Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: N.M.R., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-81.126.353.

Apoderados de la parte demandante: J.G.Y., Y.G.V., R.B.R. y H.C.M., abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los Nos. 1.691. 55.200, 11.224 y 3.226 respectivamente.

Parte demandada: A.B.D.B. y B.A.B.M., de nacionalidad portuguesa el primero, venezolano el segundo, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad E-81.247.616 y 7.271.638 respectivamente.

Apoderados de la parte demandada: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ y R.G., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 38.309 y 14.985 respectivamente.

Motivo: Cobro de bolívares.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de la parte actora.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Tribunal en fecha 11 de noviembre del 2003, el ciudadano N.M.R., asistido por el abogado R.B.R., demandó por Cobro de Bolívares a los ciudadanos: A.B.D.B. y B.A.B.M., alegando que vendió unas acciones que eran de su propiedad, el día 04 de diciembre de 1995, mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el N° 67, Tomo 206, a los ciudadanos A.B.D.B. y B.A.B.M.; que mediante ese contrato dio en venta a los mencionados ciudadanos seiscientas (600) acciones, que tenía suscritas y pagadas en la empresa LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que el precio de las acciones vendidas se convino en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), de los cuales los compradores pagaron como inicial la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) y el saldo, es decir la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,00), se comprometieron a pagarlo en sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas que cada comprador pagaría en treinta (30) cuotas por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), cada una, cuyas cuotas mensuales serían canceladas con iguales fechas de vencimiento, por lo que el plazo de pago fue de treinta (30) días meses (sic), contados a partir del día 31 de diciembre de 1995, y hasta el 30 de mayo de 1998; que en el contrato fueron emitidas letras de cambio representativas de dichas cuotas, libradas pro solvendo; que los demandados solo pagaron de dicho contrato las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1995, que también pagaron las cuotas de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1996, por lo que adeudan la totalidad de las demás cuotas; que de las acciones vendidas a la empresa LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A., los compradores adeudan veinticuatro (24) cuotas mensuales, a razón de una cuota mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por cada comprador, es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada par de cuotas mensuales, para un total adeudado por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00); alegó que han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas, es por lo que demanda a los ciudadanos A.B.D.B. y B.A.B.M., para que paguen, o sean condenados la totalidad de todo lo vencido y adeudado, derivado del contrato de la venta de acciones, o sea la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00). Solicitó el pago de la corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario. Fundamentó la acción en los artículos 2 ordinal 3º, 107 y 121 del Código de Comercio y por remisión del artículo 8 eiusdem, como también en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221 y 1.264, del Código Civil. Pidió se decretara medida de enajenar y gravar sobre un inmueble descrito allí propiedad del codemandado A.B.D.B.; señala que las letras de cambio libradas pro solvendo, con motivo del contrato mercantil fundamento de esta demanda se encuentran consignadas en el expediente N° 17697, que cursa ante este Juzgado, propuso la demanda por el procedimiento ordinario. Acompañó recaudos.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados.

En fecha 26 de noviembre del 2003, el demandante asistido de abogado, ratificó su solicitud de que se decretara la medida de enajenar y gravar.

Por auto de fecha 04 de marzo del 2004, fue decretada la medida prohibición de enajenar y gravar solicitada, y participada al Registrador Subalterno respectivo.

En fecha 12 de mayo del 2004, la apoderada R.G., dio contestación a la demandada, opuso la prescripción de la acción, alegando que el contrato de compra venta de las acciones se celebró en fecha 04-12-1995, y que las últimas dos cuotas vencieron el día 30 de mayo del año 1998, que desde la fecha de vencimiento de la última cuota hasta el día en que fueron citados sus representados han transcurrido más de 5 años, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, la acción está prescrita. Opuso la excepción non adimpleti contractus, que sus representados celebraron un contrato de compra venta de acciones de la empresa mercantil inversiones LAS CUEVAS DEL BOSQUE C.A., que se trata de un contrato bilateral o sinalagmático que comporta obligaciones tanto para los compradores como para el vendedor; que en el mencionado contrato se obligan a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) como inicial y el saldo de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), se emitieron sesenta (60) letras de cambio pagaderas mensuales y consecutivas; que a sus representados no le fue efectuado el traspaso de las acciones que le fueron vendidas; que el demandante ha incumplido con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio. Dio contestación al fondo de la demanda rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora en su demanda.

Reconvino al demandante, para que convenga en cumplir con el referido contrato de venta de acciones celebrado el 04-12-1995, autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 60, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, constando en el mismo que el demandante dio en venta a sus representados SEISCIENTAS ACCIONES que posee en la empresa LAS CUEVAS DEL BOSQUE C.A, que el precio convenido fue de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), los cuales los compradores pagarían la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) como inicial cancelados en el acto y el saldo de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) mediante la emisión de sesenta (60) cuotas mensuales de CIENTO CINCUENTA mil BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para lo cual libraron letras de cambio, con vencimiento las dos primeras el 31 de diciembre de 1995 y hasta el 31 de mayo de 1998, a favor del demandante, y aceptadas por A.B.D.B. y B.B., de la forma siguiente: El señor A.B.D.B., aceptó treinta (30) letras de cambio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada una, con vencimientos mensuales y consecutivos, venciendo la primera el 13-12-1995, y así sucesivamente hasta el 31 de mayo de 1998; y el señor B.A.B.M., aceptó treinta (30) letras de cambio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada una, con vencimientos mensuales y consecutivos, venciendo la primera el 13-12-1995, y así sucesivamente hasta el 31 de mayo de 1998. Aduce que sus representados venían cumpliendo con el pago de las referidas cuotas al demandante quien presentaba para su cobro las letras de cambio el día del vencimiento y sus mandantes le cancelaban, pero que a partir del mes de junio de 1996, el actor no presentó más a su mandantes al cobro de las letras, que sus mandantes llamaron al demandante para que fuera a cobrar las letras, pues ya estaban vencidas, y éste no se presentó, y se vieron obligados a consignar dichas cuotas ante el Juzgado del Municipio Páez de este mismo Circuito Judicial, hasta la total cancelación; que sus representados han cumplido con el contrato, pero el demandante se ha negado a traspasar las acciones; que sus representados han cumplido con lo pactado en el contrato, pero el demandante no ha cumplido y se ha negado a traspasar las acciones a sus representados quienes lo solicitaron amistosamente al demandante, quien incluso se negó hacerles el traspaso por el antes mencionado Juzgado, por todo lo expuesto reconvino formalmente al demandante, para que convenga en hacer la tradición de las acciones vendidas a sus representados. Fundamentó la reconvención en los artículos 296 del Código de Comercio, así como los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. En fecha 14 de mayo del 2004, fue admitida dicha reconvención, y fijada la oportunidad para que el demandante diera contestación a la misma.

En fecha 21 de mayo del presente año, el abogado R.B.R., en su carácter de autos, dio contestación a la reconvención negando y rechazando todo lo esgrimido por la apoderada de la parte demandada en su escrito de reconvención, y alegó que cuando los demandados reconvinientes identifican denominado por ellos como “EL REFERIDO CONTRATO DE ACCIONES CELEBRADO el 04-12-1995, autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 60, Tomo 205, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…”, están reconociendo que la demanda es el producto de una negociación mercantil contenida en ese contrato.

