Decisión nº 14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 11 de Abril de 2005

194º y 146º

CAUSA N°-2As-2531-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se recibió la causa en fecha 16 de Febrero de 2005 y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.D.C., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia Absolutoria, dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta, el cual dictó su dispositiva en fecha 23 de Noviembre de 2004, y publicó su texto íntegro el día 15 de Diciembre de 2004, en el juicio seguido al ciudadano N.S.B.P., titular de la cédula de identidad N° 11.721.559, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue declarado Inculpable por Unanimidad y se ordena su inmediata libertad.

En fecha 24 de Febrero de 2005, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por no aparecer entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta Sala atendiendo de manera especial a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 05 de Abril de 2005 con la presencia del ciudadano A.C., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano F.F.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, con el carácter de Defensor Privado, y del ciudadano N.S.B.P., quien se encuentra en libertad; procediendo el recurrente a explanar verbalmente los alegatos expuestos en su escrito de apelación.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: N.S.B.P., Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.721.559, de 29 años de edad, hijo de J.B. y de A.P.d.B., de profesión u oficio Chofer de Avance, residenciado en el Barrio Palo Negro, calle 100, casa N° 32-74, al fondo de la cancha deportiva en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOGADO EN EJERCICIO F.F.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.682.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO M.D.C., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

La Abogada M.D.C., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, apela de la sentencia Absolutoria, dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Diciembre de 2004, que declara INCULPABLE POR UNANIMIDAD al ciudadano N.B.P., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; recurso que interpone en los siguientes términos:

Lo fundamenta en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.

Alega que “…la decisión aludida adolece del vicio procedimental de ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, en virtud de que el particular de los Fundamentos de Derecho explanó las razones que dieron origen para dictar Sentencia Absolutoria, desvirtuando todos los elementos ofrecidos por el Ministerio Público, desde la Inspección de la sustancia incautada hasta el último de los testigos ofrecidos, dándole crédito a tres testigos traídos por los cabellos de la defensa. En primer lugar, desvirtúa la Inspección y la Experticia de la droga que le fuera incautada al ciudadano N.B.P., por cuanto no se cumplieron con los requisitos para la colección y preservación de la prueba, la cual según los testigos, los funcionarios actuantes, por la cantidad de sustancia decomisada UN MIL DOSCIENTOS KILOS (1.200 Kg) fueron embalados en cajas de cartón por lo excedido del decomiso, y al momento de realizarse la inspección de dicha sustancia se encontraban en las mismas condiciones en las que manifestaron los funcionarios actuantes, lo cual fue corroborado por el experto F.M., quien indicó en su declaración que había recibido la droga en unas cajas de cartón de igual forma y tamaño conteniendo cada una de ellas el lote de paquetes de forma rectangular, en la sentencia la ciudadana juez de juicio dio a entender que la droga que fue inspeccionada y peritada no era la que se le había incautado al ciudadano N.B.P., por que se pregunta el Ministerio Público, será que los ciudadanos Jueces creyeron que la Guardia Nacional le sembró al ciudadano tantas veces nombrado lo decomisado, por que una cantidad tan grande es difícil de ocultar, por lo tanto es imposible de que la droga incautada, y traída a juicio una muestra, no sea la que Traficaba (sic) el ciudadano N.B. el día 28 de Febrero del año 2.003. En (sic) entiende esta representación fiscal la existencia de mal manejo de la droga incautada, ya que los funcionarios incautaron 1.200 kilos;…”

