénciales de los hechos quienes fueron claros precisos y coincidentes en narrar lo sucedido, donde en términos semejantes manifestaron que NIXON apodado el SIN CULO llego en compañía de J.L.A. en la casa de A.S., y como a las tres de la mañana, llega un señor y le dice a ALBERTO que lo buscan, al salir dicen que buscan al niño dice el señor yo estoy buscando el niño y al decirle ALBERTO que era él, NIXON saco un revolver y me amenaza y la acciono dos veces pero el arma no funciono, luego volvió a accionarla y fue cuando le disparo a F.M.S.M., quien se encontraba detrás de su tío ALBERTO, haciendo dichos testigos el señalamiento directo que fue NIXON, quien disparo en contra del occiso en la cabeza y lo mato, sin haber existido problema alguno entre ellos, igual hacen el señalamiento que la distancia existente entre ambos era como de dos metros, distancia que concuerda con lo referido por la medico forense relativa a las características del orificio de entrada, que posee una cintilla de contusión característico de los orificios de entrada y aparecen en distancias de 6 centímetros a dos metros y en el caso en estudio la distancia según lo referido por los testigos presénciales fue dos metros. Aunado a ello se encuentra el testimonio rendido ante el tribunal por la señora ROSIRIS MORALES madre del occiso quien informo, que entre su familia y los ARIZA existían problemas, ya que mataron a uno de ellos y un sobrino de ella, estuvo involucrado, lo que concuerda con lo expuesto por los testigos quienes refieren que NIXON llego al sitio del suceso con J.L.A. alias OLY, quien debió por los hechos ocurridos con anterioridad, estar motivado a la búsqueda de pelea, lo que origino que NIXON sin motivo alguno accionara el arma primero en contra de A.S. en dos oportunidades y luego en contra de F.M.S.M., cegándole la vida.

    En relación a los medios de prueba documentales, de Inspección Ocular del Sitio del Suceso, realizada en fecha 03 de abril de 2005, por los funcionarios, por los funcionarios Agentes YOLYIN BARRIOS y NERWUIN LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Zulia, Área de Investigación de Homicidios, la misma se valora por cuanto determina la existencia cierta del sitio del suceso.

    Ahora bien en relación a la calificación dada por el Ministerio Publico, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES esta juzgadora hace las siguientes consideraciones, durante el juicio oral y publico y según lo expresado por los testigos presénciales ya mencionados y lo referido por la progenitora del occiso señora ROSIRIS MORALES, evidentemente existía entre los familiares del occiso y la familia ARIZA problemas en ocasión a la muerte de M.A. acaecida en fecha (30-01-03), lo que motivo quizás la presencia de J.L.A. en la casa de A.S., el cual iba acompañado de N.J.R.P. de quien no se demostró en juicio, tuviere razones aparentes para cometer el hecho que realizo, ya que como el mismo lo manifestó, no tenia motivos para matarlo. Pero es el caso que si bien no se demostró la existencia de sentimientos de venganza que motivaran su conducta, se evidencia que lo que, lo impulso a realizar dicha conducta fue un hecho insignificante, donde no mediaba una razón de peso, por lo que dicha conducta merece mayor sanción y reproche, observándose en dicha conducta innoble la falta de sentimientos de humanidad, por lo cual quedo plenamente demostrado que actuó bajo el un hecho sin importancia, es decir un motivo fútil e innoble.

    Al analizar todas las declaraciones rendidas durante el debate, se observa que demostrado como ha sido la materialidad del delito y en relación con la responsabilidad del acusado, existen dos situaciones claramente definidas como lo son las declaraciones rendidas por los testigos, quienes bajo manifestaciones lógicas, claras, concisas y sin contradicción refieren los hechos ya narrados, haciendo un señalamiento expreso y por el otro lado el rechazo a los cargos imputados, por parte del acusado quien niega su participación en los hechos, inocencia que no se pudo desvirtuar según lo debatido en juicio. Es por lo que concatenando todas y cada una de las pruebas analizadas no le queda duda a esta juzgadora de la responsabilidad penal de los acusados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

    Pasamos a analizan los medios probatorios imputados por la fiscalía Vigésima sexta del Ministerio Público, relativos a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem con la finalidad de determinar la existencia del delito y la responsabilidad que el acusado pueda tener en los hechos, revisando los medios probatorios debatidos en juicio.