Mediante escrito de pruebas de fecha 02 de junio de 2004, la apoderada de los demandados, invocó y promovió el contenido de las actas procesales; el mérito derivado del expediente N° 17.697, de este Tribunal. Consignó copia fotostática certificada del expediente N° 285 DE CONSIGNACIONES. Consignatarios: A.B.B. y B.A.B.M.. Beneficiario: N.M.R.. Acarigua, 31 de julio de 1996, expedido por el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Los apoderados del demandante reconvenido, abogados J.G.Y. y R.B.R., en fecha 10 de junio del 2004, promovieron y ratificaron el valor probatorio de los documentos acompañados a la demanda, por no haber sido tachados ni impugnados, promovieron y ratificaron el valor probatorio de todas y cada una de los documentos cursantes en autos, promovieron copia fotostática certificada de solicitud dirigida al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de junio del 2004, la abogada EDIFRANGEL LEÓN, en su carácter de autos, promovió la prueba de posiciones juradas y solicitó se citara al actor reconvenido.

En fecha 22 de junio del 2004, el apoderado del actor reconvenido solicitó el cómputo de días de despacho. Igualmente presentó escrito oponiéndose a la admisión de la prueba de posiciones juradas por ser extemporánea.

Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas parcialmente y evacuadas en su oportunidad legal.

En fecha 23 de agosto del 2004, se dictó auto para mejor proveer.

En fecha 05 de octubre del 2004, el apoderado del actor reconvenido presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la coapoderada de la demandada reconviniente.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del demandante expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se condene a los demandados A.B.D.B. y B.A.B.M. a pagarle la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00), la corrección monetaria como compensación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Alega el demandante, que esa suma se la adeudan los demandados, por concepto de saldo del valor de SEISCIENTAS (600) acciones de la sociedad mercantil “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.”, que les vendió por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

Dice el demandante en el escrito de la demanda, que del precio pactado de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) los compradores, los ahora demandados A.B.D.B. y B.A.B.M., le pagaron como cuota inicial la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) y el saldo de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) se comprometieron a pagarlo en sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de las cuales cada comprador pagaría treinta (30) cuotas por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), para un pago mensual entre ambos de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Que cada dos cuotas mensuales se pagarían con igual fecha de vencimiento, por lo que el plazo fue de treinta (30) meses contados a partir del 31 de diciembre de 1995, fecha en la que se vencieron las dos primeras cuotas, hasta el 30 de mayo de 1998.

Que los compradores solo pagaron las cuotas correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 1995, así como las cuotas correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1996, por lo que aun adeudan la totalidad de las demás cuotas, es decir desde las dos cuotas del mes de junio de 1996 hasta las dos cuotas del mes de mayo de 1998, es decir veinticuatro (24) cuotas o mensualidades a razón de una cuota mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por cada comprador para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por cada una de las cuotas mensuales, para un total adeudado de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00).

La representación judicial de los demandados A.B.D.B. y B.A.B.M., en su escrito de contestación opuso la prescripción de la acción, alegando que el contrato de venta se celebró el 4 de diciembre de 1995 y que las dos últimas cuotas mensuales se vencieron el 30 de mayo de 1998, por lo que desde la fecha de vencimiento de las últimas cuotas hasta el día en el que fueron citados los demandados transcurrieron mas de cinco años, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, la acción está prescrita. Que no se trata la prescripción cambiaria que se alega, sino la prescripción de la obligación, ya que como señala el demandante en la demanda, se pactó el pago por cuotas mensuales y las cambiales solo fueron libradas pro solvendo, siendo aplicable al caso concreto la prescripción breve de tres años.

Luego la representación judicial de los demandados en el mismo escrito de contestación opuso la exceptio non adipletis contractus alegando que los mismos demandados celebraron un contrato de compraventa por las acciones de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.”. Que dicho contrato es bilateral o sinalagmático, que comporta obligaciones tanto para los compradores como para el vendedor. Que es cierto que en el contrato los demandados A.B.D.B. y B.A.B.M. se obligaron a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). De esta suma SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) como inicial y sobre el saldo de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) se emitieron sesenta (60) letras de cambio mensuales y consecutivas, pero que a A.B.D.B. y B.A.B.M. no les ha sido efectuado el traspaso de las acciones que les fueron vendidas, por lo que el pago está subordinado al traspaso de las acciones que debe hacer el vendedor en el libro de accionistas, según lo que dispone el artículo 296 del Código de Comercio.

Que luego que A.B.D.B. y B.A.B.M. celebraron el contrato fundamental de la acción, surgieron inconvenientes en virtud de la negativa del actor a efectuar el traspaso correspondiente en el libro de accionistas. Que no obstante, los mismos demandados cancelaron desde la vencida el 30 de diciembre de 1995 hasta la última de fecha 30 de mayo de 1996. Que a partir de junio de 1996 el demandante se negó rotundamente a recibir de los demandados los pagos de las cuotas que se fueron venciendo, motivo por el cual éstos iniciaron un procedimiento de consignación llevado por el Juzgado Primero del Municipio Páez, en expediente 285. Que los demandados nunca evadieron el pago y que prueba de ello es la suma consignada en el expediente 285 que permanece en ese Tribunal intacta, que los demandados no la han retirado, pero que el demandante jamás ha aceptado la consignación. Que al contrario ha dejado transcurrir más de cinco años a fin de perjudicar a los demandados con el cobro de corrección monetaria o indexación. Que ello es evidente pues se pactó en el referido contrato que si los demandados no pagaban las referidas cambiales a su vencimiento, el vendedor podría cobrar los intereses de mora establecidos en la ley y que aun así no se demanda el pago de intereses, sino que se elige la indexación y que por otra parte se pactó en el contrato que la falta de pago de dos cuotas consecutivas daría derecho al vendedor a exigir el pago total y no lo hizo, con la intención de cobrar la indexación.

Que dispone el artículo 1.160 del Código Civil que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Que los demandados son ciudadanos honestos dedicados al comercio que tienen por norte proceder de buena fe en todos sus negocios y que en forma alguna pensaron que su socio y demandante N.M.R. iba a proceder de esa manera, interponiendo injustamente la presente demanda, ya que en forma alguna los demandados han tenido el ánimo de dejar de cumplir las obligaciones asumidas por ellos en el contrato. Que por el contrario el demandante ha procedido de mala fe, pues pretende enriquecerse obteniendo el pago de las acciones, sin haber cumplido previamente con una de sus obligaciones fundamentales, como es hacer tradición de las acciones nominativas y ponerlas en posesión legal de los compradores.

Que por lo expuesto no es cierto que los demandados no pagaron las sumas adeudadas y que lo cierto es que el demandante se negó a recibir los pagos en su oportunidad y se ha negado a realizar la tradición de las acciones, lo cual trajo como consecuencia que transcurriera el tiempo y prescribiera la acción, tal y como lo señaló.

Que es por lo que piden se declare con lugar la excepción y se deseche la demanda.

Luego la representación judicial de los demandados, reconviene al demandante.

Alega la representación de los demandados, como fundamento de su reconvención que el demandante dio en venta a los demandados SEISCIENTAS (600) acciones de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” por un precio de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), de los que pagaron SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) como inicial y el saldo de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), mediante la emisión de sesenta (60) cuotas mensuales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), para lo cual se libraron letras de cambio, con vencimiento las dos primeras el 31 de diciembre de 1995 y hasta el 31 de mayo de 1998, a favor de N.M.R.. Que A.B.D.B. aceptó treinta letras de cambio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), con vencimientos mensuales y consecutivos, venciendo la primera el 31 de diciembre de 1995 y así sucesivamente hasta el 31 de mayo de 1998 y B.A.B.M. aceptó treinta letras de cambio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), con vencimientos mensuales y consecutivos, venciendo la primera el 31 de diciembre de 1995 y así sucesivamente hasta el 31 de mayo de 1998.