Aduce que “… la juez de juicio basa su decisión en el hecho que los funcionarios actuantes del procedimiento describieron en forma textual e igual la forma como iban envuelto los 1200 paquetes (sic) que se encontraban en un camión color blanco, debajo de plátanos verdes, y que era conducido por el ciudadano N.B., por lo que no entendemos que la ciudadana juez le parezca que estos actuaron en forma teatral, como textualmente expuso: “ lo que hizo que se acrecentara la duda con relación a la exposición de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento con relación a los primeros, fue el hecho de que estos funcionarios, cual libreto aprehendido (sic) de escena de película, manifestaran una y otra vez, en forma casi perfecta como habían sucedido los hechos y como respetando la legalidad, el debido proceso, etc., habían seleccionado y trasladado a los testigos” , aquí es necesario hacer un paréntesis, por que los funcionarios fueron tan asertivos que cada uno de ellos manifestaron en la audiencia oral cual fue la función que desempeñaron cada uno de ellos durante el proceso…”

Expresa que “…la ciudadana Juez le dio credibilidad al dicho del ciudadano N.B.P., al señalar que no era dueño de la droga decomisada, porque el camión donde se transportaba la misma era propiedad del ciudadano L.M., quien lo contrató en Mercamara para hacerle el viaje, dando credibilidad a lo expuesto por los ciudadanos R.A.G., L.J.G. y A.R.P., quienes de lo único que dieron fe, los don (sic) últimos mencionados que presenciaron cuando N.B.P., salió de Mercamara en un carro conducido por L.M., cargado de Plátanos pero el primero de los nombrados no arrojó nada de interés, porque no se encontraba en ninguno de los lugares, es decir ni en Mercamara, ni en el Punto de Control fijo peaje Guajira Venezolana, y el ciudadano A.R.P., es primo del ciudadano N.B., y en todo momento su declaración iba ser beneficiosa a él, lo que causa extrañeza es el hecho de que la ciudadana Juez, manifiesta que se demostró con sus declaraciones que N.B., solamente era un taxista o chofer de avance y que había salido de Mercamara en el camión de L.M., y que aunado a la declaraciones anteriores habían otros elementos que demostraban la existencia de L.M., pero es el caso que el Ministerio Público en ningún momento durante el transcurso del debate negara la existencia de L.M., pero lo que quedó demostrado fue que la persona que transportaba la droga incautada era N.B., ninguna persona incluyendo a los testigos de la defensa lograron ver a L.M. dirigirse hacia el punto de control Fijo Peaje Guajira Venezolana, ubicada en el Puente Sobre el Lago (sic), y que este tuvo conocimiento de lo que traficaba por cuanto en el debate los testigos de la defensa manifestaron que lo vieron salir a la cuatro de la tarde y que la distancia de Mercamara al Punto de Control Fijo, era de una a una media hora de un vehículo con una carga de plátanos similar a la que llevaba N.B., y se le manifestó a la ciudadana Juez que este señor tuvo suficiente tiempo para tener conocimiento de lo que cargaba en el camión ya que llegó al Punto de Control a las nueve a nueve media de la noche. Por lo que es extraño que para la ciudadana Juez las declaraciones de los funcionarios actuantes no sea valorada y la de estos testigos que fueron valorados en todo su esplendor...”

Arguye que “… en vista de esta causal ese Tribunal tome una decisión propia en relación al recurso presentado, por existir ilogicidad manifiesta en la decisión, vista la incongruencia de los hechos probados no se correspondan con los que hayan sido objeto del proceso, por no existir correspondencia entre los hechos y el fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencian de las actas de debate y de la sentencia No. 050-04 publicada el 15 de diciembre del 2004…”

En el punto PETITOTRIO, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión N° 050-04, de fecha 15 de Diciembre de 2004, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se anule la sentencia referida, y se acuerde la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Los Abogados F.F.M. Y M.S.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.682 y 5.802, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado N.S.B.P., identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, procede a darle formal contestación al recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:

Manifiestan en su punto denominado Supuesta ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, que: “… 1:-se contradice en su escrito recursivo, al sostener que la sentencia impugnada, en el particular de los “Fundamentos de derecho”, explanó las razones que dieron origen a una Sentencia Absolutoria “ desvirtuando todos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, desde la inspección de la sustancia incautada hasta el último de los testigos ofrecidos…” Esto significa que la sentencia apelada si motivó, si argumentó y si explanó los fundamentos del fallo absolutorio y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare….”

