Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIOINES DE CONTROL

Caracas, 13 de Noviembre de 2.006

196º y 147º

Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la admisión de la Acción, para decidir este Juzgado, observa:

Ha sido interpuesta Acción de A.C. en contra de dos ciudadanos a quienes las quejosas le endilgan la condición de adolescentes, sin identificarlos con sus respectivas Cédulas de Identidad, señalándose para ello, la solicitud de protección de los derechos Constitucionales previstos en los artículos 23, 46 y 115 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la Vida; al respeto a la integridad física y moral de las personas; y al Derecho a la Propiedad, respectivamente.

A tales fines, la representación judicial de las Accionantes, imputa a los presuntos agraviantes la comisión de conductas y actos “tendientes a causar perjuicios y deterioros a los apartamentos donde residen mis poderdantes”, ante cuyos reclamos éstos “han proferido serias amenazas contra la vida e integridad física de mis representadas”.

De tal manera que previa la confirmatoria de la competencia para conocer atribuida a este Juzgado por decisión de fecha 8 de los corrientes, proferida por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal que riela en autos, y en acatamiento al precedente sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de febrero de 2004, sentencia Nro. 195, por medio del cual, en garantía a evitar dilaciones indebidas en el proceso judicial, no debe inhibirse para conocer en materia de Amparo el juez autor de un fallo que declare primegeniamente su incompetencia material para conocer, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción, a cuyos efectos debe esta Juzgadora efectuar las consideraciones siguientes:

Ha sido inveterada y pacifica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que considera el carácter extraordinario de la Acción de Amparo, señalando al efecto que ésta puede tener lugar cuando no existan medios procesales acordes y eficaces para la protección solicitada.

Así, por ejemplo, podemos citar sentencia de fecha 08 de mayo de 2002, sentencia Nro. 865, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se afirmó:

“Al respecto, esta Sala precisa observar que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la acción de a.c. es admisible cuando la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), porque los medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.

De este modo, la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001 y 1809/2001, entre otras).

Así, en sentencia 1496/2001 (caso R.A.R.R.), la Sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

(Subrayados añadidos por este Tribunal)

Consecuente con el criterio jurisprudencial que se transcribió, este Tribunal actuando en sede Constitucional, encuentra que los hechos denunciados como constitutivos de la legitimidad para proponer la presente Acción de Amparo pueden perfectamente ser reconducidos, en caso de ser ciertos, a la perpetración de delitos cuya persecución en vía judicial corresponde al Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, e incluso bien pudieran ser objeto de formal denuncia por la vía de acción privada, para el caso de los alegados daños a la propiedad, conforme al artículo 473 del Código Penal Venezolano vigente.

Abstracción hecha de la circunstancia de que dentro de los recaudos presentados anexos al escrito libelar, en modo alguno puede comprobarse ni la condición de Adolescente o joven Adolescente que señala la representación judicial de las Accionantes poseen los presuntos agraviantes, con lo cual de suyo resulta oscuro el libelo por cuanto no puede fincar, ya no este Tribunal, sino la Jurisdicción espacialísima del Adolescente, más aún cuando tratase de la Sección de Responsabilidad penal, su competencia material para conocer de la Acción, se adiciona la circunstancia de que se pretende por la vía del A.C. subvertir el procedimiento regular y ordinario, no solo para perseguir y eventualmente sancionar la comisión de los hechos antijurídicos que señalan las Accionantes como perpetrados por los presuntos agraviantes, sino que también obvia una circunstancia que no puede pasar inadvertida por esta Juzgadora, como lo es que la Acción de Amparo, por tener un procedimiento especial y breve y condiciones de sostenibilidad en cuanto al legitimado pasivo para contradecirla o afrontarla, obligaría a considerar la capacidad de los Adolescentes - si es que verdaderamente esa fuera su condición – para sostenerla.

En efecto, pensemos por un momento qué sucede en el caso de que admitida a trámite una Acción como la presente fueren notificados los presuntos agraviantes de la carga de su comparecencia para la Audiencia Constitucional, en la cual, por supuesto, deberían estar asistidos por abogado.

En tal caso, es evidente que dado la brevedad del lapso que dispone el rediseño del procedimiento de la Acción de Amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia recaída en el conocido caso “ Emery Mata Millán” de fecha 20 de Enero de 2000, sentencia Nro.00-0002, no podrían los adolescentes, por carecer de capacidad jurídica para ello, disponer la designación de un apoderado para que los representare en dicha Audiencia, por lo que, en todo caso, tendrían que ser sus padres, madres o representantes legales quienes confieran el respectivo instrumento poder. Pensemos también que no puede serle asignado a los presuntos agraviantes Defensores Ad litem, ni Defensores Públicos para sostener su defensa en dicho proceso. Si a tal limitación agregamos la posibilidad cierta de que tales presuntos agraviantes, voluntariamente o no, inasistieran a la Audiencia Constitucional, mal podría sobre el incapaz proceder la imposición de la ficción legal de admisión de los hechos, pues ante la inasistencia del presunto agraviante a la Audiencia Constitucional el Tribunal solo debe observar que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, entendiendo tal contrariedad en los términos que apunta el fallo de fecha 11 de mayo de 2006, sentencia Nro. 845 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que bajo el precedente jurisprudencial que delimita la procedencia de la Acción de Amparo, no encuentra esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, elementos que justifiquen la subversión de los procedimientos regulares y ordinarios previstos en el ordenamiento adjetivo nacional para denunciar, perseguir, y eventualmente sancionar a los autores de conductas como las señaladas por las accionantes en su escrito libelar; puesto que es la denuncia formal ante el Ministerio Público, o el ejercicio de la acción Penal, para los delitos de Acción privada el medio idóneo, breve y eficaz que provee la legislación nacional para que, quienes se sienten víctimas de los hostigamientos y amenazas como las denunciadas en el presente caso, obtengan no solo las garantías de persecución de tales hechos de cara a su eventual sanción penal, sino también las medidas de protección por vía cautelar ordinaria, que considere necesarias proponer el Ministerio Público conforme a las previsiones del artículo 108 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así y en acatamiento de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acertadamente recogida y resumida en la sentencia Nro. 3206 de fecha 25 de octubre de 2005, en concordancia con la interpretación que dicha Sala del Alto Tribunal ha efectuado al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sorbe Derechos y Garantías Constitucionales considera este Juzgado, que la presente Acción debe se declarada Inadmisible. Así se declara.

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