Que los demandados venían cumpliendo formalmente con el pago de las referidas cuotas, al demandante, quien presentaba al cobro las letras de cambio el día del vencimiento y los demandados cancelaban. Pero que a partir del mes de junio de 1996 el actor no presentó más a los demandados al cobro las letras de cambio. Que en varias oportunidades los demandados llamaron al señor N.M.R. para que fuera a cobrar sus cuotas o para que les mandara las letras para cancelarlas, pues ya estaban vencidas las correspondientes a junio y julio de 1996, pero que no se presentó, ni mandó a cobrar. Que ante tal actitud del demandante, los demandados se vieron en la obligación de acudir ante el Juzgado del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial a consignar las cuotas vencidas y las que siguieran venciéndose hasta la total cancelación.

Que los demandados han cumplido con lo pactado en el contrato motivo de la acción, pero que el demandante no ha cumplido, por cuanto se ha negado rotundamente a traspasar las acciones a los demandados, en el libro de accionistas a fin de perfeccionar la venta de las mismas ante terceros y ante la sociedad, tal y como está previsto en el artículo 296 del Código de Comercio. Que en varias oportunidades los demandados le solicitaron amistosamente al demandante que traspasara las acciones en el libro de accionistas, pero que éste se ha negado rotundamente a hacerles el traspaso y que incluso se negó ante el Juez del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en inspección judicial realizada el 12 de noviembre de 1996, incumpliendo con el contrato y que es por ello que se reconviene a N.M.R., para que convenga en hacer la tradición de las acciones vendidas a los demandados, poniéndoles efectivamente en posesión, mediante la respectiva cesión en el libro de accionistas de la empresa “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.” o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal y que la sentencia respectiva sirva de título de propiedad.

La parte demandada estimó su reconvención en SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00).

La representación judicial de la parte actora reconvenida, rechazó la reconvención, negando que el demandante haya celebrado un contrato de venta de acciones con los demandados inserto bajo el número 60, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones, ya que dice que el verdadero contrato fue inscrito bajo el número 67, Tomo 206.

Niega que el demandante no haya cumplido con la obligación de hacer la tradición de las acciones vendidas. Que la cesión o venta de dichas acciones se hizo en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil, tal y como lo señala el artículo 150 del Código de Comercio. Que la propiedad de las mismas se transmitió y se adquirió por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y el acuerdo sobre el precio, quedando a riesgo de los compradores y que por tratarse de cosas incorporales, la tradición se ha verificado por el uso que hacen de ellas los compradores, con el consentimiento del vendedor. Que el demandante si le transmitió a los demandados y éstos la adquirieron, la propiedad de las acciones objeto de la venta. Que cuando los demandados reconvinientes identifican el denominado por ellos como “EL REFERIDO CONTRATO DE ACCIONES CELEBRADO EL 4-12-1.995…” están reconociendo que la demanda es el producto de una negociación mercantil contenida en ese contrato.

Que rechazan que el demandante se haya negado a firmar en el libro de accionistas de “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.” la cesión de las acciones que le vendió a los demandados reconvinientes.

Que según el artículo 260 del Código de Comercio, los administradores de las compañías anónimas, además de los libros prescritos a todo comerciante, deben llevar el libro de accionistas donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que ha entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento y las cesiones que haga. Que la anterior es solo una de las obligaciones impuestas por la ley a los administradores de las empresas (sic) mercantiles.

Que en virtud de que por disposición legal, la cesión de acciones de la compañía anónima se hace mediante declaración en el libro de accionistas, firmada por el cedente y por el cesionario, según el artículo 296 del Código de Comercio, es lógico que tal declaración deba hacerla el administrador de la compañía, quien por estar obligado a llevar el libro de accionistas y ser su custodio, debe ponerlo a disposición del cedente y del cesionario a objeto de que firmen la declaración.

Que en el caso de autos, este deber del administrador sube de punto debido a que uno de los cesionarios de las acciones, A.B.D.B., es presidente y por ende administrador de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.”, desde su constitución y que el otro cesionario B.A.B.M., desempeña el cargo de vicepresidente desde el 6 de abril de 1995.

Que A.B.D.B. y B.A.B.M., en su doble condición de compradores o cesionarios de las acciones vendidas y de presidente y vicepresidente de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.”, estaban obligados a hacer la cesión de las acciones vendidas en el libro de accionistas y presentárselo al demandante N.M.R., para que lo firmara en su carácter de cedente de las acciones, lo que no podían hacer los administradores por negligentes, por no existir para la fecha de la negociación, dicho libro de accionistas.

Que por esta actitud pasiva de los demandados reconvinientes, la propiedad de las acciones se transmitió por efecto del consentimiento expresado en el documento público anexado en el libelo, que por ser las acciones vendidas cosas incorporales, la tradición se verificó por el uso y disfrute que de ellas han hecho los compradores, con el consentimiento del vendedor.

Que el libro de accionistas no existía, o sea que no fue abierto cuando se constituyó la compañía y que lo que es peor, los libros de contabilidad de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” tampoco existían ni se habían legalizado de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código de Comercio.

Que por lo tanto es total y absolutamente falso lo mencionado por los demandados en su reconvención de que en varias oportunidades solicitaron amistosamente al demandante que traspasara las acciones en el libro de accionistas, ya que para la fecha de la firma del documento autenticado, no existían libros de accionistas. Que según los accionados, en fecha 12 de noviembre de 1996, el demandante se negó a hacerles el traspaso de acciones ante el Juez del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en una inspección incumpliendo el contrato.

Que el demandante le transmitió a los demandados reconvinientes y éstos adquirieron la propiedad de las acciones vendidas y que también les hizo tradición de ellas y que si aun faltan las firmas de las cesiones de estas acciones en el libro de accionistas, ha sido por culpa y negligencia evidente de los demandados reconvinientes.

Finalmente la representación judicial de la parte actora niega, rechaza y contradice que los demandados reconvinientes, hayan ofrecido al demandante el pago de las cuotas en que dividió el saldo del precio de las acciones vendidas, por lo que piden que la reconvención propuesta sea declarada sin lugar.

Seguidamente, el Tribunal como punto previo procede a analizar la defensa perentoria que por prescripción de la acción opone la representación judicial de los demandados.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

La representación judicial de los demandados, como fundamento de esta defensa, alegan que consta en autos que el contrato de compraventa de las acciones, se celebró el 4 de diciembre de 1995 y que igualmente consta que las últimas dos cuotas vencieron el día 30 de mayo de 1998, por lo que desde la fecha de vencimiento de la última cuota hasta el día en que fueron citados los demandados, han transcurrido mas de 5 años, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, la acción está prescrita, ya que según el mismo, se prescribe por tres años, la obligación de pagar todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.

Sobre esta defensa, el Tribunal observa:

La controversia se refiere al pago del precio de unas acciones de una sociedad mercantil, que se dice en la demanda, vendió el demandante N.M.R. a los demandados A.B.D.B. y B.A.B.M..

Según el ordinal 3° del artículo del Código de Comercio, es acto de comercio, la compra y la venta de las acciones de una sociedad mercantil, por lo que la venta de las acciones cuyo pago se discute en la presente causa, es indudablemente un acto de comercio y así este Tribunal lo declara.

Y de conformidad con lo que dispone el artículo 132 eiusdem, la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo en los casos en los cuales se establece una prescripción mas corta por el mismo Código u otra ley.

Este lapso de prescripción establecido en el Código de Comercio, tiene aplicación preferente en materia mercantil, a los establecidos en el Código Civil, cuyas disposiciones tan solo se aplican, según el artículo 8° del Código de Comercio, en los casos no especialmente resueltos por el mismo, por lo que solamente puede concluirse, que al estar especialmente resuelto lo referente a la prescripción en materia mercantil, en el artículo 132 del Código de Comercio, el lapso de prescripción aplicable en la presente causa, es de diez años y al no haber transcurrido este lapso de diez años desde el vencimiento de las cuotas de la obligación demandada, la defensa que por prescripción de la acción opuso la representación judicial de los demandados, debe desecharse y así se señalará expresamente en la dispositiva de la decisión.

SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA:

Trabada la litis en los términos anteriormente explicados, el Tribunal para decidir, procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

La copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 4 de diciembre de 1995, inserto bajo el número 67, Tomo 206 del 1995, que la parte actora acompañó a la demanda, cursante en los folios 4 y 5 de la primera pieza del expediente, en la cual aparece que el aquí demandante reconvenido N.M.R., dio en venta a los aquí demandados reconvinientes, A.B.D.B. y B.A.B.M., seiscientas acciones que tenía en la empresa “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.”. Esta instrumental, está autorizada por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como documento público y como plena prueba, por así aparecer en el texto de este instrumento, de que el aquí demandante N.M.R., dio en venta a los aquí demandados A.B.D.B. y B.A.B.M., seiscientas acciones que tenía en “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” y así este Tribunal lo declara.

Este instrumento, se aprecia además como plena prueba, por también constar en su texto de que el precio de las acciones se pactó en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), de los que pagaron SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) como inicial y el saldo de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), mediante la emisión de sesenta (60) letras de cambio, emitidas en la ciudad de Acarigua con fecha 30 de noviembre de 1995 a favor del vendedor N.M.R.. Que A.B.D.B. aceptó treinta letras de cambio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), con vencimientos mensuales y consecutivos, venciendo la primera el 31 de diciembre de 1995 y así sucesivamente hasta el 31 de mayo de 1998 y B.A.B.M. aceptó treinta letras de cambio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), con vencimientos mensuales y consecutivos, venciendo la primera el 31 de diciembre de 1995 y así sucesivamente hasta el 31 de mayo de 1998 y así este Tribunal también lo declara.

Cuarenta y seis (46) letras de cambio, signadas con los Nos. 7/30, 8/30, 7/30, 8/30, 9/30, 10/30, 11/30, 12/30, 13/30, 14/30, 15/30, 16/30, 17/30, 18/30, 19/30, 20/30, 21/30, 22/30, 23/30, 24/30, 25/30, 26/30, 27/30, 28/30, 29/30, 30/30, 9/30, 10/30, 11/30, 12/30, 13/30, 14/30, 15/30, 16/30, 17/30, 18/30, 19/30, 20/30, 21/30, 22/30, 23/30, 24/30, 25/30, 26/30, 27/30, 28/30, 30/30, 29/30, emitidas todas en fecha 30-11-1995, y con fecha de vencimiento el día 30-06, 30-07, 30-06, 30-07, 30-08, 30-09, 30-10, 30-11, 30-12-1996, 30-01-1997, 28-02, 30-03, 30-04, 30-05, 30-06, 30-07, 30-08, 30-09, 30-10, 30-11, 30-12-1997, 30-01-1997, 30-01-1998, 28-02, 30-03, 30-04, 30-05, 30-08-1996, 30-09-1996, 30-10-1996, 30-11-1996, 30-12-1996, 30-01-1997, 28-02, 30-03, 30-04, 30-05, 30-06, 30-07, 30-08, 30-09, 30-10, 30-011, 30-12-1997, 30-01-1998, 28-02-1997, 30-03-1998, 30-05-1998, 30-04-1998, a la orden de N.M.R., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una, por valor convenido, que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a los ciudadanos A.B.D.B. e igualmente a B.A.B.M., cursantes en los folios 19 al 65 de la primera pieza del expediente, así como en el folio 78 del expediente. Estas instrumentales son documentos privados que no fueron desconocidos por los demandados a los que se les opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, deben tenerse como reconocida y se aprecian conjuntamente con la copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 4 de diciembre de 1995, inserto bajo el número 67, Tomo 206 de 1995, que la parte actora acompañó a la demanda, cursante en los folios 4 y 5 del expediente, ya valorada, como plena prueba de que los ahora demandados A.B.D.B. y B.A.B.M. aceptaron estas letras de cambio a favor del ahora demandante N.M.R., para documentar los pagos de las cuotas mensuales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), del saldo del precio de las mencionadas acciones y así este Tribunal lo establece.

La copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 4 de diciembre de 1995, bajo el número 67, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, cursante en los folios 66 y 67 de la primera pieza del expediente, es copia del mismo documento cuya copia certificada cursa en los folios 4 y 5 de la primera pieza del expediente, que ya fue valorada por lo que es innecesario una nueva valoración de otra copia certificada del mismo documento, por lo que se desecha como carente de valor para la decisión de la causa y así este Tribunal lo declara.

La copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de Consignaciones N° 285. Solicitantes A.B.d.B. y B.A.B.M.. Beneficiario: N.M.R., cursante en los folios 99 al 216 de la primera pieza del expediente. Estas instrumentales están autorizadas por un funcionario con facultades para darles fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecian como plena prueba de que los ahora demandados A.B.D.B. y B.A.B.M. consignaron ante el mencionado Tribunal, QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 510.833,00) el 21 de agosto de 1996, por el valor de entre otras, de dos letras de cambio, emitidas en Acarigua el 30 de noviembre de 1995, con vencimiento el 30 de julio de 1996, a la orden de N.M.R., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una, incluyendo intereses moratorios; QUINIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 506.722,22) el 11 de septiembre de 1996, por el valor de entre otras, de dos letras de cambio, emitidas en Acarigua el 30 de noviembre de 1995, con vencimiento el 30 de agosto de 1996, a la orden de N.M.R., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una, incluyendo intereses moratorios; QUINIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 510.388,87) el 17 de octubre de 1996, por el valor de entre otras, de dos letras de cambio, emitidas en Acarigua el 30 de noviembre de 1995, con vencimiento el 30 de septiembre de 1996, a la orden de N.M.R., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una, incluyendo intereses moratorios; QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) el 13 de noviembre de 1996, por el valor de entre otras, de dos letras de cambio, emitidas en Acarigua el 30 de noviembre de 1995, con vencimiento el 30 de octubre de 1996, a la orden de N.M.R., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una; QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) el 4 de diciembre de 1996, por el valor de entre otras, de dos letras de cambio, emitidas en Acarigua el 30 de noviembre de 1995, con vencimiento el 30 de noviembre de 1996 (el escrito de consignación señala como fecha de vencimiento el 31 de noviembre de 1996), a la orden de N.M.R., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una; QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) el 8 de enero de 1997, por el valor de entre otras, de dos letras de cambio, emitidas en Acarigua el 30 de noviembre de 1995, con vencimiento el 31 de diciembre de 1996, a la orden de N.M.R., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una; QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) el 5 de febrero de 1997, por el valor de entre otras, de dos letras de cambio, emitidas en Acarigua el 30 de noviembre de 1995, con vencimiento el 31 de enero de 1997, a la orden de N.M.R., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una; QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) el 5 de marzo de 1997, por el valor de entre otras, de dos letras de cambio, emitidas en Acarigua el 30 de noviembre de 1995, con vencimiento el 28 de febrero de 1997, a la orden de N.M.R., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una; QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) el 2 de abril de 1997, por el valor de entre otras, de dos letras de cambio, emitidas en Acarigua el 30 de noviembre de 1995, con vencimiento el 31 de marzo de 1997, a la orden de N.M.R., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una; QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) el 2 de abril de 1997, por el valor de entre otras, de dos letras de cambio, emitidas en Acarigua el 30 de noviembre de 1995, con vencimiento el 31 de marzo de 1997, a la orden de N.M.R., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una; QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) el 2 de mayo de 1997, por el valor de entre otras, de dos letras de cambio, emitidas en Acarigua el 30 de noviembre de 1995, con vencimiento el 30 de abril de 1997, a la orden de N.M.R., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una; QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) el 4 de junio de 1997, por el valor de entre otras, de dos letras de cambio, emitidas en Acarigua el 30 de noviembre de 1995, con vencimiento el 31 de mayo de 1997, a la orden de N.M.R., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una; QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) el 2 de julio de 1997, por el valor de entre otras, de dos letras de cambio, emitidas en Acarigua el 30 de noviembre de 1995, con vencimiento el 30 de junio de 1997, a la orden de N.M.R., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una; QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) el 5 de agosto de 1997, por el valor de entre otras, de dos letras de cambio, emitidas en Acarigua el 30 de noviembre de 1995, con vencimiento el 31 de julio de 1997, a la orden de N.M.R., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una; QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) el 3 de septiembre de 1997, por el valor de entre otras, de dos letras de cambio, emitidas en Acarigua el 30 de noviembre de 1995, con vencimiento el 31 de agosto de 1997, a la orden de N.M.R., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una; QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) el 2 de octubre de 1997, por el valor de entre otras, de dos letras de cambio, emitidas en Acarigua el 30 de noviembre de 1995, con vencimiento el 31 de enero de 1997, a la orden de N.M.R., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una; QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) el 5 de noviembre de 1997, por el valor de entre otras, de dos letras de cambio, emitidas en Acarigua el 30 de noviembre de 1995, con vencimiento el 31 de octubre de 1997, a la orden de N.M.R., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una; QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) el 17 de diciembre de 1997, por el valor de entre otras, de dos letras de cambio, emitidas en Acarigua el 30 de noviembre de 1995, con vencimiento el 30 de noviembre de 1997, a la orden de N.M.R., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una; QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) el 14 de enero de 1998, por el valor de entre otras, de dos letras de cambio, emitidas en Acarigua el 30 de noviembre de 1995, con vencimiento el 31 de diciembre de 1997, a la orden de N.M.R., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una; QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) el 4 de febrero de 1998, por el valor de entre otras, de dos letras de cambio, emitidas en Acarigua el 30 de noviembre de 1995, con vencimiento el 31 de enero de 1998, a la orden de N.M.R., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una; QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) el 11 de marzo de 1998, por el valor de entre otras, de dos letras de cambio, emitidas en Acarigua el 30 de noviembre de 1995, con vencimiento el 28 de febrero de 1998, a la orden de N.M.R., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una; DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) el 20 de mayo de 1998, por el valor de entre otras, de ocho letras de cambio, emitidas en Acarigua el 30 de noviembre de 1995, a la orden de N.M.R., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una, con vencimiento dos de ellas en marzo de 1998, otras dos en abril de 1998, dos letras en mayo de 1998 y las dos restantes en el mes de junio de 1998, todo lo cual este Tribunal lo declara.

Son también plena prueba estas actuaciones, que sobre las cantidades consignadas por los aquí demandados A.B.D.B. y B.A.B.M., para entregar al aquí demandante N.M.R., fue practicada medida preventiva de embargo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por comisión que le fuera conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio intentado mediante endosatario en procuración, por P.L.V., portador de la cédula de identidad 5.287.243, por cobro de bolívares mediante la vía intimatoria, contra el aquí demandante N.M.R. y así este Tribunal lo declara.

Copias fotostáticas certificadas expedidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de solicitud donde piden sellado de libros correspondientes a “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.” y “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.”, cursante en los folios 222 al 227 de la primera pieza del expediente. En lo que se refiere al sellado de los libros de “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.”, estas instrumentales se desechan como prueba manifiestamente impertinente, ya que en la presente causa el que los libros de esta sociedad mercantil, hayan o no sido sellados no influye de manera alguna en la decisión de la causa y en lo que se refiere al sellado de los libros de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.”, esta instrumental se aprecia, por estar autorizada por un funcionario con facultades para darle fe pública, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil como plena prueba, por así aparecer en esta instrumental, de que el día 30 de octubre de 1996 se solicitó el sellado de un libro de la sociedad mercantil “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.”, conjuntamente con la prueba de exhibición evacuada el 14 de julio de 2004, cursante en el folio 2 de la segunda pieza del expediente, en la que se dejó constancia que en el libro de accionistas de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” aparece un sello del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 1° de noviembre de 1996, se aprecian como plena prueba de que “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” no contaba para la fecha de la negociación con ese libro y como indicio además, que el libro cuyo sellado se solicitó posteriormente era el libro de accionistas y así este Tribunal lo declara.

Esta copia certificada, se aprecia además como plena prueba, por así aparecer en la misma, que en asamblea extraordinaria de accionistas de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” celebrada el 6 de abril de 1995, los ahora demandados A.B.D.B. y B.A.B.M., fueron designados como presidente y vicepresidente respectivamente de la mencionada sociedad “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” y así este Tribunal también lo declara.

Copias fotostáticas certificadas, expedidas por este Tribunal, de actuaciones contenidas en la Causa N° 17.697. Demandante: M.R.N.. Demandados: B.D.B.A. y BRAZAO MACHADO B.A.M.: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) Acarigua, 15-12-2004. Esta instrumental se aprecia, por estar autorizada por un funcionario con facultades para darle fe pública, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. En las mismas aparece que este Tribunal, en fecha 25 de junio de 1999, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria intentada por el también aquí demandante N.M.R., contra los también aquí demandados A.B.D.B. y B.A.B.M. y sin lugar la reconvención propuesta por los mismos demandados, contra el mismo demandante e igualmente aparece que el Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en alzada dictó sentencia definitiva el 7 de octubre de 2002 declarando sin lugar la acción por cobro de bolívares que por la vía intimatoria intentó el también aquí demandante N.M.R., contra los aquí también demandados A.B.D.B. y B.A.B.M., revocando parcialmente la sentencia del 25 de junio de 1999 y sin lugar la reconvención propuesta por A.B.D.B. y B.A.B.M., contra el demandante N.M.R., por cumplimiento de contrato de venta de acciones de las sociedades mercantiles “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” e “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.”.

También aparece en estas copias certificadas, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, casó de oficio y sin reenvío la sentencia del 7 de octubre de 2002, del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarando la nulidad de dicha sentencia, inadmisible la demanda, nulo el auto de admisión del 14 de agosto de 1996 de este Tribunal, así como todas las actuaciones posteriores.

Esta instrumental fue promovida por la representación judicial de los demandados reconvinientes, con sus informes, para demostrar que el ahora demandante N.M.R. tenía conocimiento que el libro de accionistas no existía para el momento en que dio en venta las acciones, ya que en la mencionada sentencia se consideró probado que el mismo demandante fue comisario de la compañía y vicepresidente de la misma.

Sobre el valor probatorio de esta instrumental, este Tribunal observa:

El que el Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, haya considerado probado en la mencionada sentencia del 7 de octubre de 2002, que el actor N.M.R. fue comisario de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” y vicepresidente de la misma, no demuestra en la presente causa haya tenido tales cargos en dicha sociedad mercantil. El juez es soberano en la apreciación de los hechos en la presente causa, sin que lo vincule una decisión de otro Tribunal, que fue además anulada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de la que no constan en autos sus fundamentos. No obstante, esta instrumental demuestra que sobre los mismos hechos que se debaten en la presente causa, hubo un juicio iniciado por demanda mediante el procedimiento por intimación por el aquí también demandante N.M.R., contra los aquí también demandados A.B.D.B. y B.A.B.M. y que en esa causa, en la sentencia del 7 de octubre de 2002, del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se consideró demostrado que el demandante N.M.R. fue comisario de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.”, así como vicepresidente de la misma sociedad y además se consideró demostrado que el mismo demandante N.M.R. tenía conocimiento que el libro de accionistas no existía para el momento en que dio en venta las acciones así este Tribunal lo declara.