    Declaración de la funcionaria L.T., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 11.870.554, profesión u oficio: funcionaria adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, mayor de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y las victimas: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, haciendo una breve exposición del procedimiento practicado “Eso fue un seguimiento de una camioneta explore blanca, información de la central y dijeron que estaba cerca del Noriega Trigo, cuando entro en el estacionamiento la vi pasar y la seguí y empecé a pedir apoyo y luego entro por san Felipe y se le indico por el alta voz que se detuviera y hizo caso omiso y en ese momento llego el otro oficial y unos ciudadanos se bajaron de la camioneta y los seguimos y restringí a uno solo, pero el otro apoyo estaba del otro lado del estacionamiento y reporto por la frecuencia que se metió el otro ciudadano a los apartamentos y luego que fue detenido se le quito un arma y unos celulares, después trasladamos todo para levantar el procedimiento, es todo”. Acto seguido fue interrogada por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar el Fiscal No. 46º del Ministerio Publico Abg. A.P., quien procedió a interrogar, solicitando permiso para ponerle de vista y manifiesto el contenido del Acta Policial, DP-00531-2006, de fecha 15/01/2006, realizando las siguient4es preguntas: 1.- Como recibió la información de los hechos? CONTESTO: Una persona llego al comando de Sierra Maestra y me avisaron por radio. 2.- Características del vehículo? CONTESTO: Una explore blanca sin placas. 3.- Le indico usted al conductor que detuviera su marcha? CONTESTO: Si por megáfono. 4.- Cuanto tiempo fue la persecución? CONTESTO: Fue cerca, como dos kilómetros. 5.- Usted estaba acompañada? CONTESTO: En ese momento no luego pedí apoyo y VALBUENA llego. 6.- Como es el estacionamiento? CONTESTO: cerrado dos ciudadanos salieron corriendo. 7.- Características de esas personas? CONTESTO: No recuerdo bien. 8.- Cuando entran al estacionamiento que otra situación se desarrollo? CONTESTO: Salimos corriendo detrás de ellos, alcanzamos a uno adolescente y VALBUENA lo reviso. 9.- Que distancia había entre la primera detención y la última? CONTESTO: Cuadra y media. 10.- Donde aprehendieron al segundo? CONTESTO: En la planta baja, el dueño de la casa nos dio permiso y a este se le incautaron tres celulares y cuatro que dejo sobre el mueble. 11.- El arma quien la colecto? CONTESTO: El oficial PUCHE. 12.- Luego de aprehenderlo donde lo llevaron? CONTESTO: Al comando. 13.- Que paso con el propietario del apartamento? CONTESTO: le tomamos los datos y los plasmamos en el acta. 14.- Reconoce su firma en el acta? CONTESTO: Si. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Defensor Abg. J.A.F., quien procedió a interrogar: 1.- tiempo en el cual llego el apoyo? CONTESTO: llegamos al mismo tiempo. 2.- Refiera los nombres de los testigos que tomo que avalen esos hechos? CONTESTO: Allí llego el propietario de la camioneta y el propietario del apartamento que indicaron que se habían metido a robar.3.- ¿Indique al tribunal si se consiguió alguna evidencia de interés criminalistico que consiguieron en la camioneta CONTESTO: Ninguno. El Tribunal constituido de manera Mixta procede a interrogar al testigo: 1.- Las personas que se bajaron de la camioneta y salieron corriendo fueron las mismas que luego detuvieron? CONTESTO: Si fueron las mismas. Declaración que se concatena con la Declaración de G.A.Q., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 15.841.085, profesión u oficio: funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, mayor de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y las victimas: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, haciendo una breve exposición del procedimiento practicado “Eso fue el 15 de enero del 2006, un día domingo como a las nueve y veinte de la noche, la compañera TROCONIS, solicito apoyo a través de la central de comunicaciones, por haber avistado un vehículo robado una explore blanco, al llegar al bloque de la urbanización San Felipe bloque 28, me dijo un ciudadano que la persona que perseguían de la camioneta se había introducido en unos de los apartamentos y un ciudadano propietario del apartamento nos permitió pasar ya que un ciudadano se había introducido a su vivienda sin su autorización y cuando encontramos al ciudadano y hacerle la revisión corporal le encontramos tres celulares, treinta y dos mil trescientos bolívares en el bolsillo izquierdo, y un arma de fuego; y posteriormente el propietario de la vivienda me dijo que se encontraba con un arma que había robado del apartamento que estaba en el baño, luego del proceso se practico la detención del ciudadano, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar el Fiscal No. 46º del Ministerio Publico Abg. A.P., quien procedió a interrogar, colocándole a la vista y manifiesto el contenido del Acta Policial, DP-00531-2006, de fecha 15/01/2006 quien realizó las siguientes preguntas: 1.- Como se entero de lo sucedido? CONTESTO: por información de radio donde referían que LISSETH hacia la persecución y me uní al procedimiento. 2.- Donde se unió a ella? CONTESTO: cuando llegue al bloque. 3.- Observo cuantas personas descendieron del vehículo? CONTESTO: Dos el que perseguía era moreno y bajo. 4.- Como se percato que el sujeto ingreso al apartamento? CONTESTO: porque así lo informo el propietario del apartamento, ingrese a la casa con LISSETH y revisamos la vivienda. 5.- Lugar en el cual fue aprehendido? CONTESTO: En la sala y el propietario nos dijo que había arrojado el arma en el baño y varios celulares en el mueble y al revisarlo le encontraron tres celulares y 32 mil bolívares. 6.- Que tiempo transcurrió para que llegara LISSETH? CONTESTO:.menos de cinco minutos. 7.- quien colecto el arma de fuego? CONTESTO: C.P.. 8.- Al ciudadano que aprehendieron fue trasladado a donde? CONTESTO: a la sede. 9.- Cuantas personas aprehendieron? CONTESTO: dos. 10.- Como era el que usted aprehendió? CONTESTO: moreno, delgado y bajo. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Defensor Abg. J.A.F., quien procedió a interrogar: 1.- ¿Diga si al segundo sujeto que aprehendió le quito un arma de su cuerpo? CONTESTO: No, el propietario del apartamento me informo que en el baño estaba un arma, solo se le quito encima los celulares y el dinero. 2.- que distancia hay entre el bloque 28 y el 35? CONTESTO: Uno queda al fondo del otro. 3.- Nombre del ciudadano que dijo ser el dueño del apartamento? CONTESTO: no recuerdo. 4.- Usted reviso la camioneta? CONTESTO: yo no. Ambas declaraciones se relacionan con el contenido. ACTA POLICIAL, DP-00531-2006 de fecha 15101,2006, suscrita por la Oficial L.T., placa 348 a bordo de la unidad PSF-065, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco quien se encontraba realizando patrullaje ordinario, cuando pasar a Camioneta Explorer de color blanca por las inmediaciones de la Urbanización San F.d.M.S.F., solicitando apoyo a la central de comunicaciones, acudiendo al sitio el Oficial G.A., placa 271 a bordo de la unidad PSF-076. Iniciando la persecución policial; observando cuando el vehículo ingresa al estacionamiento del bloque 36 de la Urbanización San Felipe, y el momento en que del mismo se bajan dos ciudadanos quienes emprendieron veloz huida a pie, y al realizarle el seguimiento, logran alcanzar al adolescente LUIYIS L.Q.P.… y al ciudadano N.J.R.P. de 19 años de edad fue aprehendido en el Bloque 28, edificio 2. Planta baja. Apartamento 0001. del mismo conjunto residencial, siendo atendidos por el ciudadano E.F.M. propietario del apartamento 0001 donde fue aprehendido el último de los nombrados, que el detenido habla lanzado varios teléfonos celulares en la sala y en el baño dejó un arma de fuego, lo cual fue debidamente Incautado, resultando solicitada el arma de fuego en cuestión, al igual que el referido ciudadano N.J.R.P., quien presentó uno solicitud ante la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, por lo que procedieron con su aprehensión y a retención del arma de fuego, y los teléfonos. Declaraciones que son valoradas por esta juzgadora por provenir de funcionarios que se encuentran en el ejercicio de sus funciones y no tienen interés en el resultado del juicio, motivándolos el deseo de que se haga justicia, quienes practicaron la detención del acusado encontrándole cerca de él el arma utilizada para la comisión del hecho punible la cual estaba solicitada, así mismo la prueba documental es valorada ya que a través de la misma se determina el procedimiento de la detención del acusado.

    En relación al testimonio rendido por el funcionario G.A. el acusado N.J.R.P., manifiesta su deseo de declarar, declaración que rindió bajo las garantías de ley, quien expuso: “Yo estaba por ese sitio cerca del apartamento por que mi mama me mando para que mi tío y cuando estoy fuera del apartamento me piden la cedula y aparezco solicitado por homicidio y les dije que yo no tenia conocimiento que yo no había hecho eso, y yo no me metí en ningún apartamento, solo que cuando me quitan la cedula salí reportado por homicidio, es todo”

    Declaración de C.L.P.D., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 14.214.579, profesión u oficio: funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, mayor de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y las victimas: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, haciendo una breve exposición del procedimiento practicado “Yo fui, el que realizo la inspección en el sitio de los hechos y la camioneta, me encontraba de guardia, me informaron que habían recuperado una camioneta, luego que me traslade al sitio la camioneta no tenia placa identificadota, marca ford, modelo explore, luego me traslade para la inspección del sitio y me entreviste con varios oficiales y me informaron que al ciudadano le había quitado un arma y me dijeron que la misma se encontraba en el área de la ducha del baño de la vivienda y realice varias fotografías, y la misma tenia seis proyectiles sin percutir y la misma al ser reportada aparece por un delito de robo o hurto, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar el Fiscal No. 46º del Ministerio Publico Abg. A.P., quien procedió a interrogar, Colocándole a la vista y de manifiesto el contenido del Acta Policial, DP-00531-2006, de fecha 15/01/2006. Realizando las siguientes preguntas: 1.- En la camioneta encontró algunos objetos? CONTESTO: no. 2.- Que tiempo paso entre recibir el reporte y llegar al sitio? CONTESTO: cinco minutos. 3.- Que distancia hay entre el sitio donde realizo la inspección de la camioneta y el segundo sitio? CONTESTO: Alrededor de 200 metros. 4.- Lugar donde se encontró el arma? CONTESTO: en el baño en el área de la ducha. 5.- Usted vio algún detenido? CONTESTO: No. 5.- Recibió alguna información del dueño del apartamento? CONTESTO: Si que se había introducido un tipo y había dejado el arma en el baño. 6.- quien traslado las evidencias? CONTESTO: yo mismo hasta el departamento de evidencias. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. J.A.F., quien procedió a interrogar: 1.- ¿Dígale al Tribunal, ya que usted manifestó que el arma se encontraba solicitada por hurto diga el nombre del denunciante de dicha arma? CONTESTO: Esos datos no fue informada ya que pedimos la información por radio. 2.- Si estaba fracturada la entrada del apartamento, es decir, violadas las cerraduras de las puertas de entrada del inmueble? CONTESTO: No, no estaba fracturadas. Declaración que se concatena con el contenido de EL ACTA INSPECCIÓN DEL SITIO Y DE LA CAMIONETA, donde se deja constancia de la siguiente Inspección practicada en el Municipio San Francisco, exactamente en el estacionamiento de de los Bloques 36 y 31, Condominio 19, ubicados en la calle 36 de la Urbanización San Felipe, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad, según denuncia Interpuesta en dicha sede, signada con el número D-0104-2006, por el ciudadano: EUDO A.V.T., titular de la cédula de identidad número V.-14.832.080, así mismo cumplo con informar lo siguiente: EI lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca para el momento de la Inspección, correspondiente dicho lugar a referido estacionamiento, de utilidad publica, con superficie de asfalto en su totalidad y delimitado con rallado de color blanco, pintado en el piso, provisto de aceras y brocales, para el paso peatonal, dicho estacionamiento posee una entrada y salida orientada hacia el ESTE, donde se observó parqueado un vehículo recuperado la cual tiene las siguientes características: Sin Placas ldentíficadoras, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Blanca, Año: 1.997, que al hacerle una inspección interna y externa se observó sin novedad. Aunada dicha prueba a se anexan varías tomas fotográficas del vehiculo. Declaraciones que son valoradas por esta juzgadora por provenir de un funcionario que se encuentran en el ejercicio de sus funciones y no tiene interés en el resultado del juicio, motivándolos el deseo de que se haga justicia, quien determinas la tanto la existencia del sitio de la detención del vehiculo como el de la captura del acusado.

