Decisión nº 45 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes

De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14680

Causa: DIVORCIO 185-A.

PARTES: N.R.S.A.

BEBCY C.L.P.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, los ciudadanos N.R.S.A. y BEBCY C.L.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.722.249 y V- 13.958.470, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio E.M.P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.544, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., en fecha 11 de julio de 1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 88, y que desde el día 10 de enero de 2001 están separados, existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de sus vidas en común, sin que se haya dado la reconciliación entre ambos. Igualmente, manifestaron que durante dicho vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), nacidos el primero en fecha 28 de julio de 2003 y el segundo en fecha 09 de octubre de 2000.

En auto de fecha 29 de enero de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente, en diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, la Abogada M.C.B., en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, expuso: “En uso de las atribuciones que el artículo 185-A del Código Civil, confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto que esta representación fiscal SE OPONE a que se declare con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos N.R.S.A. y BEBCY C.L.P., debido a que los hechos en que se sustentan su solicitud, no se corresponden con la realidad de los hechos evidenciados en actas, ya que indican los solicitantes que contrajeron matrimonio en el año 1998, y que se separaron en el año 2001, más específicamente el 10 de enero de 2001, y por lo tanto solicitan la disolución del vínculo matrimonial, por tener más de cinco años separados. No obstante ésta declaración, del estudio de las actas se observa que existe un hijo de este matrimonio, de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que nació el día 28 de julio de 2003, por lo que de un simple cómputo puede evidenciarse, que nueve meses antes del nacimiento de este niño, esta pareja aun hacia vida en común, y en consecuencia los cónyuges no se encontraban separados a la fecha de separación por ellos establecida, por lo que en consecuencia, la solicitud interpuesta no debe prosperar”.

PARTE MOTIVA

UNICO

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones; a tales efectos establece el artículo 185-A del Código Civil venezolano:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

(…OMISIS…)

…Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de notificación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

(…OMISIS…)

…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, las actas de nacimiento de los niños de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ciertamente ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, se puede evidenciar que de acuerdo a lo indicado por los cónyuges en el escrito de solicitud de divorcio, los mismos contrajeron matrimonio en julio de 1998, así mismo alegaron estar separados de hecho desde el 10 de enero de 2001, y en este mismo sentido, del acta de nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se desprende que la misma nació en fecha 28 de julio de 2003, por lo tanto el caso sub-iudice no encuadra en el presupuesto fáctico establecido en el artículo up supra señalado, debido a que dichos ciudadanos no han permanecido separados de hecho por más de cinco años, habiendo concebido a su hijo en el lapso donde alegan la ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, una vez estudiado minuciosamente el contenido del artículo que se vislumbra anteriormente, se determina que el divorcio fundamentado en dicha causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal donde no puede haberse dado la reconciliación entre los cónyuges, es cierto que en este caso de divorcios se impone la intervención del Fiscal del Ministerio Público, quien puede y está en todas sus facultados de hacer oposición a la declaración del divorcio, tal como indica la doctrina Venezolana, la Fiscal del Ministerio Público no podría basar su oposición en que no existen pruebas de la separación de hecho durante el plazo legal, debido a que el Código Civil no las exige.

De este modo, el legislador venezolano al expresar que si en algún caso el Fiscal del Ministerio Público objetare el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, se declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente, en este caso lo que hizo fue reconocer de manera expresa, clara y precisa las facultades que se le asignan al Ministerio Público, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, por lo que una vez realizada la oposición del mismo y así mismo verificada por el Órgano Jurisdiccional dichos supuestos, este procedimiento suscrito por los ciudadanos N.R.S.A. y BEBCY C.L.P., se declara terminado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nro. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

  1. Terminado el presente procedimiento, suscrito por los ciudadanos N.R.S.A. y BEBCY C.L.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.722.249 y V- 13.958.470, respectivamente y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de marzo de 2009. Años: Ciento Noventa y Siete (197º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. M.B.R. La Secretaria Accidental

ABG. L.Z.G.

En esta misma fecha se publicó y registro el presente fallo bajo el Nº 45 en la Carpeta de Sentencias Definitivas, llevada por este Tribunal durante el presente mes y año 2009.

MBR/Faan.-

Exp. 14680

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