En la inspección judicial practicada en la presente causa, en fecha 29 de julio de 2004, cursante en el folio 3 de la segunda pieza del expediente, se dejó constancia de que en el libro de accionistas de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” aparece una nota del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de noviembre de 1996 legalizando ese libro de accionistas y que aparecen unas cesiones de acciones, sin firma alguna.

La fecha de legalización de este libro de accionistas, ya había quedado demostrada con la prueba de exhibición evacuada el 14 de julio de 2004 ya valorada, por lo que en este punto nada aporta esta inspección para la decisión de la causa y con respecto a que el ahora demandante N.M.R. no haya firmado el traspaso de las acciones que vendió a los ahora demandados A.B.D.B. y B.A.B.M., fue un hecho alegado en el libelo y admitido en la contestación, por lo que es un hecho incontrovertido que se encuentra fuera del debate procesal y en consecuencia se desecha esta inspección como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo declara.

En los informes rendidos en la presente causa, por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que constan en oficio 080-2004 de fecha 31 de agosto de 2004, que con la copia certificada que se remitió con el mismo oficio cursan en los folios 41 al 45 de la segunda pieza del expediente, aparece que los ahora demandados A.B.D.B. y B.A.B.M., fueron designados como presidente y vicepresidente respectivamente de la mencionada sociedad “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.”, lo que ya fue demostrado con las copias certificadas cursantes en los folios 222 al 227 de la primera pieza del expediente, por lo que esta prueba de informes nada aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

Para decidir, con vista a los alegatos de las partes y las pruebas evacuadas durante la causa, este Tribunal observa:

La parte actora alegó en el libelo y la parte demandada admitió en su contestación, que el aquí demandante N.M.R. dio en venta a los aquí demandados A.B.D.B. y B.A.B.M. seiscientas (600) acciones, que tenía suscritas y pagadas en la empresa “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.”, sociedad mercantil constituida y domiciliada en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que el precio de las acciones vendidas se convino en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), por lo que es este un hecho incontrovertido que se encuentra fuera del debate probatorio y así este Tribunal lo declara.

Igualmente la parte actora alegó en el libelo y la parte demandada admitió en la contestación, que del precio de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), los compradores y ahora demandados A.B.D.B. y B.A.B.M. pagaron como cuota inicial la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) como inicial y que por el saldo de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), se emitieron sesenta (60) letras de cambio pagaderas mensuales y consecutivas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una, venciendo dos cada mes, una a cargo del demandado A.B.D.B. y otra a cargo del demandado B.A.B.M., por lo que estos son hechos no controvertidos que de la misma manera se encuentran fuera del debate probatorio y así también se establece.

SOBRE LA EXCEPTIO NON ADIPLETIS CONTRACTUS ALEGADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La representación de la parte demandada, opuso en el escrito de contestación como defensa la exceptio non adipletis contractus alegando que a A.B.D.B. y B.A.B.M. no les ha sido efectuado el traspaso de las acciones que les fueron vendidas, por lo que el pago está subordinado al traspaso de las acciones que debe hacer el vendedor en el libro de accionistas, según lo que dispone el artículo 296 del Código de Comercio a lo que alega la parte actora que para la fecha en la que se celebró la negociación, “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” no tenía libro de accionistas.

Sobre esta defensa el Tribunal observa:

Al ser la compraventa un contrato consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, produciendo como efectos la transmisión de la propiedad de la cosa vendida al comprador, por lo que es evidente que la propiedad de las acciones se transmitió por efecto del consentimiento expresado en el documento. No obstante en el contrato de compraventa, según lo que dispone el artículo 1.486 del Código Civil, las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, verificándose como tradición, según el artículo 1.487 eiusdem, poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, mientras que el artículo 1.490 también del Código Civil, la tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor.

No obstante, es también indudable que la razón de ser de la tradición, es darle al comprador la posibilidad de ejercer de manera plena los atributos del derecho de propiedad que son según el artículo 545 del mismo Código Civil, el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. La posibilidad de disponer de la cosa, implica la posibilidad de gravar o enajenar la cosa propia y para ello es necesario que el comprador pueda demostrar la propiedad de la que es titular, según lo que dispone el artículo 296 del Código de Comercio, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

De lo anterior, forzosamente debe concluirse, que la tradición de las acciones de una sociedad mercantil, debe realizarse mediante el asiento del traspaso de la propiedad de las mismas, en el libro de accionistas de la sociedad y así este Tribunal lo declara.

No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con lo que nuestro legislador procesal en esta norma acoge la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”. La razón de ser de esta disposición es la extremada dificultad de la prueba del hecho negativo, por lo que al haber alegado la parte demandante, en la contestación de la reconvención, que para la fecha en la que se celebró la venta de las acciones, no contaba “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” con libro de accionistas, alegó un hecho negativo y habría podido la parte demandada reconviniente a la que correspondía la carga de la prueba, demostrar que si tenía la mencionada sociedad mercantil ese libro de accionistas, para descartar ese alegato.

No obstante lo anterior, con la prueba de exhibición evacuada el 14 de julio de 2004 quedó demostrado que el libro de accionistas de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” fue legalizado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 1° de noviembre de 1996.

Al no haber demostrado la parte demandada reconviniente que para el 4 de diciembre de 1995, fecha en la que el aquí demandante N.M.R. dio en venta a los ahora demandados A.B.D.B. y B.A.B.M., seiscientas acciones de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.”, tenía esa sociedad mercantil libro de accionistas y al haberse demostrado además con la prueba de exhibición evacuada el 14 de julio de 2004 que el libro de accionistas de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” fue legalizado el 1° de noviembre de 1996, forzosamente se debe concluir que no contaba la mencionada sociedad con ese libro, por lo que las partes, tanto el vendedor aquí demandante N.M.R., como los compradores y ahora demandados A.B.D.B. y B.A.B.M., no podían asentar la venta de los títulos en un libro de accionistas que no existía y no demostraron los demandados que hayan requerido del demandante y vendedor de las acciones N.M.R., que firmara los asientos correspondientes, luego de que el 1° de noviembre de 1996 quedara legalizado el libro de accionistas y antes de que comenzara la presente causa, como tampoco demostraron que requirieran del mismo demandante que firmara los asientos al producirse los vencimientos de las cuotas cuyo pago aquí se les demanda. En consecuencia la exceptio non adipletis contractus que como defensa de fondo oponen los demandados, alegando que el demandante N.M.R., no ha firmado el traspaso de las acciones en el libro de accionistas, debe desecharse y así se declara.

La representación judicial de los demandados alegó además en el escrito de contestación que ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignaron lo adeudado por las letras que a favor del ahora demandante N.M.R., aceptaron los ahora demandados A.B.D.B. y B.A.B.M., a partir del mes de junio de 1996. Con la copia certificada del expediente de consignaciones, promovidas por la representación judicial de los demandados, cursante en los folios 99 al 216 de la segunda pieza del expediente, ya valorada desde el punto de vista formal, quedó demostrado que los ahora demandados A.B.D.B. y B.A.B.M. consignaron a favor del ahora demandante N.M.R., los montos de las letras de cambio correspondientes a las cuotas cuyo pago demanda en la presente causa, desde las dos que vencieron el 30 de junio de 1996 hasta las dos que vencieron el 30 de mayo de 1998.