    Declaración de K.A.B.U., quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado civil: soltera, titular de la cedula de identidad No. 7.795.808, profesión u oficio: funcionaria activa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Francisco, mayor de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y las victimas: ninguno. Y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado, y en consecuencia expuso: “solicito se me ponga de manifiesto la experticia por mi practicada, es todo”. Se le puso a la vista y manifestó el contenido de la Prueba documental practicada por la experto, relativa a experticia de reconocimiento legal a unas piezas bancarias. La Experto, procedió a dar lectura y una explicación amplia de la experticia realizada, reconocimiento su contenido, firma y sello del despacho. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar el Fiscal No. 46º del Ministerio Público Abg. A.P., quien procedió a interrogar: 1.- reconoce usted su firma como suya? CONTESTO: Si . 2.- Cual fue el resultado que arrojo? CONTESTO: que las piezas son autenticas y de uso legal. 3.- Como llegaron a su despacho? CONTESTO: Estaban en la sala de resguardo. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas a la defensa Abg. J.A.F., quien procedió a interrogar,: 1.- Importancia, propósito u objeto de su pericia? CONTESTO: Reconocer un objeto , noción de conocimiento que permite demostrar un hecho punible de objetos recuperados. Declaración que se concatena con el contenido DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENCIDAD O FALSEDAD suscrita por esta funcionaria, la cual fue practicada sobre 15 piezas bancarias Denominadas billetes la cual arrojo como resultado que las mismas se determina como Autentica y e Curso Legal en el país. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal, por provenir de una funcionaria que intervienen en el proceso en razón del cumplimiento de sus funciones, quien determina la existencia de uno de los objetos materiales del delito, específicamente de quince piezas bancarias

    Declaración de EUDO A.V.T., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.832.080, profesión u oficio: funcionario adscrito a la Policía Regional, parentesco con el acusado y las victimas: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, haciendo una breve exposición del procedimiento practicado “Llegaron dos muchachos y me quitaron la camioneta por Lago Azul, y me dijeron que no denunciara por que la iban a quemar, y les dije a uno de ellos que la dejara botada mas a delante ya que la camioneta era del gobierno y mi compadre que estaba conmigo y le quitaron una plata que me iba a entregar y unos teléfonos celulares, y luego nos pegamos atrás con el carro de él y que ellos no se percataron que estaba allí y lograron detener a los dos muchachos la policía, y me dijeron los policías que eran un menor y un mayor y el mayor estaba solicitado por homicidio y le quitaron los teléfonos que nos quitaron y lo llevaron para polisur y mas nada, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar el Fiscal No. 46º del Ministerio Publico Abg. A.P., quien procedió a interrogar: 1.- Fecha y hora e que sucedieron los hechos? CONTESTO: Como a las siete de la noche por los lados de lago azul. 2.- Con quien estaba usted? CONTESTO: Con V.G. y HURICSE y su esposa. 3.- Características del vehiculo? CONTESTO: Explore blanca que me pertenece. 4.- Que ocurrió? CONTESTO: me llego no de los sujetos el más pequeño y el otro le llego a mi compadre, le saco el teléfono del bolsillo a mi compadre y luego se fueron en la camioneta, y me dijeron que si denunciaba el robo la quemaban 5.- Diga de que otro objeto fue despojado? CONTESTO: dos celulares a mi y dos a mi compadre y de la camioneta. 6.- Una vez que ellos huyen del lugar que hizo usted y HURICSE? CONTESTO: Cuando salieron sacamos el carro de HURICSE y nos fuimos detrás de ellos a cierta distancia. 7.- Ustedes llegaron hasta donde desembarcaron? CONTESTO: si. 8.- Observo usted que los que desembarcaron de la camioneta fueron los mismos que la robaron? CONTESTO: Si. 9.- Como era el arma que portaban? CONTESTO: Era un arma grande. 10.- Que tiempo transcurrió desde que hicieron el robo y la detención de estos sujetos? CONTESTO: Dos horas. En el procedimiento se encontraron algunas evidencias? CONTESTO: Si teléfonos celulares, el arma de fuego. 11.- Como era el lugar donde recuperaron la camioneta? CONTESTO: En el estacionamiento de un edificio. 12.- Porque la camioneta tenia un logo de la policía Regional? CONTESTO: Ella fue subastada y me quedo a mi, antes fue patrulla. 13.- Se identifico usted como funcionario? CONTESTO: No solo le dije que la camioneta era del gobierno. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Defensor Abg. J.A.F., quien procedió a interrogar, solicitando al tribunal que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Qué estatura le calcula usted, al ciudadano que manifiesta que era menor de edad? CONTESTO:” se que el mayor era mas alto que el otro menor.” 2.- ¿observo usted, si a alguna de las victimas le quitaron dinero? CONTESTO:” No, incluso en la consola estaban cinco mil bolívares y allí los encontré. Declaración valorada por esta juzgadora por observar en el contenido de la misma coherencia en el orden cronológico de cómo sucedieron los hechos, aunado a ello es un testigo presencial del robo de la camioneta y de los celulares, pues es la víctima, no evidenciándose rencilla o resentimiento anterior a los hechos, que pudieran hacer presumir cualquier interés en que se condene al acusado, moviéndolo solo el querer que se haga justicia por haber sido víctima de un hecho delictivo. Evidenciándose con esta declaración la comisión del delito imputado.