Aducen que: “…2.- Porque la Fiscal recurrente no señala en su escrito recursivo en que consiste la ilogicidad manifiesta, ni explica si hay incoherencia o incongruencia en los razonamientos hechos por el Tribunal Mixto Sentenciador. Por el contrario, la Fiscal apelante se limitó a replicar con otros argumentos esgrimidos por la sentencia impugnada, pero incurrió en el error de no determinar cual es la ilogicidad de la motivación del fallo, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare…”

Señalan que: “…3.- La Fiscal recurrente tampoco señaló porque motivo consideró ilógica la motivación que contiene la sentencia recurrida, ni indicó cual es la premisa mayor ni la premisa menor, ni la conclusión ilógica del silogismo que sirve de base al contenido de la Sentencia Definitiva y al dispositivo del fallo, razones por las cuales pedimos a la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin Lugar, por ser improcedente en derecho, el recurso ordinario de apelación formulado por la Representación del Ministerio Público…”

Por último solicitan que el escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho, y se dicten los pronunciamientos judiciales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE LA SALA

Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa en cuanto se refiere al análisis y decisión del motivo del recurso planteado, sobre la falta, ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia bajo las siguientes consideraciones:

Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de sentencia, cuando éste se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción e ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aun cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta y sin fundamentar por separado cada uno de estos motivos, deberá declararse la improcedencia del recurso, pero en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso subjudice, del simple análisis de las actas, específicamente de los folios 740 al 764, contentivas de la sentencia que se recurre; se evidencia que la A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorgan la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que será su decisión.

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

“…1.- Con la Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto de Juicio;

  1. -Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, como lo son las declaraciones de los ciudadanos 1.- Testimonios de los funcionarios J.O.M., O.J.A.B., J.C. RINCON Y J.D.C., adscritos a la Guardia Nacional, con sede en la Población del Mojan.- Testimonios de los ciudadanos 1.-B.F. DIAZ, 2.- G.A.A. FIGUEROA, 3.- F.M. CASANOVA, 4.- J.R.M., 5.- JUDIHT COROMOTO MONTILLA, 6.- LIC. RITA BEATRIZ MOLINA VALBUENA, 7.- M.Q. CEDEÑO, 8.- V.A. CHIRINOS, 9.- MANUEL MASEA PEÑATE, 10.- Y.G.B., J.M. PIRELA, 11.- J.P.A.R.;

  2. - Con las Pruebas Documentales, consignadas, como lo son: 1.- Acta de Inspección Ocular de Sustancias Estupefacientes; 2.-Experticia de Reconocimiento; y 3:- Certificado de Registro de Vehículo. 4.-Fotografías de la Droga Incautada, 5.- Oficio recibido del Seniat, 6.- Acta de Inspección N° 9468, 7.- Oficio de la DIEX del Vigía, 8.- Inspección Ocular N° 9469, 9.- Acta Policial, 10, Acta de Visita Domiciliaria.11.- Acta de Visita Domiciliaria, 12.- Pagina del Diario Regional “La Verdad”, 13.- Factura de la Empresa Valera Motors, 14.- Acta de Depósito, 15.- C.d.R.d.V., 16.- Experticia de Reconocimiento, 17.- Acta Policial, 18.- Oficio procedente de Mercamara, 19.- Acta Policial, de fecha 12.04.03, 20.- Dos videos Cassette, 21, Declaración testimonial del ciudadano R.G., 22.- Declaración testimonial del ciudadano L.G.G., 23.- Declaración testimonial del ciudadano A.R.P., 24.- Declaración testimonial de la ciudadana NELLY INCIARTE, 25.- Constancia de trabajo expedida por la Unión de Taxi Faria, 26.- Partida de nacimiento de la menor NAIKELYS BARROSO RAMOS, 27.- Constancia de residencia perteneciente al ciudadano N.B., 28.- Constancia de recomendación, y 29.- Certificado de Antecedentes Penales.