Sobre esta consignación, el Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 121 del Código de Comercio, cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación.

En el caso subjudice, el ahora demandante N.M.R. dio en venta a los ahora demandados A.B.D.B. y B.A.B.M. seiscientas (600) acciones en la sociedad mercantil “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.”, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) de la que se pagó una cuota inicial por la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) como inicial y que por el saldo de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), se emitieron sesenta (60) letras de cambio pagaderas mensuales y consecutivas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una, venciendo dos cada mes, una a cargo del demandado A.B.D.B. y otra a cargo del demandado B.A.B.M..

Estas letras de cambio son instrumentos negociables, otorgados como pacto accesorio del contrato de venta de las mencionadas acciones, por lo que en virtud de la ya mencionada disposición del artículo 121 del Código de Comercio, su otorgamiento no produjo la novación de la obligación primitiva, por lo que para hacerla valer en juicio, podía el ahora demandante N.M.R. intentar una demanda de carácter contractual fundamentada en el aspecto contractual o causal primitivo de la obligación, o bien podía intentar una acción cambiaria, fundamentada en la misma obligación en su aspecto cambiario derivado de las letras que los ahora demandados aceptaron a su orden.

La demanda intentada por N.M.R. contra A.B.D.B. y B.A.B.M., que inició la presente causa, se fundamenta en la obligación en su aspecto contractual primitivo, por lo que este demandante, entre las dos acciones que tenía, que eran la acción contractual o causal y la cambiaria, eligió la acción la acción causal.

Antes de que N.M.R. propusiera su demanda, no podían los deudores A.B.D.B. y B.A.B.M. conocer si en su contra se intentaría una acción causal o una acción cambiaria, por lo que igualmente podían elegir entre liberarse de la obligación, mediante el procedimiento de oferta real y depósito previsto en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil o bien mediante la consignación cambiaria, previsto en el artículo 450 del Código de Comercio, considerando además que podían las letras haber circulado mediante endoso, por lo que podría no ser fácil determinar la identidad del acreedor.

Al optar los ahora demandados A.B.D.B. y B.A.B.M., por las consignaciones cambiarias que realizaron ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente 285 del que cursa en autos copia certificada desde el folio 99 al 216 de la primera pieza del expediente y haber realizado las tales consignaciones, lo hicieron validamente y la obligación quedó extinguida, tanto en su aspecto contractual, que es la derivada del contrato de venta de las acciones, como en sus aspectos cambiarios que son los derivados de las letras de cambio que aceptaron los mismos demandados a favor del ahora demandante N.M.R.. Al estar demostrada la extinción de la obligación demandada, la demanda debe desecharse, tanto en lo que se refiere a la cantidad demandada, como en lo que se refiere a la indexación de la misma suma y así se expresará en la dispositiva de la sentencia.

Aunque algunas de las consignaciones se realizaron con posterioridad al vencimiento, no demandó el actor intereses de mora, por lo que no se pueden acordar los mismos y así también se declara.

SOBRE LA RECONVENCIÓN:

En lo que se refiere a la reconvención propuesta por la representación judicial de los demandados, este Tribunal procede a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de los demandados A.B.D.B. y B.A.B.M. en su reconvención que el demandante N.M.R. les dio en venta seiscientas (600) acciones de la sociedad mercantil “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.”. La pretensión procesal expuesta en la reconvención es que se condene al actor a hacerles la tradición firmando el traspaso correspondiente en el libro de accionistas de “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.”.

La representación judicial del demandante reconvenido, en su contestación a la reconvención dice que no es cierto que el demandante no haya cumplido con la obligación de hacer la tradición de las acciones vendidas. Que la cesión o venta de las acciones se hizo en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil, tal y como lo señala el artículo 150 del Código de Comercio, la propiedad sobre las mismas se transmitió y se adquirió por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y el acuerdo sobre el precio, quedando a riesgo y peligro de los compradores, según los artículos 1.161 y 1.549 del Código Civil y por tratarse se cosas incorporales, la tradición se ha verificado por el uso que de ellas hacen los compradores con el consentimiento del vendedor, según el artículo 1.490 eiusdem.

Que el demandante, si le transmitió la propiedad de las acciones a los demandados reconvinientes y éstos adquirieron la propiedad de las acciones objeto de la venta y también efectuó la tradición, de conformidad con las disposiciones legales mencionadas. Que cuando los demandados reconvinientes identifican el denominado por ellos contrato de venta de acciones, están reconociendo que la demanda es producto de negociación mercantil.

Rechaza luego la representación judicial del demandante reconvenido que éste se haya negado a firmar el libro de accionistas de la compañía “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.” y la cesión de las acciones que les vendió a los demandados reconvenidos. Que según el artículo 260 del Código de Comercio, los administradores de las compañías anónimas, además de los libros prescritos para todo comerciante, deben llevar el libro de accionistas donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento y las cesiones que haga.

Que en virtud que por disposición legal, la cesión de acciones de una compañía anónima, se hace mediante declaración en el libro de accionistas firmada por el cedente y por el cesionario, según el artículo 296 del Código de Comercio, es lógico que tal declaración deba hacerla el administrador de la compañía, quien por estar obligado a llevar el libro de accionistas y ser su custodio, debe ponerlo a disposición del cedente y del cesionario a objeto de que firmen la declaración.

Que en el caso de autos, este deber del administrador sube de punto, debido a que uno de los cesionarios de las acciones, A.B.D.B. es presidente de la compañía “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” desde su constitución y el otro cesionario B.A.B.M., desempeña el cargo de vicepresidente de la misma, desde el 6 de abril de 1995.

Que A.B.D.B. y B.A.B.M., en su doble condición de compradores o cesionarios de las acciones vendidas, de la compañía “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.”, estaban obligados a hacer la cesión de las acciones en el libro de accionistas de la aludida empresa y presentárselo al demandante N.M.R. en el mismo momento de la firma del documento fundamental de la acción, lo que se alega en la contestación de la reconvención, no podían hacer dichos administradores por negligentes, por no existir para el momento de la negociación, dicho libro de accionistas.

Que los demandados reconvinientes no cumplieron con la obligación de llevar y custodiar los libros, que también les imponen los estatutos sociales de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” y que por esta actitud pasiva, de los demandados reconvinientes, la propiedad de las acciones se trasmitió por efecto del consentimiento expresado en el documento de venta, que por ser las acciones vendidas, la tradición se efectuó por el uso y disfrute de ellas han hecho los compradores, con el consentimiento del vendedor.

Que el libro de accionistas no existía, o sea que no fue abierto cuando se constituyó la compañía y que lo que es peor, los libros de contabilidad de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” tampoco existían ni se habían legalizado de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código de Comercio.

Que por lo tanto es total y absolutamente falso lo mencionado por los demandados en su reconvención de que en varias oportunidades solicitaron amistosamente al demandante que traspasara las acciones en el libro de accionistas, ya que para la fecha de la firma del documento autenticado, no existían libros de accionistas. Que según los accionados, en fecha 12 de noviembre de 1996, el demandante se negó a hacerles el traspaso de acciones ante el Juez del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en una inspección incumpliendo el contrato.

Que el demandante le transmitió a los demandados reconvinientes y éstos adquirieron la propiedad de las acciones vendidas y que también les hizo tradición de ellas y que si aun faltan las firmas de las cesiones de estas acciones en el libro de accionistas, ha sido por culpa y negligencia evidente de los demandados reconvinientes.