    Declaración S.B.M. quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado civil: soltera, titular de la cedula de identidad No. 10.451.971, profesión u oficio: comerciante, mayor de edad, estado civil: casado, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y las victimas: ninguno. Y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado, y en consecuencia expuso: “El arma me fue sustraída dentro del negocio, yo la tenia en la oficina y la tenia en la gaveta y cuando regrese no conseguí el arma, pero no puedo decir quien, no se, allí estaban los trabajadores, la secretaria un guachimán, pero no puedo decir fue este o fue este otro por que no se; al acusado no lo conozco. Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar el Fiscal No. 46º del Ministerio Público Abg. A.P., quien procedió a interrogar: 1- Indique fecha y lugar del robo del arma? CONTESTO: Fecha no recuerdo, pero en mi carpintería, hace como un año y medio. 2.- Características del arma y si esta asegurada? CONTESTO: Arma 38 de cañon largo, marca ARMINIUS, no estaba asegurada, pero tenía su permiso. 3.- Que documentos tiene del arma? CONTESTO: tengo facturas y hice la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas a la defensa Abg. J.A.F., quien procedió a interrogar: 1.- Serial del arma? CONTESTO: 1531761, calibre 38, cañon largo, marca ARMINIUS. Declaración que se concatena con la DENUNCIA COMÚN formulada por este ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística en fecha 01-12-2005. Declaración valorada por esta juzgadora por observar en el contenido de la misma coherencia en su testimonio, determinándose la propiedad del arma utilizada para la comisión del hecho punible.

    Declaración de E.F.M., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad N° 4.741.387, profesión u oficio: Médico Veterinario, parentesco con el acusado y las victimas: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, y en consecuencia expuso: “No se, por que, eso hace como tres años aproximadamente, lo que sucedió es que se metió un señor en mi apartamento una noche y si decir que era el señor como dicen no les se decir, en este momento por que ese día era tanta la gente que se apersono en el lugar por que lo querían linchar y este señor se resguardo en mi apartamento y yo no deje que lo lincharan hasta que llego la comisión de polisur y se lo llevo del apartamento, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar el Fiscal No. 46º del Ministerio Publico Abg. A.P., quien procedió a interrogar: Recuerda fecha hora y lugar de los hechos? CONTESTO: no recuerdo. 2.- Hora de los hechos? CONTESTO: Ocho y treinta a un cuarto para las nueve, eso sucedió en mi9 apartamento, en la urbanización San Felipe, bloque 28 apartamento 0001. 3.- Como se dio cuenta que el sujeto entro a su casa? CONTESTO: por la perra, cuando salgo al pasillo me encuentro con la persona, trate de sacarla. 4.- Como ingreso a su vivienda? CONTESTO: porque la reja estaba abierta. 5.- Recuerda sus características? CONTESTO: No porque era de noche y el pasillo estaba oscuro y yo estaba nervioso. 6.- Que le dijo este sujeto ? CONTESTO: Que lo iban a matar. 7.-Este sujeto portaba algún objeto? CONTESTO: no recuerdo, decían que estaba armado y yo le dije polisur que en el baño había un arma. 8.- Una vez que usted tiene contacto con él en que momento llego polisur? CONTESTO: De inmediato, yo le entrego al sujeto y se lo llevaron. 9.- Cuando usted ubico el arma ya había entrado algún funcionario a su casa? CONTESTO: NO. 10.- Fue trasladado algún sitio a rendir declaración? CONTESTO: Como a los quince minutos me llego un polisur y me llevo a la comandancia de Sierra maestra. 11.- Además del arma de fuego encontró otros objetos? CONTESTO: En la sala había cuatro celulares, y polisur llego un señor y dijo que eran de él. 12.- Quien los coloco ahí? CONTESTO: No se. 13.- Estas son las fotografías de su casa (mostrándole las fotografías tomadas por polisur? CONTESTO: Si esta es mi casa. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Defensor Abg. J.A.F., quien procedió a interrogar, solicitando al tribunal que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Había un problema con un vehículo robado en el bloque donde esta ubicado su apartamento? CONTESTO: No, que yo sepa no. 2.- ¿Diga si la persona o policía que detuvo a mi defendido, que entro a su casa ese día fue el mismo que tomo las fotos en su casa? CONTESTO: creo que si. A continuación el Tribunal constituido de manera Mixta procede a interrogar al testigo: 1.- La persona que usted sometió, fue la que entrego a polisur? CONTESTO: Si. Declaración esta que es valorada por esta juzgadora a pesar de las imprecisiones, por ser el propietario de la residencia donde se aprehende al acusado.

    Declaración de G.R.B., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, estado civil: soltera, titular de la cedula de identidad No. 14.527.327, profesión u oficio: funcionario adscrito al CICPC, sub-delegación San Francisco, mayor de edad, estado civil: casado, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y las victimas: ninguno. Y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado, y en consecuencia solicito se le pusiera de manifiesto la experticia y avaluó real practicada por el en el procedimiento. De inmediato el representante de la Fiscalía 46° del Ministerio Público, le puso de vista y manifiesto el contenido de la Experticia, el funcionario reconoce la experticia practicada a los teléfonos celulares, reconociendo la firma y sello del Despacho. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar el Fiscal No. 46º del Ministerio Público Abg. A.P., quien procedió a interrogar: 1.- Que actividad realizo? CONTESTO: Experticia y avaluó real sobre siete teléfonos celulares, los cuales estaban en regular estado de conservación, determinándose el precio de cada uno según consta en la experticia. 2.- De donde provenían los mismos? CONTESTO: De la sala de evidencias. 3.- Cual es la importancia de la experticia que realizó? CONTESTO: determinar las características serial, condiciones y valor. 4.- Ratifica su firma y el contenido? CONTESTO: si. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas a la defensa Abg. J.A.F., quien procedió a interrogar: 1.-En el memorandun que recibió para realizar la experticia, se le solicito verificar las líneas? CONTESTO: no. 2.- Nombre de los propietarios? CONTESTO: no se solicito. Declaración que se concatena con EL AVALUO REAL realizado por este funcionario donde se describe las evidencias: 1.- Dos (02) Teléfonos Celulares marca MOTOROLA, modelo TALKABOU con su carcasa de color negro, de fabricación COREANA sedales STWFOO97 y SJWFO12IAA respectivamente, desprovistos de sus baterías, los mismos en regulares estado de conservación; valorado cada uno por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, para un monto total de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENT[MOS Bs. 100.000,oo. 2.- Un (01) teléfono celular marca NOK1A modelo 2118, serial 03308707682, de fabricación BRASILERA, con su carcasa de color gris, provisto de su batería de la misma marca, de origen JAPONES, sedal 0670398380257; el mismo en regular estado de uso y conservación, valorado por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 100.000,oo. 3.- Un (01) teléfono Celular Marca NOK[A, Modelo 6255, de fabricación CHINA, sedal 04401301456, con su carcasa de color azul y gris provisto de su batería de la misma marca, encontrándose el mismo en regular estado de uso y conservación, valorado por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLI VARES CON CERO CENTIMOS 200.000,oo. 4.- Un Teléfono Celular Marca SANSUNG, modelo SPH-A460, de fabricación Coreana, carcasa de color gris, con su batería de la misma marca serial KGJW32SHS4, de origen Coreano, el mismo en regular estado de uso y conservación, valorado por la cantidad de CIENTO CINCUETA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. Bs. 150.000,oo. 5. Un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SCH-620, serial 0057970 de fabricación COREANA, con su carcasa de color gris, provisto de su batería marca SAMUNG, modelo BTS61; en regular estado de uso y conservación, valorado por la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 150.000,oo.- 6.- Un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo C210, de origen Coreano serial SJWFO167DE, con su batería de la misma marca, senal F3YEBHPH0ECF, con su carcasa de color gris, en regular estado de uso y conservación, valorado por la cantidad de CIEN MIL BOIIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 100.000,oo- Donde se Concluye: Para los efectos del presente peritaje de Avaluo Real se tomó muy en cuenta, cantidad, marca. seriales, tipo, material de elaboración, uso al que esta destinada y el propio estado en que se encuentran, cuyo monto total asciende a la Cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs800.000,00. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal unipersonal, tomando en consideración que la funcionario experto al momento de la realización de la mencionada experticia se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quien no tiene un interés directo en los hechos, sino el deseo de que haga justicia, su testimonio y la respectiva experticia d.f.d. la existencia de varios de los objetos materiales del delito, como lo son los seis celulares robados.

