Decisión nº WP01-P-2009-003803 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-003803

JUEZ UNIPERSONAL: C.M.T.

SECRETARIO: ABG. F.N.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.G.

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.Á.V.L.S.

ACUSADO: NKPUME EMEKA EDDY

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado NKPUME EMEKA EDDY, portador del pasaporte de la República Federal de Nigeria, signado bajo el N° A3264155A, de nacionalidad Nigeriana, nacido el 25/01/1979, de 30 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio: obrero, hijo de Nkpume Alxe (v) y de R.N. (v), residenciado en: Mº I.I.; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 01 de octubre de 2009, la Dra. M.G.J.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NKPUME EMEKA EDDY, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 31 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidroga de Maiquetía, encontrándose en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. con sede en Maiquetía, en el servicio de Embarque American en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el chequeo de documentos (pasaporte) que se efectúa en dicho punto de control, observaron una persona que tenía una actitud nerviosa, quien quedó identificado como NKPUME EMEKA EDDY, quien pretendía abordar el vuelo Nº 0900 TAM 130, con ruta Caracas-Sao Paulo-J.B., siendo trasladado hasta el comando en presencia de los testigos M.V.A.C. y PACHECHO LEON M.A., donde fue objeto de revisión corporal y de su equipaje no arrojando ningún elemento de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a revisar los zapatos que cargaba puesto para el momento los cuales eran de gomas de color negro, marca Adidas, talla 43 en cuyo interior se le localizó en cada zapato, un envoltorio en cuyo interior había un polvo de color blancote presunta droga, que al practicarle la prueba de orientación correspondiente resulto ser presuntamente la sustancia denominada con un peso bruto de dos kilos trescientos setenta y ocho gramos (2, 378 Kgrs).

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como es la declaración del funcionario TONA FREITEZ G.B. y H.B.J.A., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidroga de Maiquetía, quienes realizaron el procedimiento; declaraciones de los ciudadanos M.V.A.C. y I.M.B.M., testigos presénciales del procedimiento; experticia química suscrita por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la declaración de los expertos que practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta de inspección de sustancia, pasaporte, boleto aéreo electrónico de la línea aérea TAM 130, a nombre del ciudadano NKPUME EMEKA EDDY; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano NKPUME EMEKA EDDY, en relación a su aprehensión el 31/07/2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 0900 de la aerolínea TAM 130, con ruta Caracas-Sao Paulo-J.B., y quien transportaba en sus zapatos de corte bajo, marca ADIDAS, a manera de doble fondo una sustancia denominada cocaína.-

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual la representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano NKPUME EMEKA EDDY, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de Ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado NKPUME EMEKA EDDY.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referente al decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión.

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano NKPUME EMEKA EDDY, portador del pasaporte de la República Federal de Nigeria, signado bajo el N° A3264155A, a cumplir la pena de OCHO AÑOS(08) DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal y artículo 61 ordinales 1° y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 31/07/2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los quince (15) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELSTINA M.T.

EL SECRETARIO

ABG. F.N.

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