Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 21 de Diciembre de 2006

196º y 147º.

CAUSA N° 1302-06

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Visto que en esta misma fecha, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa distinguida con la nomenclatura 1302-06 perteneciente a este Tribunal, seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado a los autos, en la cual el prenombrado admitió los hechos por los cuales la Representación Fiscal le formuló formal acusación y considerando que en esa misma oportunidad a propósito de haberse admitido ésta (la acusación) y atendida la aludida admisión (admisión de los hechos), este Juzgado procedió a imponer la sanción correspondiente a tenor de lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que estando en la oportunidad legal se procede en consecuencia a efectuar lo propio en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico ratificó en todos sus términos el escrito acusatorio interpuesto por ésta y en consecuencia narro los hechos objeto de la acusación siendo que intervino en los siguientes términos: “En mi condición de Fiscal 116° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuso al joven IDENTIDAD OMITIDA de los hechos acaecidos en fecha en fecha 23-10-2006, y en expuso lo siguiente “…comparece ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Criminalística, Sub delegación La Vega, el ciudadano: R.V.L.C.; titular de la cedula de identidad N° V.- 16.877.614, con la finalidad de interponer denuncia contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado el Giovanny, (quien es su primo), la cual fue asignada bajo el N° G-640289, nomenclatura de esa Sub Delegación, luego de ser informado por la ciudadana F.D.V.R.Á., que en esa misma data siendo aproximadamente las dos horas de la tarde al llegar a su residencia ubicada en: Sector Los Paraparos, Calle Independencia, casa N° 10, parroquia La Vega, observo que su sobrina IDENTIDAD OMITIDA, de cinco años de edad, quien se encontraba en compañía del aquí acusado quien reside en la misma vivienda, tenia una actitud bien extraña, como si tuviese un dolor que le impidiera sentarse, por lo que le pregunto que le sucedía y la niña le contesto “ QUE LE DOLIA LA CABECITA”, pero insistiendo que le dijera lo que sucedía, la misma manifestó que “ GIOVANNY LE HABIA TOCADO LA COLITA Y DESPUES LE METIO EL PIPI POR LA COLITA”, hecho cometido en mementos cuando la prenombrada ciudadana salió a la bodega a comprar confites, por lo que visto lo anterior el denunciantes traslado a su menor hija hasta el Hospital DR. M.P.C., AREA DE PEDIATRIA, donde quedo recluida, siendo atendida por la DRA. NATALY QUIJADAS (PEDIATRIA), quien del examen físico e inspección corporal le diagnostico: EQUIMOSIS EN REGIÓN ANAL Y PERIANAL CON SALIDA DE SECRECIÓN MUCOSA SANGUINOLENTA A TRAVÉS DE REGION ANAL EN REGIÓN GENITAL SE EVIDENCIA HEMATOMA EN LABIOS MAYORES Y MENORES Y EL RESTO DEL EXAMEN FISICO SIN ALTERACIONES, no obstante, agrego que la mañana del 24/10/2006.Fue evaluada por el Ginecólogo infantil, quien diagnostico PRESUNTO ABUSO SEXUAL, ilícito penal corroborado por el medico forense Dr. A.M., credencial 31.070, adscrito a la Coordinación Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien concluyó: “… En el área ano rectal se aprecia esfínter hipotónico con dos (2) desgarros recientes a las doce horas, según las esferas del reloj… Contusión equimotica amplia perilesional y perianal… área rectal: Con signo de traumatismo rectal reciente …”, por lo cual le practican la aprehensión, quedando incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, prevista en el articulo 374 ordinales 1° y del Código Penal Vigente…”, toda vez que concurren suficientes medios probatorios que infieren que el hoy acusado es responsable del hecho punible cuya autoría se le atribuye. Esta Representación Fiscal solicita se mantenga la Privación Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de no admitir el acusado los hechos solicito se acuerde la Prisión Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la referida Ley por considerar que existe un Riesgo Razonable de que el adolescente evada el proceso, existiendo además peligro grave para la victima; y una vez comprobada la participación del acusado solicito como sanción la aplicación de Privación de Libertad, por un lapso de cinco (05) años, conforme a lo establecido