Sobre la reconvención, el Tribunal para decidir observa:

Alegan en el libelo los demandados reconvinientes A.B.D.B. y B.A.B.M., que el demandante reconvenido N.M.R., les dio en venta 600 acciones de la sociedad mercantil “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” y reconvienen al actor para que les haga la tradición de las acciones, poniéndoselas efectivamente en posesión, mediante la respectiva cesión en el libro de accionistas de “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.”.

La representación judicial del demandante reconvenido N.M.R., al contestar la reconvención, niega, rechaza y contradice que el mismo demandante haya celebrado con los demandados un contrato de venta de acciones, inserto bajo el número 60, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones, manifestando que el verdadero contrato fue inscrito bajo el número 67, Tomo 206 y la copia certificada del documento que se acompañó a la demanda, cursante en los folios 4 y 5 del expediente, se refiere a una venta de acciones realizadas por el actor N.M.R. a los demandados A.B.D.B. y B.A.B.M., de la sociedad mercantil “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” y no de la sociedad mercantil “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.”.

También en el escrito de contestación a la reconvención, la representación judicial del actor reconvenido, dice que el ciudadano A.B.D.B. es presidente y por ende administrador de la compañía “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” y que B.A.B.M., desempeña el cargo de vicepresidente de la misma. Luego en el mismo escrito dice la representación judicial del actor N.M.R. que A.B.D.B. y B.A.B.M., en su doble condición de compradores de las acciones vendidas y de presidente y vicepresidente de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” y luego cita unas disposiciones de los estatutos sociales de la misma sociedad “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.”.

Agrega luego, la representación judicial del demandante reconvenido N.M.R. que para la fecha de la venta de las acciones, el libro de accionistas de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” no existía y que lo que es peor, que tampoco existían los libros de contabilidad de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.”.

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de los demandados reconvinientes A.B.D.B. y B.A.B.M., promovieron como prueba el documento que acompañó el actor a su demanda, que es el mismo que en copia certificada se acompañó a la demanda, cursante en los folios 4 y 5 del expediente y que se refiere a una venta de acciones realizadas por el actor N.M.R. a los demandados A.B.D.B. y B.A.B.M., también de la sociedad mercantil “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.”.

La representación judicial del actor reconvenido promovió también el mismo documento, copia certificada de solicitud para sellar libros de “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.” y de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” y de comunicaciones con las cuales se solicitan se autoricen los libros de “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.” y de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.”. Se agrega en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora que este instrumento demuestra que antes del 30 de octubre de 1996 no se habían legalizado los libros de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.”.

Promovió además la representación judicial del actor reconvenido prueba de exhibición del libro de accionistas de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” y el libro de actas también de la sociedad “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.”, éste último para demostrar que los demandados A.B.D.B. y B.A.B.M. fueron designados presidente y vicepresidente de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” y para demostrar que los mismos demandados siguen siendo presidente y vicepresidente de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” y también otra prueba de exhibición de la parte demandante reconvenida se refiere a la misma sociedad mercantil, como también se refiere a “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” la prueba de informes y de inspección judicial de la parte actora reconvenida.

Es evidente en consecuencia, que la pretensión procesal de la parte demandada reconviniente, expuesta en la reconvención, consiste en que se condene al demandante reconvenida a hacer la tradición de las acciones vendidas, mediante la respectiva cesión en el libro de accionistas de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” y que al decir que esa cesión debía realizarse en el libro de accionistas de “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.” y se evidencia también que así lo entendió la parte demandada, al referirse a “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” en la contestación a la reconvención y al estar las pruebas que promovió, relacionadas a la misma sociedad, por lo que este Juzgador, de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “in fine”, ateniéndose al propósito e intención de la parte demandada reconviniente, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe y con fundamento además a la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalidades inútiles, interpreta la pretensión procesal contenida en la reconvención, como que se condene al demandante reconvenida a hacer la tradición de las acciones vendidas, mediante la respectiva cesión en el libro de accionistas de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” y no en el de “INVERSIONES SAN VICENTE, C.A.” y así expresamente se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal para decidir observa:

Como ya se expresó en la presente decisión, la compraventa es un contrato consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, produciendo como efectos la transmisión de la propiedad de la cosa vendida al comprador, por lo que es evidente que la propiedad de las acciones se transmitió por efecto del consentimiento expresado en el documento. No obstante en el contrato de compraventa, según lo que dispone el artículo 1.486 del Código Civil, las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, verificándose como tradición, según el artículo 1.487 eiusdem, poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, mientras que el artículo 1.490 también del Código Civil, la tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor.

No obstante, es también indudable que la razón de ser de la tradición, es darle al comprador la posibilidad de ejercer de manera plena los atributos del derecho de propiedad que son según el artículo 545 del mismo Código Civil, el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. La posibilidad de disponer de la cosa, implica la posibilidad de gravar o enajenar la cosa propia y para ello es necesario que el comprador pueda demostrar la propiedad de la que es titular. según lo que dispone el artículo 296 del Código de Comercio, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

De lo anterior, forzosamente debe concluirse, que la tradición de las acciones de una sociedad mercantil, debe realizarse mediante el asiento del traspaso de la propiedad de las mismas, en el libro de accionistas de la sociedad y así este Tribunal nuevamente lo declara.

La venta de las seiscientas acciones de la sociedad mercantil “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.”, que hizo el demandante reconvenido N.M.R. a los demandados reconvinientes A.B.D.B. y B.A.B.M., es un hecho que se encuentra fuera del debate procesal, por haber sido alegado en el libelo, admitido en la contestación, nuevamente alegado en la reconvención y de nuevo admitido en la contestación a la reconvención, por lo que no está incontrovertido y debe tenerse como probado.

Aunque quedó demostrado que para la fecha de la venta de las seiscientas acciones de la sociedad mercantil “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.”, no tenía dicha sociedad mercantil libro de accionistas, también quedó demostrado que luego de esa venta se legalizó el mencionado libro de accionistas y la reconvención propuesta en contra del vendedor y demandante en la presente causa N.M.R., equivale evidentemente a requerimiento por parte de los demandados reconvinientes A.B.D.B. y B.A.B.M., para que el mismo demandante N.M.R., les hiciera esa tradición y éste pudo convenir en la reconvención, por lo que forzosamente debe concluirse que está obligado el demandante reconvenido, a hacer la tradición de esas acciones a los demandados reconvinientes, mediante el asiento del traspaso de la propiedad de las mismas, en el libro de accionistas de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.” y que se le debe condenar a cumplir con esta obligación, por lo que la reconvención debe prosperar y así se señalará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la defensa de la representación judicial de los demandados reconvinientes, por prescripción de la acción. Además se declara SIN LUGAR la defensa también de la representación judicial de los demandados reconvinientes, consistente en la exceptio non adipletis contractus alegando que el demandante no les había hecho la tradición de las acciones, cuyo precio les reclamaba. También se declara SIN LUGAR la demanda intentada por N.M.R., ya identificado en la presente decisión, contra A.B.D.B. y B.A.B.M., también identificados por cobro de la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00), precio de seiscientas acciones de la sociedad mercantil “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.”, que les vendió, a los mismos demandados, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 4 de diciembre de 1995, inserto bajo el número 67, Tomo 206 del 1995 y se declara CON LUGAR la reconvención de los mismos demandados, A.B.D.B. y B.A.B.M., contra el mismo N.M.R., para que se le condene a hacerles la tradición de las mismas acciones, mediante el asiento del traspaso de la propiedad de las mismas, en el libro de accionistas de “LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.”.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante reconvenido N.M.R., en las costas tanto de la demanda como de la reconvención, por haber resultado totalmente vencido.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.

Regístrese y publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil cinco.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 10 y 50 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado y se libraron las boletas acordadas.

La Secretaria

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