    Declaración de J.A.M.P., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.931.776, profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, Sala Técnica delegación San Francisco, parentesco con el acusado y las victimas: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, y en consecuencia solicito se le pusiera de manifiesto la experticia practicada por el en el procedimiento. Se le puso de vista y manifiesto el contenido de la Experticia de reconocimiento; el funcionario reconoce la experticia de reconociendo practicada al arma de fuego, reconocimiento la firma y sello del Despacho. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar el Fiscal No. 46º del Ministerio Publico Abg. A.P., quien procedió a interrogar: 1.- Explique el resultado de la experticia por usted realizada? CONTESTO: Se realizó sobre un arma de fuego marca ARMINIUS, estaba en buen estado de función habilidad y en regular estado de conservación. 2.- A que conclusión llego? CONTESTO:, Que el arma se encuentra en buenas condiciones , con la cual se pueden producir heridas raspantes y penetrantes, pudeindo causar lesiones contundentes. l tribunal que se dejara constancias de preguntas y respuestas. Se deja constancia que el representante de la Fiscalia 46 del Ministerio Publico, solicito permiso para ponerle de vista y manifiesto al testigo. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Defensor Abg. J.A.F., quien procedió a interrogar, solicitando al tribunal que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Diga el testigo que marca, es el arma a la que le hizo experticia? CONTESTO:”No, presentaba nombre de modelo visible. Declaración que se concatena con el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO practicada sobre un arma de fuego tipo revolver, marca ARMINIUS, calibre 38 special, modelo no visible…serial de orden 1531761, empuñadura de material sintético color negro., donde se concluyo: 1.- 01.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, marca ARMINUS, serial de Orden N0 1531761. calibre 38 spl se observa en regular estado de uso y funcionamiento, con esta arma de fuego la cual al ser utilizada en forma típica para la defensa o el ataque, se pueden ocasionar lesiones en forma perforantes o rasantes de menor o mayor gravedad o incluso la muerte, dependiendo de las zonas orgánicas comprometidas y cuando es utilizada de forma atípica como arma u objeto contundente puede causar lesiones de este tipo dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza física empleada para ello. 02.- Seis (06) balas, calibre .38 sp1, tras de ellas marca CAVIM y tres restantes marca WINCHESTER, las cuales se observan en su estado original de fabricación. 03.- Las piezas peritadas continúan depositadas en la Sala de Objetos Recuperados de esta Sub Delegación. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal unipersonal, tomando en consideración que la funcionario experto al momento de la realización de la mencionada experticia se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quien no tiene un interés directo en los hechos, sino el deseo de que haga justicia, su testimonio y la respectiva experticia d.f.d. la existencia de uno de los medios utilizados para la realización del hecho punible, el arma, siendo a su vez objeto material del delito.

    Declaración de M.J.M.G., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.067.091, profesión u oficio: funcionario adscrito a la Policía Regional, parentesco con el acusado y las victimas: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, y en consecuencia solicito se le pusiera de manifiesto la actuación desplegada por el en el procedimiento. De inmediato el representante de la Fiscalía 46° del Ministerio Público, le puso de vista y manifiesto el contenido de la Experticia de reconocimiento practicada, el funcionario reconoce la experticia reconociendo practicada de un vehículo, reconociendo la firma y sello del Despacho. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar el Fiscal No. 46º del Ministerio Publico Abg. A.P., quien procedió a interrogar: 1.- Que tipo de experticia realizo y resultado ? CONTESTO: Experticia de reconocimiento, a una camioneta Ford Explorer de color blanca, sin placas, se procedió a verificar sus seriales que estaban original, la experticia la practique con S.M.. 2.- Valor real de la camioneta? CONTESTO: veinte millones. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Defensor Abg. J.A.F., quien procedió a interrogar, solicitando al tribunal que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿había un problema con un vehículo robado en el bloque donde esta ubicado su apartamento? CONTESTO: No, que yo sepa no. 2.- ¿Diga si la persona o policía que detuvo a mi defendido, que entro a su casa ese día fue el mismo que tomo las fotos en su casa? CONTESTO: creo que si. Declaración que se concatena con el contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, suscrita por este funcionario, practicado sobre una camioneta Marca FORD modelo Explorer, Tipo Sport Wagon, coIor B.A. 1997., con cifra alfanumérica 1EMDU34E2VUC42037, Sin Placas, la cual presentó todos sus seriales en estado original. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal unipersonal, tomando en consideración que la funcionario experto al momento de la realización de la mencionada experticia se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quien no tiene un interés directo en los hechos, sino el deseo de que haga justicia, su testimonio y la respectiva experticia d.f.d. la existencia de uno de los objetos materiales del delito, como lo es el vehiculo robado.

    Declaración de E.C.B.M., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado civil: soltera, titular de la cedula de identidad No. 13.627.451, profesión u oficio: estudiante, actualmente recepcionista en una línea de taxi, mayor de edad, estado civil: soltera, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado: ninguno, y parentesco con las victimas: Novia de Huricse González.. Y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado, “yo estaba parada en el frente de mi casa con unos amigos, de repente llegaron en una camioneta unas personas para entregar un dinero, y de repente llegaron dos personas en un carro y le robaron unas pertenencia a mi amigo y el carro (camioneta) y, en mi casa dentro estaba un carrito blanco parado y mis amigos arrancaron detrás de los ladrones que se llevaron la camioneta, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar el Fiscal No. 46º del Ministerio Público Abg. A.P., quien procedió a interrogar: Indique fecha, lugar y hora? CONTESTO: En enero, no recuerdo la fecha, como a las nueve de la noche. 2.- Donde estaba usted? CONTESTO: en mi casa en lago azul. 3.- en compañía de quien estaba usted? CONTESTO: de mi novio HUNISE, fue cuando llego VINICIO Y EURO en la camioneta blanca. 4.- Para que ellos iban a su vivienda? CONTESTO: A buscar un dinero. 5.- Como eran los tipo? CONTESTO: uno blanco y otro moreno. 6.- Como era el moreno? CONTESTO: no recuerdo bien ya que era de noche. 7.- Que hicieron? CONTESTO: El moreno apunto a mi novio y el otro bajo a EUDO y VINICIO de la camioneta y dijeron que no llamaran a la policía. 8.- La despojaron a usted y a su novio de algo? CONTESTO: A mi no, pero a él su celular y la cartera. 9.- A VINICIO que le quitaron? CONTESTO: la cartera y su celular. 10.- A quien pertenece el vehiculo donde salieron persiguiendo a la camioneta? CONTESTO: Era un carro que estaba en la casa se montaron EUDO, VINICIO Y HURICSE. 11.- Supo usted si los aprehendieron? CONTESTO: Si HURICSE me llamo y me dijo que los persiguieron y que los agarraron. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas a la defensa Abg. J.A.F., quien procedió a interrogar: 1.- Usted lo ha visto antes? CONTESTO: No. El Tribunal constituido de manera Unipersonal interrogo al testigo: 1.- Pude usted reconocer a esa persona que usted dice que era moreno? CONTESTO: No recuerdo bien su rostro, solo se que era moreno. Este es valorado por esta juzgadora por observar en el contenido de la misma coherencia en el orden cronológico de cómo sucedieron los hechos, aunado a ello, ella es testigo presencial del robo tanto de la camioneta como de los celulares, evidenciándose la no existencia de hechos, que pudieran hacer presumir cualquier interés en que se condene al acusado, moviéndolo solo el querer que se haga justicia por haber sido víctima de un hecho delictivo.