Con los Fundamentos de Hecho y de Derecho:

(…)El día veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Juicio con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a cabo el debate oral y público en la causa signada con el N° 2M-015-04, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Abogada M.D., previa juramentación de los Escabinos y de las advertencias de Ley a las partes y público en general, expuso oralmente acusación en contra del acusado NXON SEGUNDO BARROSO PINO, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Expuso ante la audiencia, una vez identificado el ciudadano N.S.B.P., quien manifestó que el día 27 de Febrero del año 2003, se encontraba en Mercamara, como a las 4:30 p.m., cuando llegó el Sr. L.A.M., con un camión cargado de plátanos, solicitando sus servicios para que lo llevara para el Mercado de Los Filúos, ya que Mariño no conocía por esos lados y le dijo, “…que bueno, pero por Bs. 100.000 (cien mil)…”; se regateó y quedaron en Bs. 80.000, (ochenta mil), y se embarcaron. Prosiguió su relato diciendo que cuando van llegando a la Paila Negra (la carretera nueva que hicieron) le dijo que lo ayudara a manejar (Mariño) porque venía de El Vigía. “agarré el volante manejé, llegué al Puesto de Control, y yo le digo: “Dame la guía, él me entrega la guía, yo la agarro y llegaron hasta ahí. Llegaron los funcionarios, me pidieron los papeles del carro, el Sr. L.A.M. se los entregó y empezaron a revisar los seriales. En ese momento llegaron como 4 o 5 chirrincheras como viniendo de Maicao hasta Maracaibo. A él lo dejaron sólo allí con un solo funcionario, porque el resto salió al llegar las “hormiguitas”. El funcionario le estaba pidiendo Bs. 50.000 (cincuenta mil), para dejar pasar los plátanos, el señor L.A.M. sólo tenía Bs.40.000 (cuarenta mil). El funcionario le dice “Ve que vamos a revisar el camión, porque allá abajo tenemos dos camioneros cargados de plátano con gasolina abajo…” y le dijo que no había ningún problema, se montó en una chirrinchera y no lo vio. Manifestó el acusado que L.A.M. pasa el peaje, se pone a hablar con un señor y “… yo todavía le digo al sargento Olivar que el dueño del camión que está a nombre de él, es el que está allá parado…” pero que no le pararon. Dijo que L.A.M., se montó en una camioneta y se fue. Olivar le dice al acusado que él andaba con él, (Mariño) les había echado tierra y Olivar le pido las llaves a Barroso para bajar la camioneta y el acusado le manifestó a Olivar “…Olivar vamos a pegárnosles atrás para ver si lo agarramos…” porque Mariño se fue…, que bajaron, lo metieron para un cuarto y de allí no lo sacaron hasta el día siguiente que lo sacaron para ir al baño; que había periodistas, otros guardias y que la guía quedó en manos de un funcionario que era “el que estaba manejando la computadora, ahí junto con la cartera mía y el celular…”; que como a las 10:00 de la noche empezaron a revisar; que revisaron, pero que no lo llevaron donde estaba el camión, y que cuando estaban revisando…ellos me dijeron “Goajiro estáis listo” … porque vais cargado de droga…” y el acusado les contestó: “ droga!!!, lo que llevo es plátano, les dije y los funcionarios les respondieron: “…no, la droga va abajo …” (…)”

(…) FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Del análisis que hace este Tribunal con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo durante los días 2, 4, 11 y 23, de Noviembre todos del presente año 2004 y actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por Norte el artículo 13 del código ejusdem, queda acreditada la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…