en el articulo 628 Parágrafo Segundo literal a) de la Ley Especial que rige la materia por encontrarse el adolescente acusado incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el articulo 374 ordinales 1° y del Código Penal. Esta Representación Fiscal del Ministerio Publico ofrece los siguientes elementos probatorios de conformidad con lo establecido en el Articulo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la utilidad, pertinencia y necesidad, a los efectos del juicio oral y reservado que en su oportunidad se celebre, siendo a continuación las siguientes: PRIMERO: TESTIMONIO del Funcionario Agente H.R., adscrito a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien depondrá sobre los hechos por ser funcionario actuante en la presente investigación. SEGUNDO: TESTIMONIO del Funcionario Agente H.R., adscrito a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, quien depondrá sobre los hechos por ser el funcionario que realizo conjuntamente con el Agente D.R., la Inspección Ocular, signada bajo el N° 545 de fecha 23-10-06, en la residencia de la victima, lugar donde ocurrieron los hechos. TERCEROS: TESIMONIO de la funcionaria M.G., y funcionario R.A., adscritos a la Sub Delegación La vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrás sobre los hechos, por ser quienes trasladaron a la victima hasta la Coordinación Nacional de Ciencias forenses, con sede en Colinas de Bello Monte, a fin de realiza.E.V.R. y Reconocimiento Físico. CUARTO: TESTIMONIO del funcionario adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo Experticia Hematica y seminal, a una prenda de vestir tipo blumer, de color rosado, con etiqueta identificada donde se lee (amiguita), y Experticia Física – Comparativa y Experticia de Barrido. QUINTO: TESTIMONIO del experto adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia del barrido en búsqueda de apéndices pilosos (caldo, cortado y arrancado) al ciudadano R.Á.J.C., Experticia Físico – Comparativo, quien practico experticia Tricología. SEXTO: TESTIMONIO de la Dra. N.Q., (pediatría) cedulada bajo el N° V.- 13.748.658, adscrita al Hospital Dr. M.P.C., quien depondrá sobre los hechos por ser la Medico tratante de la victima. SEPTIMO: TESTIMONIO de la Dra., Quijano, credencial 64501, adscrita al Hospital Dr. M.P.C., quien depondrá sobre los hechos por ser medico tratante de la victima. OCTAVO : TESTIMONIO del Dr. A.M., credencial 31.070, adscrito a la División Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá sobre los hechos por ser quien practico Reconocimiento Ano Rectal y Vagino Rectal a la victima. NOVENO: TESTIMONIO del medico adscrito a la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá sobre los hechos por ser quien practico examen Psiquiátrico y Psicológico al adolescente Identidad omitida Álvarez. DECIMO : TESTIMONIO del medico adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá sobre los hechos por ser quien practico examen Toxicológico al adolescente Identidad omitida Álvarez. TESTIMONIO del medico adscrito a la División de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que depondrá sobre los hechos por ser quien practico examen Psiquiátrico y Psicológico al adolescente identidad omitida Álvarez. DECIMO PRIMERO : TESTIMONIO del Medico adscritos a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá sobre los hechos por ser quien practico Reconocimiento Medico Legal, para determinar lesiones externas al adolescente Identidad omitida Álvarez. DECIMO SEGUNDO: TESTIMONIO del ciudadano R.V.C., C.I.V.- 16.877.614, quien depondrá sobre los hechos por ser testigo referencial, quien interpuso la denuncia y Padre de la victima niña Identidad Omitida. DECIMO TERCERO: TESTIMONIO de la ciudadana: R.V.F.D.V. cedulada bajo el N° V.- 16.902.654, quien depondrá sobre los hechos por ser testigo referencial y tia de la victima. DECIMO CUARTO: TESTIMONIO de ciudadano Torres e.J., C.I: V.- 14.169.835, quien depondrá sobre los hechos por ser testigo referencial. DECIMO QUINTO: TESTIMONIO de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (5) años de edad, quien depondrá sobre los hechos por ser victima en la presente causa. De igual forma solicito sea admitida la presente acusación en todos sus términos tal y como ha sido presentada por esta Representación Fiscal y el enjuiciamiento del joven acusado. Solicitando por consiguiente el enjuiciamiento del mismo. Es todo”