    Declaración de V.A.V.S., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado civil: soltera, titular de la cedula de identidad No. 17.804.93, profesión u oficio: trabajo con artefactos electrónicos, mayor de edad, estado civil: soltero, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y las victimas: el ciudadano que coloco la denuncia es mi compadre ciudadano HURICSE GONZÁLEZ. Y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado, refiriendo “En ese entonces fue en enero, yo tenia unas casitas de teléfonos, y llegue a que HURICSE, fui a cobrar una plata, él sale y en eso se acercan dos hombres y nos dicen que nos bajamos de la camioneta, nos bajan y a mi me quitan dos celulares, le quitaron las pertenencias a mi compadre, a mi me bajo uno morenito, quien andaba armado y nos dijo que eso era un atraco, se fueron en la camioneta, luego HURICSE saco un carro y nos fuimos detrás de ellos, yo me baje en polisur y hice la denuncia, ellos siguieron detrás de la camioneta, la oficial radio la información y a los cinco minutos lo agarraron. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar el Fiscal No. 46º del Ministerio Público Abg. A.P., quien procedió a interrogar: 1.- Indique fecha, lugar y hora? CONTESTO: En enero de 8:30 a 9 de la noche de un domingo, fue a principio del mes, en lago azul. 2.- Con quien andaba usted? CONTESTO: Con EUDO VILLALOBOS mi compadre en su camioneta. 3.- Para que fueron ustedes a esa casa? CONTESTO: para reparar unos equipos y buscar un dinero 30.000 Bolívares. 4.- HURICSE estaba solo? CONTESTO: Estaba acompañado de su novia EVELIN y había una niñita. 5.- Como eran esos sujetos? CONTESTO: Uno blanco delgado y el que me apunto morenito. 6.- Estos dos sujetos portaban arma de fuego? CONTESTO: si, el moreno tenía un revolver 38. 7.- Una vez que ellos se montan en la camioneta hacia donde se dirigen? CONTESTO: Hacia la uno, zona sur. 8.- Indique en que vehículos los persiguieron? CONTESTO: Fiart de color blanco que tenia HURICSE, no los perdimos de vista 9.- Donde estaba la policía de San francisco? CONTESTO: cerca del Noriega trigo, me atendió una oficial y le dije lo sucedido y le di las características del vehiculo y le informe que mis amigos los seguían. 10.- Que tiempo trascurrió entre la denuncia y la captura? CONTESTO: Como 40 minutos, cuando llego la camioneta. 11.- Recuerda si los sujetos que traen detenidos eran los mismos que se llevaron la camioneta? CONTESTO: Si. 12.- Cuantos celulares le quitaron a usted? CONTESTO: tres. 13.- Los solicito al Ministerio Público? CONTESTO: no porque no tenía los papeles. 14.- Sus compañeros le dijeron como fue la aprehensión de estos ciudadanos? CONTESTO: Por la avenida 40 ellos se metieron en el estacionamiento. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas a la defensa Abg. J.A.F., quien procedió a interrogar: 1.- Usted podría reconocer a esa persona? CONTESTO: En ese momento si lo puede reconocer. 2.- Que tiempo duro el robo? CONTESTO: Un minuto. 3.- Estaba oscuro? CONTESTO: si. 4.- Como lo reconoció? CONTESTO: Porque cerca. Este es valorado por esta juzgadora por observar en el contenido de la misma coherencia en el orden cronológico de cómo sucedieron los hechos, aunado a ello, ella es testigo presencial del robo tanto de la camioneta como de los celulares, evidenciándose la no existencia de hechos, que pudieran hacer presumir cualquier interés en que se condene al acusado, moviéndolo solo el querer que se haga justicia por haber sido víctima de un hecho delictivo.

    Declaración de HURICSE J.G.F., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado civil: soltera, titular de la cedula de identidad No. 16.729.284, profesión u oficio: taxista, mayor de edad, estado civil: soltero, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y las victimas: ninguno. Y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado,, quien refiere: “Unos compañeros fueron a la casa de mi novia a buscar un dinero, se bajo VINICIO y cuando se fue a montar llegaron dos sujetos uno blanco y otro moreno que fue quien nos despojo de nuestras pertenencias, nos dijeron que no llamáramos a la policía, salimos persiguiéndolos había radio en el carro lo reporte , como no había ninguna patrulla dejamos a VINICIO en la policía de sierra maestra y cuando pasábamos por paga poco, paso una patrulla y la interceptamos , llegamos a donde estaba la camioneta”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar el Fiscal No. 46º del Ministerio Público Abg. A.P., quien procedió a interrogar:1.- Fecha y hora de lo narrado ? CONTESTO: Día no recuerdo, fue en lago azul en la calle 105. 2.- Con quien estaba? CONTESTO: con mi novia en su casa, yo trabajaba en un centro de comunicaciones y mis amigos VINICIO y EUDO fueron a buscar una plata, iban en una camioneta blanca. 3.-Como eran esos sujetos? CONTESTO: Uno catire y el otro moreno. 4.- Este sujeto moreno lo despojo de algo? CONTESTO: si del teléfono celular SANSUN. 5.- A EUDO y a VINICIO fueron despojado de otros bienes? CONTESTO: EUDO No se y VINICIO De unos celulares su cartera y un dinero. 6.- Cuanto tiempo duro e4ste hecho? CONTESTO: Como cinco minutos. 7.- ¿Usted siempre lo miro? CONTESTO: si pero no mucho. 8.- Quien conducía la camioneta? CONTESTO: El catire se fueron hacia la zona sur. 9.- Ustedes lo persiguieron? CONTESTO: si nunca lo perdimos de vista, VINICIO se quedo en polisur a hacer la denuncia. 10.-Solicito usted apoyo? CONTESTO: Si yo informe por radio a la central y se informo al 171. 11.- Que paso frente a paga poco? CONTESTO: yo vi las luces de la patrulla yo me le tire a la patrulla la cual era conducida por una mujer y esta se pego detrás de la camioneta, nosotros seguimos detrás pero ya mas retirados. 12.-Donde los aprehendieron? CONTESTO: En San francisco bloque 3 y 4. 13.-Observo usted la aprehensión de estos sujetos? CONTESTO: no. 14.- EUDO lo vio? CONTESTO: creo que si. 15.- Los sujetos que aprehendió la policía eran las mismas personas que lo despojaron de sus bienes? CONTESTO: Si. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas a la defensa Abg. J.A.F., quien procedió a interrogar: Como andaba vestido el moreno? CONTESTO: no recuerdo. 2.-¿Observo usted, cunando lo detuvieron? CONTESTO: estábamos cerca. Este es valorado por esta juzgadora por observar en el contenido de la misma coherencia en el orden cronológico de cómo sucedieron los hechos, aunado a ello, ella es testigo presencial del robo tanto de la camioneta como de los celulares, no existiendo motivos, que pudieran hacer presumir cualquier interés en que se condene al acusado, moviéndolo solo el querer que se haga justicia por haber sido víctima de un hecho delictivo.

