Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 13 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000107

ASUNTO : RJ01-P-2000-000107

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Esleny Muñoz, en causa seguida a los imputados R.N.F.L., A.A.G. y A.J.S.L., asistidos en la audiencia por la Defensora Pública Penal Suplente abogada C.Y.Y.; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada Esleny Muñoz, en síntesis, sostiene en la audiencia la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento, señalando: “Ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 01-02-07, el cual cursa a los folios 78 al 80 de las actuaciones, conforme al cual se solicita el Sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción en virtud de la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que deroga la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, imponiéndose una sanción mas benevolente para los imputados en su artículo 34 y comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión, todo ello en causa seguida contra los ciudadanos R.N.F.L., A.A.G. y A.J.S.L., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Eiusdem, y artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS

Y SUS DEFENSORES

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados R.N.F.L., A.A.G. y A.J.S.L., previa imposición de los hechos objetos del proceso, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron NO querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada C.Y.Y., expuso: “La defensa se acoge a la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentándose en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

III

MOTIVOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado lo argumentado por la Defensa, habiendo sido revisadas las actas del expediente; se observa que inserto al folio dos del expediente cursa acta policial, mediante la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional, en fecha 02-05-00, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, dejan constancia de que en fecha 20/05, a las 07:00 horas de la noche, salieron en comisión tripulando vehículo militar, a los fines de realizar patrullaje por la población de S.F., y aproximadamente a las 07:30 de la noche, en la entrada del Barrio Las Balvinas de esa población, avistan a tres ciudadanos que al darle la voz de alto, uno de ellos se introdujo la mano en uno de los bolsillos del pantalón que portaba para el momento, arrojando varios objetos al pavimento, en presencia de los testigo J.d.M.C., P.V., y J.M., realizan procedimiento constatando que lo lanzado se referían a envoltorios de papel plástico, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte, de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, y piedras de color beige de presunta droga de la denominada Crak, resultando ser 22 de color azul y 2 blanco, quedando identificados las personas detenidas como R.N.F.L., A.A.G. y A.J.S.L., igualmente cursan en las actuaciones versiones testimoniales de las personas señaladas como testigos procedimentales y que dan cuenta del procedimiento policial.

Cursa también a las actuaciones resulta de experticias practicadas a las sustancian incautadas en la que se concluye, que lo examinado es cocaína base con un peso neto de 5 gramos con 4 décimas, apreciando este Tribunal que de las actas del expediente se desprende que desde el día 01-06-00, fecha en la cual se remiten las actuaciones al Despacho Fiscal, no se realizó ningún otro acto de investigación hasta la presente fecha. Igualmente se aprecia que no se desprenden de las actuaciones ninguna otra circunstancia de hecho además de la incautación de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, que hagan inferir que nos encontramos ante cualquiera otro de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, distinto al de la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado actualmente en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que sobre la base del principio de proporcionalidad concreto dada la cantidad de droga incautada que no supere los límites del criterio jurisprudencial que se aplicaba a casos semejantes para la época y que nos habla de un límite hasta de cien gramos y en el que también se hablaba de que las cantidades señaladas en el artículo que tipificaba el delito de posesión, eran referenciales, es por lo que se estima en el presente caso dada la fecha del hecho investigado y la naturaleza de la sustancia incautada (cocaína base), tipificar el hecho investigado como de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes.

Por otro lado, se desprende de las actuaciones que cursan al expediente, que desde la fecha de comisión del hecho hasta el presente han transcurrido mas de siete años sin que haya tenido lugar alguna de las causales de interrupción de la prescripción y siendo que con la entrada en vigencia de la ley mencionada y que deroga la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, se impone una sanción mas benevolente, comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión, debe aplicarse retroactivamente por ser mas favorable para los imputados por lo que el transcurrir del tiempo sobre la base del artículo 108 numeral 5 del Código Penal, ha producido la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, y en consecuencia ha de declararse con lugar el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Eiusdem y así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto en Funciones de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 22 de mayo de 2000, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde aparecen como imputados los ciudadanos R.N.F.L., venezolano, nacido en Arapito, en fecha 06-11-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabillero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.907.828, residenciado en S.F., Calle Las Acacias, casa N° 136, del Estado Sucre; A.J.S.L., venezolano, nacido en S.F., en fecha 13-09-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio Cabillero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.167.638, residenciado en S.F., Entrada de Camino Viejo, a 50 metros de la panadería, casa de color azul, del Estado Sucre; y A.A.G.A., venezolano, nacido en S.F., en fecha 04-05-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.165.093, residenciado en S.F., calle principal, casa S/N, frente de la Escuela Nueva Cordova, del Estado Sucre, en virtud de que el ejercicio de la acción penal por el delito investigado se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, que establece lapso de prescripción de tres años, siendo que han transcurrido más de siete años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Ténganse por notificadas a las partes por haber ser esta una decisión dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil siete. Años 197º de la independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.

EL SECRETARIO

ABOG. LUCAS ALEXANDER BLANCO

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