Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SALA 104

Caracas, 05 de Febrero de 2007

196° y 147°

Expediente N° 965-05

Visto el Auto que antecede dictado en esta misma fecha mediante el cual en el punto TERCERO, se acordó emitir el pronunciamiento que ha derecho hubiere lugar en torno a la petición de la Representación Fiscal atinente al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por efecto de la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN PENAL y analizadas todas y cada una de las actuaciones procesales que sustentan a la causa, con especial énfasis en el Cómputo practicado en esta misma fecha por parte la Ciudadana Secretaria, este Tribunal antes de resolver la pretensión Fiscal, estando en la oportunidad legal pasa de seguidas a efectuarlo en los siguientes términos

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La presente investigación se inicio en fecha 18 de septiembre de 1999, en virtud de acta de detención flagrante, datado con la misma fecha, suscrita por el funcionario actuante Detective Ramones Jesús, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Chacao, en la cual expone: “Siendo aproximadamente la s 05:34 horas de la madrugada de hoy, encontrándome en labores de servicios en el sector de Chacao…momentos en que me desplazaba por la Avenida F.d.M. con calle la Joya observamos a dos ciudadanos que para el momento mantenía una riña agrediéndose mutuamente, motivo por el cual procedimos a separarlos…pidiendo de inmediato la presencia de una ambulancia, ya que uno de ellos se encontraba herido a la altura de l rostro, el mismo dijo ser llamarse RONALD ALEJANDRO RUEDA FUENMAYOR……..indicando que momentos antes fue agredido físicamente por dos ciudadanos mas, seguidamente se presento al lugar comisión del instituto Municipal de Cooperación y Atención a la salud…al mando del Doctor José González….quien lo traslado de inmediato a la Clinica Sanatrix….por tal motivo procedí a interceptar a tres personas que fueron señalados por el ciudadano antes mencionado como sus agresores trasladándolo hasta la sede de nuestros Despacho, donde quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDAD……siendo este el ciudadanos agresor que avistamos al momento de intervenir en la riña, encontrándose acompañado por IDENTIDAD OMITIDA, y el menor IDENTIDAD OMITIDA…quienes fueron puestos a la orden del jefe de los servicios….Es todo”

Consta en las actas que conforman el presente expediente los siguientes elementos de convicción:

Acta de Detención Flagrante, de fecha 18 de septiembre de 1999, suscrita por el funcionario actuante Detective Ramones Jesús, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Chacao, en la cual manifiesta que se encontraba en labores de servicio, cuando avistaron a dos sujetos que se encontraba riñendo, por lo que procedieron a separarlos, siendo trasladados uno de ellos a la Clínica Sanatrix, el cual quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA; mientras que el agresor y dos sujetos mas, fueron trasladados a la sede de la Policía Municipal de Chacao.

Acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado, la cual riela en los folios once al quince (11 al 15) del presente expediente, datado de fecha 18/09/1999, en la cual la Representación Fiscal solicita se califique la Flagrancia, Precalifico los hechos como Lesiones, por cuanto no consta en autos el examen medico legal, solicitando además le conceda a los ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal3° del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa , la cual fue ejercida para el momento, por la Dra. N.T.D.P. 30° Penal desestimo la solicitud del Representante Ministerio Público en atención a otorgar a los indiciados Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Juzgado, en uso de sus atribuciones legales, en la referida oportunidad declaro sin lugar la solicitud del Fiscal, en lo que respecta a la calificación de flagrante, en virtud de que no consta el examen medico legal correspondiente, y por cuanto no existe certeza de la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ya que su situación es similar a la simples espectadores, por lo que se ordeno que la causa se ventilara por el procedimiento ordinario; igualmente se le s concedió a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el articulo 256 ordinal 3° de la ley adjetiva legal, así como también se insto a la Vindicta Publica a que realizara las investigaciones pertinentes en cuanto a las agresiones de la cuales fueron supuestamente objeto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por parte de los funcionarios policiales.

Acta de Entrevista, de fecha 27/09/1999 tomada al ciudadano Ramones R.J.F., funcionario Detective adscrito a la Policía Municipal de Chacao, el cual manifestó que el día 18/09/1999, siendo aproximadamente las 5:30 de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje en el sector de Chacao, en la Avenida F.d.M. avistaron a dos sujetos que para el momentos mantenía una riña, agrediéndose mutuamente, por lo que procedieron a detenerlo, y luego se comunicaron con la central de trasmisión, a los fines de que enviaran una ambulancia , ya que uno de ellos se encontraba herido en el rostro, por lo que fue trasladado a la Clínica Sanatrix, luego llegaron dos ciudadanos mas al lugar, siendo señalado por el ciudadano agredido con las tres personas que lo había lesionado, procediendo a detenerlo previamente; asimismo se deja constancia que uno de los ciudadanos mostro una actitud agresiva tanto física como verbalmente, al momento de practicarle la aprehensión por lo que se requirió utilizar técnica de agresión policial, siendo testigo un ciudadano mayor de edad.

Acta de entrevista, de fecha 27/09/1999 tomada al ciudadano Barriendo P.R.D., funcionarios adscrito a la Policía de Chacao, la cual manifestó que el día 18/09/1999 siendo aproximadamente las 5:30 de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del funcionario Ramones R.J.F. en la Avenida F.d.M., avistaron a dos sujetos que mantenían una riña, por lo que procedieron a separarlos, y luego se comunicaron con la central de trasmisión a los fines de que enviaran una ambulancia ya que uno de ello se encontraba herido en el rostro, por lo que fue trasladado a un centro asistencial, luego llegaron dos ciudadanos mas al lugar, siendo señalado por el ciudadano agredido como las tres personas que lo habían lesionado, procediendo a detenerlo previamente e imponerlos de sus derechos; asimismo se deja constancia que uno de los ciudadanos mostró una actitud agresiva tanto física como verbalmente, al momento de practicarle la aprehensión, por lo que se requirió utilizar técnica de aprehensión policial, siendo testigo un ciudadano mayor de edad.