    Ante esta declaración el acusado manifiesta su deseo de declarar en relación a esta declaración manifestando “Cuando me atraparon fue solo y me llevaron para polisur por la primera entrada”, declaración que se tomo bajo las garantías de ley

    Por el análisis de todas las pruebas antes descritas las mismas d.f. y así lo ha valorado el tribunal que en el presente caso hubo varios hechos punibles, donde se determina la existencia de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. Haciéndose necesario analizar cada delito por separado:

    En el delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal se determino la existencia de este delito con las declaraciones rendidas en sala de juicio por los testigos presénciales de los hechos E.B.; V.V., HURICSE GONZALEZ y EUDO A.V. (dueño de la camioneta), quienes fueron claros concisos y en términos similares declararon lo acontecido, donde refieren que todos se encontraban frente a la vivienda de EVELIN, ya que VINICIO Y EUDO habían llegado a dicha vivienda ubicada en Lago azul a bordo de una camioneta Explore blanca, conducida por EUDO con la finalidad de buscar VINICIO un dinero que le entregaría HURICSE, es en el momento que se encuentran todos al frente de dicha vivienda y cuando VINICIO se va a montar en la camioneta, llegan dos sujetos (uno blanco y otro moreno) portando armas de fuego, quienes los despojaron de los teléfonos celulares, el dinero que portaba VINICIO y la camioneta propiedad de EUDO, abordando dichos sujetos la camioneta y huyendo en ella, por lo que VINICIO , EUDO y HURICSE, salen a bordo de un vehículo fiart que conducía HURICSE y los persiguen a cierta distancia, sin perderlos de vistas huyendo los mismo hacia la zona sur de la ciudad, dejando a VINICIO en Sierra maestra en polissur con la finalidad de hacer la respectiva denuncia, mientras tanto EUDO y HURICSE, interceptan una patrulla de polisur que conducía la funcionaria L.T., informando lo que estaba sucediendo y señalándole la camioneta es cuando, la funcionaria comienza la persecución , pasando la información por radio y logran que al llegar al bloque de la urbanización San Felipe bloque 28, se bajen de la camioneta siendo detenido el sujeto blanco, saliendo en veloz huida el moreno quien ingresa en un apartamento de dichos edificios, versión esta que concuerda con lo informado en sala de juicio por la declaración de los funcionarios L.T. Y G.A., así como del contenido del acta policial levantada, información que también es avalada con como la declaración y experticia realiza.K.D.G. quien practico experticia del dinero recuperado, determinándose así la existencia del mismo, aunado a la declaración y experticia practicada por el funcionario M.M. quien realizo experticia de reconocimiento al vehículo, y la declaración del funcionario C.P., quien realizo inspección en el sitio donde dejaron la camioneta, acompañando dicha experticia con las fotografías del vehículo, donde se determina la existencia real del vehículo objeto del delito, demostrándose así el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal

    Ahora bien, acreditado como ha sido la clara determinación de la corporeidad del delito mencionado, tal como fue evidenciado durante el debate por los medios de prueba ut supra señalados. Se hace necesario determinar la responsabilidad penal en la cual incurrió el hoy penado en los hechos señalados, examinando todas las pruebas ya descritas para la determinación del cuerpo del delito concretamente con la declaración de los testigos presénciales del robo del vehículo, ciudadanos E.B.; V.V., HURICSE GONZALEZ y EUDO A.V., quienes señalaron las características del acusado como moreno, de baja estatura y específicamente los dos últimos, y tanto VINICIO HURICSE Y EUDO manifestaron claramente que la persona que detuvo polisur fue la mismo que lo despojo del vehículo, y que los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión refirieron que NIXON, una vez que se baja de la camioneta sale corriendo y luego se introduce en la vivienda del señor E.F.M. quien al rendir declaración en juicio, a pesar de ser evasivo manifestó que un individuo desconocido se introdujo en su casa que el lo sometió y a raíz de su entrada a la vivienda encontró en su apartamento unos teléfonos celulares y un arma de fuego, las cuales conjuntamente con el detenido entrego a la policía, por lo que a criterio de esta juzgadora no existe duda alguna que la persona que bajo amenaza de muerte portando arma de fuego, despojo al ciudadano EUDO A.V. de su camioneta Explore es N.J.R.P., ya el hoy penado siempre estuvo desde la comisión del hecho punible a la vista primero de la victima y HURICSE, y luego además de estos de la funcionaria policial LISSETH, quien al huir del vehículo se introduce al a un apartamento bajo el seguimiento deL FUNCIOARIO G.A., por lo cual ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor..

    En el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, se evidencio de las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores L.T. Y G.A., aunado a lo expuesto por el ciudadano EEDY F.M., que al momento de la detención del ciudadano no portaba el arma de fuego, la cual fue encontrada en un baño del apartamento, es por lo que al analizar la disposición legal que tipifica este delito, como lo es lo dispuesto en el articulo 277 del Código Penal:

    El porte, detentación y ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    Del contenido de dicha disposición penal, se evidencia que para que la conducta realizada por el acusado encuadre en la ley, se hace necesario que la tenencia de la misma este bajo la disponibilidad del acusado, situación que no existía al momento de la detención, por lo cual no se demostró la existencia del delito, ya que las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo cual no quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

    En este mismo orden de ideas es necesario aclarar que en el proceso penal y en el sistema acusatorio como el nuestro, tiene como característica la unilateralidad de la carga de la prueba, la cual se concentra en cabeza de las partes acusadoras y esto es consecuencia de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro-reo que exige que toda imputación de delitos contra determinada persona debe ser probada por los acusadores más allá de la duda razonable, por el contrario los acusados no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es un presupuesto esencial de la actividad probatoria, es su base o fundamento y en razón de ello, en el proceso penal jamás podrá haber una buena litis, una sentencia condenatoria si las partes acusadoras no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia, situación esta que referente a al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, no fue desvirtuado ni probado en juicio, aunado todo ello al principio de legalidad.

    En el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal se determino la existencia de este delito con la declaración rendidas en sala de ciudadano S.B.M., quien refirió que el arma con la cual se cometió el delito le pertenece y que la misma se la habían robado de una gaveta del escritorio de su negocio, quien relata tener la documentación del arma la cual presento a la hora de la denuncia, quien manifestó las características de su arma según el documento de propiedad, que tenia en el bolsillo, como es el Serial del arma 1531761, calibre 38, cañon largo, marca ARMINIUS, descripción que coincide con lo expuesto en la denuncia común interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, por el mencionado ciudadano el día 01-12-05, sobre el hurto del arma, características que al compararla con la experticia realizada por el detective J.A.M., quien rindió su testimonio en juicio ratificando el contenido de la misma, donde el serial y las características que las aportadas por el denunciante. Haciéndose la salvedad que en la respectiva denuncia se hace mención que el mismo consigno ante el órgano receptor copia de al documentación que lo acredita como propietario del arma, por lo cual se determina la existencia del mencionado.

    En este orden de ideas, acreditado como ha sido la clara determinación de la corporeidad del delito mencionado, tal como fue evidenciado durante el debate por los medios de prueba ut supra señalados. Ahora bien se hace necesario determinar la responsabilidad penal en la cual incurrió el hoy penado en el hecho señalados, examinando todas las pruebas ya descritas para la determinación del cuerpo del delito, siendo necesario analizar la disposición jurídica que típica dicho delito, es decir el articulo 470 del Código Penal:

    El que fuera de los casos previstos en los artículos…, adquiera, reciba o escondan moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o cualquier forma de entrometa para que la adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas , que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tonado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años…

    (el sombreado es nuestro).

    Como puede evidenciarse según lo expuesto por el propietario del arma, así como de la denuncia, existía un objeto (arma de fuego que había sido hurtada), donde no se determino la participación del hoy acusado en el hurto de dicha arma, pero si se demostró a lo largo del juicio y con la declaración de los testigos presénciales del delito de ROBO DE VEHICULO, E.B., V.V.; HURICSA GONZALEZ y EUDO A.V., que al momento de cometer este delito el acusado se encontraba armado, situación corroborada por el señor E.M. dueño del apartamento donde el acusado fue detenido, quien refirió que el mismo había dejado en el baño un arma, arma que al ser practicada experticia según seriales y características, resulto ser la del señor S.B.. Ahora bien, es cierto que del análisis anterior relativo al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, se determino que dicho delito no se le podía imputar al ciudadano N.P., por no detentar al momento de la aprehensión dicha arma, pero no es menos cierto que se demostró que el acusado la portaba y que al introducirse al apartamento, quien trato de ocultarla al dejarla en el baño, quedando demostrado que la misma no le pertenecía al ciudadano E.M., situación esta prevista en el articulo antes descrito, por lo cual ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal.