…Analizados como han sido todos los elementos de prueba, tanto las testificales como las documentales aportadas por las partes en este proceso, declara que las mismas han convencido a este Tribunal mixto o con Escabinos que prevaleció en el presente juicio, la duda favorable con relación al acusado N.S.B., que lo hacen acreedor de una Sentencia Absolutoria, ya que como en efecto lo manifestó la Defensa en sus conclusiones, no sólo se necesita una parte externa del delito, sino también una parte interna cognoscitiva del mismo, circunstancias éstas, que no pudieron ser demostradas en el presente juicio; así como también consideró este Tribunal que existían vicios con relación a la cadena de custodia así como negligencia en la investigación, lo que indefectiblemente desencadenó que este Tribunal considerare como una presunción grave el hecho de que la droga realmente pertenece al ciudadano L.A.M., a quien sí se le demostró poseía bienes de fortuna, tales como el mismo camión incautado, carros diversos registrados en el S.E.T.R.A., tierras (granjas y haciendas), direcciones falsas de sus domicilios, entre otros…

Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor E.L.P.S., en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual respecto al tema de la motivación, señala lo siguiente:

(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)

(p. 520 y 521).

Sobre el mismo punto, el autor C.E.M.B., en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)

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De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).

Con fundamento en los razonamientos expuestos por la doctrina y jurisprudencia, considera esta Sala que, no se encuentra evidenciado que exista falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto se observa que la misma es coherente en cuanto a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, en relación a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal A-quo estimó acreditado, guardando perfecta relación en cuanto al análisis individual y concatenado de todas y cada una de los elementos de prueba evacuados en el juicio, para arribar así a la conclusión según su convicción y razonable criterios jurisprudenciales declarando la absolución del acusado de autos.

Si bien es cierto, las C.d.A. conocen sólo de derecho y en modo alguno revisan los hechos debatidos en el juicio, en virtud de ser contrario al principio de inmediación que orienta el p.P.V., no es menos cierto que en los escritos recursivos las partes hacen alusión a hechos concretos para poder señalar de manera específica en que parte de la Sentencia se ha incurrido en vicios como el de la ilogicidad manifiesta, o el de la contradicción; así en el caso de autos la recurrente Fiscal del Ministerio Público, fundamenta lo que ella denomina ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, analizando en Primer Término: el hecho específico de haber determinado la Sentencia como conclusión tras un análisis doctrinario en declarar la nulidad absoluta tanto de la experticia realizada sobre la sustancia que se dice incautada en el procedimiento policial llevado a efecto en fecha 28 de Febrero del año 2003, en el peaje del Río Limón, vía Guajira Venezolana del Estado Zulia, así como la ofertación de la referida sustancia estupefacientes, como evidencia material, en virtud de considerar que se rompió la denominada cadena de custodia.

En tal sentido, quieren los miembros de este Órgano Colegiado, dejar sentado que si bien la fundamentación doctrinaria y jurisprudencial, citada por el tribunal A-quo en la Sentencia recurrida, no resulta ni ilógica, o incoherente, si resulta no aplicable a todos los casos por igual, ya que el Tribunal Mixto debió observar la magnitud o cantidad de sustancias estupefacientes (alcaloides) decomisados en la fecha y lugar supra-señalado, que resultan ser MIL DOSCIENTOS KILOS (1.200), DE COCAINA, según se desprende de la experticia realizada a la misma, lo cual obligó, como efectivamente lo manifiestan de manera contestes los funcionarios actuantes, los testigos que presenciaron la inspección realizada al camión: Marca: Chevrolet, Modelo: Chasis Cabina, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Placas: 78I-TAA, propiedad del ciudadano L.A.M., a ser embalado en cajas de cartón debidamente precintadas con cinta adhesiva y depositadas bajo llaves en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras N° 31, con sede en El Moján, Municipio M.d.E.Z., adscrito al Comando Regional N° 3, según consta en actas de depósitos que riela al folio 712 de la causa, pieza N° 3, todo lo cual es concordante con lo determinado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Marzo de 2003, la denominó Acta de Inspección Ocular de Sustancias Estupefacientes, que corre inserta desde los folios 635 al 648 ambos inclusive, y con el informe de experticia, suscrito por los Licenciados Carlos Peralta y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, Departamento de Toxicología, que corre inserta al folio 650 y su vuelto, todos de la tercera pieza del respectivo expediente de Juicio. Por tanto a criterio de quienes aquí deciden aún cuando como ya se dijo la fundamentación hecha por el Tribunal A-quo respecto de la violación de la cadena de custodia de la Droga en cuestión, no es ilógica, ni mucho menos es aceptable el señalamiento hecho por la recurrente irrespetando a la Juez Presidente del Tribunal A-quo; si resulta errada en su apreciación ya que de los elementos enunciados previamente se constata que en el caso subjudice, la Droga incautada es la misma que fuera presentada como evidencia material durante la celebración del debate Oral y Público, la cual se encontraba debidamente custodiada en el citado Departamento de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 31 adscrito al CORE 03 de la Guardia Nacional. Quedando así patentizada la existencia de la referida sustancia como elemento de convicción y medio de Prueba de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, lo cual no implica de manera directa la responsabilidad penal del encausado N.B., plenamente identificado en actas, pero que tampoco obsta para que en un eventual Juicio futuro en contra de otras personas que resultaren acusadas por los hechos que dieron origen a la presente causa, se tengan como elementos de convicción y medios probatorios. ASI SE DECIDE.