Examen medico Legal, de fecha 22/09/1999 practicado al ciudadano: R.A.R., realizado por el Doctor J.V.G., Medico Forense de la Medicatura Forense de Caracas, quien fue examinado en ese servicio en fecha 20/09/1999 el cual presenta múltiple heridas de efecto cortante suturada en puntos separados y que miden: La Primera 4 cm. En Región Pariental Derecha, La Segunda al nivel del Angulo Maxilar Inferior Derecho y mide 4 cm. La Tercera a Nivel Inter.-escapular y mide 3 cm. El Estado General es Satisfactorio, con un tiempo de Curación de 8 días, con una Privación de las Ocupaciones de 4 días, de Carácter LEVE.

En fecha 27-01-2005 se dicto decisión mediante el cual acuerdan Declinar la Competencia por cuento el ciudadano W.A. contaba para el momento de los hechos con 17 años de edad.

Al folio 38 cursa remisión de expediente procedente la URDD de fecha 01-02-2005 con Asunto APO1-D-2005-000106, asimismo en fecha 04-02-2005 este tribunal acepto Declinatoria.

Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que evidentemente, los hechos que dieron origen a la investigación se subsumen en el delito de: Lesiones Intencionales Leves, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 418 de la Ley Sustantiva Penal.

En fecha 01 del corriente mes y año (01-02-2007) se recibe por parte de la Fiscalía quien se encargaba de la investigación en la presente causa (116º Especializada), escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles mediante el cual solicita que este Despacho pronuncie el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, obrando a favor de joven adulto de autos, por considerar que a su juicio ha operado la PRESCRIPCIÓN de LA ACCIÓN PENAL, apoyando su pretensión en lo que al efecto dispone el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3º aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y anexando a esta solicitud cuarenta y seis (46) recaudos relacionados con las resultas de la investigación adelantada por ese Despacho Fiscal.

Finalmente se hace referencia al cómputo que en esta misma fecha (05-02-2007), ha sido practicado por la ciudadana Secretaria de este Tribunal, en donde se pone de relieve luego del calculo matemático practicado, que desde la Audiencia de Presentación de Detenido en la presente causa hasta la data han transcurrido SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DIECIOCHO (18) DIA, así como resulta de capital importancia exhalar que a los autos no aparece elemento alguno que permita determinar que exista circunstancia que haya dado origen a la interrupción de la prescripción de la acción penal.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN

La institución de la prescripción de la acción penal opera a favor de imputado ante la inercia del Estado en producir una decisión definitiva dentro del tiempo legalmente estipulado, constituye por tanto un límite a uno de los poderes mas intensos que este tiene (Estado) como lo es el ejercicio del ius puniend. Esta facultad del Estado, en el marco del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de nuestro supremo texto normativo, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ejercerse de manera arbitraria, mas por el contrario debe estar sujeta a ciertos parámetros que garanticen entre otros aspectos, la legitimidad de la sanción, la cual está subordinada entre otras consideraciones, a que esta produzca dentro del plazo razonable y lo mas cercano al tiempo de comisión del hecho punible, esto, afín de evitar que se diluya el efecto de prevención especial como finalidad de la sanción y como misión misma del sistema; por ello para el Sistema Penal Juvenil (como es llamado por la doctrina tanto territorial como extra-territorial) cobra mayor relevancia la celeridad procesal, al punto de que justamente una de las formas del debido proceso que expresamente establece el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la celeridad, tal y como lo consagra el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, ya que ésta se traduce en una sanción socio-educativa, mediante la cual se pretende modificar la conducta del adolescente y evitar su reincidencia. Por supuesto, una sanción tardía desvincularía la causa del efecto y haría inútil su función y por ende deslegitimaría la intervención punitiva del Estado.

Hecha esta reflexión en otro orden de ideas tenemos entonces que del estudio practicado a todas y cada una de las actuaciones procesales que componen a la presente causa, la conducta presuntamente desplegada por el hoy día jóven de autos ha sido encuadrada por la Representación Fiscal en el tipo penal previsto en el artículo 376 del texto penal sustantivo (Código Penal), siendo que tal delito no forma parte de aquellos para los cuales el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente autoriza la privación de libertad como medida sancionatoria y siendo de acción pública tiene un tiempo de prescripción de TRES (3) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de fallas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

Por su parte el artículo 620 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 620 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323

. (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 323 idibem, contempla:

Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la Acción Penal respecto a los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración y en el presente caso, según se desprende de las actuaciones procesales, el Ministerio Público presento por flagrancia en fecha 18/09/1999, todo lo cual al hacer un simple calculo matemático pone de relieve que a la data han transcurrido SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DIECIOCHO (18) DIA, tal y como lo revela el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal sin que hubiese operado hasta la presente fecha causa que interrumpa la prescripción, es por ello que esta decisora, quien con tal carácter suscribe la presente, estima que no resulta necesario un debate en la presente causa para debatir la pretensión Fiscal y en consecuencia estima que se ha EXTINGUIDO LA ACCION PENAL en ésta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por efecto de ello resulta PROCEDENTE DECRETAR, sin mas tramite, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRICION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Procesal Penal adminiculado con lo previsto en el artículo 615 ibidem, a favor del ciudadano jóven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en la presente decisión. De esta manera se declara CON LUGAR lo peticionado por la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.-

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