    Una vez valorados los medios de prueba aportados por las partes, para el esclarecimiento de los hechos, este tribunal mixto con escabinos ha quedado convencido que el acusado, ciudadano N.J.R.P. es la persona el día tres de Abril de 2005, alrededor de las dos de la mañana en una casa sin numero ubicada en la calle 126D del barrio bello Monte del sector los estanques de la ciudad de Maracaibo, dio muerte a F.S., propinándole un disparo en la cabeza, sin existir motivo de fuerza, que diera pie para la realización de dicho, situación que en detalles se refirió en juicio y en las declaraciones antes descritas. Así mismo se demostró que en fecha 15 de febrero de 2006 , siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, el ciudadano N.J.R.P., en compañía de otro sujeto, abordaron al ciudadano EUDO VILLALOBOS Y VICIO VALBUENA quienes se encontraban en lago azul en la avenida 45 A, calle 104, casa 104-25, frente a la vivienda de la ciudadana E.B., quien se encontraba en compañía de HURICSE GONZALEZ, cuando llegaron estos despojaron al ciudadano EUDO VILLALOBOS de su vehículo camioneta Explore, blanca y tanto a este como a VINICIO y a HURICSE de sus teléfonos celulares y a VINICIO de treinta mil bolívares en efectivo, quienes salieron huyendo hacia la zona sur, siendo perseguidos por HURICSE quien conducía el vehículo ford, EUDO y VINICIO, dándole seguimiento sin perderlo de vista por toda la uno, y sierra maestra dejando a VINICIO en el departamento policial de polisur para que realizara la respectiva denuncia, siguiendo ellos en la persecución, es así cuando a la altura del Noriega trigo observan una patrulla de polisur conducida por la funcionaria L.T. a quien le informan lo, acontecido y esta se une a dicha persecución, pasando la novedad por radio, logrando en un estacionamiento del bloque 36 de la urbanización San Felpe, al darle la voz de alto que dichos sujetos se bajaron del vehículo, siendo detenido uno de ellos, saliendo el otro corriendo, quien se logro introducir en el apartamento 0001 del bloque 28, edificio 2 de la planta baja, propiedad del señor E.M. en donde fue aprehendido por el funcionario G.A., quedando identificado como N.J.R.P., quien en dicho apartamento oculto el arma utilizada para la comisión del delito en el baño del apartamento, la cual se encontraba solicitada.

    Continuando con lo observado en juicio esta Juzgadora considera, que una de la bondades del sistema Acusatorio es la Inmediación, donde el Juzgador tiene la posibilidad de palpar de quienes declaran no solo su voz, sino también todas las expresiones corporales que en caso de duda ayudan a encontrar la verdad, situación esta que se reflejo al momento de recibir la declaración del acusado y más aún de los testigos presénciales, quienes se mostraron seguros en sus exposiciones situación común en los testigos de los tres delitos.

    La conducta del agente es lo que causa el reproche social por el desvalor en el resultado final de su acción cometida, dada la infracción penal, lo que determina la culpabilidad del mismo en la acción cometida, por lo que su comportamiento lo hace ser responsable penalmente de los hechos cometidos, conformándose la estructura de dichos delitos, debiendo ser castigado con la pena preestablecida dada la facultad del estado del IUS PUNIENDI.

    Ahora bien, demostrado que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el tipo Penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, y considerando que existen pruebas suficientes para declarar al N.J.R.P.C. de los mencionados delitos, esta sentencia es condenatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 363o del Código Orgánico Procesal Penal. Situación esta que no sucede en el caso del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, donde la conducta desplegada por el acusado no encuadra en el tipo penal.

  4. LAS PENAS APLICABLES.

    El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y de conformidad con el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal, cuya pena aplicar es de QUINCE (15) a (20) AÑOS DE PRISIÖN, aplicándole la pena en su termino inferior, por tener al momento de los hechos 19 años, es decir QUINCE (15) AÑOS de PRISIÖN. Ahora bien tomando en cuenta que en la presente causa nos encontramos con la existencia del concurso real de delitos, se estudia la pena a aplicar en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83

    del Código Penal, cuya pena oscila entre NUEVE (09) y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, pero por los argumentos expuestos se le aplica la pena en su limite inferior, es decir NUEVE (09) AÑOS. Con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, cuya pena oscila entre TRES (03) y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pero por los argumentos expuestos se le aplica la pena en su limite inferior, es decir TRES (03) AÑOS. Pero de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 del Código Penal que establece que al culpable de dos delitos, en el cual uno acarrea pena de presidio y otro que acarrea pena de prisión, se le aplicara solo la pena del delito más grave y las dos terceras partes del tiempo que resultare de la conversión de las penas de prisión en presidio, pero nos encontramos en la presente causa con una situación excepcional, ya que a raíz de la reforma del código penal en el 2005, se unifico las penas para todos los delitos en PRISIÖN en dicho código, situación que se evidencia en el delito de Homicidio, donde antes de la reforma la pena era de PRESIDIO, observando que en el presente caso del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuya ley que lo típica se sanciono con antelación a la mencionada reforma del código penal, por lo cual sigue prevaleciendo en ella la pena de PRESIDIO, situación esta que al momento de computar la pena en definitiva a aplicar se hace dificultosa, ya que el código penal no prevé el caso de llevar la pena de PRESIDIO en PRISIÓN. En razón de lo expuesto esta juzgadora al hacer un análisis de los delitos por los cuales se le condeno, considera que el mayor entidad es el de HOMICIDIO en razón al bien protegido que es la vida, tomando este delito como base para el computo, es aquí cuando surge la dificultad y por lo que quien aquí decide, basada en la tendencia imperante en el Código penal vigente que es la pena de PRISÖN, considera que en definitiva la pena aplicar es la de PRISIÓN. (Ya que si se tomara como base la del robo de vehículo por ser de PRESIDIO, la pena luego de la conversión seria inferior a la dispuesta en el delito de homicidio, siendo injusto por cuanto se le condena por la comisión de tres delitos, dado el concurso real de delitos). Ahora bien al hacer la conversión considerando a todas las penas de PRISIÖN se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 88, donde se aplicara la pena del delito mas grave, pero con aumento a la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. ES decir los QUINCE (15) por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, se le suma la mitad de la pena del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, es decir CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, se le suman la mitad es decir, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, por lo que en definitiva la pena a cumplir por la sumatoria es de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal,

  5. DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; considera según establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera unánime considera CULPABLE al ciudadano N.J.R.P.: nacionalidad Venezolana, natural del Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de J.I.R. y M.P., residenciado en el Barrio Monte Bello , calle 126E, casa N° 44-48, detrás de la ferretería “JOZUL”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por determinarse su responsabilidad en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal y lo ABSUELVE por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, por no haberse demostrado el delito. Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad la anterior sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes Marzo de dos mil Ocho. Años 197o de la Independencia y 148o de la Federación.-

    LA JUEZ

    Dra. D.C.N.R.

    ESCABINOS

    T1: J.M.B. T2: J.Q.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOREMAR MORALES

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 09-08

    LA SECRETARIA,

    ABG. LOREMAR MORALES

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