Decisión nº 214-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 15 de Junio de 2007

197° y 148°

DECISION N° 214-07

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada A.D.G.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Venezolano, en contra de la resolución No. 2150-07 de fecha 16 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acta de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, se cambio la calificación jurídica provisional de Violación Continuado a Abuso Sexual de Niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, se declararon sin lugar las excepciones propuestas por la defensa, se mantuvo la medida privativa de libertad en contra del acusado de autos y se ordenó la apertura a juicio oral, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:

  1. DE LA LEGITIMACION DE LA RECURRENTE:

    De actas se evidencia que la ciudadana Abogada A.D.G.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Venezolano, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República, en relación con el artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 34 en su ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, todo según lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 437 ejusdem.

  2. DEL LAPSO DE APELACION:

    Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al quinto día hábil de haber sido dictada la decisión, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 16-05-2007, y el escrito fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 23-05-2007, según consta de sello húmedo ubicado en la parte superior derecha del escrito, previa comprobación del cómputo de audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal de la recurrida, que riela al folio 70, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:

    Igualmente, esta Sala Tercera observa que la accionante ha impugnado la recurrida, con base al precepto legal establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal vigente, que establece: “...“5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código”.

    En este sentido, quienes aquí deciden, observan que la recurrente apeló de la decisión dictada en la audiencia preliminar por el Juez de Control donde se admitió parcialmente la acusación fiscal y se admitieron totalmente las pruebas ofertadas por el representante del Ministerio Público, evidenciándose que el motivo de denuncia fue ejercido sobre el cambio de calificación jurídica provisional efectuado por el Juez de Instancia en su decisión, señalando que la calificación otorgada a la actividad desplegada por el imputado de autos no es la ajustada a la ley.

    Ahora bien, tal como lo ha dicho reiteradamente esta Sala en anteriores oportunidades, acoge el criterio vinculante sostenido en sentencia dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 20 de Junio de 2005, en la cual la Sala cambia de criterio en cuanto a la impugnación objetiva de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que: “...puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso...”.

    Del análisis de la mencionada sentencia del M.T., se desprende que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dictan al final de la audiencia preliminar son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios probatorios que éste haya ofrecido, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, por tratarse de materia referente al derecho a la defensa, por formar parte de elementos que coadyuvarían a los fines de desvirtuar la imputación fiscal y como consecuencia a reafirmar el principio de inocencia, expresando que: “...esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido... -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podrá constituir una violación al derecho a la defensa...”.

    En ese mismo orden de ideas, se evidencia que con el motivo de denuncia del presente medio recursivo se impugna en segunda instancia el cambio de calificación jurídica efectuado por la Juez a quo, en torno a lo cual, quienes aquí deciden dan cuenta que tal alegato se encuentra íntimamente relacionado con la admisibilidad o no de la acusación fiscal, toda vez que se encuentra supeditado a dicha circunstancia, en efecto debido a dicho cambio en la calificación provisional fue admitido parcialmente el escrito acusatorio siendo que en el caso de marras en el primer pronunciamiento el Juez de Control estableció: “SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada y ratificada en este por la Representación Fiscal ...(Omissis)...por cuantos los hechos se subsumen en la norma contenida en el artículo 258 referente al ABUSO SEXUAL A NIÑO, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescentes...(Omissis), en consecuencia, este Juzgado acuerda dar una calificación jurídica provisional distinta...”., lo cual por expresa disposición legal es inapelable (artículo 331 COPP), aunado a lo enunciado en la sentencia del M.T. de la República que expone: “...Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal...”, por lo que quienes aquí deciden estiman pertinente declarar inadmisible la precitada denuncia del medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito.

    En ese mismo, orden de ideas, este Tribunal de Alzada estima pertinente acotar que estando la presente causa en la fase intermedia del proceso, de conformidad con lo establecido en la tantas veces enunciada sentencia constitucional y considerando la naturaleza del auto de apertura a juicio, que es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado, toda vez que a través de dicho acto, se da apertura a la fase garantista por excelencia del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, es posible el planteamiento de excepciones o alegatos por parte de quien hoy recurre, en primera instancia por el Juez de Juicio en relación a la calificación jurídica, y, en segunda instancia, a través del recurso de apelación de sentencia definitiva. En virtud de tales argumentos, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que la presente denuncia es inadmisible por inimpugnable, conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.D.G.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Venezolano, en contra de la decisión No. 2150-07 de fecha 16 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, debe ser declarado inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 último aparte ejusdem, y la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 20-06-2005 . Y así se decide.

    DECISION

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.D.G.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Venezolano, en contra de la decisión N° 2150-07 de fecha 16 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 parte in fine , 437 literal “c”, y la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 20-06-2005 .

    Regístrese, Publíquese y Remítase

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.D.C.L.P.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 214-07.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    Causa Nº 3Aa3678-07

    RCO/mcg*

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