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El Tribunal en la celebración de la Audiencia Preliminar una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que sustentan la presente causa consideró, por estar ajustado a derecho, admitir la acusación interpuesta en contra del jóven de autos (adolescente para el momento de la ocurrencia de los hechos), en todas y cada una de sus partes; razonando esta juzgadora quien con tal carácter suscribe la presente, que ante la situación fáctica planteada y el cúmulo de actuaciones procesales traídas al proceso, existen abundantes elementos de convicción que apuntalan a determinar sin margen de duda alguna que los hechos tal y como han sido concebidos se subsumen dentro del tipo penal descrito por el Legislador patrio como VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el articulo 374 ordinales 1° y del Código Penal, calificación ésta dada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio cursante en autos.

A tal efecto resulta pertinente traer a este asunto lo que el texto penal sustantivo ha determinado como tipo penal VIOLACION AGRAVADA:

Artículo 374 del Código Penal: El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna perdona, del uno u otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.

La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en momento del delito:

1° No tuviere doce años de edad.

2° …si el culpable es un ascendiente…

De esta manera se destaca que el acto carnal constituye el elemento esencial al delito de violación. La doctrina y la jurisprudencia lo han definido como “coito o acto sexual”.

Al respecto debe valorarse que a los autos se evidencia que a la niña víctima en el presente caso, se le practicó un reconocimiento médico-legal, el cual arrojó como resultado que “En el área ano rectal se aprecia esfínter hipotónico con dos (2) desgarros recientes a las doce horas, según las esferas del reloj… Contusión equimotica amplia perilesional y perianal… área rectal: Con signo de traumatismo rectal reciente …”; lo cual a todo evento y sin márgen de duda alguna determina que fue objeto de un acto sexual.

Así mismo ha quedado demostrado que ésta (la víctima) para el momento de la ocurrencia de los hechos tenía a penas 5 años de edad, siendo que el legislador cuando se refiere al 1° ordinal del artículo en cita, presume la falta de libertad para resistir en los menores de 12 años, en razón de que considera que un menor carece de capacidad para consentir, de manera que, aún haciéndolo, el acto carnal se considera como violación.

Y en cuanto al ordinal 2° de este mismo articulado debe estimarse que, de igual manera ha quedado demostrado que el jóven adulto acusado tiene un grado de filiación con la víctima al ser su Primo. Por lo que tal y como lo ha sostenido la doctrina, esta condición o supuesto implica determinar que la capacidad de influencia que tienen estas personas, es una circunstancia que va a reducir en gran parte la resistencia de los sujetos pasivos a las pretensiones delictuales. De ahí el agravante del delito.

En otro orden de ideas, resulta necesario destacar que el acusado durante el desarrollo de la celebración de la Audiencia Preliminar se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, asintiendo su participación en los mismos tal como los narro el ciudadano Fiscal, solicitando en consecuencia directamente la defensa la inmediata imposición de la sanción como en efecto a derecho ha lugar.

En este sentido y considerando esta instancia no haber objeción a lo peticionado tanto por el joven adulto de autos como por su Defensa, en el entendido de proceder a sentenciar conforme a la admisión de hechos producida, a tenor de lo prevenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para concluir se destaca que la acción del acusado consistió en Constreñir a una niña a un acto carnal por vial anal, agravado dicho acto criminoso, por ser la victima vulnerable en razón de su edad, siendo en consecuencia incapaz de resistir el agravio, aunado al hecho de existir un parentesco por ser afín de la victima, por lo que la acción descrita y desplegada por el adolescente hoy día joven adulto acusado vinculado a esos hechos, constituye la materialidad del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el articulo 374 ordinales 1° y del Código Penal. Y ASI SE DETERMINA

SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a determinarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: literal “a”: como consecuencia de la admisión de los hechos el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia y por lo tanto da por demostrado el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el articulo 374 ordinales 1° y del Código Penal, pese a que no debe dejarse por alto el hecho de que a los autos el acervo probatorio en cuanto a la demostración de la materialidad y autoría del delito es abundante . En cuanto a la existencia del daño causado fue afectado las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, tutelado por el derecho penal. En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación del joven en el hecho delictivo, mas sin embrago a los autos – como se exaltó precedentemente - existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello. En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, desde el punto de vista de la afectación a la victima, la misma sufrió un daño irreversible, a razón del tipo penal. Por lo cual debe entenderse este tipo de delito como de “grave” tal y como lo ha considerado nuestro legislador patrio en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del sancionado, ha quedado demostrado que participó como autor al perpetrase el hecho admitido en audiencia, por lo cual es declarado penalmente responsable por la conducta asumida en este evento. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de la medida considera esta juzgadora que la sanción de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES de Privación de Libertad (Cinco (5) años rebajada en un tercio (1/3)), resulta proporcional en el presente caso a los fines de evitar su reincidencia y procurar su reinserción social, estimando conveniente y necesaria la intervención de un equipo multidisciplinario en aras de orientar y supervisar su modo de vida y modificar, el efecto negativo y/o nocivo de las circunstancias que, en el orden social, han incidido en su conducta. En cuanto al literal “f” el Tribunal no está en cuenta que el acusado tenga incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, puesto que ello no ha sido manifestado. En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del joven adulto por reparar el daño, el Tribunal considera muy importante que éste haya manifestado su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad y solicitase la inmediata imposición de las sanción, ya que es apreciado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En virtud de los razonamientos precedentemente esbozados considera este Juzgador que resulta procedente imponer la sanción que comporta el cumplimiento de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el tiempo de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual está contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción que se impone de conformidad con lo establecido en los literales del “a” al “g” del Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

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