Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Vista la solicitud de aclaratoria, formulada por el abogado A.F., sobre la sentencia dictada por este Tribunal, el día 07 de diciembre de 2004, quien suscribe para decidir observa:

Cuando este Tribunal conoció del recurso de apelación ejercido por el abogado solicitante y oído por el Tribunal de la causa, sólo se pronunció si el abogado A.F., tenía legitimidad para obrar a nombre de los sucesores de E.R., habida cuenta que no se le había otorgado poder, como hasta ahora no se ha hecho. Pero, advirtió que si el acto de contestación había sido ratificado, sería válido.

Ahora bien, este Tribunal no entró en detalles sobre la validez del acto de contestación de la demanda, pues, tal como está ratificado en autos, cabe analizar también las circunstancias de tiempo en que el acto fue ejecutado, cuestión que no se discute en este momento.

Si la ratificación de la demanda se hizo en tiempo oportuno y para ello debe realizarse el cómputo de todos los lapsos, tal acto sería válido, pero, se reitera que no es la oportunidad.

Lo que es no válido, es la legitimidad del abogado A.F., para representar a los sucesores de E.R., sin poder o sin, por lo menos, asistirlo.

Cuando la ciudadana M.Á., ratificó la apelación del abogado A.F., lo que debió fue apelar ella misma, estando asistida como estaba del abogado M.R. y tampoco, el Tribunal de la causa, como este Tribunal, en su momento, advirtió que aquél no se había pronunciado sobre esa apelación ratificada, lo cual no se puede modificar por la prohibición del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Pero, cabe advertir, que llama la atención que la aclaratoria la pida el abogado A.F. , sin que se haya dado poder aún.

Reitera este Tribunal, si el acto de contestación fue ratificado oportunamente, sería válido, pero, la oportunidad para pronunciarse sería cuando el Tribunal conozca del asunto del fallo principal, en atención a las circunstancias de tiempo y modo.

Queda así aclarada la solicitud formulada por el abogado A.F. y téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia dictada en la presente causa, el 07 de diciembre de 2004.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZALEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25-01-05, a la hora de ________________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZALEZ.

MRG/NM/verónica.-

Exp. Nº 3651.-

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