En segundo Término señala el Ministerio Público, en su recurso de apelación que la decisión del Tribunal, mediante la cual determinó la inexistencia de responsabilidad penal del encausado N.S.B.P., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 11.721.559, de 29 años de edad, profesión u oficio Chofer de Avance, hijo de J.B. y de A.P.d.B., residenciado en el Barrio Palo Negro, calle 100, casa N° 32-74, al fondo de la cancha deportiva, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al no haber quedado demostrado en el decurso del debate Oral y Público la existencia del elemento subjetivo que conforma el dolo para poder determinar la intencionalidad en la comisión del delito por el cual se le acusaba, resulta contradictoria frente al dicho conteste de los funcionarios y al hecho de ser quien manejaba el camión para el momento de ser detenido e incautada la droga.

Conclusión a la que llegó el Juzgado Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por Unanimidad, tras analizar una a una las pruebas evacuadas (testificales, documentales y evidencias materiales), y las unas frente a las otras desechando o no dando valor a las que consideró el Tribunal Mixto como contradictorias o inverosímiles, y valorando las que consideró verosímiles, concordantes y contestes, con apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, en aplicación del método de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión que comparten quienes aquí deciden tras haber hecho un exhaustivo análisis de manera especial sobre el texto íntegro de la recurrida, pero comparándolo con lo acreditado en las actas del debate Oral y Público, así como de los escritos apelación y contestación, respectivamente, no evidenciando en modo alguno, ni ilogicidad ni incongruencia, resultando evidente que la recurrida cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Abogada M.D.C., y, en consecuencia ratificar la sentencia N° 050-04 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en fecha 15 de Diciembre de 2004, sólo con la salvedad hecha referido a que no se violentó la cadena de custodia sobre la sustancias estupefacientes que dieron motivo a la presente causa, y pueden ser utilizados ya como elementos de convicción o medio de prueba en contra de otra persona que resulte imputada y/o acusada con motivo de los hechos acaecidos en el Peaje sobre el Puente del Río Limón, en fecha 28 de Febrero de 2003, específicamente la incautación de MIL DOSCIENTOS KILOS (1.200) aproximadamente, de Sustancias Estupefacientes (alcaloide denominado COCAINA). ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.D.C., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, de fecha 15 de Diciembre de 2004, en el juicio seguido al ciudadano N.S.B.P., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 11.721.559, de 29 años de edad, profesión u oficio Chofer de Avance, hijo de J.B. y de A.P.d.B., residenciado en el Barrio Palo Negro, calle 100, casa N° 32-74, al fondo de la cancha deportiva, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue declarado INCULPABLE POR UNANIMIDAD, del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Absolutoria publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre de 2004 en la causa seguida contra del ciudadano N.S.B.P., plenamente identificado en actas .

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.J.B.L.D.. G.M.Z.

JUEZ DE APELACIÓN/ PONENTE JUEZ DE APELACION

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 014, del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

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